REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 165º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2023-000229
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ, NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.445.089, V-19.082.675 Y V-14.126.688, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOANNA MARINELLA RODRÍGUEZ ÁVILA Y MILAGROS PAZOS VIELMA, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.824 y 54.351.
PARTE DEMANDADA:LaEntidad de Trabajo CANTABRIA INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos ALFONSO LÓPEZ TARABAY Y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZÁLEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:ELIUD DAVID MARÍN, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.157.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por las ciudadanasMARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ, NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.445.089, V-19.082.675 Y V-14.126.688, respectivamente, asistidas por laabogadaJOANNA MARINELLA RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.824; en contra de la Entidad de Trabajo Las Entidades de Trabajo CANTABRIA INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos ALFONSO LÓPEZ TARABAY Y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZÁLEZ,en fecha 07/12/2023.
En fecha 29/04/2024 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose dos (02) prolongaciones siendo la última de ellas en fecha 13/06/2024.
En fecha 12/08/2024, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 17/09/2024.
En fecha 24/09/2024, se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día jueves 31/10/2024, a las 09:30 AM, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, folio 09 de la tercera pieza. En fecha 31/10/2024 se dicta auto reprogramando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, en aras del debido proceso y del derecho a la defensa.
En fecha 23/01/2025, tuvo lugar el acto en el cual la experta en el área informática designada, la ciudadana ROGERLYS CEDEÑO, Credencial Nro. 55.445, procedió a realizar la peritación de los correos electrónicos señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de recabar la evidencia digital a la cual se le practicó la Prueba de Adquisición de la Existencia Digital de InterésCriminalística. A dicho acto comparecieron las ciudadanas MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ, NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN,titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.445.089, V-19.082.675 Y V-14.126.688, respectivamente, en su condición de parte actora, debidamente representadas por sus apoderadas judiciales, las abogadas JOANNA MARINELLA RODRÍGUEZ ÁVILA Y MILAGROS PAZOS VIELMA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.824 y 54.351, correlativamente; dejándose constancia que por la parte demandada, la Entidad de Trabajo CANTABRIA INVERSIONES, C.A.,y los ciudadanos ALFONSO LÓPEZ TARABAY Y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZÁLEZ, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 18/02/2025, la experta en el área Informática, de la DivisiónCriminalística Municipal de Cumaná, la ciudadana ROGERLYS CEDEÑO, identificada en autos, consignó INFORME TÉCNICO NRO. 0093 de“ADQUISICIÓN DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIA DIGITAL EN CORREO ELÉCTRONICO”, constante de dieciocho (18) folios útiles y un (01) DVD, el cual riela a los 119 al 137 de la tercera pieza procesal del presente asunto
En fecha 20/02/2025, se dictó auto fijando para el día12-03-2025, a las 9:30 a.m, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en virtud que consta en autos la prueba de informe solicitada a la entidad financiera BBVA Banco Provincial y la Prueba de Adquisición de la Existencia Digital de Interés Criminalística.
En fecha 12/03/2025 y en la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a la cual comparecieron las partes involucradas en la presente causa, se dio inició al debate probatorio, con la evacuación y el control de las pruebas respectivas, y finalmente las partes manifestaron sus conclusiones y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 09:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 19/03/2025, este tribunal procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su demanda la parte actora aduce lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez que ingresamos a prestar servicios para la entidad de trabajo CANTABRIA INVERSIONES C.A; Rif J-30631206-4, la cual llevaba la franquicia CBOX en la ciudad de Cumana, estado sucre, en una jornada de trabajo regular diurna de Lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, (excediéndose la jornada cuando llegaba mercancía que podíamos estar en algunas ocasiones hasta las 10 pm incluso acompañaba a los choferes a repartir las encomiendas por cuanto estos no eran del estado Sucre) y los días sábados cuando de igual manera llegaba mercancía debíamos ir a la descarga de la misma para sualmacenamiento, y salíamos en muchas ocasiones a las 7:00 pm; y nuestros pagos nos los hacían una parte en bolívares y otra en divisas estas últimas nos eran entregados en efectivo (moneda de pago) en algunas ocasiones en dos partes de manera quincenal (por lo general la mitad el 15 de cada mes y la otra mitad el 30 de cada mes, y en otras ocasiones lo dejaban acumular como mes y medio, para luego pagarnos todo lo pendiente). Este pago en divisas lo pagaban en efectivo en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD) por la empresa o hacían el pago a través del método zelle los cuales eran enviado a la cuenta zelle de ELEANA ARAY correo electrónico aleanaaray21@gmail.com desde el zelle MIGUEL LÓPEZ; en esa cuenta cancelaban todo lo de nosotras y la persona nos hacia la entrega del efectivo en dólares de los estados unidos de américa.
Ahora bien, ciudadana Juez es el caso que en la sucursal donde estábamos prestando nuestros servicios a la sociedad mercantil CANTABRIA INVERSIONES C.A; RIF J-306312064, sociedad mercantil esta que lleva la franquicia CBOXde la ciudad de Cumana, estado sucre, ubicada en la Avenida Cristóbal Colon (perimetral) Centro Comercial Marina Plaza Edificio D2, Piso PB, Local PB-07, en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, y cuya sede principal de la misma se encuentra en la AVENIDA JORGE RODRIGUEZ EDIFICIO HERMANOS PROFETA, PISO PB LOCAL N° 02 SECTOR LAS GARZAS BARCELONA, LECHERIA TLF: 0281-5140095 /0424-8478942, correo electrónico www.cboxgroup.com, en fecha viernes cinco (05) de mayo del 2023, de manera injustificada e inexplicable, y sin hacer ninguna notificación al personal que allí laborábamos, envió un camión a los fines de llevarse todos los muebles, equipos, documentación y todo lo que había allí de la empresa (ya que dichas oficinas eran alquiladas por ellos), cerrando ilegalmente el centro de trabajo, y dejando a todas las personas que allí laborábamos en la calle. En virtud de dicha ilegalidad y hechos contrarios a derechos contra el derecho al trabajo y contraviniendo no solo la inamovilidad laboral sino peor aun cerrando el centro de trabajo (que está debidamente garantizado por el Estado), en virtud de los hechos antes expuestos y que conllevan a situaciones irregulares cometidos en contra de nuestras personas y en violación a nuestro derecho al trabajo, es por lo que acudimos ante la Inspectoría del Trabajo del estado sucre, a los fines de denunciar a la referida empresa por el cierre ilegal y por nuestro despido ya que cerraron la oficina llevándose todo para así no pagar nuestros derechos y beneficios laborares generados desde que ingresamos a prestar nuestros servicios hasta la presente fecha.
