REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Lunes Treinta y; Uno (31) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025)
214º y; 166º
En fecha; Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.694.615, representado judicialmente por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 446-2.022. NOTIFICACIÓN N°: 446-2.022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: ICAP-130-18. En concordancia con el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. (VISIPOL). Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000008.
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Del Poder Apud Acta.
En fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.023, cursa certificación que hizo constar la diligencia presentada por el ciudadano; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, antes identificado. Mediante la cual, consignó; PODER APUD ACTA, acreditando a los abogados: ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, respectivamente como sus representantes judiciales en la presente causa. (Vid. Folio N°: 26 al 28. Expediente Judicial.).
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Veintiocho (28) de Febrero de 2.023, se Admitió mediante Sentencia Interlocutoria el presente recurso interpuesto. (Vid. Folios N°(s): 29 al 36 y; sus vueltos. Expediente Judicial.). En consecuencia, en fecha; Seis (06) de Marzo de 2.023, se ordenó el emplazamiento del ciudadano: DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 37. Expediente Judicial).
En la misma fecha, se libraron las notificaciones ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, informando acerca de la admisión de la presente acción. (Vid. Folios N°(s): 38 y; 39. Expediente Judicial.).
De la Citación y; Notificaciones.
En fecha; Veintinueve (29) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano: DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y; de las notificaciones de los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 40 al 45. Expediente Judicial.).
De la Contestación del Recurso.
En fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, cursa diligencia mediante la cual, el abogado; GERMIS JOSÉ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellada, consigna Escrito de Contestación de la Demanda. Constante de Ocho (08) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 48 al 56. Expediente Judicial.).
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Cuarto (4to) día de despacho, a las 9:30 AM, en concordancia con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 47. Expediente Judicial.).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Veintiocho (28) de Septiembre de 2.023, fue celebrada la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante. Y; de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada. Ni por sí; Ni por medio de Apoderado Judicial. Ello consta a los Folios N°(s): 59 con su folio y; 60. Expediente Judicial. En el mismo orden, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, cursando a partir del día de despacho siguiente al Veintiocho (28) de Septiembre de 2.023. Asimismo, de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las Pruebas Admitidas de conformidad con el artículo 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del Expediente Administrativo Disciplinario.
En fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.023, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales la consignación en ORIGINAL del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relacionado con la presente causa nomenclatura N°: ICAP-130-18. Constante de Ciento Cuarenta y; Seis (146) folios útiles. Oficio N°: 052-2.023. Dirección General del I.A.P.E.S., (Vid. Folio N°: 64. Expediente Judicial.).
Del Escrito de Promoción de Pruebas del Querellante.
En fecha; Diez (10) de Octubre de 2.023, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte querellante. Constante de Tres (03) folios útiles acompañado de anexos contentivos de Ocho (08) folios útiles. Asimismo, consignado por la querellada constante de Tres (03) folios útiles. Haciéndose constar a partir del 10/10/2.023, el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la Admisión de las Pruebas Promovidas. (Vid. Folio N°: 69. Expediente Judicial.).
De la Admisión de las Pruebas Promovidas por el Querellante.
En fecha; Diecinueve (19) de Octubre de 2.023, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que declaró: ADMISIBLES, los particulares 1 y; 2 del CAPÍTULO I. INSTRUMENTALES. Asimismo; PRUEBA DE INFORME anunciada bajo los puntos 1 y; 2 del CAPÍTULO II. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folio N°: 84 y, su vuelto. Expediente Judicial.). En consecuencia, en la misma fecha, fue librado el Oficio N°: 376-2.023, dirigido al ciudadano: VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, solicitando la información referida con el Punto Primero del TÍTULO; REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, del Escrito de Promoción de la parte querellante. (Vid. Folio N°: 85. Expediente Judicial).
De igual modo, fue librado el Oficio N°: 377-2.023. De fecha; 19/10/2.023, dirigido al ciudadano: DIRECTOR DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, requiriendo la información referida con el Punto Segundo del TÍTULO; REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, del in comento Escrito de Promoción. (Vid. Folio N°: 86. Expediente Judicial.). Al respecto, indistintamente, en la misma fecha éste Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la querellada que decretó: ADMISIBLE el CAPÍTULO PRIMERO. PRUEBA INSTRUMENTAL del Escrito de Promoción de pruebas. (Vid. Folio N°: 87. Expediente Judicial.).
De la Evacuación de la Prueba de Informe.
En fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.023, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el OFICIO N°: CDP SUCRE-P-125/2.023. De fecha; 12/06/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Constante de Un (01) folio útil acompañado de anexos contentivos de Seis (06) folios útiles, remitiendo la información solicitada. (Vid. Folio N°: 100. Expediente Judicial.).
De esta manera, en la misma fecha, riela Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el OFICIO N°: 072/2.023. De fecha; 09/11/2.023. DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Constante de Dos (02) folios útiles. (Vid. Folio N°: 104. Expediente Judicial.).
De la Convocatoria al Acto de Audiencia Definitiva.
En fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.023, corre Auto que ordenó notificar a los ciudadanos: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano: GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, antes identificado, para la celebración del ACTO DE AUDIENCIA DEFINITIVA, al Quinto (5to) día de despacho siguiente que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 105. Expediente Judicial.).
De las Notificaciones al Acto de Audiencia Definitiva.
En fecha; Primero (01) de Febrero de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de las notificaciones libradas al ciudadano: DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, sobre la convocatoria para la celebración del Acto de Audiencia Definitiva. (Vid. Folios N°(s): 110 al 115. Expediente Judicial). Asimismo, en la misma fecha, el ciudadano Alguacil presentó el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 116 y; 117. Expediente Judicial.).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.024, cursa Acta de la celebración del Acto de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.694.615, representado judicialmente por los abogados; YSOLINA RIVERO y; ALBERTO TERIUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 132.771 y; 12.545, respectivamente. De este modo, de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. Por esa razon, se hizo constar la consignación a cargo del querellante del ESCRITO CONCLUSIVO. Constante de Cuatro (04) folios útiles. Ordenándose agregar a Autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (Vid. Folios N°(s): 120 al 123 y; sus vueltos. Expediente Judicial.). En el caso bajo examen, del diferimiento del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 120 al 123. Expediente Judicial.).
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Visto el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Juzgador los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por la parte querellante. Los cuales, se citan parcialmente extraídos del Escrito de Querella de los Folios N°(s): 02 al 21. Expediente Judicial así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que;“[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. (…).]”.
Que; “[V.1 Las Actuaciones Del Consejo Disciplinario De Policías Del Estado Sucre – Eje Cumaná, Son írritas y sin valor jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normar que rigen su organización y conformación.]”.
Que; “[Mediante Resolución Nº 001 del día 6 de enero de 2021 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fueron designados los Consejos Disciplinarios de Policías del todo el país, para el período 2021-2022, entre ellos, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná. Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República (…) Nº 42.043 del día viernes, 8 de enero de 2021 y los miembros designados en la antes citada Resolución se mantuvieron en funciones, hasta el día 2 de marzo de 2022, cuando el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, a través de la Providencia Administrativa Nº 13 declaró la perdida de condición a los miembros del Consejo Disciplinario de Policías Eje Cumana (sic), procediendo a sustituirlos, designando “como miembros principales y suplentes del Consejo Disciplinario del Estado Sucre, eje Cumaná, (…).]”.
Que; “[Al margen de la incompetencia del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía para designar a los Consejos Disciplinarios de Policías, en el caso del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, se incumplieron los artículos: 12 de las Normas para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policía; 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 de la Ley de Publicaciones que obligan, a que actos, como lo es la designación de los Consejos Disciplinarios de Policías sean publicados en la Gaceta Oficial de Venezuela.]”.
Que; “[(…); Omissis. (…).]”.
Que; “[V.2 Violación al Principio de Legalidad. (…).]”
Que; “[Es imprescindible señalar que este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 14 de abril de 2021, declaró CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por mi (Expediente RP41-G-000006), declarando la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 072-18, de fecha veintiocho (28) del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), (…), en ejecución de la decisión (Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE-035-2018) tomada el día cuatro (04) (…) de octubre (…) (2018), por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre.]”.
Que; “[El día 22 de agosto de 2022, nuevamente el Consejo Disciplinario recibe de la ICAP el expediente ICAP-130-18 con la instrucción de que se programase la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el 20 de septiembre de 2022.]”.
Que; “[Como es de vuestro conocimiento, la figura del archivo temporal no existe en el ordenamiento legal venezolano aplicable al caso en comento, por lo que mal podría excusarse el Consejo Disciplinario en una “asesoría por el ente rector. Dirección Nacional de Disciplina”, instrucción esta que no consta en el expediente, y aun en el supuesto negado que dicha instrucción existiese, tampoco tendría ningún valor por ser una instrucción ilegal. De tal forma que al ordenarse el ARCHIVO TEMPORAL, del expediente y luego ser nuevamente recibido por efectuar audiencia oral y pública, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre incurrió en la violación del Principio de Legalidad. (…).]”.
Que; “[En la Administración Pública, tal principio significa, que la prenombrada administración está sometida a las reglas de derechos, recogidas en la Constitución, (…). Este principio, impone a las autoridades, la obligación de ceñir todas sus decisiones al contenido de las reglas jurídicas preestablecidas y los principios no escritos que conforman el ordenamiento jurídico, (…).]”.
Que; “[V.3 La Audiencia Oral y Pública se celebró a pesar de la prohibición expresa del artículo 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.
Que; “[Ciudadano Juez: El artículo 84 del Reglamento parcial de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (…), establece: “Fijación de la audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía (…).]”.
Que; “[Como se desprende de la lectura del artículo antes transcrito, una vez recibido el expediente administrativo disciplinario, el Consejo Disciplinario tiene cinco (5) días para fijar la audiencia oral y pública, la deberá celebrarse en el lapso comprendido entre el décimo (10°) y el vigésimo (20°) día siguiente a la recepción del expediente, y expresamente señala que no podrá celebrarse antes ni después de dicho lapso, por lo que es evidente que cumplido ese lapso necesariamente el proceso se extingue. (…).]”.
Que; “[V.4 La audiencia oral y pública del día 20 de septiembre de 2022, es nula por violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Intrusismo profesional). (…).]”.
Que; “[La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 101 de fecha 17-03-2017, señaló que según el artículo 4 de la Ley de Abogados quien no es abogado no puede accionar si no está asistido por un abogado, lo que significa que los actos realizados son nulos.]”.
Que; “[En razón de que la representación de la Inspectoría (…) estuvo a cargo de un funcionario policial que no es abogado, ni estuvo asistido por uno, las actuaciones de este son nulas, viciando los actos en los que haya participado y así formal y respetuosamente solicito sea declarado.]”.
Que; “[V.5 El Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 214-2022, del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 de Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y autoridad que deba conocer el mismo. (…).]”.
Que; “[V.6 Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aluden a la obligación que tiene Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, omisión [de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas] podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, como en el presente caso.]”.
Que; “[(…); Omissis. (…).]”.
Que; “[V.7 Violación del Derecho a la Defensa.]”.
