REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Lunes Treinta y; Uno (31) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025)
214º y; 166º
En fecha; Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2.019), la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.462.081, asistida judicialmente por la abogada; EDREY BERENICE RODRÍGUEZ AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 293.441, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, designada mediante Resolución N°: DDPG-2018-304. De fecha; Dieciséis (16) de Abril de 2.018. DEFENSA PÚBLICA GENERAL. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal, Escrito Contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES; RESOLUCIÓN N°: 108. De fecha; Ocho (08) de Enero de 2.019 - RESOLUCIÓN N°: 1.068. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.019. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dándose entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2019-000030.
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Del Diferimiento sobre la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Dieciocho (18) de Diciembre de 2.019, cursa Auto que ordenó por ocupaciones preferentes el diferimiento para dentro de Diez (10) días de despacho siguientes del pronunciamiento de la Admisión del presente recurso interpuesto. (Vid. Folio N°: 41. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Veintitrés (23) de Enero de 2.020, fue Admitido mediante Sentencia Interlocutoria el presente recurso interpuesto. (Vid. Folios N°(s): 42 ; 43 con sus vueltos y; 44. Expediente Judicial.). En consecuencia, en fecha; Veintisiete (27) de Enero de 2.020, se libró la orden de emplazamiento al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para dar contestación a la demanda. (Vid. Folio N°: 45. Expediente Judicial).
En la misma fecha, fue ordenada la notificación del ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Acordándose, la solicitud de la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. Vid. Folio N°: 46. Expediente Judicial.).
De la Comisión Judicial.
En fecha; Veintisiete (27) de Enero de 2.020, fue librado Despacho acordándose comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, para practicar la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y; la notificación del ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Vid. Folios N°(s): 47 y; 48. Expediente Judicial.).
De la Solicitud Correo Especial.
En fecha; Veintiocho (28) de Enero de 2.020, corre diligencia presentada por la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, antes identificada, asistida por el Abogado; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545. Mediante la cual, solicitó su designación como Correo Especial en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 49 y; 50. Expediente Judicial.).
De la Designación del Correo Especial.
En fecha; Cuatro (04) de Febrero de 2.020, cursa Auto que acordó la designación de la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, antes identificada, como Correo Especial en la presente causa, a los fines de consignar la Comisión Judicial Exhortada al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, conforme el Despacho de fecha; 27/01/2.022. (Vid. Folio N°: 51 Expediente Judicial.).
De la Remisión de la Comisión Judicial.
En fecha; Veinte (20) de Febrero de 2.020, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 028-2.020. De fecha; 27/01/2.020, contentivo del exhorto de la comisión judicial al ciudadano; JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL; constante de los Oficios N°(s): 026-2.020. De fecha; 27/01/2.020 y; 027-2.020, ambos de fecha; 27/01/2.020, que ordenan el emplazamiento del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; la notificación del ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 52 y; 53. Expediente Judicial.).
De la Solicitud del Decaimiento del Objeto de la Acción Incoada.
En fecha; Diez (28) de Noviembre de 2.022, corre inserto en folio N°: 67 del Expediente Judicial; el Auto que ordenó agregar a las actuaciones Escrito de Solicitud del Decaimiento del Objeto de la presente acción incoada presentado por la Abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su condición de Fiscal Cuarto (4°) de las Circunscripciones Judiciales de los estados Sucre y Nueva Esparta actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO. Constante de Cuatro (04) folios útiles y; sus anexos marcados con las letras “B”; “C” y; “D”. Consistentes de Dos (02); Un (01) y; Dos (02) folios útiles respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 55 al 57. Asimismo, sus anexos: 58 al 66. Expediente Judicial.).
Del Cumplimiento de la Comisión Judicial.
En fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones las resultas de la Comisión Judicial cumplida por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. (Vid. Folio N°: 79. Expediente Judicial.).
De la Contestación del Recurso - Poder de Representación Judicial.
En fecha; Veintiséis (26) de Enero de 2.023, riela inserto Folio N°: 91. Expediente Judicial. Auto que ordenó agregar el Escrito de Contestación de la Demanda (Vid. Folios N°(82 al 86. Expediente Judicial.). presentado por la Abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su condición de Fiscal Cuarto (4°) de las Circunscripciones Judiciales de los estados Sucre y; Nueva Esparta actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO. Constante de Cinco (05) folios útiles. Asimismo, se ordenó agregar a las actuaciones el Anexo “A”. Consistente de instrumento; PODER. Otorgado por el ciudadano; TAREK WILLIANS SAAB HALABI, titular de la cédula de identidad Nº: V 8.459.301, en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Mediante el cual, confirió; PODER ESPECIAL; AMPLIO y; SUFICIENTE en cuanto a derecho se refiere, entre otros a la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su condición de Fiscal Cuarto (4°) de las Circunscripciones Judiciales de los estados Sucre y Nueva Esparta para que sostenga y; defienda los derechos e; intereses del Ministerio Público. Reconocidos sus efectos a partir de la Nota de Autenticación. Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador. Fecha; Trece (13) de Julio de 2.023. N°: 40; Tomo: 45; Folios N°: 194 hasta 198. (Vid. Folios N°(s): 87 al 90. Expediente Judicial.).
Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023, vencido del Lapso para la Contestación de la Demanda, fue fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Segundo (2°) día de despacho a las (9:00) A.M. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 93. Expediente Judicial.).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Seis (06) de Febrero de 2.023, consta el Acta de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA en Sala de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO, en la persona de la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su condición de Fiscal Cuarto (4°) de las Circunscripciones Judiciales de los estados Sucre y; Nueva Esparta actuando en carácter de Apoderada Judicial de la querellada. De conformidad, la NO COMPARECENCIA de la querellante; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.462.081. Ni por sí; ni por intermedio de apoderado judicial. De la misma manera, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Del COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN (Vid. Folio N°: 94 y, su vuelto. Expediente Judicial.).