Como ya manifestamos ese día Viernes Cinco (05) de Mayo del 2023, fuimos dos de nosotras a trabajar como de costumbre en nuestro horario habitual, y fuimos sorprendidas con un camión de la oficina de la sucursal principal que había sido enviado con varios trabajadores para desarmar y llevarse la oficina y lo que manifestaron era que estaban cumpliendo órdenes del propietario de cerrar esa sucursal y llevarse todo, tomándonos por sorpresa ya que jamás se nos había notificado dicha decisión. Inmediatamente BEATRIZ ELENA BRITO RONDON, antes identificada, procedió a llamar a la Gerente de Ventas encargada de la sucursal de dicha agencia de Cumana, quien era la ciudadana NUZBELLYS MAITA, antes identificada, y quien aquí también demanda, sin dejar de mencionar que se encontraba de vacaciones, y la puso en conocimiento de lo que estaba sucediendo y que si sabía algo del cierre de la sucursal a lo que manifestó que no tenía conocimiento de esa situación y que se pondría en contacto con la oficina principal para saber que estaba sucediendo, comunicándose con el ciudadano ALFONSO LOPEZ TARABAY y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.814.050 y 14.828.225, respectivamente, quien son propietarios accionistas de la sociedad mercantil CANTABRIA INVERSIONES C.A, confirmándoles que efectivamente habían dado la orden de cerrar la fuente de trabajo (la sucursal cumana, estado sucre) y que habían enviado una liquidación y una carta de finalización de contrato que a su decir debíamos firmar para que luego pudiéramos recibir el pago de prestaciones sociales, en base a un salario mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00), y la cual nos negamos a firmar.
Ciudadana Juez, en virtud de los hechos aquí planteados y debidamente denunciados la inspectoría del trabajo de Cumana estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24)de Octubre del 2023, procedió a declarar con lugar nuestra denuncia y emitió la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir para todas las aquí demandantes, y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible que los demandados procedan a cancelarnos todo lo que nos adeudan legalmente, es por lo que procedemos a demandar como en efecto formalmente hacemos en este acto a la empresa CANTABRIA INVERSIONES C.A; RIF J-306312064, y a sus accionistas ALFONSO LOPEZ TARABAY y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZALEZ, todos ampliamente aquí identificados, a los fines que procedan a cancelarnos todo lo que nos adeudan.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente narrado, es evidente que la decisión tomada unilateralmente por los propietarios de la empresa de cerrar la oficina evidencia flagrantemente y en consecuencia nuestro despido injustificado, ya que se actuó fuera de los parámetros que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), a pesar de estar amparada por la inamovilidad prevista en la Gaceta Oficial N° 6.723 Extraordinario, del 20 de diciembre de 2022, publicado el Decreto N° 4.753 el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de do (02) años contados entre el primero (1") de enero de dos mil veintitrés (2023) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), así como lo dispuesto en los artículos 1, 19, 23, 29, 30, 92, 94, 95, 128, 131, 132, 141, 142, 143, 190, 192, 195, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 7, 26, 51, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Social No. 062, de fecha 10 de Diciembre del año 2020, que estableció que la condena a pagar en dólares estadounidenses USD de los beneficios laborales se cancelen en la moneda en que se acordó durante la relación de trabajo.
CAPÍTULO IV
OBJETO DE LA DEMANDA
El objeto de la presente demanda es lograr que la empresa demandada y sus accionistas aquí demandados cancelen nuestras prestaciones sociales las cuales pasamos a detallar a continuación:
1.- BEATRIZ ELENA BRITO RONDON:
FECHA DE INGRESO: Catorce (14) de abril del año 2015.
FECHA DE EGRESO: Cinco (05) de Mayo del 2023.
TIEMPO DE SERVICIO: 08 AÑOS, 00 MESES y 21 DIAS.
CARGO: EJECUTIVA DE VENTAS.
SALARIO: CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00), más la cantidad mensual adicional de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 50$)
(…)
SUELDO A LA FECHA DE EGRESO: 1.880,00
SUELDO PROMEDIO DIARIO:62,67
CUOTA PARTE UTILIDADES: 5,22
CUOTA PARTE BONO VACACIONAL: 2,61
SUELDO INTEGRAL: 70,50
CONCEPTO DÍAS SUELDO/DIARIO TOTAL
UTILIDADES FRACC. AÑO 2015 42,50 62,67 2.663,33
UTILIDADES 2016-2022 420,00 62,67 26.320,00
UTILIDADES FRACC. AÑO 2023 20,00 62,67 1.253,33
VACACIONES 2015-2023 148,00 62,67 9.274,67
BONO VACACIONAL 2015-2023 148,00 62,67 9.274,67
BONO ALIMENTACIÓN MAYO- 8,00 1.400,00 11.200,00
DICIEMBRE
SALARIOS MAYO-DICIEMBRE 8,00 1.880,00 15.040,00
DÍAS LIBRES TRABAJADOS 208,00 62,67 13.034,67
PRESTACIONES SOCIALES 536,00 70,50 37.788,00
INDEMNIZACIÓN 536,00 70,50 37.788,00
INTERESES DE FIDEICOMISO 313.131,25
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 476.767,92
TOTAL BS. A CANCELAR 476.767,92
2.- MARIA JOSÉ LIMPIO RAMIREZ:
FECHA DE INGRESO: Quince (15) de noviembre del año 2018.
FECHA DE EGRESO: Cinco (05) de Mayo del 2023.
TIEMPO DE SERVICIO: 04 AÑOS, 05 MESES y 20 DIAS.
CARGO: EJECUTIVA DE VENTAS.
SALARIO: CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00), más la cantidad mensual adicional de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 50$)
(...)
