REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diez (10) de Marzo del año dos mil Veinticinco (2025).
ASUNTO: AP21-L-2025-000054.
DEMANDANTE: YARITZA DEL CARMEN BAREÑO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 18.102.197.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE DEL VALL REQUENA MATAR abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 20.274.
PARTE ACCIONADA: RESTAURANT LA QUINTANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN BAREÑO MEDINA, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 16 de Enero de 2025.
En fecha 07 de Febrero de 2025 el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, Admite la Subsanacion de la demanda, y debidamente notificada la entidad de trabajo antes mencionada en fecha 12 de Febrero de 2025 por la ciudadana MAIRA ALVARADO, alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral, y debidamente certificada la demandada para la Audiencia Preliminar.
El Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 18 de Febrero de 2025.
Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día Jueves Seis (06) de Marzo del año 2025, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente el apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JOSE DEL VALL REQUENA MATAR abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 20.274. Así mismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en dicho acto, un escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios, los cuales fueron agregados a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada acta; Igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos: 1). La existencia de una relación de trabajo. 2). Que su representado en fecha (10) DE MAYO DE 2023, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa RESTAURANT LA QUINTANA, C.A, parte demandada en la presente causa, desempeñando el cargo de COCINERA. 3). Que devengó un último salario mensual por la cantidad de Bs.10.000,00 mensual, equivalente a un salario diario de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 333.33), devengando asimismo todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los establecidos por la entidad de trabajo RESTAURANT LA QUINTANA, C.A. 4). Que su representada laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2024, fecha esta en la que fue despedida, poniendo fin a la relación laboral entre ella y dicha empresa demandada, y teniendo la misma un tiempo de servicios de Un Año (01), Un Mes (01) y Veinticuatro Días (24). 5). Por otra parte la citada ciudadana nunca le fue cancelado ningún concepto laboral (entiéndase salario) en BOLIVARES.
Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD (articulo 142 LITERAL “C” LOTTT), el cual le corresponde 30 dias por cada año de servicio a su ultimo salario de Bs. 333,33, el cual arroja la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS: Bs.9.999,90.
2.- EL DESPIDO INJUSTIFICADO (articulo 92 LOTTT): el cual arroja la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS: Bs.9.999,90.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2023/2024 (10 DE MAYO DE 2023 AL 10 DE MAYO 2024): De conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en virtud de las vacaciones vencidas y no disfrutadas ni pagadas, el cual le corresponde 15 días hábiles calculado por el salario diario de 333,33, el cual arroja un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS Bs 4.999,95, igualmente el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, el cual corresponde a la bonificación especial para su disfrute, equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal mas un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días, en el caso que nos ocupa para su calculo seria el siguiente: 15 días por el salario de 333,33 bolívares, el cual arroja un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS Bs 4.999,95.
5.- UTILIDADES FRANCCIONADAS: de conformidad con lo prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTINMOS Bs 14.666,52.
7.- TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS Bs 44.666,22.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, empresa RESTAURANT LA QUINTANA, C.A, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, que la relación de trabajo se inicio el día (10) DE MAYO DE 2023, para la empresa RESTAURANT LA QUINTANA, C.A, parte demandada en la presente causa, que la accionante desempeño el cargo de COCINERA. Que devengó un último salario mensual por la cantidad de 9.999,90 mensual, equivalente a un salario diario de (Bs 333.33). Que la actora laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2024, fecha esta en que fue despedida, poniendo fin a la relación laboral entre él y dicha empresa demandada, y teniendo la misma un tiempo de servicios de Año (01), Un Mes (01) y Veinticuatro Días (24).
1.- ANTIGÜEDAD (articulo 142 LITERAL “C” LOTTT), el cual le corresponde 30 dias por cada año de servicio a su ultimo salario de Bs. 333,33, el cual arroja la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS: Bs.9.999,90.
2.- EL DESPIDO INJUSTIFICADO (articulo 92 LOTTT): el cual arroja la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS: Bs.9.999,90.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2023/2024 (10 DE MAYO DE 2023 AL 10 DE MAYO 2024): De conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en virtud de las vacaciones vencidas y no disfrutadas ni pagadas, el cual le corresponde 15 días hábiles calculado por el salario diario de 333,33, el cual arroja un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS Bs 4.999,95, igualmente el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, el cual corresponde a la bonificación especial para su disfrute, equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal mas un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días, en el caso que nos ocupa para su calculo seria el siguiente: 15 días por el salario de 333,33 bolívares, el cual arroja un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS Bs 4.999,95.
4.- UTILIDADES FRANCCIONADAS: de conformidad con lo prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTINMOS Bs 14.666,52.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho; Queda admitido como cierto que la demandada y el demandado en solidaridad adeuda al actor los intereses generados por la antigüedad acumulada establecidos en el artículo 142 ejusdem, monto este que será determinado a través de experticia complementaria por perito único nombrado por este despacho. Y así se decide.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y prevista la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN BAREÑO MEDINA contra la empresa : RESTAURANT LA QUINTANA, C.A, condenándose a esta última al pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS Bs 44.666,22. Así se decide.
más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Mario Montalvan
Abg. Carmen Cordero
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