Del Escrito de Promoción de Prueba del Ente Querellado.
En fecha; Trece (13) de Febrero de 2.023, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO. Constante de Dos (02) folios útiles acompañado de anexos marcado con las letras “A” y; “B” contentivos de Un (01) y; Dos (02) folios útiles respectivamente. De igual modo, se hizo constar a partir del 15/02/2.023, el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la Admisión de las Pruebas Promovidas. (Vid. Folio N°: 96. Expediente Judicial.).
De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas por el Ente Querellado.
En fecha; Veintiocho (28) de Febrero de 2.023, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por el ente querellado que declaró; ADMISIBLE los particulares 1 y; 2 del CAPÍTULO I. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de pruebas. (Vid. Folio N°: 102. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.
En fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.023, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas, fue fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:30 A.M. De conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 103. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Veintiocho (28) de Marzo de 2.023, cursa Acta del Acto de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA en Sala de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO, en la persona de la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su condición de Fiscal Cuarto (4°) de las Circunscripciones Judiciales de los estados Sucre y; Nueva Esparta actuando en carácter de Apoderada Judicial de la querellada; MINISTERIO PÚBLICO. Ahora bien, de la NO COMPARECENCIA de la querellante; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.462.081. Ni por sí; ni por intermedio de apoderado judicial. Del mismo modo, se hizo constar el diferimiento del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el (5°) día de despacho siguiente, contados a partir del Veintiocho (28) de Marzo de 2.023. (Vid. Folio N°: 104. Expediente Judicial).
De la Solicitud de Ratificación del Decaimiento del Objeto de la Acción Incoada.
En fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.024, corre a las actuaciones procesales Escrito de Solicitud del Decaimiento del Objeto de la presente acción incoada consignado por la Abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su condición de Fiscal Cuarto (4°) de las Circunscripciones Judiciales de los estados Sucre y Nueva Esparta actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO. Constante de Dos (02) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 107 y; 108. Expediente Judicial.).
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO.
Al respecto. examinado el Escrito que encabeza la presente actuación subraya este Operador de Justicia, los fundamentos de hecho y; de derecho alegados por la parte querellante. Los cuales, constan en el Escrito de Querella insertos a los Folios N°(s): 02 al 24. Expediente Judicial. Y; se citan parcialmente en siguientes términos. (Resaltaden Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):
Que; “[DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS]”.
Que; “[Ingresé a la Fiscalía General de la República, en fecha 01 de septiembre de 1998. En el transcurrir de estos veinte (20) años y siete (7) meses, he desempeñado los cargos de Oficinista, y Secretaria I, siendo mí última asignación, del cargo de Secretaria I, en la Fiscalía Octava del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Materia de Protección de Derechos Fundamentales Sucre, (…).]”.
Que; “[El día 8 de marzo de 2018, con fundamento en los artículos 128, 129 y 131 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, mediante comunicación dirigida al ciudadano; Fiscal Superior del Ministerio Público del estado sucre, solicité el reconocimiento de su derecho a la jubilación.]”.
Que; “[El día viernes, 05 de abril de 2019, fui notificada, del contenido de la Resolución N° 108, (…), mediante la cual se remueve “del Ministerio Público, a partir del 08 de febrero de 2019, (…) del cargo de Secretaria I, adscrita a la Fiscalía Octava del Primer Circuito Judicial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por cuanto ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser considerado cargo de confianza, (…).]”.
Que; “[El día martes, 23 de abril de 2019, consigné ante la Fiscalía Superior del estado Sucre, (…) escrito ejerciendo el recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 108 del 08 de enero de 2019 y, eventualmente para el caso que el ciudadano Fiscal General no compartiera mi criterio sobre la procedencia del dicho (sic) recurso, se me reconociera mi derecho a la jubilación, (…).]”.
Que; “[Desde el mismo momento en que interpuse el Recurso de Reconsideración (…) el día miércoles 11 de septiembre del año en curso, recibí llamada desde la Fiscalía Superior (…) a recibir la notificación de las resultas (…), haciéndome entrega de la Resolución N° 1068, mediante la cual el ciudadano Fiscal General de la República me retiró del cargo de Secretario I, en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo los mismos argumentos esgrimidos en la Resolución N° 108 del 08 de enero de 2019 y contra la cual interpuse el Recurso de Reconsideración.]”.
Que; “[FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…).]”.
Que; “[1. Violación al Principio de Irretroactividad.]”.
Que; “[Tanto la decisión contenida en la Resolución N° 108, como la (sic) Resolución N° 1068, violan el principio de Irretroactividad de la Ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.
Que; “[Como bien lo menciona la Resolución recurrida, ingresé (…) en el Ministerio Publico el día 01 de septiembre de 1998, y la vigente Constitución (…) fue publicada en Gaceta (…) de fecha 30 de noviembre de 1.999, es decir, un (1) año y tres (3) meses, de haberse producido mi ingreso, de allí que mal puede, sancionárseme por el incumplimiento (…) artículo 146 de la CRBV) inexistente para el momento de mi ingreso, sin incurrir en una violación del artículo 24 de la vigente Carta Magna que consagra el principio de irretroactividad de la ley.]”.
Que; “[De igual manera, la Resolución N° 2703 que reformó el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, estableciendo los cargos de confianza y/o libre nombramiento y remoción en el Ministerio Público, fue dictada el 13 de septiembre de 2018, y publicada en Gaceta Oficial (…) N° 41.482 de fecha 14 de septiembre de 2018, muchos años después de mi ingreso a prestar servicio al Ministerio Público (…), por lo que tampoco es aplicable a mi caso particular, sin incurrir en el vicio denunciado en el particular anterior.]”.
Que; “[Ha sostenido la jurisprudencia que en principio, todos los cargos en la Administración Pública nacional son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 146 de la Constitución (…) en concordancia con el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.]”.