SUELDO A LA FECHA DE EGRESO: 1.880,00
SUELDO PROMEDIO DIARIO: 62,67
CUOTA PARTE UTILIDADES: 5,22
CUOTA PARTE BONO VACACIONAL: 2,61
SUELDO INTEGRAL: 70,50
CONCEPTO DÍAS SUELDO/DIARIO TOTAL
UTILIDADES FRACC. AÑO 2018 7,50 62,67 470,00
UTILIDADES 2019-2022 240,00 62,67 15.040,00
UTILIDADES FRACC. AÑO 2023 20,00 62,67 1.253,33
VACACIONES 2018-2022 66,00 62,674.136,00
VACACIONES FRACC. 2022-2023 9,50 62,67 595,33
BONO VACACIONAL 2018-2022 66,00 62,67 4.136,00
BONO VACACIONAL 2022-2023 9,50 62,67 595,33
BONO ALIMENTACIÓN MAYO- 8,00 1.400,00 11.200,00
DICIEMBRE
SALARIOS MAYO-DICIEMBRE 8,00 1.880,00 15.040,00
DÍAS LIBRES TRABAJADOS 104,00 62,67 6.517,33
PRESTACIONES SOCIALES 282,00 70,50 19.881,00
INDEMNIZACIÓN 282,00 70,50 19.881,00
INTERESES DE FIDEICOMISO 77.797,45
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES:176.542,78
TOTAL BS. A CANCELAR: 176.542,78
3.- NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ:
FECHA DE INGRESO: Quince (15) de noviembre del año 2018.
FECHA DE EGRESO: Cinco (05) de Mayo del 2023.
TIEMPO DE SERVICIO: 08 AÑOS, 00 MESES y 22 DIAS.
CARGO: GERENTE DE VENTAS.
SALARIO: CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00), más la cantidad mensual adicional de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 100$)
(…)
SUELDO A LA FECHA DE EGRESO: 3.630,00
SUELDO PROMEDIO DIARIO: 121,00
CUOTA PARTE UTILIDADES: 10,08
CUOTA PARTE BONO VACACIONAL: 5,04
SUELDO INTEGRAL: 136,13
CONCEPTO DÍAS SUELDO/DIARIO TOTAL
Utilidades fracc. Año 2018 42,50 121,005.142,50
Utilidades 2016-2022 420,00 121,0050.820,00
Utilidades fracc. Año 2023 20,00 121,00 2.420,00
Vacaciones 2015-2023148,00121,00 17.908,00
Bono Vacacional 2015-2023 148,00 121,0017.908,00
Bono Alimentación Mayo- 8,00 1.400,00 11.200,00
Diciembre
Salarios mayo-diciembre 8,00 1.880,00 15.040,00
Días Libres Trabajados 208,00 121,00 25.168,00
Prestaciones sociales 536,00 136,13 72.963,00
Indemnización 536,00 136,13 72.963,00
Intereses de Fideicomiso 626.262,51
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 917.795,01
(…)
En total a cancelar para las aquí demandantes es por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 44.231,58) equivalentes a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.571.105,71), monto este que establecemos como cuantía de la demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha en que se nos efectúe el pago debido, incluyendo el pago de nuestras vacaciones (que no hemos disfrutado desde hace que ingresamos), utilidades, intereses, beneficio de alimentación y demás conceptos laborales que correspondan, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) ya que desde que ingresamos a prestar nuestros servicios nuestra relación laboral ha sido a tiempo indeterminado como lo consagra el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Este tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcado “1” Copias certificadas del expediente administrativo Nº 021-2023-03-00102, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre. Constante de cuarenta (40) folios útiles. Riela del folio 180 al 219 (1era pieza).Por cuantola referida documental es una copia certificada proveniente de un ente administrativo del estado y no es contraria a derecho y al orden público; y dado a que la misma no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio, este Tribunalle otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se evidencia que la ciudadana Nuzbellys Del Socorro Maita Hernández interpuso ante la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, la cual Ratifico La Orden De Reenganche, Pago De Salarios Caídos Y Demás Beneficios Dejados De Percibir de la referida trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada “2”, Copias certificadas del expediente administrativo Nº 021-2023-03-000103, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre. Constante de treinta y seis (36) folios útiles. Riela del folio 220 al 255. (1era pieza).En virtud que la referida documental es una copia certificada proveniente de un ente administrativo del estado y no es contraria a derecho y al orden público; y por cuanto la misma no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se evidencia que la ciudadana María José Limpio interpuso ante la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir.Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada “3”, Copias certificadas del expediente administrativo Nº 021-2023-03-000104, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre. Constante de cuarenta y un (41) folios útiles. Riela del folio 256 al 296. (1era pieza).Por cuanto lapresente documental se trata de una copia certificada proveniente de un ente administrativo del estado y no es contraria a derecho y al orden público; y dado a que la misma no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que la ciudadana Beatriz Elena Brito interpuso ante la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, la cual Ratifico La Orden De Reenganche, Pago De Salarios Caídos Y Demás Beneficios Dejados De Percibir de la referida trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada “4”, Copias certificadas del expediente administrativo Nº 021-2022-01-000498, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre. Constante de veintiséis (26) folios útiles. Riela del folio 297 al 322. (1era pieza).Por cuantola presente documental se trata de una copia certificada proveniente de un ente administrativo del estado y no es contraria a derecho y al orden público; y dado a quela misma no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que la ciudadana Beatriz Elena Brito interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el año 2022, el primer procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, la cual Ratifico La Orden De Reenganche, Pago De Salarios Caídos Y Demás Beneficios Dejados De Percibir de la referida trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada “5”, Copias certificadas del expediente administrativo Nº 021-2022-03-000498, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre. Constante de cuatro (04) folios útiles. Riela del folio 323 al 326. (1era pieza).Por cuantola referida documental se trata de una copia certificada proveniente de un ente administrativo del estado y no es contraria a derecho y al orden público; y dado a quela misma no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio, en consecuencia, esta sentenciadorale otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que los representantes legales de la entidad de trabajo Inversiones Cantabria, C.A. acataron la orden de Reenganche con el consecuente Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir por la trabajadora Beatriz Elena Brito. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada “6”, Copias simples, tanto de la constancia de transferencia efectuada a la ciudadana BEATRIZ ELENA BRITO RONDON, a la cuenta de nómina BBVA BANCO PROVINCIAL, así como el email enviado por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa ciudadana Adriana Marcano. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 327 al 328. (1era pieza).Por cuanto la presente documental fue debidamente reconocida por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio al manifestar que reconoce el pago realizado más no su concepto, en virtud que el mismo era por concepto de cesta ticket y por cuanto fue probado la veracidad del correo electrónico que acredita el pago en divisa a través de la prueba de experticia; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil procedo e este acto a solicitarle a este tribunal se sirva de designar un experto en ciencias de la información (ingeniero informático o computación), con el fin de que practique experticia sobre los siguientes hechos:
1- Que los buzones de los correos electrónicos amarcanocantabria@gmail.com, nmaitacboxgroup@gmail.com, alopeztarabay@gmail.com, griselcg2020@gmail.com, pagos.camtabria@gmail.com, constituyen una dirección valida de correo electrónico.