Que; “[Al folio 50 del expediente instruido en mi contra se halla inserto escrito firmado por el abogado de oficio Gregori Cedeño, el cual es funcionario policial adscrito al Instituto (…), aceptando su designación como mi defensor; al folio 51se encuentra el Auto de No consignación Escrito de Descargo y en el numeral 4 (…) de la Propuesta Disciplinaria, la ICAP reconoce mi estado de indefensión al dejar constancia que “ELSUPERVISOR AGREGADO (IAPES) GIOVANNY LOVATTY, (…), ni por si ni por medio de su abogado designado de oficio no consignó Escrito de Descargo ni promovió ni evacúo pruebas pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos a su favor”.]”.
Que; “[Es el caso de que en conocimiento de que el abogado que me asignó la propia Administración, no había cumplido con su obligación de defenderme, por lo que me hallaba en estado de indefensión, el Consejo Disciplinario en lugar de (…) ordenar la reposición de la causa, prefirió hacerse de la vista gorda, y consentir en la violación de mi derecho a la defensa; (…), a pesar de haberse alegado lo anterior en la Audiencia Oral Pública por parte de mis Abogados defensores, el Consejo Disciplinario en la persona del Abogado Carlos González, manifiesta (…), “en efecto la defensa no alegó pruebas como para que demuestre su inasistencia al trabajo” seguido a ello (…) “su defensa no demostró sus alegatos por la causa que se le atribuye”.]”.
Que; “[V.8 Violación al Debido Proceso.]”.
Que; “[El artículo 93 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, hace referencia que el Consejo Disciplinario emitirá su decisión mediante acto administrativo, al quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la opinión del director. (…).]”.
Que; “[Violación por omisión de los artículos 38 y 42 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Cosa juzgada. (…).]”.
Que; “[Con respecto a esta denuncia, el tribunal se expresó en los siguientes términos: “En los supuestos en que la Administración desee destituir como en efecto se ejecutó al referido funcionario. Considerando los elementos probatorios que demuestran el cumplimiento del procedimiento especial, este Juzgado Superior considera que hubo violación por omisión de los artículos 38° y 42° contenido en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Considerándose que no se acumularon las diferentes investigaciones ordenadas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.]”.
Que; “[Ciudadano Juez, como se puede observar, ya el Tribunal (…) se pronunció sobre la ilegalidad cometida por la Administración al omitir el cumplimiento del mandato de los artículos 38 y 42 reglamentarios. (…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Realizadas las precisiones anteriores, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco de la presente acción interpuesta, se advierte de autos que la Administración Querellada en fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023. DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 49 al 56. Expediente Judicial).
En este orden de actuación, cumplido su análisis como garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos e; intereses legítimos del funcionario policial investigado; SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, antes identificado, hoy querellante, traído del orden constitucional conforme el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resalta quien aquí decide la prevalencia de su interés procesal expresado en los fundamentos de la acción interpuesta frente a las anunciadas posiciones en defensa expuestas por el Cuerpo de Policía Estadal en el Escrito de Contestación de la Demanda. Ello así en prevención de los discurridos vicios al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-130-18, que presumen una actuación al margen del debido proceso y; a la legalidad ex artículos 49° y; 141° eiusdem en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, respecto a la instrumentalización de las pautas de procedimiento previstas en los artículos 69° al 100° del Decreto N°: 2.728. De fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario aplicable a las relaciones funcionariales como la de Autos. Y; Así Se Declara.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la continuación al examen a las actuaciones procesales insertas al Expediente Judicial de la presente causa, consta en fecha; Veintiocho (28) de Septiembre de 2.023, la celebración de la Audiencia Preliminar. Anunciado el Acto se dejó constancia de la PRESENCIA en sala del querellante; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.694.615, representado judicialmente por los abogados: YSOLINA RIVERO y; ALBERTO TERIUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545 y; Nº 132.771, respectivamente. No obstante, de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 59 con su vuelto y; 60. Expediente Judicial.). De esta manera, se escuchó la participación de la parte querellante, en voz de su Representante Judicial. Siendo ésta expuesta en los términos que parcialmente se citan:
“[Muy buenos (…) en primer término solicitamos la Apertura de la Causa a Pruebas, lamento que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre no se encuentre presente (…) ejecuta un acto claramente violatorio de normas constitucionales legales y reglamentarias. La primera de ellas, es la violación al derecho a la defensa (…) al folio 50 del Expediente Administrativo (…) se observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, designó al funcionario policial y abogado Gregori Cedeño como Defensor de Oficio(…) y este funcionario (…) incumpliendo su deber como defensor, no presentó descargo; ni promovió prueba alguna en el procedimiento (…) se dejó indefenso a nuestro defendido sino que los elementos de (…) la propuesta disciplinaria (…) no reúne los requisitos exigidos por el reglamento para ello y esas omisiones (…) viola el derecho a la defensa (…). Hemos denunciados vicios en la sustanciación y hemos también señalado vicios durante la decisión y la actuación del Consejo Disciplinario,(…). En primer lugar, las actuaciones de dicho Consejo son irritas por cuanto en su designación se violó el artículo 30 del Régimen Disciplinario,(…).La audiencia Oral y Pública que se le celebró(...) en fecha 20 de septiembre de 2.022, es irrita también (...), al encargar su representación en la audiencia al funcionario policial Manuel Isaías Velásquez, quien no ostenta la condición de Abogado incurriendo en el vicio de intrusismo profesional. El Acto de Decisión N° CDP SUCRE 214-2022, emanado del Consejo Disciplinario y por cuya ejecución fue destituido nuestro defendido, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Ese mismo Acto Decisorio, incurre en el vicio de violación al principio de exhaustividad y globalidad del fallo por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y hay una violación grave, referida a la violación al debido proceso referente al principio de legalidad, y es que estando fuera de la policía nuestro defendido, el Consejo Disciplinario pretendía celebrarle la Audiencia pero ante el hecho de que el reglamento no le era aplicable por mandato del artículo 2 (…) bajo el argumento “de que no es posible destituirlo destituido”, se ordenó el archivo temporal del Expediente, figura ésta que no existe en el ordenamiento legal aplicable y una vez que este Tribunal declaró con lugar una querella funcionarial y ordenó la reincorporación de GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, revivieron ese viejo expediente, lo llevaron al Consejo Disciplinario, hicieron la audiencia y acordaron sus destitución. Allí también la ICAP (…) incurrió por omisión en violación al artículo 38 y 42 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario que lo obliga a acumular las faltas o diferentes expedientes que se le lleva a un funcionario. (…).]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Así pues, indistintamente, bajo este orden de actuación, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, cursando a partir del día de despacho siguiente al Veintiocho (28) de Septiembre de 2.023. Siendo así, de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con el artículo 106° eiusdem.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
En fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.023, corre agregado a los Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, constituido de actas en ORIGINAL del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-130-18, instruido por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en el marco de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.694.615. Incorporado el Cuerpo de Policía Estadal al presente procedimiento de Nulidad Funcionarial mediante el Oficio N°: 052/2.023. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.023. (Vid. Folio N°: 62. Expediente Judicial).
Así pues, cursando el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-130-18 a la presente actuación, enfatiza este Juzgador acerca de su especialísima importancia para la resolución del presente procedimiento de nulidad. Ello así sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Reconociendo a los antecedentes del caso, como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos disciplinarios instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, comporte para ésta una carga incorporarlos al proceso.
En tal virtud, en cuanto a la autenticidad de las actas del referido EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, visto que se constituyen de originales de documentos públicos administrativos, se tendrán como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, en virtud de adolecer de las solemnidades previstas en la norma expresa. A pesar de haber sido suscritos por funcionarios públicos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así Se Declara.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.023, acompañando al Escrito de Querella, insertos en el Expediente Judicial de la presente causa cursan las siguientes documentales:
1. Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 446-2.022. NOTIFICACIÓN N°: 446-2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022. Folio N°: 22 y; su vuelto.
2. Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N° CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. (VISIPOL). Folio N°: 23.
Bajo ese contexto, examinadas las anteriores documentales, enfatiza este Juzgador su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuales, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. De ahí que, este Juzgado Superior Estadal, reconozca su legitimidad como documentos auténticos de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. En efecto, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstos, se les otorgará la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia; “NO HA LUGAR”, para establecer, que carezcan de valor probatorio, por lo que deban desecharse. Y; Así Se Decide.
Precisado lo anterior, de la revisión a las actuaciones procesales anuncia este Juzgado Superior Estadal, inserto en fecha; Cuatro (04) de Octubre de 2.023, los Escritos de Promoción de Pruebas de las parte intervinientes en la presente causa. (Vid. Folio N°: 67. Expediente Judicial.).
En este orden observa a los Autos, en fecha; Diecinueve (19) de Octubre de 2.023, cursando a los autos la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante que declaró ADMISIBLES; i) Los particulares 1 y; 2 del CAPÍTULO I. INSTRUMENTALES, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y; ii) La Prueba de Informe anunciada bajo los puntos 1 y; 2 del CAPÍTULO II. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN del Escrito de Promoción de pruebas en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal; ni impertinente. (Vid. Folio N°: 84 y; su vuelto).
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este órgano jurisdiccional, prevenido de la actuación procesal precedente, en cuanto a la Evacuación de las Instrumentales anunciadas, da cuenta éste Juzgador que las mismas rielan al Folio N°: 22. Expediente Judicial. Así las cosas, a los Folios N°(s): 126 al 133. Expediente Administrativo, respectivamente. Y; Así Se Examina.
En cuanto a la admitida PRUEBA DE INFORME, a los fines de su evacuación, se libró el Oficio N°: 376-2.023, dirigido al ciudadano; VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. Igualmente, el Oficio N°: 377-2.023. De fecha; 19/10/2.023, dirigido al ciudadano: DIRECTOR DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, solicitando la información referente con los puntos primero y segundo del CAPÍTULO II. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, del Escrito de Promoción de la parte querellante, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 85 y; 86. Expediente Judicial.).
De esta manera, consecuentemente en fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.023, corre a los autos, el OFICIO N°: CDP SUCRE-P-125/2.023. De fecha; 12/06/2.023. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, con la EVACUACIÓN de la información solicitada, constante de la instrumental; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. De fecha; Dos (02) de Marzo de 2.022, inserta de los Folios N°(s): 94 al 99 del Expediente Judicial. En la misma fecha, consta el OFICIO N° 072-2.023. De fecha; 09/11/2.023. DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO, con la descripción de la EVACUACIÓN del requerimiento de información promovido bajo el particular segundo del Escrito de Promoción de la parte querellante. (Vid. Folios N°(s): 102 y 103). Y; Así Se Confirma.
Conforme a lo expuesto, en fecha; Diecinueve (19) de Octubre de 2.023, riela Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la Administración Querellada que declaró ADMISIBLE; el CAPÍTULO PRIMERO. PRUEBA INSTRUMENTAL del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas, en cuanto a lugar a derecho se refiere. (Vid. Folio N°: 87. Expediente Judicial.).