Que; “[(…). Omissis. (…).]”.
Que; “[Siendo así las cosas, y conforme al criterio sostenido por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, donde establece que “el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública –mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozaran de estabilidad provisional o transitoria en su cargos, hasta tanto la administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba…” criterio éste que debe ser acogido (…), una vez verificada mi relación funcionarial (…), desde el día 01 de septiembre de 1998, y conforme el principio Constitucional consagrado en el Articulo 2 de la Constitución (…), debe reconocerse que poseo una estabilidad provisional o transitoria, en razón de la fecha de mi nombramiento la cual fue, como ya se ha señalado, en fecha 01 de septiembre de 1998, y de haber superado el período de prueba.(…).]”.
Que; “[Para reforzar el anterior razonamiento, el aplicar una norma nueva a situaciones de hechos nacidas con anterioridad, viola el principio de irretroactividad, conforme (…) sentencia (…) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0908, de fecha 07 de junio de 2006. Caso: Refrigeración Master Metropolitana C.A, el cual ha reiterado, (…): (…).]”.
Que; “[2. El acto administrativo recurrido contenido Resolución N° 108 de fecha 08 de enero de 2019, que me fue notificada el día viernes 5 de abril de 2019, y contra la cual interpuse Recurso de Reconsideración es contradictorio e incurre en falso supuesto.]”.
Que; “[El ordinal TERCERO (…), declara “en situación de disponibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, (…), a la ciudadana ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, (…) N° V-10.462.081, por el periodo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente Resolución (…).]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: El segundo CONSIDERANDO de la Resolución 108 de fecha 08 de enero de 2019, (…) estableció erradamente, que ingresé “a prestar servicios en el Ministerio Público, sin poseer la cualidad de funcionaria público, ejerciendo de manera provisional el cargo de Secretaria I, adscrita a la Fiscalía Octava del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo cual apareja que puede ser removida del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada, sin la realización de un Procedimiento Administrativo Previo”, sin embargo, me declara en disponibilidad por el término de un mes, ofreciendo gestionar mi reubicación en un cargo de carrera de igual, similar o de superior nivel o remuneración, (…)”.]”.
Que; “[De igual manera se hace menester fundamentar el presente escrito, en el principio In dubio pro operario, que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador (operario). Es un principio interpretativo de derecho laboral, que podría traducirse como “ante la duda a favor del operario o trabajador. (…).]”.
Que; “[Dicho esto, es inaceptable que se me aplique una norma que no me favorece, y dado el caso de que el procedimiento mismo fue omitido por la misma administración. Asimismo, el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, también fue fundamentado en el hecho que el cargo de Secretaria I, no era un cargo de carrera sino de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que no era necesario realizar ningún procedimiento previsto en la Ley para retirarme de la administración pública, en virtud que a su decir, yo estaba de manera provisional en la mencionada Institución. (…).]”.
Que; “[En idéntico sentido, esta Alzada advierte que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales (…), es además lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. [Vid. Sentencia N° 2007-01217 de fecha 12 de julio de 2007, caso D.G. contra el Estado Miranda, (…) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ratificada (…). Vid. Sentencia N° 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, casp R.B. contra el Estado Miranda. (…).]”.
Que; “[Igualmente, el presente acto administrativo es nulo de nulidad absoluta en virtud de estar viciado de falso supuesto de hecho, (…).]”.
Que; “[(…); Omissis. (…).]”.
Que; “[Así pues, es evidente que el presente acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho, en virtud de que fue sustentado en un hecho inexistente, ya que al considerarme un funcionario de libre nombramiento y remoción cuando en realidad soy un funcionario de carrera de acuerdo al (sic) las funciones establecidas en el manual descriptivos de cargos (…).]”.
Que; “[LA JUBILACIÓN COMO DERECHO PERMANENTE]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: (…), Ingresé a la Fiscalía General de la República en fecha; 01 de Septiembre de 1.998, y el día 8 de marzo de 2018, solicité el reconocimiento de mi derecho a la jubilación, mediante comunicación dirigida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Sucre, con fundamento en los artículos 128, 129 y 131 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, solicitud de la cual nunca tuve respuesta y por el contrario, se procedido en primer término a removerme del cargo y posteriormente, a retirarme del servicio, sin haber constatado previamente si ciertamente reúno los requisitos para que se me reconozca tal derecho. ]”.
Que; “[La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 del mes de julio (…) (2007), estableció “OBITER DICTA”, lo siguiente: (…). En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de la administración de justicia, razón por la cual, se advierte y exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.”.]”.
Que; “[Así mismo, señalalo (sic) previsto en el artículo 128 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, (…) “Tendrá derecho a la jubilación, el Fiscal, Funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de Cincuenta (50) años, si es hombre y Cuarenta y Cinco (45) años si es mujer, siempre que tenga cumplidos Veinte (20) años de servicio…”. Por lo expuesto se señala a este tribunal que cuento con Veinte (20) años y Siete (07) meses laborando dentro de la administración pública, por lo que encuadra perfectamente esta circunstancia.(…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En atención a lo previsto, realizadas las precisiones anteriores, en el marco del presente Recurso de Nulidad, cubierto el examen de Autos, se verifica que en fecha; Veintiséis (26) de Enero de 2.023, previo al cumplimiento del Lapso para la Contestación de la presente acción interpuesta, la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO; DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 91 y; 93. Expediente Judicial.).
Bajo este orden de actuación, enfatiza este Juzgador cumplido su análisis argumentar como posición en su defensa la solicitud del DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN, discurriendo la perdida de interés procesal, de hoy querellante en razón de haberse concedido su derecho a la Jubilación. (Vid. Folios N°(s): 82 al 86. Expediente Judicial.).