2- Que el ciudadano ALFONSO LOPEZ TARABAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.814.050, teléfono con WhatsApp Nº 04147789888, como demandado y propietario de la empresa es el usuario titular de la dirección de los correos electrónicos alopez@cboxgropup.com y alopeztarabay@gmail.com
3- Que la ciudadana GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.828.225, teléfono con WhatsApp Nº 04147771264, como demandada y propietaria de la empresa es la usuaria titular de la dirección de los correos electrónicos greycboxgropup@gmail.com y griselcg2020@gmail.com
4- Que la ciudadana NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.082.675,y quien ejercía el cargo de gerente de oficina en Cumaná era la usuaria titular de la dirección de correo electrónico nmaitacboxgroup@gmail.com.
5- Que en los buzones de correos electrónicos todos up supra identificados aquí se encuentra depositados tanto en la bandeja de entrada como en la bandeja de salida todos los correos que son consignados en este acto en las pruebas libres marcados y se encuentran anexos cada uno de los documentales marcadas 1,2,3,4,5,y 6 y que certifique que los mismos fueron tanto remitidos como recibidos de los correos electrónicos de cada uno de los emitidos por la empresa a la gerente de la oficina de cumaná.
6- Si los mensajes de datos o correos electrónicos que rielan en el presente expediente han sido eliminados o borrados de la bandeja y entrada de salida del correo electrónico de la empresa y de la ex gerente, y de ser así que el experto proceda a recuperarlos.
7- Que el servidor originador de correo saliente de dichas comunicaciones electrónicas corresponde al nombre de dominio identificado como gmail.com
8- Que el encabezado de dichos mensajes de datos, accesibles a través de la opción denominada “Mostrar Original” en el servicio de correo electrónico ofrecida por gmail, muestra los campos de quien envía y quien recibe indicando el nombre completo del emisor y el receptor de cada uno de los mensajes de correo electrónicos indicados. Señalando e cada caso los correos electrónicos enviados y recibidos en el correo electrónico (como receptor o emisor) y los correos electrónicos enviados y recibidos en el correo electrónico como receptor o emisor.
9- Que el contenido exacto las documentales mencionadas en los correos electrónicos corresponden al texto contenido de las que se hayan depositadas en el buzón de correo electrónico de entrada y salida.
A los fines de verificar la autenticidad de los correos electrónicos promovidos por las accionantes como prueba libre en su escrito de pruebas, identificados con los números1, 2, 3, 4, 5 y6, la representación judicial de la parte actora solicitó la prueba de experticia informática, por lo que, este tribunal designó como experta a la ciudadana Rogerlys Del Valle Cedeño Arrioja, Credencial
Nro. 55.445, quien es funcionaria pública y se desempeña como experta en el área informática en la División de Criminalística Municipal Cumaná del CICPC, la cual fue juramentada el 13 de diciembre de 2024, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En virtud de ello, el día 23 de enero de 2025, se realizó el acto de adquisición de la existencia de la evidencia de interés criminalística, donde la experta realizó la peritación de los correos electrónicos señalados por el solicitante y recabó la información necesaria, la cual fue almacenada y respaldada en un dispositivo tipo DVD-R, elaborado en material sintético de color plateado, marca SANKEY, con una capacidad de 4.7 GB; consignando la referida experta el informe pericial el 18 de febrero de 2025, el cual riela a los folios 119 al 137 de la tercera pieza procesal del presente asunto;concluyendo en el mismo lo siguiente:
“….En relación al Item signado con el número “1”: La experta constato la existencia del correo electrónico nmaitacboxgroup@gmail.com, ingresando al mismo con información suministrada por el usuario titular de la cuenta, verificando que constituye una dirección valida de correo electrónico, así mismo dejó constancia que los buzones de los correos electrónicos amarcanocantabria@gmail.com,alopeztarabay@gmail.com,griselcg2020@gmail.com y pagos.cantabria@gmail.com, no fueron verificados por cuanto no fue suministrada la información necesaria para ingresar a los mismos.
En relación al Item signado con el número “4”: La experta constato que la ciudadana NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.082.675, y quien ejercía el cargo de Gerente de Oficina en Cumaná es la usuaria titular del correo electrónico nmaitacboxgroup@gmail.com, suministro nombre de usuario y contraseña de la cuenta, logrando ingresar a la misma (…)
En relación al Item signado con los números “5 y 9”: Fueron constatadosen el buzón de “Recibidos” del correo electrónico nmaitacboxgroup@gmail.com,por parte del usuario “Adriana Marcano” dirección de correo electrónico amarcanocantabria@gmail.com, mensajes de asunto “SOPORTE DE PAGO-BEATRIZ BRITO V-14.126.688”, con un (1) archivo adjunto relacionado a capture de pago realizados y mensajes enviados desde el correo electrónico nmaitacboxgroup@gmail.com, a las direcciones de correo amarcanocantabria@gmail.com y bettysita.ve@gmail.com, con dos (2) archivos adjuntos, de asunto “29-03-2023 ABONO NOMINA BEATRIZ BRITO” relacionados a soportes de pago, asi mismo en el buzón de “Recibidos” del correo electrónico nmaitacboxgroup@gmail.com, por parte del usuario “Beatriz Brito” dirección de correo electrónico bettysita.ve@gmail.com, mensajes sin asunto , con seis (6) archivos adjuntos relacionado a capture de pago realizados;dejando constancia que los buzones de los correos electrónicos amarcanocantabria@gmail.com,alopeztarabay@gmail.com,griselcg2020@gmail.com y pagos.cantabria@gmail.com, no fueron verificados por cuanto no fue suministrada la información necesaria para ingresar a los mismos (..).
En relación al Item signado con el número “7:” El servidor originador de correo saliente de dichas comunicaciones electrónicas corresponde al nombre de dominio identificado como Gmail.com, la dirección de correo electrónico perteneciente al usuario nmaitacboxgroup@gmail.com, corresponde a una dirección de correo electrónico Gmail por cuanto cumple con los parámetros requeridos por dicha aplicación. Los buzones de los correos electrónicos amarcanocantabria@gmail.com,alopeztarabay@gmail.com,griselcg2020@gmail.com y pagos.cantabria@gmail.com, no fueron verificados por cuanto no fue suministrada la información necesaria para ingresar a los mismos. (…)
En relación al Item signado con el número “8”: Se constató en los mensajes de interés, los usuarios emisores y receptores en la opción “Mostrar Original” en el servicio de correo electrónico (..)