En virtud de ello, advierte éste Juzgador inserto al Expediente Judicial las instrumentales; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 446-2.022. NOTIFICACIÓN N°: 446-2.022. De fecha; Diez (10) de Noviembre 2.020. En este sentido, el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, del señalado Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folios N°(s): 22; 23 y; sus vueltos del Expediente Administrativo, respectivamente. Y; Así Se Constata.
Por todo lo ante expuesto, como corolario del examen exhaustivo a las actuaciones procesales de las partes en el presente procedimiento de nulidad destaca este Operador de Justicia, la actuación procesal de la querellada de “NO CONTRADECIR”, el valor probatorio de las documentales adjuntas al Escrito de Querella. Ni de “OPONERSE”, a la actividad probatoria del querellante. De modo similar, se resalta haber; “PRESCINDIDO”, la parte querellante, de la “IMPUGNACIÓN” del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-130-18.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, respecto al valor probatorio de las actas del in comento Expediente, visto no haberse constituido en contra de éstas, probanza alguna capaz de desvirtuar la veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen. En consecuencia, este Juzgado las tendrá como lícitas; fidedignas y; legítimas en atención al artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Enfatizándose, su carácter de documentos indubitables, reconociéndole la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que, en previsión al “principio de la necesidad de la prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano, que constriñe al Juez a examinar éstas de oficio con especial pertinencia en el “Principio de Exhaustividad” contemplado en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, deban desecharse. Y; Así Se Declara.
Dicho esto, estima esta Sala del Juzgado superior Estadal y; RATIFICA, el contenido de las Sentencias Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, dictadas en fecha; Diecinueve (19) de Octubre de 2.023. Y; Así Se Confirma.
Conforme a lo fundamentado, en probidad de lo que antecede; DECRETA, este Juzgado Superior Estadal de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el VALOR PROBATORIO y; el CARÁCTER INDUBITABLE del conjunto de documentales evacuadas por las partes en el lapso probatorio del presente procedimiento de nulidad. Respecto a las cuales, junto con las instrumentales adjuntas al Escrito de Querella y; actas que conforman el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ICAP N° 130-18, de conformidad con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, centrará su análisis para la resolución de la presente controversia. Y; Así se Decide.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha; Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024), se celebró la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante en la persona del ciudadano; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, antes identificado, representado judicialmente por los abogados; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO TERIUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. Precisando a lo anterior; de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada. Ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 118; 119 y; sus vueltos. Expediente Judicial). De esta manera, se escucharon los alegatos y; las pretensiones del querellante, en voz de los Representantes Judiciales. Expuestos en los términos que parcialmente se citan:
“[Muy buenos días (…), nuestro defendido (…), interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la que alego una serie de vicios dentro de los cuales paso a mencionar que las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, son irritas y sin valor jurídico, por cuanto el mismo fue designado en violación de (…) artículo 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Violación al Principio de Legalidad. Nuestro defendido, fue destituido en el año 2.018, y mediante sentencia emitida por este Tribunal, fue reincorporado ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, pero durante ese lapso que él estuvo destituido, se le (…) instruyó un Expediente Administrativo, por lo que él mismo, no estaba sujeto a la aplicación del reglamento, toda vez que no era funcionario policial. Más sin embargo, la ICAP remitió el Expediente al Consejo Disciplinario, y este lo devolvió a la ICAP con el argumento “no se puede destituir lo destituido”, lo cual es este caso ya antes mencionado. Este Consejo Disciplinario, procede a remitir el presente Expediente Administrativo (…), constante de 61 folios a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial para su respectivo ARCHIVO TEMPORAL. Otro de los vicios alegados fue que la Audiencia Oral y Pública, se celebró a pesar de la prohibición del artículo 84 del reglamento, el Consejo Disciplinario recibió el Expediente el 15 de noviembre de 2018, y lo devuelve como dije antes para su archivo temporal en enero de 2019, pero como GIOVANNI LOVATTY por orden de este mismo Tribunal había sido reincorporado en febrero de 2022, la ICAP remite nuevamente el Expediente al Consejo Disciplinario, y este procede mediante Acto de Decisión con la destitución de nuestro defendido el 20 de septiembre de 2022, superando con creces los lapsos previstos en el artículo 84. Alegó igualmente nuestro defendido que la Audiencia Oral y Pública es nula por violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. La representación de la ICAP en la Audiencia Oral y Públicaestuvo a cargo de un funcionario policial que no es Abogado, el Licenciado Manuel Isaías Velásquez. El Acto de Decisión (…), no contiene los elementos del artículo 94 del Reglamento (…). Otro de los vicios, fue la violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del Fallo por contravención de los artículos 62 y; 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se alegó la violación del derecho a la defensa (…), violación ésta que fue reconocida por la ICAP en la propuesta disciplinaria, más sin embargo el Consejo Disciplinario, ignoró por completo los argumentos respecto a la violación del derecho a la defensa. Otro de los vicios fue la violación del derecho a la defensa durante la sustanciación del Expediente, se le nombró un Defensor de Oficio, (…) no consigno Escrito de Descargo dejando a nuestro defendido en un estado de indefensión (…).Violación al debido proceso, el artículo 93 Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, prevé que el Expediente debe ser remitido al director del IAPES; para que este emita una Opinión No Vinculante, y una vez obtenida la referida Opinión el Consejo Disciplinario, debe proceder a la respectiva decisión, pero fíjense ustedes el afán por destituir, por sacar de las filas del IAPES; al funcionario GIOVANNI LOVATTY que omitieron la decisión del Tribunal, y tampoco esperaron la Opinión del Director del IAPES para emitir la decisión, lo que significa que el Consejo Disciplinario realizó la respectiva decisión antes de la Opinión Jurídica, incurriendo de esta manera en la violación del debido proceso y así formal y respetuosamente solicitamos sea declarado. Otro de los vicios, fue la violación por la omisión de los artículos 38 y; 42 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario cosa juzgada, porque como dije el Tribunal había emitido una decisión respecto a unos hechos (…) y en ese mismo Expediente estaban insertos otros procedimientos, (…), evidenciándose aquí el vicio de cosa juzgada. Asimismo; consigno en este acto escrito de conclusiones. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
En la dinámica de la presente actuación, tomó la palabra en defensa del querellante el abogado; ALBERTO TERIUS, antes identificado y; expuso:
“[Buenos días ciudadano Juez; (…). Quisiera referir (…), sobre la violación del Principio de Legalidad, (…). Es el caso del archivo temporal, violando el mandato de los artículos 38 y; 42 del reglamento, que ordena la acumulación de las causas. Se procede a terminarla una por una. De modo que fallan en alguna la subsiguiente pudieran pegarla. Y me disculpan el coloquialismo. Nuestro defendido fue destituido y ocurrimos ante este Tribunal, y se abrió la causa, signada con el N° 006 de año 2.018 y entre los doce vicios que denunciamos en esta oportunidad, estuvo la violación de los artículos 38 y; 42 del reglamento. Y sobre esa denuncia el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: ‘En los supuestos en que la Administración desde destituir como en efecto se ejecutó al referido funcionario considerando los elementos probatorios que demuestran el cumplimiento del procedimiento especial aludido este juzgado superior considera que hubo violación por omisión de los artículos 38 y 42 contenidos en el reglamento, considerándose que no acumularon las diferentes investigaciones ordenadas por la ICAP. (…). En resumen, ciudadano juez, los vicios denunciados en la querella, están suficientemente demostrados en el expediente administrativo, del caso por lo que muy respetuosamente solicitamos al Tribunal, declare con lugar la querella funcionarial, ordenado la reincorporación de nuestro defendido GOVANNY LOVATTY; con los demás elementos esbozados en la querella.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Al cierre del presente Acto, la parte querellante consignó Escrito de Conclusiones. constante de Cuatro (04) folios, ordenándose agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. Por tal motivo, cubierto su análisis en apego a la verdad material, subraya este iurisdicente la ausencia de alegatos respecto a nuevos vicios y; pretensiones. Ello se verifica corriendo a los Folios N°(s): 120 al 123 y; sus vueltos. Expediente Judicial.
VIII
DE LA COMPETENCIA
En este orden de exposición, es reconocida la naturaleza funcionarial de la controversia a partir de la cual en fecha; Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023), fue admitida la presente acción interpuesta. De hecho, este Juzgado Superior Estadal, se declaró; COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 446-2.022. NOTIFICACIÓN N°: 446-2.022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, prestando observancia al numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Con fundamento, pues, en lo previamente expuesto, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar sentencia definitiva y; no cursando a los Autos objeción válida que en derecho derogue su facultad para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción. Consecuentemente; CONFIRMA EXPRESAMENTE, su competencia para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta, prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal. Y; Así se Ratifica.
Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”.
IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del anterior razonamiento; declarada en fecha; Veintiocho (28) de Febrero de 2.023, la ADMISIÓN de la presente acción interpuesta. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento de nulidad, como prefacio de su actuación puntualiza este Juzgador, su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, de acuerdo con los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que deben ceñirse al orden legal imperante, en sujeción de los artículos 49°; 137° y; 141° de la Carta Magna concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en atención a la gravedad de la falta atribuida y; de la sanción impuesta al funcionario policial investigado conforme lo previsto en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. De fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.021, con arreglo a las pautas de procedimiento que el régimen disciplinario aplicable establece en virtud de la naturaleza funcionarial de la relación jurídica que existió entre los antagonistas procesales, siendo éstas las recogidas en los artículos 69° al 100° del Decreto N°: 2.728. De fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Por tratarse éstas las disposiciones inherentes al régimen funcional vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-130-18, siendo que éstos se precisan acontecidos desde los días 17; 18; 23 y; 24 de Agosto de 2.018. (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo.).
Al respecto, se observa de la revisión íntegra a las actas procesales que la Administración Policial, encuadró la conducta del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, antes identificado, por la presunta participación en los hechos acontecidos desde los días: 17; 18; 23 y; 24 de Agosto de 2.018, en las causales de falta grave de destitución contempladas en los numerales 08° y; 13° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. En concordancia con el numeral 9° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 115 y; su vuelto. PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP- SUCRE- EJE CUMANÁ – 214-2.022. EXPEDIENTE N°: ICAP- 130-18. De fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.022. Expediente Administrativo.).
En efecto, en el caso sometido a consideración, constituye el objeto principal de la presente acción del Recurso de NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 446-2.022. NOTIFICACIÓN N°: 446-2.022. De fecha; Diez (10) de Noviembre 2.020. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. En ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Que declaró procedente la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.694.615. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-130-18.
Así pues, colige para enervar los efectos del Acto Administrativo impugnado, alegó la parte querellante múltiples violaciones al debido proceso y; al derecho a la defensa cometidas en las etapas de sustanciación y; decisión del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-130-18. (Vid. Folio N°: 08. Expediente Judicial.). Ello extraído parcialmente así (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal):
“[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.El acto administrativo contenido administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 446-2022, de fecha diez (10) de noviembre del año 2022, dictada en ejecución del Acto de Decisión N°. CDP SUCRE-214-2022, tomada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, (…), así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciada de nulidad por las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES y el Consejo Disciplinario de Policías, eje Cumaná, durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo.]”.