En mérito de todo lo ante referido, considerado la Jubilación como derecho preeminente “[(…); se le ordene a la Fiscalía General de la Republica, verificar si puedo ser acreedora del derecho a la jubilación y, por ende ser tratado éste derecho a la jubilación. (Vid. Folio N°: 22. Petitorio - Expediente Judicial.]”; garantía a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos subjetivos e; intereses legítimos; personales y; directos de la hoy querellante ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, antes identificada, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anuncia éste iurisdicente, en vigor de los postulados del Estado Social de Derecho y, Justicia contemplados en el artículo 2° eiusdem, la prevalencia del interés procesal de la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.462.081, sobre y/o; frente a las posiciones opuestas planteadas por la querellada en el Escrito de Contestación, en presunción de una actuación al margen del debido proceso y; a la legalidad que instaura el orden constitucional preceptuado en los artículos 49° y; 141°, respectivamente. Y; Así Se Declara.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha; Seis (06) de Febrero de 2.023, se constata en Autos, haberse celebrado la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO, en la persona de la Abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su condición de Fiscal Cuarto (4°) de las Circunscripciones Judiciales de los estados Sucre y; Nueva Esparta actuando en carácter de Apoderada Judicial de la querellada. Ello ahí; de la NO COMPARECENCIA de la querellante; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.462.081. Ni por sí; ni por intermedio de apoderado judicial. (Vid. Folio N°: 94 y, su vuelto. Expediente Judicial.). De esta manera, se hizo constar en las posiciones en defensa de la querellada en voz de su Apoderada Judicial. Respecto a los discurridos fundamentos de hecho y; de derecho anunciados por la parte actora en el Escrito de Querella, siendo éstos extraídos parcialmente en los términos siguientes (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…) esta representación judicial procede a ratificar el Escrito de Contestación. El cual, consta en el Expediente donde se solicita (…) el Decaimiento del Objeto, toda vez que la parte querellante ya fue debidamente jubilada. Razón por la cual, procedo en este Acto a solicitar la Apertura del Lapso a Prueba. A los fines de consignar copia certificada de la respectiva Resolución emanada del Fiscal General de la República, (…).]”.
Como puede verse, bajo este orden de actuación, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Por consiguiente, del COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, cursando estos a partir del día de despacho siguiente al Seis (06) de Febrero de 2.023, de conformidad con los artículos 105° y; 106° eiusdem.
V
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA.
En fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.019, acompañando al Escrito de Querella cursan al Expediente Judicial, las instrumentales que se indican:
1. Original de Escrito solicitado el goce de su Jubilación. De fecha; 08/03/2.018, Con Atención; al ciudadano; FISCAL SUPERIOR DEL MINITERIO PÚBLICO DEL ESTADO SUCRE. Suscrito por la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.462.081. Acuse de recibo; 01/03/2.018. Folios N°(s): 25 y; 26.
2. Copia Simple de la RESOLUCIÓN N°: 108. De fecha; Ocho (08) de Enero de 2.019. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Acuse de recibo; 05/04/2.019. Folios N°(s): 27 al 30.
3. Copia Simple de Escrito de Reconsideración. De fecha; 22/04/2.019, Con Atención; Al ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Suscrito por la ciudadana: ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.462.081. Acuse de recibo; 23/04/2.019. Folios N°(s): 31 al 34.
4. Copia Simple de la RESOLUCIÓN N°: 1.068. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.019. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Acuse de recibo; 12/09/2.019. Folios N°(s): 35 al 38.
En el caso bajo examen, observa este Operador de Justicia, corriendo en fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022, anexos al Escrito de Contestación de la acción interpuesta presentado por el Ministerio Público las documentales que seguidamente se anuncian:
1. Copia Simple del OFICIO N°: DFGR-DRRHH-DRL-000104-2.022. De fecha; 21/04/2.022. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS MINISTERIO PÚBLICO. Atención; ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V10.462.081. Notificada en fecha; 01/11/2.022. Folios N°(s): 62 y; 63.
2. Copia Simple del OFICIO N°: DSG 36.996. De fecha; 28/11/2.022. DIRECCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Atención; ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.462.081. Secretario I, en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Notificada en fecha; 01/11/2.022. Folio N°: 64.
3. Copia Simple de la RESOLUCIÓN N°: 2.196. De fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.022. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. La cual resuelve el objeto principal de la demanda: el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN; a la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V10.462.081. Folios N°(s): 65 y; 66.
A juicio de esta Sala del Juzgado Superior Estadal, examinadas el conjunto de documentales ut supra descritas, en cuanto a autenticidad, se resalta su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuáles, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público en razón del artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil. Por otra parte, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de “OPOSICIÓN” a éstas, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se les tendrán como lícitas y; ciertas. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que; “NO HA LUGAR”, para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Considerando irrefutablemente el hecho probable del contenido en la RESOLUCIÓN N°: 2.196. De fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.022. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. La cual resuelve: el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN; a la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V10.462.081 como plena prueba al establecer la existencia del hecho. Y; Así Se Declara.
Los referidos, por otra parte, se advierte agregado a las actuaciones procesales en fecha; Quince (15) de Febrero de 2.023, el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la querellada. (Vid. Folios N°(s): 97 y; 98. Expediente Judicial.).
Sobre el participar, se observa cursando en Autos la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por la querellada. (Vid. Folio N°: 102. Expediente Judicial). Que declaró; ADMISIBLE en cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal; ni impertinente los particulares 1 y; 2 del CAPÍTULO I. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de pruebas. Y; Así Se Establece.
De esta manera, en cuanto a la EVACUACIÓN de las pruebas promovidas documentales descritas a los anunciados particulares del Escrito de Promoción. Se advierte éstas incorporadas al proceso corriendo a los Autos así:
a. Copia Certificada del OFICIO N°: DSG 36.996. De fecha; 28/11/2.022. DIRECCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Atención; ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V10.462.081. Secretario I; en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Notificada en fecha; 01/11/2.022. Folio N°: 99. Expediente Judicial.
b. Copia Certificada de la RESOLUCIÓN N°: 2.196. De fecha; Veintiocho (25) de Octubre de 2.022. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Folios N°(s): 100 y; 101. Expediente Judicial.