En relación al Item signado con al números “2”: No se constató que el ciudadano ALFONZO LÓPEZ TARABAY y GRISEL DEL CARMÉN CACHARUCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.814.050, teléfono con Whatsapp Nro. 0414-7789888, como demandado y propietario de la empresa es el usuario titular de la dirección de los correos electrónicos alopez@cboxgropup.com, y alopeztarabay@gmail.compor cuanto no fue suministrada la información necesaria para ingresar a los mismos. (…)
En relación al Item signado con al números “3”: No se constató que la ciudadana GRISEL DEL CARMÉN CACHARUCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.828.225, teléfono con Whatsapp Nro. 0414-7771264, como demandada y propietaria de la empresa es lausuaria titular de la dirección de los correos electrónicos greycboxgropup@gmail.comygriselcg2020@gmail.compor cuanto no fue suministrada la información necesaria para ingresar a los mismos(…)
En relación al Item signado con el número “6”: En el correo electrónico nmaitacboxgroup@gmail.com, se constató la existencia de los mensajes requeridos, por otro lado los buzones de los correos electrónicos amarcanocantabria@gmail.com,alopeztarabay@gmail.com,griselcg2020@gmail.com y pagos.cantabria@gmail.com, no fueron verificados por cuanto no fue suministrada la información necesaria para ingresar a los mismos (…)”.
Por cuanto la referida prueba no fue impugnada, por el contrario fue reconocida por la representación de la parte demandada al momento de ejercer el control de la misma; sin embargo insistió, que el concepto de ese pago era por cesta ticket más no el salario de las accionantes; es por ello, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita al Tribunal que oficie:
1- A la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, ubicada en la Avenida Bermúdez del estado Sucre, a los fines de informar lo siguiente:
a) Si por ante esa entidad bancaria se efectuaban los pagos de nóminas de las ciudadanas BEATRIZ ELENA BRITO RONDON, MARIA JOSE LIMPIO RAMIREZ Y NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNADEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.126.688, V-17.445.089 y V-19.082.675, respectivamente, y cuando fue el último pago y los cuatros últimos pagos recibidos.
b) Si por ante esta entidad bancaria, la empresa CANTABRIA INVERSIONES C.A.; RIF J-306312064, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de julio de 1999, inserto bajo el Nº 79, tomo 22-A, y posteriores modificaciones estatutarias, contenida en el documento inscrito ante la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 12 de marzo del año 2013 , anotada bajo el número 30, Tomo 8-A, sociedad mercantil esta que llevaba la franquicia CBOX de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, y sus propietarios los ciudadanos ALFONSO LOPEZ TARABAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.3814.050 y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.828.225, mantienen cuentas en dicha institución, cuál es el número de las mismas y saldo disponible para la fecha.
c) Si por ante esa entidad bancaria, la empresa CANTABRIA INVERSIONES C.A.; RIF J-306312064, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de julio de 1999, inserto bajo el Nº 79, tomo 22-A, y posteriores modificaciones estatutarias, contenida en el documento inscrito ante la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 12 de marzo del año 2013 , anotada bajo el número 30, Tomo 8-A, sociedad mercantil esta que llevaba la franquicia CBOX de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, y sus propietarios los ciudadanos ALFONSO LOPEZ TARABAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.3814.050 y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.225, le canceló los salarios dejados de percibir a la ciudadana BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.126.688, por la cantidad de Bs. 622,25, en fecha 29/03/2023, a su cuenta Nómina del Banco Provincial Nº 01080284940100080864, o certifique que la misma recibió dicho monto en la referida fecha por parte de la empresa o de sus socios y administradores.
La parte actora solicitó la Prueba de Informe al Banco Provincial a los fines de que informase sobre los particulares supra señalados; cuya resultas consta a los folios 30 al 89 de la tercera pieza procesal del presente expediente, mediante la cual se informa que las accionantes:
BEATRIZ ELENA BRITO, es titular de la Cuenta Corriente Nro. 01080079000100256577 y de la Cuenta Referencial Nro. 01080079001500048775.
MARÍA JOSÉ LIMPIO, es titular de la Cuenta Corriente Nro. 01080281000100329645.
NUZBELLYS MAITA HERNÁNDEZ es titular de la Cuenta Corriente Nro. 01080079000100256593 y de la Cuenta Referencial Nro. 01080079001500048732. Y la Entidad de Trabajo INVERSIONES CANTABRIA, C.A. figura como titular de la Cuenta Corriente Nros. 01080281000100327804 y 01080284000100080864;por lo que, se adjunta los movimientos bancarios de los actores desde el 20/05/2015 al 09/09/2024, y dado a que la representación de la parte demandada en la oportunidad de ejercer el control de la prueba reconoció los pagos realizados y expresados en el referido informe, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio. Así se aprecia.
PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:
1- JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-25.900.422.
2- WILSON LUIS MARQUEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.030.
Este Tribunal deja expresa constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, los referidos testigos no comparecieron a fin de rendir su declaración, motivo por el cualse declaró desierto el acto; en consecuencia, quien aquí suscribe no tiene prueba que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Esta sentenciadora antes de valorar las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, deja expresa constancia que posterior a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se percató que la segunda pieza procesal del presente expediente presenta error en su foliatura desde el folio 109, por lo que, este tribunal procedió a subsanar el error cometido y dictó auto de corrección de foliatura. En tal sentido, se les advierte a las partes que habrá modificación desde los folios donde rielan las pruebas de la accionada marcada con el ítem séptimo, octavo, noveno y décimo, así como en los folios de las pruebas impugnadas y desconocidas por la parte actora al momento de ejercer el control de las pruebas contenidas en los ítems supra señalados.
PRUEBA DOCUMENTAL.
1) PRIMERO:Original de Contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre la trabajadora MARIA JOSE LIMPIO RAMIREZ y la Sociedad Mercantil CANTABRIA INVERSIONES C.A. Constante de tres (03) folios útiles. Riela desde el folio 06 al 08 (Segunda Pieza). En la oportunidad de ejercer el control de la referida prueba, la representación de la parte actora reconoció el contrato celebrado entre la accionante y la parte demandada a los fines de demostrar las responsabilidades de la trabajadora, en las cuales no especifican que debían salir a buscar clientes ni que generaban comisiones por ventas como lo alega la parte demandada, excepto que no reconocen el pago del salario mínimo establecido en el mismo. En consecuencia, esta sentenciadora en virtud que la referida documental no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la que se evidencia el cargo de Ejecutiva de Venta que desempeñaba la trabajadora, sus responsabilidades y deberes, así como el salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 150,00) que devengaba la trabajadora para la fecha que suscribió el presente contrato, siendo necesario adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de resolver la controversia planteada. ASÍ SE ESTABLECE.