Así las cosas, conforme a lo anterior para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida pretende el hoy querellante, se ordene la REINCORPORACIÓN del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, antes identificado, a la función policial en el cargo que venía desempeñando o; en otro de mayor jerarquía. A lo sumo, como solicitudes de condenatoria pretende se ordene la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha cierta de su retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal, considerándose para ello, la INDEXACIÓN de las cantidades adeudadas. Asimismo, pretende la CANCELACIÓN DE INTERESES MORATORIOS conjeturados como adeudados por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir. Ello cursando en el Escrito de Querella, extraído parcialmente del Folio N°: 20. Expediente Judicial, en los términos que se indican (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[VI PETITORIO. Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito (…). SEGUNDO: Ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Supervisor Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. TERCERO: Ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”.
Como fundamento de las consideraciones, en el caso sub examine, en cuenta este Operador de Justicia de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco del presente procedimiento de nulidad, cumplido su análisis subraya la particular conducta procesal de la Administración Querellada en “DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”. De cumplir con la “REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO”. De “CONSIGNAR”, Escrito de Promoción de Pruebas. Empero, NO HABER COMPARECIDO a los Actos de Audiencia Preliminar y; Definitiva. De hecho, sin exponer las causas de su incomparecencia. (Vid. Folios N°(s): Folios N°(s): 59; 60. Asimismo, del 120 al 123 y; sus vueltos. Expediente Judicial, respectivamente). Se infiere; de “NO OPONERSE A LA ACTIVIDAD PROBATORIA” de la parte querellante.
Ahora bien, por lo expuesto, anuncia quien aquí decide a los antagonistas procesales que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción incoada ciñendo su actuación al orden que le impone los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevenido de las alegadas múltiples violaciones al debido proceso y; al derecho a la defensa cometidas en las etapas de sustanciación y; decisión del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-130-18, descritas en Autos corriendo a los Folios N°(s): 09 al 20 del Expediente admnistrativo, del Escrito de Querella en el siguiente orden:
1. Las Actuaciones del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, son írritas y; sin valor jurídico, por cuanto fue designado en trasgresión de las normas que rigen su organización y; conformación.
2. Del Quebrantamiento al Principio de Legalidad.
3. La Audiencia Oral y; Pública, se celebró a pesar de la prohibición expresa del artículo 84° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
4. La Audiencia Oral y; Pública, es nula por quebrantamiento de los artículos 3° y; 4° de la Ley de Abogados. (Intrusismo profesional).
5. El ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE 214-2022, del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
6. De la Trasgresión al Principio de Exhaustividad y; Globalidad del Fallo, por contravención de los artículos 62° y; 89°de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
7. Del Quebrantamiento del Derecho a la Defensa.
8. De la Trasgresión al Debido Proceso por la inobservancia del artículo 93° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
En ese sentido; del examen exhaustivo de las actas procesales y, admitidos los medios probatorios. Guardando la lógica inherente a las fases que estructural el procedimiento disciplinario funcionarial, lo conducente de lo que conozca y, decida de todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y, naturaleza implican el proceso de juzgamiento dentro de su competencia para dirimir la presente controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a la providencia administrativa por razones de constitucionalidad o legalidad:
PRIMERO
LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, SON ÍRRITAS Y; SIN VALOR JURÍDICO. POR CUANTO FUE DESIGNADO EN TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN SU ORGANIZACIÓN Y; CONFORMACIÓN.
Del examen d las actas procesales, en cuanto a éste vicio, para sostenerlo la parte querellante en su Escrito de Querella, inicialmente discurrió la omisión a la publicación del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) para nombrar a los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. A lo sumo, alegó la omisión de la publicación del correspondiente nombramiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como lo ordena el artículo 30° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Por lo que, a su entender, no se encuentra legalmente constituido. En consecuencia son irritas y; sin valor alguno sus decisiones. Es así como se trae a colación lo previsto en la referida disposición. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):
“[Artículo 30°. Dentro de los primeros treinta (30) días continuos al vencimiento del período de funcionamiento del Consejo Disciplinario de Policía y una vez seleccionados los miembros para el nuevo período, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la identidad de los mismos, tanto en condición de principal como de suplente. El Consejo Disciplinario de Policía, se considerará conformado a partir de la publicación de la resolución correspondiente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. La referida información deberá ser publicada en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.]”.
Sobre la supuesta omisión de la publicación en Gaceta Oficial, concatenándolo al presente asunto, conviene aclarar que constituye una obligación a cargo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores; Justicia y; Paz, publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la identidad de los ciudadanos que habrían sido designados como Miembros Principales y; Suplentes de los Consejos Disciplinarios de Policía a nivel nacional. Siendo ello, una condición para difundir acerca de su legítima conformación.
Sobre su supuesta omisión, conforme al orden de consideración precedente, precisa este Juzgador como verdad procesal en el caso sub lite que por órgano del VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. En fecha; 02/03/2022, mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. Fueron designados los Miembros Principales y; Suplentes del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Cumaná. (Vid. Folios N°(s): 97 al 99. Expediente Judicial).
Con fundamente a las fundamentaciones que se expusieron; en cuenta este Juzgador de lo discurrido respecto a que tal designación; es competencia absoluta del ente ministerial; reservó la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de inobservancia al artículo 30° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En efecto, vista la ausencia a los autos de prueba en contrario que devele el acatamiento a la instrucción contenida en la norma expresa, le confiere pleno valor probatorio al Mérito Favorable de los Autos, invocado por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, en su Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folios N°(s): 70 al 72. Expediente Judicial.). En consecuencia, no existen razones para desconocerla conducta omisiva del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ, de obviar publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Acto Administrativo de Efectos Generales, por medio del cual fueron designados los Miembros Principales y; Suplentes del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre - Eje Cumaná.
En tal sentido, en apego con la justicia material, adoleciendo los Autos Pruebas que niegue lo determinado del examen los Expedientes Judicial y; Administrativo de la presente causa resulta forzoso declarar; ESTIMADO el invocado alegato de omisión de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la designación de los Miembros Principales y; Suplentes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, en inobservancia del artículo 30° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. De hecho, una circunstancia fáctica que constituye al ACTO DE DECISIÓN N° CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, un vicio de Nulidad Relativa (Anulabilidad) de acuerdo con los artículos 20° y; 21° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que no afecta ni su objeto; ni su causa. Y; Así se Establece.
Del asunto debatido indistintamente, en cuanto a la alegada omisión del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) aducida como concurrente ala ya anunciada; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. A partir de la cual, fueron designados los Miembros Principales y; Suplentes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. En tal sentido, advierte este Juzgador que la “competencia” en el campo de derecho público, sólo puede ser ejercida cuando expresamente se encuentre establecida en la Ley. No se “presume”; es “improrrogable” e; “indelegable”, toda vez, que el órgano al cual, le es atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio directo y; exclusivo. Salvo los casos “expresos” de delegación; sustitución o; avocación previstos en la Ley. (Véase Sentencia N°: 161. De fecha; Tres (03) de Marzo de 2004. Y; ratificada en Sentencia N°: 1.114. De fecha; Primero (01) de Octubre de 2.008). Resaltado en cursiva por este Juzgado superior Estadal.
Así las cosas, si bien es cierto la referida omisión, en cuenta de las anteriores premisas traídas de la ciencia jurisprudencial, pertinente es precisar que los artículos 11°; 12° y; 13° de las Normas para la Organización y; Conformación Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía. Resolución N°: 044. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores; Justicia y; Paz. De fecha; Diecisiete (17) de Junio de 2.016. Gaceta Oficial N°: 40.937. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.016. En concordancia con el numeral 14° del artículo 9° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Establecen la competencia “expresa” del MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, como órgano rector del servicio de policía de seleccionar de las listas de elegibles de los Cuerpos de Policía y; del Poder Popular designar y; juramentar a los miembros principales y; suplentes de los Consejos Disciplinarios de Policía a nivel Nacional. Quedando establecido por las propias disposiciones que el alcance del VICEMINISTRO (A); DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, se circunscribe a la “verificación y; selección de los candidatos o candidatas elegibles para conformar los Consejos Disciplinarios de Policía”. Resaltado en cursiva por este Juzgado superior Estadal.
En vista de esta situación, en cuenta de tales premisas en el presente caso, es ineludible para este Juzgado Superior Estadal hacer mención los propios dichos de la parte querellante, que dan connotación a la DESIGNACIÓN ACCIDENTAL del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, mediante el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. De fecha; 02/03/2022. Ello anunciado, cursando en autos el OFICIO N°: CDP SUCRE-P-125/2.023. De fecha; 05/11/2.023, suscrito por el Miembro Principal y Vocero del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre. (Vid. Folio N°: 93. Expediente Judicial. De la cual, en efecto se constata el nombramiento intempestivo a cargo del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, en razón a que los Miembros Integrantes del Consejo Disciplinario en funciones que se encontraban designados a través de la Gaceta Oficial N°: 42.043. De fecha; Ocho (08) de Enero de 2.021, fueron desincorporados debido a la apertura de una averiguación administrativa en su contra por parte de la instancia viceministerial.
A estos efectos, en apego a la justicia material, reconocida la ausencia a los autos de prueba que comporte poder jurídico previo cuya eficacia atribuya la FACULTAD POR DELEGACIÓN AL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, para nombrar y/o; designar a los Miembros Principales y; Suplentes integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. No existen razones para admitir la competencia expresa por delegación atribuida por Ley al referido funcionario para designar a los miembros integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía. No obstante, se subraya la voluntad del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, al suscribir la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. De fecha; 02/03/2022, de hacer esquiva una actuación burda; grosera; ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en la designación in comento, cuya atribución es EXCLUSIVA, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ.
Esta posición, reconocida la ausencia en Autos de prueba en contrario a lo precisado del examen de actas que constan al Expediente Administrativo N°: ICAP-130-18, resulta forzoso declarar; ESTIMADO el alegado de la INCOMPETENCIA del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) para designar a los Miembros Principales y; Suplentes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, constando a los autos la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. De fecha; 02/03/2022. En tal sentido, se advierte que tal reconocimiento en la situación particular de Autos no acarrea la Nulidad Absoluta o; Anulación del ACTO DE DECISIÓN N° CDP-SUCRE. EJE CUMANÁ-098-2022. EXP. N° ICAP 048-17. De fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.022. Toda vez que no se verifica, la vulneración y/o; menoscabo derecho constitucional alguno conforme el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni se subsume en un caso de autoridad manifiestamente incompetente, previsto en el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido a que la Administración al expresar su voluntad, se hizo esquiva en materializar una actuación burda; grosera; ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad. Y; Así se Declara.
De lo anterior se colige, este Órgano Jurisdiccional; EXHORTA, al MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, como órgano rector del servicio de policía, cumplir estrictamente con la designación de los Miembros Principales y; Suplentes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, de conformidad con el orden de legalidad imperante previsto en los artículos 21° y; 81° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; de publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la correspondiente designación en concordancia con los artículos 11° y; 13° de las Normas para la Organización y; Conformación de los Consejos Disciplinarios de Policías en materia de seguridad ciudadana contempladas en la RESOLUCIÓN N°: 044. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. De fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.016, en observancia estricta del orden constitucional recogido en el artículo 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así Se Decreta.