Así las cosas, este Juzgado Superior Estadal, en atención a lo expuesto, cumplido en fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.023, el Lapso Probatorio en el presente procedimiento de nulidad. (Vid. Folio N°: 103. Expediente Judicial.). Destaca, la actuación procesal de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO, de NO CONTRADECIR, el VALOR PROBATORIO de las documentales anexas al Escrito de Querella. (Vid. Folios N°(s): 25 al 39. Expediente Judicial.). Por otra parte, se resalta la ABSTENCIÓN de la parte querellante respecto a la actividad probatoria prescindiendo promover y; evacuar prueba alguna en cuanto le hubiere favorecido. Resultado oportuno citar que consigno RESOLUCIÓN N°: 2.196. De fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.022. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. La cual resuelve: el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN. Y; Así Se Constata.
Por todo lo ante expuesto, en aplicación de los criterios ut supra transcritos; RATIFICA este Juzgado Superior Estadal el contenido de la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por el MINISTERIO PÚBLICO, dictada en fecha; Veintiocho (28) de Febrero de 2.023. Y; Así Se Declara.
En probidad de lo que antecede; DECRETA, quien aquí decide de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el VALOR PROBATORIO y; el CARÁCTER INDUBITABLE del conjunto de instrumentales evacuadas por la querellada en el lapso probatorio del presente procedimiento de nulidad. Respecto a los cuales, junto con las documentales adjuntas al Escrito de Querella, de conformidad con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, centrará su análisis para la resolución de la presente causa. Toda vez, que la querellada incumplió con la carga procesal de remitir al proceso los ANTECEDENTES DEL CASO y/o; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, antes identificada. Mas sin embargo, aporto suficientemente los medios de pruebas suficiente para decidir el fondo de asunto en esta controversia. Y; Así se Decide.
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
De conformidad a ello, en la continuación del examen a las actuaciones procesales en éste procedimiento de nulidad, resalta este Órgano Jurisdiccional, la celebración en fecha; Veintiocho (28) de Marzo de 2.023, de la Audiencia Definitiva, de acuerdo con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se hizo constar la “NO COMPARECENCIA” de la querellante; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, antes identificada. Ni por sí; ni por intermedio de apoderado judicial. Y; la PRESENCIA en Sala de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO, en la persona de la Abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su condición de Fiscal Cuarto (4°) de las Circunscripciones Judiciales de los estados Sucre y Nueva Esparta actuando en carácter de Apoderada Judicial de la querellada. En este contexto, fueron escuchadas las posiciones opuestas de la querellada en voz de su Apoderada Judicial. Las cuales, fueron expuestas en los términos que parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…) procedo en este Acto a ratificar el Escrito de Contestación, consignado en fecha 26 de Enero de 2.023. Así como las pruebas promovidas en fecha 13 de febrero del presente año. Mediante el cual, se evidencia que por Resolución N° 2196, de fecha 28 de Octubre de 2.022, el ciudadano Fiscal General de la Republica resolvió conceder el Beneficio de Jubilación, a la parte querellante Zuñidle Cariaco. Razón por la cual, considera ésta Representación que estamos en presencia de la figura del decaimiento del objeto, toda vez que mermo los motivos que originaron la solicitud de la presente querella. Cabe destacar que la mencionada ciudadana recibió dicha Resolución en fecha Primero de Noviembre de 2.022. Insisto y así solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar el decaimiento del objeto de la presentar querella funcionarial. (…). Es todo.]”.
Se aprecia, al cierre del Acto, se hizo constar el diferimiento del dispositivo del Fallo de conformidad para el Quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir del Veintiocho (28) de Marzo de 2.023. (Vid. Folio N°: 104. Expediente Judicial.).
VII
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, a la entrada de la presente causa de fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.019, de la presente acción interpuesta ante este Juzgado Superior Estadal, advirtió quien aquí decide su naturaleza funcionarial, siendo que el asunto versa sobre una relación de empleo público que mantuvo el MINISTERIO PÚBLICO con la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.462.081, en su condición de Secretaria I en la Fiscalía Octava del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.
Con fundamento a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en fecha; Veintitrés (23) de Enero de 2.020, mediante Sentencia Interlocutoria dicta su Admisión y; se declara COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; RESOLUCIÓN N°: 1.068. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.019, dictado por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. A partir de la cual, se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal, para ejercer su competencia territorial en esta entidad federal. (Vid. Vuelto del Folio N°: 37. Expediente Judicial.).
Asimismo, a mayor abortamiento, advierte este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva. No cursando a los Autos objeción alguna que derogue en derecho su facultad para el conocimiento del recurso interpuesto. Consecuentemente, CONFIRMA EXPRESAMENTE, su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente acción. Y; Así Se Ratifica.
VIII
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN DEFINITIVA
Observa esta Sala del Juzgado Superior Estadal que, en este caso en particular, el Ministerio Público consigno RESOLUCIÓN N°: 2.196. De fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.022. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. La cual resuelve: el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN. A la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.462.081, en su condición de Secretaria I en la Fiscalía Octava del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Materia de Protección de Derechos Fundamentales
Así se evidencia en caso de autos, en fecha; Doce (12) de Abril de 2.023, el Dispositivo de Fallo de la presente Sentencia que declaró; “PARCIALMENTE HA LUGAR”, el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES; RESOLUCIÓN N°: 108. De fecha; Ocho (08) de Enero de 2.019. Y; RESOLUCIÓN N°: 1.068. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.019, emanados del DESPACHO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folio N°: 105. Expediente Judicial.).
Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que se pronuncia sobre el fondo del asunto, bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”.
IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ergo esta Sala del Juzgado Superior Estadal, sobre la base de lo expuesto, declarada en fecha; Veintitrés (23) de Enero de 2.020, la ADMISIÓN de la presente acción. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del presente procedimiento de nulidad, este Juzgador como prólogo de su actuación puntualiza su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada, de conformidad con los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que deben ceñirse en principio al orden constitucional prevalente preceptuado en los artículos 49°; 137° y; 141° del Texto Fundamental concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Respecto a la interpretación y alcance del petitorio, atendiendo a las anteriores premisas, en el caso sometido a consideración, da cuenta este Juzgador que, constituye el objeto principal de la acción incoada la NULIDAD de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES; RESOLUCIÓN N°: 108. De fecha; Ocho (08) de Enero de 2.019 - RESOLUCIÓN N°: 1.068. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.019, dictados por el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folios N°(s): 27 al 30. Asimismo, a los folios 35 al 38. Expediente Judicial.). Éste último a partir del cual, resolvió; RETIRAR, del MINISTERIO PÚBLICO, a la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, antes identificada, del cargo de Secretario I en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por lo tanto, para enervar los efectos de los Acto Administrativo impugnados, se desprende de Autos alegar la parte querellante, el quebrantamiento al “Principio de Irretroactividad de la Ley” y; el “Falso Supuesto”. Además, discurrir sobre el derecho que le “Asiste a la Jubilación” en cuenta de su carácter preeminente. (Vid. Folios N°(s): 05; 08 y; 19. Expediente Judicial.).
A propósito de lo anterior cabe señalar que, en su petitorio, considera el Beneficio de la Jubilación como derecho preeminente “[(…); se le ordene a la Fiscalía General de la Republica, verificar si puedo ser acreedora del derecho a la jubilación y, por ende ser tratado éste derecho a la jubilación. (Vid. Folio N°: 22. Petitorio - Expediente Judicial.]”; Resolviéndose el conflicto mediante la RESOLUCIÓN N°: 2.196. De fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.022. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. La cual satisface: el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN; a la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V10.462.081.
Con base a lo anteriormente expuesto, solventada por anticipada resulta la restitución de la relación jurídica discurrida como infringida, pretendida por la hoy querellante, de su REINCORPORACIÓN al servicio en el Ministerio Público, en el mismo sitio y, condiciones que venía desempeñando. A título de indemnizatorio, persigue la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha cierta del aducido retiro ilegal. De igual modo, como pretensión subsidiaria pretende sea verificada su condición laboral a los fines del reconocimiento del Beneficio de la Jubilación. Ello así constando en el Escrito de Querella extraído parcialmente en los términos siguientes:
“[PETITORIO. (…), solicito (…) a este Tribunal Superior (…), DECLARE LA NULIDAD de los recurridos actos administrativos contendidos en las Resoluciones N° 108 de fecha 08 de enero de 2019, (…), mediante la cual el Fiscal General de la República decidió removerme del Ministerio Público a partir del 08 de febrero de 2019, del cargo de Secretaria I, adscrita a la Fiscalía Octava del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y (…), la Resolución N° 1068 de fecha 4 de julio de 2019, (…), por la cual el ciudadano Fiscal General de la República, decidió retirarme de la Fiscal General de la República y en consecuencia, ORDENE MI REINCORPORACIÓN al servicio de la Fiscalía del Ministerio Público, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. (…), solicito (…), se le ordene a la Fiscalía General de la República, verificar si puedo ser acreedora del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.
Respecto al pedimento judicial, esta Sala del Juzgado Superior Estadal resalta, en discernimiento de lo anunciado, cubierto el examen de las actuaciones procesales impulsadas por las partes intervinientes quien aquí decide al fijar posición procesal con el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación anticipada. Al respecto, destaca fehacientemente la pertinencia y; coherencia de las actuaciones llevadas a cargo de la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su condición de Fiscal Cuarto (4°) de las Circunscripciones Judiciales de los estados Sucre y; Nueva Esparta actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Administración Querellada. De ejercer la plena y; eficaz defensa de los intereses de su representada ante el llamado de este Juzgado Superior Estadal al ejercicio del control de legalidad, al cual se encuentra sujeto en rigor del orden constitucional preceptuado en el artículo 259° de la Constitución de la República de Venezuela concatenado con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la presente acción interpuesta.
Con base a lo anterior expuesto, este Órgano Jurisdiccional, reconoce a cargo de la Apoderada Judicial de la querellada, por su diligencia efectiva, la estricta sujeción al deber que le impone el ordenamiento jurídico a los servidores y; servidoras públicas de; “Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los Intereses del Estado y, preservar el patrimonio público”. Ello previsto en el numeral 1° del artículo 5° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos en concordancia con el artículo 22° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción.
Respecto de tal otorgamiento judicial, resuelto el conflicto mediante la RESOLUCIÓN N°: 2.196. De fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.022. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. La cual satisface: el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN; a la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V10.462.081; esta Sala del juzgado Superior Estadal declara; que el Ministerio Público asumió la incidencia prejudicial como una necesidad constitucional de limpiar el proceso en su fase intermedia, subsanando oportunamente los vicios que afectan el Recurso Nulidad Funcionarial. Por estas razones, prosiguiendo con el prefacio de las consideraciones para decir el caso de marras, ratificada su competencia, como punto aparte dentro del presente fallo, anuncia que entra a conocer en Primera Instancia el fondo del asunto planteado, ciñendo su actuación al orden que le impone los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Atendiendo el especial asunto que emerge de Autos, que dan cuenta de la solicitud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente acción anunciada reiteradamente por la Apoderada Judicial del Ministerio Público en el marco del presente procedimiento de nulidad. Y; Así Se Decide.