2) SEGUNDO: Original de autorización para que los pasivos laborales que se generan por efectos de la relación laboral sean depositados en la contabilidad de la empresa de la trabajadora MARIA JOSÉ LIMPIO RAMIREZ. Riela al folio 09 (Segunda Pieza). En la oportunidad de ejercer el control de la referida prueba, la representación de la parte actora reconoció la prueba por estar consignada en original. En tal sentido, esta Juzgadora en virtud que la referida documental no fue desconocida por la parte actora, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3) TERCERO: Original de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, de la trabajadora MARIA JOSÉ LIMPIO RAMIREZ. Constante de once (11) folios útiles. Riela desde el folio 10 al 20 (Segunda Pieza). En la oportunidad de ejercer el control de ésta prueba, la representación de la parte actora reconoció los conceptos cancelados más no el pago en virtud que existe una diferencia, ya que no efectuaron el referido pago en base al salario real. En tal sentido, este Tribunal en virtud quelas presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, este tribunal previo análisis de la documental que riela al folio 13 observa que si bien fue consignada en copia simple y sin firma de la trabajadora, la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora, dejándose establecido que la trabajadora María Limpio le cancelaron las vacaciones correspondientes al año 2020. ASÍ SE ESTABLECE.
4) CUARTO: Recibos de pago de salario y utilidades correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2023 de la trabajadora MARIA JOSÉ LIMPIO RAMIREZ. Constante de cuarenta y un (41) folios útiles. Rielan desde el folio 21 al 62 (Segunda Pieza).En la oportunidad de ejercer el control de ésta prueba, la representación de la parte actora reconoció solo el pago de los conceptos y con los días cancelados, más no con el sueldo realizado, motivo por el cual, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido desconocida en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE
5) QUINTA: Original Contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre la trabajadora BEATRIZ ELENA BRITO RONDON y la Sociedad Mercantil CANTABRIA INVERSIONES C.A. Constante de cuatro (04) folios útiles. Riela desde el folio 63 al 66 (Segunda Pieza). En la oportunidad de ejercer el control de ésta prueba, la representación de la parte actora reconoció el contrato celebrado entre la accionante y la parte demandada a los fines de demostrar las responsabilidades de la trabajadora, en las cuales no especifican que debían salir a buscar clientes ni que generaban comisiones por ventas como lo alega la parte demandada, excepto que no reconocen el pago del salario mínimo establecido en el mismo. En consecuencia, esta sentenciadora en virtud que la presente documental no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la que se evidencia el cargo de Ejecutiva de Venta que desempeñaba la trabajadora, sus responsabilidades y deberes, así como el salario mensual de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 94/00 (BS. 6.746,94) que devengaba la trabajadora para la fecha que suscribió el presente contrato, siendo necesario adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de resolver la controversia planteada. ASÍ SE ESTABLECE.
6) SEXTO: Copias simples de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 de la trabajadora BEATRIZ ELENA BRITO RONDON. Constante de once (11) folios útiles. Rielan desde el folio 67 al 77 (Segunda Pieza).En cuanto a estas documentales fueron impugnadas por la parte actora al momento de ejercer el control de las mismas por haber sido consignadas en copias simples. Adicional a ello, las contenidas en los folios 67, 69, 71, 74 y 77, las impugna no solo por haber sido aportadas en copias simples sino también por no poseer firma ni huellas dactilares de la trabajadora y dado que la parte promovente de la prueba no aporto los originales, motivos por los cuales, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio a las documentales contenidas en los 67 al 77 de la segunda pieza procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
7) SEPTIMO: Recibos de pago de salario y utilidades correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2023 de la trabajadora BEATRIZ ELENA BRITO RONDON. Constante de ciento veinte (120) folios útiles. Antes de corregir la foliatura de la segunda pieza procesal del presente asunto, la referida prueba se encontraba inserta desde los folio 78 al 198 (Segunda Pieza), ahora corresponde desde el folio 78 al 196.En la oportunidad de ejercer el control de ésta prueba, la representación de la parte actora reconoció los conceptos cancelados más no el salario con el cual fue pagado. En consecuencia, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido desconocida en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE
8) OCTAVO: Original Contrato de trabajo a tiempo determinado entre la trabajadora NUSBELLYS DEL S. MAITA HERNANDEZ y la Sociedad Mercantil CANTABRIA INVERSIONES C.A. Constante de siete (07) folios útiles. Antes de corregir la foliatura de la segunda pieza procesal del presente asunto, la referida prueba se encontraba inserta desde el folio 199 al 205 (Segunda Pieza), ahora corresponde a los folios 197 al 203. En la oportunidad de ejercer el control de la presente prueba, la representación de la parte actora reconoció el contrato celebrado entre la accionante y la parte demandada a los fines de demostrar las responsabilidades de la trabajadora, en las cuales no especifican que debían salir a buscar clientes ni que generaban comisiones por ventas como lo alega la parte demandada, excepto que no reconocen el pago del salario mínimo establecido en el mismo.En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que la referida documental no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la que se evidencia el cargo de Gerente de Sucursal que desempeñaba la trabajadora, sus responsabilidades y deberes, así como el salario mensual de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 94/00 (BS. 6.746,94) que devengaba la trabajadora para la fecha que suscribió el presente contrato, siendo necesario adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de resolver la controversia planteada. ASÍ SE ESTABLECE.