SEGUNDO
DEL QUEBRANTAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
En este caso concreto, como prefacio de entrada al abordaje de este extremo de la litis, discurrido la parte querellante que a la fecha de la recepción por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, de la PROPUESTA DISCIPLINARIA N°: ICAP-130-18, esto es al Quince (15) de Noviembre de 2.018, ya había sido destituido. Pues a su decir, no se encontraba sujeto a la imposición de otra medida disciplinaria. Por lo que, a su entender, estaba obligada la querellada en cerrar la causa de averiguación administrativa de carácter disciplinario N°: ICAP-130-18. En caso de autos, no devolver las actuaciones a la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, como aconteció a partir del Oficio CDP SUCRE 014/2019, para su archivo temporal. Ello extraído parcialmente en los siguientes términos (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.):
“[Ciudadano Juez Superior: El expediente ICAP 130-18, fue recibido (…)en el Consejo Disciplinario el 15 de noviembre de 2018 y posteriormente el día 12 de enero de 2019, pero ante el hecho que por Decisión N° CDP- SUCRE-035-2018 tomada el día cuatro (04) del mes de octubre de (…) (2018), había sido destituido y ya no estaba sujeto a la aplicación del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (artículo 2), en lugar de cerrar el expediente, el Consejo Disciplinario optó por devolverlo a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S. mediante el oficio CDP SUCRE 014/2019, con el argumento de que “no se puede destituir lo destituido, lo cual es este caso ya antes mencionado, con la salvedad de darle cumplimiento a los lineamientos bajado (sic) en asesoría por el ente rector, Dirección Nacional de Disciplina, este Consejo Disciplinario (…), procede a remitir el expediente administrativo por destitución signado con el número 049-18 (…) a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S. para su respectivo ARCHIVO TEMPORAL”.]”.
Por lo expuesto, queda planteado el alegado quebrantamiento del “Principio de Legalidad”, a objeto de constatar su concurrencia al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-130-18, se advierten insertas al correspondiente Expediente Administrativo, las instrumentales que se anuncian. De cuyo examen exhaustivo se desprenden las observaciones que seguidamente de ellas se citan:
1. Corre inserto al Folio N° 58. OFICIO N° ICAP 148-2.018. De fecha; 15/11/2.018. Acuse de recibo por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en fecha; 15/11/2.018;
2. Inserto a los Folios N°(s): 62 al 67, consta OFICIO N° CDP SUCRE 014-2.019. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA CDP SUCRE 008/2019. De fecha; 12/01/2.019. Atención: INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL I.A.P.E.S. Acuse de recibo en fecha; 17/01/2.019. Del cual, se extrae parcialmente:
“[Tengo el agrado de dirigirme a usted para hacer de su conocimiento que en fecha (…)18 de octubre de 2018, reunidos los miembros del consejo Disciplinario de Policías del Estados (sic) Sucre, (…), a efectos de dictar decisión del expediente N° 057/18, (sic) aperturado en fecha 28-08-2017, por la causal de “El mismo guarda relación (…) salida de una escopeta la cual tenía en su residencia, sin la debida autorización de la superioridad”. (...) se declara “PROCEDENTE” la medida de (sic) disciplinaria de destitución de (…) SUPERVISOR/AGREGADO (IAPES) Giovanny Lovatty Colmenares. (...) N° V-10.694.615, (…), por encontrarse en las causales de destitución (…) artículo 99 numerales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.]”.
“[De lo antes expuesto (...), este Consejo disciplinario (...), recibe en fecha (...), 15-11-2018, Oficio N° ICAP 148-2018, (...), expediente administrativo N° 138-18,(sic) (...), instruido a la (sic) funcionario: Supervisor/Agregado (IAPES) Giovanny Lovatty Colmenares, (...) N° V-10.694.615, quien presuntamente no se presentó al servicio policial de oficial de información desde los días 17, 18, 23 y 24 de agosto de 2018, sin causa justificada, hecho ocurrido en el CCP. Gral. De División Domingo Montes.]”.
“[A los efectos de dar respuesta oportuna al expediente ya señalado (...).]”.
“[Se considera lo siguiente: (...). Se recibe en fecha (...), 11 de enero de 2019, oficio N° 039/19 emanado del Director de Gestión de Talento Humano del IAPES, (...), providencia administrativa certificada PA/IAPES-NRO:072-18, (...) notificación de fecha (...), 04 de octubre de 2.018, al funcionario: Supervisor/Agregado (IAPES) Giovanny Lovatty Colmenares, (...) N° V-10.694.615, el cual se ordenó su DESTITUCIÓN de este organismo a fin de dar cumplimiento al acto administrativo N° CDP SUCRE 035-2018, dictado por este Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre. (...).]”.
“[De los argumentos antes expuestos y amparado en que no se puede destituir lo destituido, lo cual es este caso ya antes mencionado, con la salvedad de darle fiel cumplimiento a los lineamientos bajado en asesoría por el ente rector Dirección Nacional de Disciplina; este Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, procede a remitir el expediente administrativo por destitución (...) número 130-18, (sic) del funcionario: Supervisor/Agregado (IAPES) Giovanny Lovatty Colmenares, (...) N° V-10.694.615, (...) a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (...) para su respectivo: ARCHIVO TEMPORAL.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal.
3. Cursa en el Folio N° 68. OFICIO N° ICAP 410-2.022. De fecha; 22/08/2.022. Atención; Miembro Principal y; Vocero del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Acuse de recibo; 22/08/2.022. Del cual, se extrae parcialmente lo siguiente (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal):
“[Tengo el honor dirigirme a usted, (…). Es propicia la ocasión para remitirle los expedientes: N° ICAP 052-18 (sic) y 130-18, del (…) Supervisor/Agregado (IAPES) Giovanny Lovatty Colmenares, (...) N° V-10.694.615, (…) que se encontraba en archivo temporal de acuerdo a los oficios N° 013-2.019 y 014-2.019 de fecha 12 de enero de 2019, (…), y en vista la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 036-22, de fecha 31 de enero de 2022, (…) oficio N° 1967-22, de fecha 19 agosto de 2022, por la Dirección de Gestión de Talento Humano del IAPES, donde (…), procede a la REINCORPORACIÓN del funcionario policial antes nombrado dándole cumplimiento a la Sentencia RP41-G-2019-000006, del Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Por lo cual solicito muy respetuosamente sean incluidos en el Cronograma de Audiencia para su posterior decisión. (…).]”.
4. Riela a los Folios N°(s): 70 al 130. SENTENCIA DEFINITIVA. JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 14/04/2.021. Acuse de recibo; 17/01/2.019. De la cual, se extrae parcialmente (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):
“[IV CONSIDERACIONES AL FONDO. (…). En este mismo orden de ideas y; de acuerdo a la naturaleza del hecho, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la nulidad de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 072-18, de fecha 28 de Octubre de 2.018; Decidiéndose la Ejecución de la Procedencia de la Medida de Destitución. Correspondiente al Acto de Decisión N° CDP SUCRE R-035-2018, de fecha 04 de Octubre de 2.018, Expediente Administrativo N°: ICAP 057-18. Donde se declara Procedente la medida disciplinaria de Destitución del funcionario policial por el Procedimiento Abreviado; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, (…).]”.
“[V DECISIÓN. (…). SEGUNDO: DECLARA; PARCIALMENTE HA LUGAR; la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES; titular de la cédula de identidad N° V-10.694.615; contra el INSTITUTO DE AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S). TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN, del ciudadano; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES; al cargo de Supervisor Agregado que desempeñaba (…); en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y; jerarquía. (…).]”.
Por las consideraciones anteriores, cumplido el examen exhaustivo a las anunciadas instrumentales, puntualiza este Operador de Justicia:
I. El retiro inmediato del hoy querellante, a partir de los efectos jurídicos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 072-18. De fecha; 28/10/2.018. En ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 035-2018. De fecha; 04/10/2.018. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en razón de la Propuesta Disciplinaria N°: 057-18. En efecto Actos recurridos de nulidad, respecto de los cuales, en fecha; 14/04/2.021, mediante Sentencia recaída en el Expediente nomenclatura; RP41-G-2019-000006, éste Juzgado Superior Estadal, declaró; PARCIALMENTE HA LUGAR, la acción interpuesta. Ordenándose la REINCORPORACIÓN del SUPERVISOR AGREGADO (I.AP.E.S.); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V10.694.615, las filas del Cuerpo de Policía Estadal.
II. En fecha; 22/08/2.022, luego de TRES (03) AÑOS; DIEZ (10) MESES y; DIECIOCHO (18) DÍAS, aproximadamente después de haberse dictado el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 035-2.018. de la misma parte, cumplidos TRES (03) AÑOS; CUATRO (03) MESES y; OCHO (08) DÍAS, aproximadamente, de haberse declarado la Nulidad Absoluta del in comento Acto recurrido. Nuevamente, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, recibe de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, para su resolución las Propuestas Disciplinarias ICAP N°(s): 052-18 y; 130-18 respectivamente.
III. Particularmente, respecto a la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP-130-18, especialmente se enfatiza haber reposado en condición de ARCHIVO TEMPORAL, desde el 17/01/2.019. En efecto, permaneciendo bajo tal condición durante; TRES (03) AÑOS; SIETE (07) MESES y; CINCO (05) DÍAS, aproximadamente, respecto a la fecha de su nueva remisión a la instancia decisoria. Ello así por instrucciones del propio órgano decisorio según se advierte al; OFICIO N°: CDP SUCRE 014-2.019. De fecha; 12/01/2.019.
En ese sentido, con fundamento en las observaciones que anteceden traídas de actas procesales insertas al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-130-18, en apego estrictamente a la justicia material, se enfatiza la desacertada actuación de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, de hacerse esquiva en la obligación de acumular las causas de averiguación administrativas disciplinarias conforme a un sólo procedimiento disciplinario (Concursos de Faltas), visto que la sanción aplicarse se encontraba circunscrita a la imposición de la medida disciplinaria por falta graves. Por lo que, éstas debieron ser remitidas bajo un único Expediente Disciplinario. De ahí que, se advierta la recurrencia de una actuación fáctica que devele la inobservancia de los artículos 38° y; 42° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Pues, ARCHIVAR TEMPORALMENTE, las actuaciones de la averiguación administrativas de carácter disciplinario para su posterior resolución en el tiempo. No constituye una figura contemplada por el régimen aplicable a las relaciones funcionariales inmersas en el ámbito policial. Y; Así Se Establece.
En términos semejantes, no hay premisa que se haga valer más allá de reconocer la actuación material de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, desprovista de legitimidad y; carente de validez que constriñe al contenido y; desarrollo del “Principio de Legalidad”. En tal sentido, pertinente es traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°: 1.441. De fecha; Seis (06) de Junio de 2.006. En concreto sostuvo la Sala. (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):
“[Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.]”.