Con base a lo anteriormente declarado, este Órgano Jurisdiccional, no entra a pronunciarse sobre el quebrantamiento al “Principio de Irretroactividad de la Ley” y; el “Falso Supuesto”. Considerando que se decide sobre la cuestión principal que se ventila en el presente juicio; sobre el derecho que le “Asiste a la Jubilación” en cuenta de su carácter preeminente de la pretensión de la demanda. En concordancia a lo establecido en el artículo 206° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así Se Decide.
Expuesto esto, se da paso a la resolución judicial que se pronuncia para resolver la cuestión promovida incidental por la parte accionada en el siguiente Punto Único:
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN INCOADA
Debe señalarse, con respecto al particular asunto previo, cuyo pertinente análisis ampara la resolución de la presente controversia, da cuenta este Órgano Jurisdiccional del planteamiento de la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO, del DECAIMIENTO DEL OBJETO EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO. En principio, precisado a los Autos en fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022, discurrido bajo el argumento de habérsele otorgado el Beneficio de la Jubilación a la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V10.462.081. Ello así descrito al Escrito de Reconsideración de la acción incoada. (Vid. Folios N°(s): 55 al 57. Expediente Judicial.). Extraído parcialmente en los términos siguientes (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):
“[I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD. (…). En el caso que nos ocupa, de conformidad con el oficio N° DFGR-DRRHH-DRL-000104-2022 de fecha 21 de abril de 2022, (…), se ordenó notificar a la ciudadana Zunilde del Valle Cariaco, (…) N° V-10.462.081 de la Resolución N° 1786 del 9 de diciembre de 2020, mediante el cual el Fiscal General de la República resolvió declarar con lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia decidió revocar (…) la Resolución 108 de fecha 08 de enero de 2018 y realizar los trámites (…) para la concesión del beneficio de la jubilación. (…).]”.
“[De igual forma, (…) mediante oficio N° DSG-36.996 de fecha 28 de octubre de 2022, emanado de la Dirección General de Secretaría General del Ministerio Público, se acordó participarle a la ciudadana Zunilde del Valle Cariaco, (…), que de acuerdo a la Resolución 2196, el Fiscal General de la República le concedió el beneficio de la jubilación (…).]”.
“[II PETITORIO. Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Representante Judicial del Ministerio Público, solicita (…) que declare: ÚNICO.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio Público, (…).]”.
De todo lo anterior, conforme a lo expuesto, de la misma manera, en fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022, previene quien aquí decide, haber reiterado la querellada en el acto procesal de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, como argumento para sostener sus defensas opuestas, la solicitud del DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN. (Vid. Folios N°(s): 82 al 86. Expediente Judicial.). De igual modo; RATIFICÓ, la particular solicitud en fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.024, mediante Escrito Simple. Vid. Folios N°(s): 107 y; 108. Expediente Judicial.). Aduciendo nuevamente, que el MINISTERIO PÚBLICO, mediante la RESOLUCIÓN N°: 2.196. De fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.022. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, resolvió; CONCEDER, a la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.462.081, en virtud de haber cumplido con las exigencias y, requisitos legales. (Por lo que, solicitó y; ratificó lo conducente en los términos que parcialmente se citan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):
“[ÚNICO.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio Público, por la ciudadana ZUNILDE DE VALLE CARIACO, (…), titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.081, (…). Mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 108 de fecha 08 de enero de 2019, donde se le removió del cargo de Secretaria I adscrita a la Fiscalía Octava del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.]”.
En el caso bajo examen, en cuenta de las anteriores actuaciones procesales en el marco del presente procedimiento de nulidad, pertinente es dilucidar acerca del contenido de la figura del DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN. Al respecto, la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, sostuvo reiteradamente que ésta consiste en la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. De igual modo, en cuanto a su procedencia, sostuvo la propia Sala que ésta sobreviene cuando resulte innecesario para la parte accionante que el Tribunal, revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho surgido posterior a la interposición de la acción. (Véanse Sentencias N°: 047. De fecha; Veinticuatro (24) de Febrero de 2.022. Recaída en el Expediente N° 1989-6580; y; N°: 716. De fecha; Diecisiete (17) de Junio de 2.015. Caso: PDVSA Petróleo, S.A. VS. Consultores Occidentales, S.A.). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Tal criterio doctrinal, en cuenta de lo precedente, cubierto el examen íntegro del acervo probatorio de la presente causa, previene este Juzgador como verdad procesal, a cargo del MINISTERIO PÚBLICO, el ejercicio de la potestad Revisoria de Oficio (Autotutela Administrativa). Observado en Autos la instrumental; OFICIO N°: DFGR-DRRHH-DRL-104-2.022. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS MINISTERIO PÚBLICO. De fecha; 21/04/2.022. (Vid. Folios N°(s): 62 y; 63). De ahí que, con previsión en los artículos 81° al 84° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se reconozca la ANULACIÓN del recurrido Acto Administrativo de Efectos Particulares; RESOLUCIÓN N°: 108. De fecha; Ocho (08) de Enero de 2.019. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, que resolvió; REMOVER DEL MINISTERIO PÚBLICO, a partir del Ocho (08) de Febrero de 2.019, a la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad N°: V10.462.081, del cargo de Secretaria I. Y; sus extensivos efectos de ineficacia jurídica sobre la RESOLUCIÓN N°: 1.068. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.019. (Vid. Folios N°(s): 27 al; 30. 62 y; 63. Y; 35 al; 38, respectivamente. Expediente Judicial). Y; Así Se Establece.
Ahora bien, visto que el presente caso en particular el; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; otorga el Derecho al BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN. Por tales consideraciones dada la prevalencia de la justicia material en el caso de marras, que dan cuenta no constituir un hecho controvertido en la presente causa, el otorgamiento de la Jubilación a la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, antes identificada, en acato de la RESOLUCIÓN N°: 2.196. De fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.022, que resolvió por anticipado; CONCEDER, lo conducente de conformidad con el artículo 2° del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones del Personal del Ministerio Público. (Vid. Folios N°(s): 65 y; 66. Expediente Judicial.). En consecuencia, se reconoce la eficacia de los efectos jurídicos de la in comento resolución. Y; Así se Decide.