9) NOVENO: Copias simples de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021,2021-2022, 2022-2023 de la trabajadora NUSBELLYS DEL S. MAITA HERNANDEZ. Constante de diecisiete (17) folios útiles. Antes de corregir la foliatura de la segunda pieza procesal del presente asunto, la referida prueba se encontraba inserta desde el folio 206 al 222 (Segunda Pieza), ahora corresponde a los folios 204 al 220. La parte actora en la oportunidad de ejercer el control de la prueba impugna las documentales que anteriormente constaban a los folios 207 al 211, 213, 215 al 218, 220 al 222, y que ahora corresponde a los folios 205 al 209, 211, 213 al 2016, 218 al 220, por haber sido consignadas en copias simples. En relación a las documentales contenidas anteriormente en los folios 206, 212, 214 y 219 y que ahora corresponde a los folios 204, 210, 212 y 217, las impugna no solo por haber sido aportadas en copias simples sino también por no poseer firma ni huellas dactilares de la trabajadora. Ahora bien, este tribunal de la revisión de las documentales contenidas anteriormente en los folios 206, 207, 212 al 222 y que ahora corresponde a los folios 204, 205, 210 al 220, por tratarse de copias simples sin firma ni huellas dactilares de la trabajadora y en virtud que la parte promovente de la prueba no aporto los originales, razón por la cual, no se les confiere valor probatorio. Salvo las documentales que antes cursaban a los folios 208, 209 y 211, y que ahora corresponde a los folios 206, 207 y 209, por consistir en documentales firmadas por la trabajadora y con sus huellas dactilares, que al no tratarse de copias fotostáticas simples, no pueden ser impugnadas, sino que debió la representación de la parte actora atacarlas a través del desconocimiento de su contenido y firma, lo que no sucedió; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
10) DECIMO: Recibos de pago de salario y utilidades correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2023 de la trabajadora NUSBELLYS DEL S. MAITA HERNANDEZ. Constante de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles. Antes de corregir la foliatura de la segunda pieza procesal del presente asunto, la referida prueba se encontraba inserta desde el folio 223 al 458 (Segunda Pieza), ahora corresponde a los folios 221 al 375. Por cuanto las documentales que antes cursaban a los folios 223 al 310 y ahora corresponden a los folios 221 al 268, no fueron impugnadas, este tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a las documentales que anteriormente cursaban a los folios 311 al 414, y que ahora corresponden a los folios 269 al 331, las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio por haber sido aportadas no solo en copias simples sino también por no poseer firma ni huellas dactilares de la trabajadora y dado que la parte promovente de la prueba no aporto los originales, razón por la cual, esta sentenciadora al analizar cada una de las referidas documentales, no les otorga valor probatorio a las documentales que antes constaban a los 311 al 347 y que ahora corresponde a los folios 269 al 304, así como a las documentales que antes cursaban a los folios 354 al 414 de la segunda pieza procesal y que ahora corresponde a los folios 311 al 331. Sin embargo, este tribunal de la revisión de las documentales que constaban anteriormente a los folios 348 al 353 y que ahora corresponde a los folios 305 al 310, se desprende que las mismas son documentales firmadas por la trabajadora, por lo que, al no tratarse de copias fotostáticas simples, no pueden ser impugnadas, sino que debió la representación de la parte actora atacarlas a través del desconocimiento de su contenido y firma, lo que no sucedió; en consecuencia, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto las documentales que rielan anteriormente a los folios 415 al 458 y que ahora corresponden a los folios 332 al 375, no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este tribunal procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Observa este Juzgado que la presente causa deviene de una acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por las accionantes, ciudadanas MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ, NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN,plenamente identificadas en autos, en contra de la entidad de trabajo CANTABRIA INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos ALFONSO LÓPEZ TARABAY Y GRISEL DEL CARMÉN CACHARUCO GONZÁLEZ; en tal sentido la parte actora sostiene que devengaban un salario en bolívares y otra parte en divisas, y cuyo último salario mensual fue por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00) y la otra parte en divisas por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 50,00) para cada una de las trabajadoras (MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN)y en el caso de NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00); que dichos pagos en divisas se efectuaban en ocasiones en bolívares a la tasa de Banco Central de Venezuela para el momento de su efectivo pago y otras veces se realizaba a través del método zelle los cuales eran enviados de la cuenta zelle de ELENA ARAY correo electrónico aleanaray21@gmail.com, desdela cuenta zelle del señor MIGUEL LÓPEZ, por órdenes de la empresa; que tenían una jornada de trabajo regular de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 pm, excediéndose en ocasiones la jornada hasta las 10:00 p.m cuando acompañaban a los choferes a repartir las encomiendas, así como tambiénalegan que trabajaban los días sábados cuando tenían que ir a descargar las encomiendas para su almacenamiento.
Por su parte, la representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y públicade juicio manifestó que con las accionantestenía un contrato de trabajo el cual consistía en salario mínimo más comisiones por venta; que todo el tiempo que estuvieron contratadas nunca hubo un reporte de comisiones, los cuales no pueden generar pasivos laborales por comisiones que nunca se realizaron., por otro lado su defensa se centró en señalar que cuando llegó la pandemia se hacía imposible hacerles el pago a las trabajadoras, por eso se realizaba el pago por Zelle o por cualquier otra vía que se pudiera tener ya que los bancos estaban cerrados, y que el pago de 50 dólares mensuales que se realizaba era por concepto de cesta ticket, no había comisiones de venta, por lo tanto, eso era un beneficio que estaba dando la compañía a fin de que se sabía que 130 bolívares mensuales no es suficiente para la manutención de las trabajadoras. Que éste tipo de negocio para ser viable se requiere tener ventas y el cargo de ellas era ejecutivas de venta, su labor era salir a la calle y buscar clientes, nunca se reportó una venta, por lo tanto, era imposible que se sostuviera esa oficina abierta (…).Y que nunca se han negado hacer el pago a las empleadas, sin embargo, no en la cantidad exorbitante que se está pretendiendo.Ahora bien, conforme con los alegatos y defensa de las partes tanto en su libelo como en la audiencia oral y pública de juicio, se hace necesario para esta Juzgadora establecer los límites de la controversia, evidenciándose que la misma se circunscribe en determinar el carácter salarial del pago en dólares alegado por los actores en su libelo como parte de su salario mensual, a los fines de que éste sea tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales que les corresponden con ocasión a la relación laboral que mantenía con la demandada, y por consiguiente la procedencia o no de los conceptos demandados.
DEL SALARIO DEVENGADO POR LAS ACCIONANTES:
En relación a la pretensión expuesta por la parte actora en su escrito libelar relativa ahaber recibido un salario mensual integrado una parte en bolívares por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00), la cual fue reconocida por las partesy otra parte en divisas por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 50,00) para cada una de las trabajadoras (MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN) y en el caso de NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00), lo cual constituye un hecho controvertido en el presente asunto; alegando que dichos pagos en divisa se efectuaban en ocasiones en bolívares a la tasa de Banco Central de Venezuela para el momento de su efectivo pago y otras veces se realizaba a través del método zelle los cuales eran enviados de la cuenta zelle de ELENA ARAYcorreo electrónico aleanaray21@gmail.com,desdela cuenta zelle del señor MIGUEL LÓPEZ,por órdenes de la empresa.
En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024(caso: Jairo Alexander Páez Pastráncontra GraficTec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
“ (…) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro País la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor. Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de la improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.”