Conforme a lo expuesto, atendiendo al orden jurisprudencial ut supra citado, con certeza es conteste este Operador de Justicia, en reconocer que la legalidad, es la expresión material de la conformidad de toda actuación con el derecho. En efecto, una noción que inmersa en la actividad administrativa, en principio representa la garantía para salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración y; por otra parte, comporta el fundamento que recoge inequívocamente las facultades para la concreción de la actividad administrativa, estableciendo lo límites a la autoridad administrativa para evitar manifestaciones arbitrarias, supeditando su actuación a una serie de reglas jurídicas. De allí que, se entienda negar la exigencia de legalidad en la actuación de la Administración Pública, quiebra la acepción de la Seguridad Jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho. A lo sumo, decantando en la trasgresión a la Confianza Legítima y; a la Expectativa Plausible, que plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos. (Véase Sentencia N°: 613. De fecha; Quince (15) de Mayo de 2.012. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente N° 10-0277). Resaltado en Cursivas por Este juzgado superior Estadal.
Por lo ante expuesto, en discernimiento del conjunto de consideraciones precedentes, en ausencia a los Autos de prueba que niegue lo determinado del análisis de actas insertas al Expediente Administrativo N°: ICAP-130-18, se declara forzosamente; “ESTIMADO”, la ocurrencia del alegado quebrantamiento del “PRINCIPIO DE LEGALIDAD” en el marco del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-130-18. En reconocimiento de la actuación de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, al margen del orden constitucional y; legal instaurado en el artículo 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Patentizada al ARCHIVAR TEMPORALMENTE, las actuaciones de las averiguaciones administrativas de carácter disciplinarias ICAP N°(s): 052-18 y; 130-18 respectivamente. En inobservancia de los artículos 38° y; 42° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Cuyas consecuencias jurídicas conllevaron al quiebre intempestivo de la relación funcionarial a partir del suscrito el; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, que declaró procedente la medida disciplinaria de destitución del hoy querellante. Solicitada bajo la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP-130-18. Una circunstancia material cuya ilicitud hizo alterar la intangibilidad y; progresividad de los derechos y; beneficios laborales del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, antes identificado. En consecuencia, lesionando la Administración Querellada el quebrantamiento a su estabilidad laboral, haciendo alterar la intangibilidad y; progresividad de los derechos y; beneficios laborales en el ejercicio de la función policial, derechos de rango constitucional de acuerdo con el numeral 1° del artículo 89° y; artículo 93° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así Se Decide.
TERCERO
LA AUDIENCIA ORAL Y; PÚBLICA, SE CELEBRÓ A PESAR DE LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 84° DEL REGLAMENTO DEL DECRETO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
En caso de autos, para establecer el anunciado alegato discurrió la parte querellante que el CONSEJO DISCIPLINARIO EJE CUMANÁ, celebró el Acto de Audiencia Oral y; Pública, fuera de los límites establecidos en el artículo 84° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, omitiendo el plazo de cinco (5) días para fijar ésta. Así como, el lapso comprendido entre el décimo (10°) y, el vigésimo (20°) día siguiente a la recepción del Expediente. Lo que a su entender genera la extinción del proceso. Ello extraído parcialmente del Escrito Querellar así:
“[En efecto ciudadano Juez Superior: El día 15 de noviembre de 2018, la ICAP-IAPES remite el expediente al Consejo Disciplinario (…), para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y posterior decisión, siendo devuelto a la ICAP, para su “Archivo Temporal”, el día 17 de enero de 2019, retornando las actuaciones al Consejo, el día 22 de agosto de 2022, celebrándose la audiencia oral y pública, el día martes 20 de septiembre de 2022, es decir, más de tres (3) años después, incurriendo en la violación de norma expresa y así, formal y respetuosamente solicito sea declarado.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Conforme al criterio sostenido, en cuenta este Operador de Justicia de lo precedente, observa al Expediente Administrativo N°: ICAP-130-18, cursando al Folio N°: 58, en fecha; Quince (15) de Noviembre de 2.018, el acuse de recibo por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, de la PROPUESTA DISCIPLINARIA N°: ICAP-130-18, recibida mediante OFICIO N°: ICAP 148-2018. Del 15/11/2.018. De igual modo, se observa al vuelto del Folio N°: 117 del Expediente Disciplinario, constar en fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.022, la efectiva celebración de la Audiencia Oral y; Pública ante la instancia decisoria de la causa de averiguación administrativa de carácter disciplinario N°: ICAP-130-18.
Ahora bien, necesario es advertir en el caso de marras que el régimen funcionarial aplicable, a tenor del artículo 84° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario que comporta una obligación de los Consejos Disciplinarios de Policía, fijar dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente administrativo disciplinario la correspondiente Audiencia Oral y; Pública. La cual, a su vez, no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente de aquella fecha de recepción.
En este mismo sentido, lo anterior nos lleva a establecer de un simple cómputo que TRES (03) AÑOS; DIEZ (10) MESES y; CINCO (05) DÍAS, aproximadamente después de haber recibido el Expediente Administrativo de la causa de averiguación administrativa de carácter disciplinario N°: ICAP-130-18, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, celebró la correspondiente Audiencia Oral y; Pública. De ahí que, en apego a la verdad material, se advierta el cumplimiento extemporáneo del anunciado Acto en inobservancia del lapso señalado por la norma expresa, que constriñe su realización antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a su recepción.
En este mismo sentido, advierte esta sala que en probidad de las observaciones precedentes, en ausencia a los Autos de prueba en contrario que objete a lo determinado del análisis íntegro a las actas insertas al Expediente Administrativo N°: ICAP-130-18. Por lo que, forzosamente se resuelve; ESTIMAR, el invocado quebrantamiento del artículo 84° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En el entendido a que debe colocarse como prioridad el interés preferente del lapso para la celebración de la Audiencia Oral y; Pública en sede de los CONSEJOS DISCIPLINARIOS, en rigor de la prevalencia al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-130-18, del orden constitucional expresado en el “Principio de Legalidad” que constriñe a los órganos y; entes del Poder Público, sin excepción a sumir su actuación al imperio de la Ley. Y; Así Se Declara.
CUARTO
LA AUDIENCIA ORAL Y; PÚBLICA, ES NULA POR QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 3° Y; 4° DE LA LEY DE ABOGADOS. (INTRUSISMO PROFESIONAL).
En efecto, para fundamentar alegato de intrusismo profesional, invocó la parte querellante que la representación judicial de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS EJE CUMANÁ, estuvo a cargo del COMISIONADO (I.A.P.E.S.) LCDO. MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V 06.497.140, sin poseer el título de Abogado. Ello discurrido al Escrito de Querella, extraído parcialmente en los siguientes términos:
“[Ciudadano Juez Superior: Como se evidencia del Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 20 de septiembre de 2022, transcrita en el Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 214-2022, de fecha 11 de octubre de 2022, la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES estuvo a cargo del ciudadano Comisionado (IAPES) Lcdo. Manuel Isaías Velásquez, (…), quien no es poseedor del título de abogado y cuando los representantes legales de personas o de derechos ajenos, (…) deban comparecer en juicio a nombre de sus representados deberán contar con la asistencia de abogados en ejercicio.]”.
Es evidente tomar en cuenta del anunciado vicio a objeto de constatar su existencia al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-130-18, observa este Juzgador bajo el particular; V: DELIBERACIÓN, CONCLUIDA LA AUDIENCIA, de la instrumental; PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-EJE CUMANÁ. 214-2022. EXPEDIENTE N°: ICAP-048-17. De fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.022, inserta al Folio N°: 116 y su vuelto. Expediente Administrativo. La participación del COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, titular de la cédula de identidad N°: V 6.497.640, como representante de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL.
Al hilo de lo anterior, consecuentemente partiendo del mismo principio, se advierte emergiendo como verdad procesal, la especial cualidad del actual PRIMER COMISARIO (I.A.P.E.S.); MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, titular de la cédula de identidad N°: V 6.497.640, de NO OSTENTAR, PARA LA FECHA; TRECE (13) DE ABRIL DE 2.021. TÍTULO UNIVERSITARIO QUE LO ACREDITE COMO ABOGADO. Ello cursando en autos el OFICIO N°: 072/2023. De fecha; Nueve (09) de Noviembre de 2.023. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 102 y 103. Expediente Judicial.).
Ahora bien, en cuenta este Juzgadorde la situación advertida en el caso de marras, pertinente es anunciar a los antagonistas procesales que para cualquier gestión inherente a la profesión del abogado, se requiere poseer el título de abogado. Y; quien no lo sea y; deba estar en juicio, debe nombrar uno para que lo represente o; lo asista. Ello a tenor de lo establecido en los artículos 3° y; 4° de la Ley del Ejercicio del Abogado.
De acuerdo con lo anterior, en apego a la justicia material, no existen razones para desconocer la concurrencia del intrusismo profesional al procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-130-18, sobrevenido vista la participación en fecha; (20) de Septiembre de 2.022, del COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, titular de la cédula de identidad N°. V 6.497.640, en cualidad de representante judicial de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en el acto de Audiencia Oral y; Pública ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ: SIN POSEER EL TÍTULO DE ABOGADO.
En conclusión, con fundamento a lo antes explanado, en ausencia a los Autos de prueba que objete lo determinado del examen exhaustiva al Expediente Administrativo ICAP N° 130-18, resulta forzoso; ESTIMAR, el alegato de intrusismo profesional por quebrantamiento a los artículos 3° y; 4° de la Ley del Ejercicio del Abogado. No obstante, se enfatiza que la inequívoca existencia material de la omisión a tal norma expresa no afecta ni el objeto ni; la causa del impugnado Acto de Decisión. Ni se subsume en ninguno de los casos de anulación contemplados en el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sino que, por el contrario, comporta un evento que conlleva a la Nulidad Relativa (Anulabilidad) conforme los artículos 20° y; 21° ejusdem incuestionablemente convalidable o; subsanable por la administración en cuenta de lo previsto en los artículos 81° y; 84° ibídem respectivamente. Y; Así Se Decide.
Sobre las bases de las consideraciones anteriormente expuesta, en la presente causa se observa; en razón de las consideraciones que anteceden; EXHORTAR a la Administración Policial Querellada y; al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, establecer e; instaurar controles previos y/o; procedimientos internos, conducentes a verificar la cualidad de las partes convocadas a juicio en sede administrativa. Y; por ende, prevenir la ocurrencia del vicio del Intrusismo Profesional concretizado con la trasgresión a los artículos 3° y; 4° de la Ley del Ejercicio del Abogado.
QUINTO
EL ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 214-2022, DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, NO CONTIENE LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 94° DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Del análisis sistemático fundamentado, para sustentar el presente extremo de la litis, discurrió la parte querellante que el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, prescinde de los elementos descritos en los numerales 1°; 2°; 3°; 5°; 7° y; 8° del artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Ello discurrido de los Folios N°(s): 15 al 17. Expediente Judicial.
