REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Casanay, 30 de Abril de 2025.-
215° y 166°

EXPEDIENTE N° 24-298.-
DEMANDANTE: SANDY ROJAS FARIAS
DEMANDADA: ZULEIMA MARIA ALFONZO FRONTADO
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Vista la diligencia de fecha 25 de Abril del 2025, presentada por el ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.956.540, quien actúa con el carácter acreditado en auto; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana ZULEIMA MARIA ALFONZO FRONTADO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.643.665 y domiciliada en la calle principal, casa s/n de la Urbanización Centenario de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; mediante la cual desisto de la demanda y solicitó al Tribunal, observa para decidir:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso ha sido concedido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferente entre sí, estas son las cognoscitivas, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto- composición procesal, esto son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosas juzgada luego que quede definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso, de referirse al procedimiento y de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el Juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de autocomposición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Con respecto al desistimiento de la parte, el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Subrayado, cursivas y negrillas de este administradora de justicia).
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por el cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento táctico.
La doctrina al tratar este tema afirma lo siguiente:

Para Rengel Rombarg:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, del análisis de las actas que el caso en estudio, se evidencia que quien desiste es el abogado SANDY ROJAS FARIAS, es el demandante de la presente causa, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; que lo hizo sobre la demanda, en virtud de lo cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derechos la homologación del desistimiento efectuado por el actor; y que se trata de una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones; por lo tanto, cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante, consideran quine acá decide, que debe homologar dicho desistimiento.- Así se Decide.-
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara:
Primero: Homologado el Desistimiento de la Demanda efectuado por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, en fecha 25 de Abril del 2025, previamente identificado en la presente causa. -
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, que tiene efectos preclusivos, quedan extinguidos las pretensiones de las partes, y así se declara.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costa.
Cuarto: Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se Decide. -
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre.- En Casanay, Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Cinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARISOL MUJICA.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZÁLEZ.-

Nota: En esta misma fecha 30-04-2025, se publicó la anterior Decisión, siendo las 02:00 p.m. previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZÁLEZ.

EXP. N° 24-298.-
MM/CG/bm.-