Es así, que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, Teniendo presente lo anterior y; partiendo del mismo principio, no existiendo en la Ley consideración especial, por mandato del orden constitucional preceptuado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; prevenido quien aquí decide de la efectiva notificación en fecha; Primero (01) de Noviembre de 2.022, del otorgamiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN, a la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad N° V 10.462.081. Forzosamente se declara; CONSUMADA LA PRETENSIÓN de la presente acción interpuesta. En el entendido que operó en provecho de la hoy querellante, los efectos jurídicos consecuentes del cumplimiento de la particular petición cursante en Autos, al Folio N°: 22 del Escrito de Querella consistente en la verificación de los extremos de Ley para el otorgamiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN. En consecuencia, no hay premisa que se haga valer más allá de sostener implícitamente el DECAIMIENTO DEL OBJETO EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONTRA EL MINISTERIO PÚBLICO. Patentizando así la querellada, una actuación asertiva de obrar en favor de la integridad de los preceptos constitucionales y; el orden público en estricta sujeción con lo instituido y; ratificado por la ciencia jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°(s): 1.518. De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.007. Y; 1.392. De fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014, respecto a la prevalencia de la Jubilación por encima de la potestad disciplinaria de la Administración Pública en rigor de su intrínseca naturaleza social erigida para la protección a la vejez conforme los artículos 80° y; 86° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se Declara.
Por las consideraciones expuestas, como garantía de la Tutela Judicial Efectiva congruentemente se declara; IMPROCEDENTE, la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES; RESOLUCIÓN N°: 108. De fecha; Ocho (08) de Enero de 2.019 y; RESOLUCIÓN N°: 1.068. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.019, ambas emanadas del DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, consumado el ejercicio de la potestad Revisoria de Oficio (Autotutela Administrativa) en la manifestación de la anulación de las in comento resoluciones conforme el artículo 83° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.
Siendo así, en tenor de lo previsto, forzosamente este Juzgado Superior Estadal declara; IMPROCEDENTE, la pretensión de REINCORPORACIÓN de la ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, antes identificada al servicio en el Ministerio Público. En virtud del reconocimiento de los efectos jurídicos de la RESOLUCIÓN N°: 2.196. De fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.022, que resolvió; CONCEDERLE, el Beneficio de Jubilación conforme el artículo 2° del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones del Personal del Ministerio Público. Indistintamente, en cuanto a las pretensiones de condenatoria. Aunado a ello, resulta forzoso declarar; IMPROCEDENTE, la pretensión de CANCELAR SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, a la hoy querellante. Y; Así se Decide.
Al criterio anterior, forzosamente este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA el contenido del DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN DEFINITIVA. Que declaró; PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente acción incoada contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES; RESOLUCIÓN N°: 108. De fecha; Ocho (08) de Enero de 2.019 y; RESOLUCIÓN N°: 1.068. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.019, dictados por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Considerando el remedio procesal, anticipado del Beneficio de Jubilación constitucional otorgado, prescribiéndose contra los vicios que infectan el proceso, evitando reposiciones inútiles, pues para corregir desviación jurídica, a guisa de saneador procesal constante o permanente. Asistiendo el interés del orden público. Y; Así se Ratifica.
Procurando resguarda el fondo contra meras formalidades, conforme el dispositivo normativo transcrito se; ORDENA NOTIFICAR, de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Y; Así se Decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR; su COMPETENCIA para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES; RESOLUCIÓN N°: 108. De fecha; Ocho (08) de Enero de 2.019 y; RESOLUCIÓN N°: 1.068. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.019. Reconocimiento de los efectos jurídicos de la RESOLUCIÓN N°: 2.196. De fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.022, emanados del DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA;
SEGUNDO: RATIFICA EL DISPOSITIVO DEL FALLO: “PARCIALMENTE HA LUGAR”, la presente acción interpuesta contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES; RESOLUCIÓN N°: 108. De fecha; Ocho (08) de Enero de 2.019 y; RESOLUCIÓN N°: 1.068. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.019. Reconocimiento de los efectos jurídicos de la RESOLUCIÓN N°: 2.196. De fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.022, emanados del DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Interpuesto por la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.462.081. En probidad con lo determinado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva;
TERCERO: IMPROCEDENTE, la NULIDAD de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES; RESOLUCIÓN N°: 108. De fecha; Ocho (08) de Enero de 2.019 y; RESOLUCIÓN N°: 1.068. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.019, ambas emanadas del DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. En probidad con lo determinado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva;
CUARTO: RESOLVER; el DECAIMIENTO DEL OBJETO EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONTRA EL MINISTERIO PÚBLICO. Materializados los efectos jurídicos de la RESOLUCIÓN N°: 2.196. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. De fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.022, que resolvió; CONCEDER, a la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.462.081, el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN y; que dan cuenta haberse; CONSUMADO LA PRETENSIÓN de la presente acción. En rectitud con lo determinado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva;
QUINTO: NIEGA, la REINCORPORACIÓN y; CANCELAR SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, a la ciudadana; ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.462.081. De acuerdo con lo declarado en la parte motiva de la presente Sentencia Definitiva;
SEXTO: ORDENA, NOTIFICAR de la presente Sentencia Interlocutoria con Carácter Definitiva a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA respectivamente.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta y; Uno (31) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y; 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Tres de la tarde (03:00 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la Administración Querellada; MINISTERIO PÚBLICO, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP RP41-G-2019-000030
FJSR/BCF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Lunes Treinta y; Uno (31) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.
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