En efecto, de manera que prevenido quien aquí decide del discurrido alegato de inobservancia de norma expresa que recoge los elementos constitutivos para la formación de los Actos de Decisión emanados de los Consejos Disciplinarios de Policía como expresión formal de la pertinencia y/o; inconveniencia de la manifestación de la voluntad de la máxima autoridad policial de poner a la relación funcionarial con sus oficiales de policía, solicitada en la Propuesta Disciplinaria sometida a su deliberación y; decisión.
Como puede apreciarse, en el caso sub iudice a los fines de verificar sobre la invocada omisión de los requisitos esenciales para la formación del ACTO DE DECISIÓN N° CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. (Vid. Folios N°(s): 126 al 133. Expediente Administrativo). En efecto, cubierto su examen íntegro se advierten descritos los elementos constitutivos referidos a los numerales 1°; 2°; 3°; 5°; 7° y; 8° del artículo 94° ejusdem a los particulares 1; 2; 3; 5; 7 y; 8. De ahí que, en apego a la justicia material, se impone la prevalente existencia de los requisitos esenciales en la configuración del in comento Acto y; con éstos su consecuente eficacia jurídica.
Es el caso, se advierte la impertinencia del presente extremo de la litis como fundamento para pretender la NULIDAD ABSOLUTA del Acto impugnado. En consecuencia, se admite su intrínseca eficacia en razón de la existencia material de los elementos constitutivos referidos con los numerales 1°; 2°; 3°; 5°; 7° y; 8°del artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Por lo que, no existen razones para reconocer el alegado incumplimiento de las formalidades establecidas en la anunciada norma expresa. Aunado a qué; inequívocamente el ACTO DE DECISIÓN N° CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, comporta una decisión colegiada, sustentada en Actos Motivados que abrigan la presunción de legalidad para explicar su naturaleza jurídica, detentada en el procedimiento disciplinario N°: ICAP-130-18.
En virtud de lo anterior, esta Sala del juzgado superior Estadal, en cualidad de las observaciones precedentes. No corriendo a los autos prueba que contradiga lo acordado en el Acto Administrativo impugnado de Nulidad Absoluta, se declara forzosamente; DESESTIMADO, la invocada prescindencia al ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, de los requisitos esenciales para su formación descritos en los numerales 1°; 2°; 3°; 5°; 7° y; 8° del artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así Se Declara.
SEXTO
DE LA TRASGRESIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y; GLOBALIDAD DEL FALLO POR CONTRAVENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62° Y; 89° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Como puede observase, en cuanto a este extremo de la litis, para sostenerlo la parte querellante expuso que en el contexto de la Audiencia Oral y; Pública ante el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, su representación judicial denunció la vulneración de su derecho a la defensa, conjeturando haber sido ignorada ésta argumentación por la instancia decisoria. Ello así; traído parcialmente del Escrito de Querella en los siguientes términos (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Durante la audiencia oral y pública, mis abogados defensores denunciaron entre otras cosas la violación de derecho a la defensa, argumentaciones que fueron absoluta y totalmente ignoradas por el Consejo Disciplinario.]”.
Por todo lo expuesto, oportuno es señalar que los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagran el denominado “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD o; GLOBALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, que constriñe al órgano con competencia decisoria; a resolver todos los alegatos planteados por el administrado, a cuyo conocimiento fueron sometidos. De igual forma, concluir aquellos que surjan durante el proceso, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Por todo lo expuesto es concluyente afirmar, que la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 507. De fecha; Siete (07) de Mayo 2.015, fundamentó que al momento de dictar su decisión, la Administración ésta obligada a tomar en cuenta y; analizar todos los alegatos y; defensas opuestas por las partes al inicio o; en el transcurso del procedimiento. En concreto, afirmó la Sala (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que, al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras. Sentencia de esta Sala N°: 332 del 13 de Marzo de 2.008 y; la N°: 15 del 18 de Enero de 2.012).]”.
Cabe destacar además, prevenido este Juzgador de lo invocado por la parte querellante, a objeto del pronunciamiento acerca de su conjeturada concurrencia en fase decisoria del procedimiento disciplinario N°: ICAP-130-18, en apego a la verdad material, se enfatiza que el discurrido vicio, fue planteado de manera genérica adoleciendo de señalamiento preciso y; lacónico acerca de cuáles fueron esas; “[argumentaciones que fueron absoluta y totalmente ignoradas por el Consejo Disciplinario.*” anunciadas que no fueron analizados; ni resueltos antes de dictarse el ACTO DE DECISIÓN N° CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. De manera que, en sentido estricto, se subraya que tal presunción carece de sustento argumentativo y; probatorio esencial para que la correspondiente motivación no resulte equivoca e; ilógica.
En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón de la verdad procesal, anuncia quien aquí decide acerca de la dificultad para abordaje del presente extremo de la litis conforme el mandato del artículo 12° del Código Procedimiento Civil, que constriñe al Juez a atenerse a lo alegado y probado en Autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados; ni probados. Por lo que, en ausencia al Expediente Administrativo N°: ICAP-130-18, de la descripción precisa y; de elementos probatorio del discurrido alegato de vulneración del derecho a la defensa por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, en el contexto de la Audiencia Oral y; Pública, el discurrido alegato debe DESECHARSE, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia. Y; Así Se Decide.
Por ello, esta Sala del juzgado Superior Estadal, en cualidad de lo precedente no cursando en autos prueban en contrario que niegue lo acordado en el recurrido ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. Forzosamente, se declara; DESESTIMADO, el presente alegato como vicio que inficiona de Nulidad Absoluta el Acto impugnado por inobservancia de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En razón de tratarse de un argumento discurrido de manera genérica e; imprecisa. Y; Así Se Declara.
SÉPTIMO
DEL QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA.
En tal sentido, para sostener el invocado alegato de quebrantamiento del derecho a la defensa, discurrió la parte querellante que el Defensor de Oficio en fase de instrucción del procedimiento disciplinario N°: ICAP-130-18, el abogado; JOSÉ GREGORIO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 261.850, no consignó Escrito de Descargo; no Promovió; ni Evacúo Pruebas. Lo que a su decir; conllevó a su estado de indefensión reconocido por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. Ello extraído parcialmente como sigue:
“[Al folio 50 del expediente instruido en mi contra se halla inserto escrito firmado por el abogado de oficio Gregori Cedeño, el cual es funcionario policial adscrito al Instituto (…), aceptando su designación como mi defensor; al folio 51 se encuentra el Auto de No consignación Escrito de Descargo y en el numeral 4 (…) de la Propuesta Disciplinaria, la ICAP reconoce mi estado de indefensión al dejar constancia que “EL SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) GIOVANNY LOVATTY, (…), ni por si ni por medio de su abogado designado de oficio no consignó Escrito de Descargo ni promovió ni evacuó pruebas (…).]”.Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
“[Es el caso de que en conocimiento de que el abogado que me asignó la propia Administración, no había cumplido con su obligación de defenderme, por lo que me hallaba en estado de indefensión, (…)”.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Al respecto, prevenido este Órgano Jurisdiccional de lo que antecede, anuncia a los antagonistas procesales que el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1° del artículo 49°. El cual, le asisten a toda persona humana en calidad de encausada bajo cualquier procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial. Respecto a su contenido, debe entenderse como la oportunidad para que se oigan y; analicen oportunamente los alegatos y pruebas del encausado o presunto agraviado. (Véase Sentencia N°: 005. De fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N°: 00-1323.). De ahí que, se está en presencia de la trasgresión del derecho a la defensa, cuando en la causa correspondiente, no exista contradictorio o; aun cuando existiendo éste, no se le permita o; se le coarte a cualquiera de las partes conocer del procedimiento que pueda afectarlo; se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
En este orden de idea, en cuenta este Operador de Justicia del vicio invocado y; de las premisas sostenidas por jurisprudencia patria, de cuya interpretación se coligen los parámetros para verificar irrebatiblemente al iter procedimental instruido la concurrencia a la trasgresión al derecho a la defensa. De manera que, en el caso sub lite, a objeto de establecer en fase de instrucción del procedimiento disciplinario N°: ICAP-130-18, la alegada trasgresión del derecho defensa. Al respecto, cubierto el examen exhaustivo al Expediente Administrativo, advierte la efectiva notificación en fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.018, la NOTIFICACIÓN DE DETERMINACIÓN DE CARGOS. MEMO N° ICAP 144-2018, atribuidos a la conducta del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S).; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.694.615, en el marco de los hechos controvertidos investigados en la averiguación administrativa de carácter disciplinario N°: ICAP-130-18. (Vid. Folio N°: 44 y su vuelto).
Ahora bien, se advierten en fechas; Seis (06) de Noviembre de 2.018, la NO CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DESCARGO. Sin embargo, en fecha; Catorce (14) de Noviembre de 2.018, la abstención de la NO EVACUACIÓN DE PRUEBAS, en fase de instrucción previo a la formulación de la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP-130-18. (Vid. Folios N°(s): 51 y; 52. Expediente Administrativo.).
Como puede observase, cursando la efectiva notificación del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, antes identificado, hoy querellante, acerca del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario N°: ICAP-130-18, instruido en su contra por presuntamente; no haberse presentado al servicio de policía de Oficial de Información en el CCP GRAL DE DIV DOMINGO MONTES, sin causa justificada, desde los días; 17; 18; 23 y; 24 de Agosto de 2.018. Sobre ello, en apego a la justicia material, se puntualiza que: i) Conoció del procedimiento administrativo iniciado en su contra, en el cual, según sus propios dichos el Defensor de Oficio, se abstuvo a consignar Escrito de Descargo y; ii) Prescindió promover y; evacuar pruebas. Al respecto, enfatiza este Juzgador, la conjunción de conductas en el marco del procedimiento disciplinario N°: ICAP-130-18, que dejan ver la abstención del hoy querellante, de incorporar pruebas conducentes; pertinentes y; útiles cuya legitimidad hubiera hecho controvertir los cargos atribuidos a su presunta conducta por la cual, resultó investigado administrativamente.
En tal sentido, enfatiza este Órgano Jurisdiccional, que nadie puede alegar en su favor su propia inhabilidad. Por lo que, no existen razones para reconocer al procedimiento disciplinario N°: ICAP-130-18, la invocada trasgresión del derecho defensa, sino que por el contrario se subraya el carácter de haber sido discurrido como simple alegato de prejuicio, en el entendido a que no se apercibe al in comento procedimiento, actuación imputable a la Administración Policial Querellada, de haberle impedido al SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, antes identificado, en su condición de funcionario policial investigado, su participación en el mismo o; a partir de la cual, se le haya prohibido o; coartara realizar actividades probatorias. En fin, cualquier acto que se presuma lesionar o; limitar el derecho al pleno ejercicio del derecho a la defensa.
Así las cosas, debe esta Sala del juzgado superior Estadal, en probidad de lo que antecede no cursando en autos prueban en contrario que niegue lo acordado en el impugnado; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. Forzosamente declara; DESESTIMADO, la invocada trasgresión del derecho constitucional al defensa preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como vicio que contagia de Nulidad Absoluta in comento Acto. En el entendido que el hoy querellante, conoció efectivamente del procedimiento administrativo de carácter disciplinario ICAP N° 130-18, instruido en su contra. Por lo que, comportaba una carga procesal de su exclusiva responsabilidad ejercer efectivamente su derecho a la defensa por sí o; por intermedio de abogado. Y; Así De Decide.
