REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, Seis (06) de Junio de Dos mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-O-2025-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El ciudadano EDAGAR JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.467.689.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo PDVSA COSTA AFUERA y los ciudadanos MARIANGEL GUERRA y CARLOS ALCALA, en su condición de Consultora Jurídica y Gerente de Recursos Humanos de la empresa antes mencionada.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 04 de Julio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesta por el ciudadano EDAGAR JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.467.689, asistido en este acto por los ciudadanos JULIO JOSÉ GARCIA MARQUEZ y REINALDO LUIS ROMÁN, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nro. 328.798 y 283.599, respectivamente, contra la empresa estatal PDVSA COSTA AFUERA y los ciudadanos MARIANGEL GUERRA y CARLOS ALCALA, en su condición de Consultora Jurídica y Gerente de Recursos Humanos de la empresa antes mencionada, por violaciones de derechos humanos y garantías de rango constitucional previstos en los artículos 83, 86, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 05/06/2025; por lo que, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la Admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presuntamente agraviada, el ciudadano EDAGAR JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.467.689. que ocupo el cargo de Operador de Producción Industrial de la Gerencia DSI, PDVSA COSTA AFUERA. Que en fecha 18/09/218, fue sometido a un juicio por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, por lo cual el comité de la empresa constituido por un representante de todas las gerencia le manifestaron en forma verbal que resolviera la situación judicial y luego se reintegrara a las labores normales (…) Aduce que durante el periodo del juicio, le fue suspendido su salario, depositándole solo la TEA (tarjeta de alimentación)(…) Que en fecha 30/11/2023, PDVSA COSTA AFUERA, le dejo de depositar el beneficio de alimentación a que tenía derecho, incluido todos los salarios normales, el cual se lo suspendieron de forma arbitraria (…). Indica el trabajador que en esa misma fecha, ante la sospecha que dicha suspensión de sueldo obedecía a ordenes arbitrarias del comité antes identificado y por órdenes directa de la Consultora Jurídica de PDVSA COSTA AFUERA, ciudadana abogada MARIANGEL GUERRA, se vio obligado a dirigirse a la Gerencia de Recursos Humanos para solicitar el depósito inmediato de su sueldo y salario, toda vez que dicho acto además de ser inhumano, le violentaba derechos legales y constitucionales (…). Que posteriormente, los ciudadanos MARIANGEL GUERRA y CARLOS ALCALA, Consulta Jurídica y Gerente de Recursos Humanos, constituyéndose en una especie de agavillamiento en su contra, estando aun en el proceso judicial (…) se le suspendió la tarjeta de alimentación (TEA), aun cuando no gozaba del pago de su salario, ni de las bonificaciones de fin de año (…) Señala que su patrono PDVSA COSTA AFUERA, nunca le hizo entrega de ninguna notificación, además se niega a entregarle, el cual debería reposar en su expediente y de esta manera tener conocimiento del proceso administrativo que se le pudo haber seguido para prescindir de su servicio después de 28 años de trabajar con la empresa. Que ha sido innumerables e infructuosas las gestiones realizadas ante su patrono PDVSA COSTA AFUERA, y ante cada uno de los ciudadanos anteriormente señalados, sin que ninguno de ellos, teniendo la potestad y la autonomía de aceptar su petición de ordenar el pago de su sueldo y salarios (…). Que cayó en cesación de pago de los servicios público de su vivienda, de los tratamientos costoso de su esposa, quien padece de cáncer, ya que desde la fecha señalada con anterioridad no devenga ningún tipo de salario y ahora no tiene ni siquiera para comprar los víveres de su familia, encontrándose además en la situación judicial actual y que hasta la presente fecha no ha sido notificado oficialmente del referido despido, por lo tanto, los hechos antes narrados, aparte de constituir un abuso de autoridad, son violatorios de los más elementales derechos humanos (…) y le vulnera los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 83, 86, 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, solicita a este Juzgado que se libre mandamiento de amparo para que se restablezca la situación jurídica infringida y para que de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada de protección. Y finalmente solicita que la presente acción sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Operadora de Justicia a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada.
Al respecto, es relevante señalar que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Por lo que, dado el carácter establecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso bajo estudio, es menester sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”
De igual manera, es necesario señalar a la parte presuntamente agraviada que ante la lesión o violación del derecho constitucional, como el derecho al trabajo y al pago del salario que le fue suspendido como lo señala en su libelo al manifestar que: durante el periodo del juicio, le fue suspendido su salario, depositándole solo la TEA (tarjeta de alimentación) y que en fecha 30/11/2023, PDVSA COSTA AFUERA, le dejó de depositar el beneficio de alimentación a que tenía derecho, incluido todos los salarios normales, el cual se lo suspendieron de forma arbitraria (…) Por otra parte, delata en su escrito que se le respete el fuero de inamovilidad del cual goza y se le reincorpore a la nómina de PDVSA COSTA AFUERA y por tanto al cargo de Operador de Protección Industrial de la Gerencia de PDVSA COSTA AFUERA. En este sentido, este órgano jurisdiccional le observa a la parte presuntamente agraviada que cuando el trabajador amparado de inamovilidad laboral sea despedido o ante la falta de pago de su salario, lo cual se configura como una desmejora laboral, debe agotar la vía administrativa e interponer ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y de no lograr una respuesta oportuna acceder a la vía Jurisdiccional; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía administrativa, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo.
En esta Perspectiva, visto que el accionante en amparo contaba con la vía administrativa para solicitar el reenganche y restitución de derechos, por los hechos y conducta asumida por la empresa estatal PDVSA COSTA AFUERA y de los ciudadanos MARIANGEL GUERRA y CARLOS ALCALA, Consultora Jurídica y Gerente de Recursos Humanos de la empresa antes mencionada; por lo que, resulta de imperiosa necesidad para quien aquí decide, señalar que para el presente caso existe la vía administrativa mediante el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, por lo que, existiendo dicho procedimiento en la norma supra señalada, puede el accionante acudir a la inspectoría del trabajo e introducir su reclamo sobre su suspensión de salario y posterior despido, no puede pretender hacer un reclamo laboral por la vía del amparo. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, esta sentenciadora observa que dada la naturaleza accesoria de tal medida a la admisibilidad de la acción principal, que en este caso es el amparo constitucional intentado ante este Juzgado, aunado a que la mencionada acción de amparo constitucional en criterio de esta jurisdicción es Inadmisible, mal podría acordarse la medida solicitada, pues carecería de fuente y fuerza legal para su ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano EDAGAR JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.467.689, asistido en este acto por los ciudadanos JULIO JOSÉ GARCIA MARQUEZ y REINALDO LUIS ROMÁN, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nro. 328.798 y 283.599, respectivamente, contra la empresa estatal PDVSA COSTA AFUERA y los ciudadanos MARIANGEL GUERRA y CARLOS ALCALA, en su condición de Consultora Jurídica y Gerente de Recursos Humanos de la empresa antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Gratinas Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, en Cumana, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YOLENNY CARIAS BALDÁN
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS PONCE
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