OCTAVO
DE LA TRASGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 93° DEL REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO; VALOR Y; FUERZA DE LA LEY ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Vistos los antecedentes de la presente causa, el querellante, planteó la trasgresión al debido procedimiento en virtud del quebrantamiento del artículo 91° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Alegando que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ dictó el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, previo a la remisión de la OPINIÓN NO VÍNCULANTE del Director General del Cuerpo de Policía Estadal; es decir, sin haber oído ésta. Lo cual, consta descrito al Folio N°: 18. Expediente Judicial, extraído parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Ahora bien, en el presente caso nos encontramos (…), Opinión Jurídica N° 268-2022, de fecha 11 de octubre de 2022, suscrita por el Director del IAPES, siendo recibida en el Consejo Disciplinario en fecha 21 de octubre de 2022, por lo que de conformidad con el referido artículo 93 el paso siguiente era que el Consejo Disciplinario emitiera su decisión (…) al quinto día hábil (…) el correspondiente Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 214-2022, en fecha 11 de octubre de 2022, es decir, el Consejo Disciplinario de Policías decisión mi Destitución sin recibir la Opinión No Vinculante del Director del IAPES, contraviniendo con ello el Artículo 93 e incurriendo en la Violación del debido proceso y así formal y respetuosamente solicito sea declarado.]”.
Pues bien, quedando planteado el vicio invocado pertinente es anunciar que el Debido Proceso; se trata de un derecho de orden constitucional aplicable a todo procedimiento tanto administrativo como judicial preceptuado en el artículo 49° del Texto Fundamental que encuentra su cimiento en el “PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY”. El cual, encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a ser oído; el derecho a la articulación a un proceso debido; derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; entre otros que se desprenden de la interpretación de los Ocho (08) ordinales de la norma constitucional. Es así como, en cuanto a su contenido y; alcance ha precisado tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada, que se trata de un derecho complejo que no debe configurarse aisladamente, sino que por el contrario vincularse a otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela efectiva y; el derecho al respeto de la dignidad humana. (Véase Sentencia N°: 157. De fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente N°: 14.825). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
Como se observa, partiendo de tales premisas, como corolario el debido procedimiento debe ser entendido, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material. (Vid. Sentencia N°: 1.159. De fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
Sobre el particular, en cuenta de éste Juzgador de las premisas traídas de la ciencia jurisprudencial, de las cuales se extraen los parámetros para establecer la concurrencia de la trasgresión al debido procedimiento. En efecto, como punto de partida para precisar la estricta adecuación de la legalidad material del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-130-18 con la legalidad formal, se anuncia que las pautas de procedimiento aplicable a la situación de autos, son las previstas en los artículos 69° al 100° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. De ahí que, sin género de dudas advierta que comporta un trámite una fase en el procedimiento de destitución, el trámite de remitir al Director (a) del Cuerpo de Policía, el correspondiente proyecto de decisión a los fines emitir su opinión no vinculante en rigor del artículo 91° eiusdem.
En igual sentido, en la situación de Autos a los fines de verificar la omisión de la norma expresa materializando la ruptura del debido procedimiento, cumplido examen íntegro a las actas procesales. Al respecto, puntualiza: i) En fecha; 21/10/2.022, el acuse de recibo del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, de la Opinión Jurídica N°: 268-2022, sobre el PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-EJE CUMANÁ. 214-2022. EXPEDIENTE N°: ICAP-048-17. Y; ii) En fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, haber suscrito el Órgano Decisorio el ACTO DE DECISIÓN N° CDP SUCRE 214-2.022. De ésta manera, de un simple computo se advierte que DIEZ (10) DÍAS, aproximadamente, antes de la efectiva remisión de la Opinión No Vinculante del Director Presidente del Cuerpo de Policía Estadal sobre el ya descrito Proyecto de Decisión, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, ya había suscrito el in comento Acto que declaró procedente la medida disciplinaria de destitución del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.694.615, hoy querellante.
En el caso presente, en discernimiento de ello, no cursando a los Autos prueba que refute lo precisado del análisis al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-130-18, resulta preciso; ESTIMAR, la ocurrencia de la alegada inobservancia del artículo 91° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En efecto, materializada al no haber oído el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, previo al Acto de Decisión la OPINIÓN NO VINCULANTE del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. No obstante, es de advertir que la concurrencia de tal evento fáctico en el colofón de la fase decisoria del procedimiento administrativo disciplinario comporta la omisión de una formalidad en vigor del régimen funcionarial aplicable que no afecta el objeto; ni la causa del Acto Impugnado. En consecuencia, con previsión al orden constitucional que conmina a los Operadores de Justicia a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales conforme el artículo 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No es menos cierto que ello no representa un vicio que acarre NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022, por trasgresión al debido proceso. Sino que, por el contrario, se reconoce la existencia de un vicio de Nulidad Relativa en atención a los artículos 20° y; 21° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así Se Decide.
En consecuencia, en cualidad de lo precedente, no hay premisa que se haga valer más allá de reconocer implícitamente la incuestionable incongruencia en la motivación del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. Patentizada, por la mayoría absoluta de los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, suscritos los ACTOS MOTIVADOS, que reconocieron; PROCEDENTE la medida de DESTITUCIÓN en contra del SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.694.615. (Vid. Folios N°(s): 131 al 133. Expediente Administrativo). Y; Así Se Acuerda.
Por tales razones, esta Sala del juzgado superior Estadal, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, concluido examen de las actas que conforman el Expediente Administrativo y; Judicial de la presente causa. En apego a la verdad material, advierte en el marco del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP-130-18, la imposición de la sanción disciplinaria con previsión en la correcta ponderación de los hechos respecto a la falta cometida. No obstante, materializando el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, la ruptura del orden constitucional expresando en el quebrantamiento al “Principio de Legalidad” preceptuado en el artículo 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Una circunstancia material devenida que inficiona de NULIDAD ABSOLUTA. En efecto se declara PROCEDENTE, concatenado con el numeral 1° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 446-2.022 – Notificación N°: 446-2.022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022; en sumisión del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. De hecho, reconocida en derecho y; declarados; ESTIMADOS, en la motiva del presente fallo la contravención de los artículos 38°; 42° y; 84° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Convalidando a su vez, la trasgresión de derechos de corte constitucional contemplados en los numerales 1° y; 2° del artículo 89°; artículo 93° y; 25° de la Carta Magna. Y; Así Se Decide.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, esta sala del juzgado superior Estadal, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones formuladas se resuelve ORDENAR; la REINCORPORACIÓN del funcionario; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.694.615, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. En su última condición laboral, esto es con el rango de SUPERVISOR AGREGADO, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Y; Así se Decide.
Atendiendo, a los criterios ante expresado, respecto a las pretensiones de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, resulta forzoso decretar; PROCEDENTE la solicitud de PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “Carácter Salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente al SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S.); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.694.615, desde la fecha cierta de su retiro inmediato como funcionario policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo el “salario integral” del cargo como SUPERVISOR AGREGADO. Observándose los ajustes salariales correspondientes. Y; Así se Decide.
En consecuencia, se declara; PROCEDENTE, la pretensión de APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECCIÓN MONETARIA A LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR. A tales efectos, se ORDENA, a la Administración Policial Querellada seguir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 1.609. De fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.008, recaída en el Expediente N°: 08-0904. Estimando la cantidad a pagar desde la Admisión de la presente querella hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Y; Así se Decide.
Visto lo anterior, resulta del dispositivo normativo transcrito, en cuanto a las pretensiones de condenatoria, resulta forzoso declarar; IMPROCEDENTE, la pretensión de CANCELAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; DEMÁS PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO. Considerando la condenatoria Aplicar la Indexación o; Corrección Monetaria. Y; Así Se Decide.
Ente lo expuesto, en aplicación de lo establecido por la pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en el caso concreto; se ORDENA a la Administración Policial Querellada, determinar las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva.Y; Así se Decide.
Dicho esto, estima esta sala del Juzgado superior Estadal. conforme a las normas transcritas, en ausencia a los Autos de probanza que niegue la concurrencia de los hechos materiales que conllevaron especialmente a declarar en la motiva del presente fallo, ESTIMADOS los vicios planteados. En consecuencia, conforme el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal forzosamente declara; “PARCIALMENTE HA LUGAR”, la presente acción interpuesta contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 446-2.022 – Notificación N°: 446-2.022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022; en sumisión del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Expediente Disciplinario N°: ICAP-130-2.018. Y; Así Se Decide.
Tratándose el caso de autos relacionado con su naturaleza jurídica; se ORDENA NOTIFICAR; de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
DECISIÓN
A tales fines, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva; conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 446-2.022 – Notificación N°: 446-2.022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022; en sumisión del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ;
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR; la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 446-2.022 – Notificación N°: 446-2.022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022; en sumisión del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Incoada por el Funcionario Policial; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.694.615, representado judicialmente por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS e; YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 12.545 y; 132.771, respectivamente;
TERCERO: PROCEDENTE; la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 446-2.022 – Notificación N°: 446-2.022. De fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022; en sumisión del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 214-2.022. De fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Que declaró procedente la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del Funcionario Policial; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.694.615. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-130-18; de acuerdo con lo decidido en la motiva de la presente sentencia definitiva;
CUARTO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN del Funcionario Policial; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.694.615, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, con rango de SUPERVISOR AGREGADO en el mismo sitio y, condiciones en que venía prestando sus servicios; de acuerdo con lo resuelto en la motiva de la presente sentencia definitiva;
QUINTO: ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR; desde la fecha cierta del retiro inmediato del Cuerpo de Policía Estadal del Funcionario Policial; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.694.615, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “Salario Integral” del cargo como SUPERVISOR AGREGADO. Observándose los ajustes salariales correspondientes; convenio con lo decidido en la motiva de la presente sentencia definitiva;
SEXTO: ORDENA APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS A PAGAR, al Funcionario Policial; GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, antes identificado, observando el criterio proclamado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 1.609. De fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.008, recaída en el Expediente N°: 08-0904; de acuerdo con lo decidido en la motiva de la presente sentencia definitiva;
SÉPTIMO: EXHORTA; EXPERTICIA COMPLEMENTARIA de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar descritas en la motiva del éste fallo. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia definitiva;
OCTAVO: IMPROCEDENTE, la pretensión de CANCELAR LOS INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y; DEMÁS PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO, de acuerdo con lo decidido en la motiva de la presente sentencia definitiva y;
NOVENO: ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA, a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta y; Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y; 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Dos con Cincuenta de la tarde (02:50 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a cualquiera al ciudadano; SUPERVISOR AGREGADO (I.A.P.E.S); GIOVANNI LOVATTY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº: V10.694.615, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2023-000008.
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Lunes Treinta y; Uno (31) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.
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