En análisisde las sentencias supra mencionadas, considera este órgano jurisdiccional que le corresponde al actor la carga de demostrar el pago del salario en divisa, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado la parte accionante un hecho exorbitante o extraordinario como lo es, que parte del salario era devengado en divisa.Siendo así, esta Juzgadora advierte que de las pruebas analizadas, y atendiendo a las máximas de experiencias, aunadas al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, se constató que las accionantes: las ciudadanas MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓNostentaban el cargo de Ejecutiva de Ventas y la ciudadana NUZBELLYS MAITA HERNÁNDEZ, desempeñaba el cargo de Gerente de Venta de la Oficina de Cumaná, lo cual constan en autos, lo que resulta para quien aquí suscribe totalmente inverosímil que las accionantesostentando cargos ejecutivos y de dirección percibieran como única y exclusiva remuneración elsalario mínimo establecido por el ejecutivo nacional de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00),más aún considerando que la mayoría de las empresas privadas disponen de bonos regulares y constantes en divisa a objeto de compensar los ingresos en bolívares, sin mayor respaldo con el propósito de disminuir el impacto de las prestaciones sociales en los pasivos laborales.
Demanera que, con tal premisa más la existencia de los correos electrónicos, los cuales fue verificada la autenticidad de su contenido por la experta en el área informática de la División de Criminalística Municipal Cumaná del CICPC, la ciudadana ROGERLYS DEL VALLE CEDEÑO ARRIOJA,encargada de realizar la prueba de Adquisiciónde la existencia de la evidencia de interés criminalística en los correos señalados por la parte actora, constatando que la ciudadana Nuzbellys Maita Hernández, parte actora en la presente causa y usuaria titular de la dirección de correo electrónico nmaitacboxgroup@gmail.com, recibió en el buzón de “Recibidos” de su correo electrónico nmaitacboxgroup@gmail.com, por parte del usuario “Adriana Marcano”, quien es Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo Inversiones Cantabria, C.A. y usuaria titular de la dirección de correo electrónico amarcanocantabria@gmail.com, mensajes de asunto “SOPORTE DE PAGO-BEATRIZ BRITO V-14.126.688”, con un (1) archivo adjunto relacionado a capture de pago realizados y mensajes enviados desde el correo electrónico nmaitacboxgroup@gmail.com, a las direcciones de correo amarcanocantabria@gmail.com y bettysita.ve@gmail.com, con dos (2) archivos adjuntos, de asunto “29-03-2023 ABONO NOMINA BEATRIZ BRITO” relacionados a soportes de pago, así mismo en el buzón de “Recibidos” del correo electrónico nmaitacboxgroup@gmail.com, por parte del usuario “Beatriz Brito” dirección de correo electrónico bettysita.ve@gmail.com, mensajes sin asunto, con seis (6) archivos adjuntos relacionado a capture de pago realizados; de los cuales se desprende los pagos en divisaque fueron consignados como pruebas documentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
No obstante a lo anterior, este Tribunal observa que si bien es cierto la experta certificó el contenido del “mensaje sin asunto” contentivo de seis (6) archivos adjuntos relacionado a capture de pagos en divisa, los cuales fueron consignados por la parte actora como prueba documentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, también es cierto que dejó constancia que el mismo fue enviado de la dirección de correo electrónico bettysita.ve@gmail.com, parte actora en la presente causa y usuaria titular de la dirección de correo electrónico bettysita.ve@gmail.com, a la dirección de correo electrónico nmaitacboxgroup@gmail.com, quien también es parte actora en el presente asunto; sin embargo quien aquí suscribe considerando que la finalidad de la prueba de experticia informática se circunscribe a certificar la integridad digital de los mensajes de datos y la autoría de los mismos, verificando la inalterabilidad de los datos que conforman el correo electrónico, por lo que, es importante destacar que en el presente caso los correos electrónicos de la entidad de trabajo y de sus representantes legales no fueron verificados en virtud que los mismos no acudieron al acto de adquisición de la evidencia de interés criminalística y por lo tanto, no suministraron los datos del usuario y contraseña para poder ingresar a sus correos electrónicos y realizar la peritación correspondiente, a fin de verificar la autoría del mensajesin asunto antes mencionado.
Ahora bien, a pesar de tal situación y en razón al correo electrónico enviado de la gerente de recursos humano de la entidad de trabajo Inversiones Cantabria, C.A. a la trabajadora Nuzbelly Maita, que acredita el pago en divisa de 175$ cancelado mediante zelle, correspondiente a los salarios caídos de la ciudadana Beatriz Brito ordenados en el primer procedimiento de reenganche instaurado en fecha 20/12/2022 por la referida trabajadora, lo cual da indicio, que todos los pagos en divisas alegados por las actoras fueron realizados por la accionada, y como quieraque la prueba de experticia no fue impugnada, sino por lo contrario, los referidos pagos, fueron reconocidos por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, manifestando que se tratan de pagos por concepto de cesta ticket y no como parte de su salario como alegan lasaccionantes, situaciónfáctica que no fue demostrada por la accionada con las pruebas aportadas al proceso, sino por el contrario de las documentales 22, 23, 24, 25, 26, 222, 223, 224, 225 y 226 de la segunda pieza procesal del presente asunto, las cuales se les otorgaron pleno valor probatorio, se desprende que el pago de cesta ticket del año 2023 se realizaba en bolívares y no en divisa como lo alego la demandadaen la audiencia de juicio y siendo que el valor de cestaticket para ese momento era de 1000 bs según Gaceta Oficial N°6.476, de fecha 01/05/2023 y considerando la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para esa fecha representaba casi 40$ y no los 50$ que a su decir le cancelaba la demandada a las accionantes; por lo que, mal pudiera este tribunal considerar el referido pago en divisa por concepto de cesta ticket.
Adicional a ello, considerando lo alegado por las actoras en su libelo y en la audiencia de juicio, quienes manifestaron que: “los pagos en divisas se efectuaban en ocasiones en bolívares a la tasa de Banco Central de Venezuela para el momento de su efectivo pago y otras veces se realizaba a través del método zelle los cuales eran enviados de la cuenta zelle de ELENA ARAY correo electrónico aleanaray21@gmail.com”, por órdenes de la empresa y al adminicularla prueba de experticia con la de informe evacuada al BBVA Banco Provincial que riela a los folios 30 al 89 de la tercera pieza procesal, de la cual se desprende depósitos que se reflejan en los estados de cuenta de las accionantes: en la cuenta Nro. 01080079001500048732, titular de NUZBELY MAITA, de fecha 21-04-2023, depósito por la cantidad de 1.228,50, cuya descripción del movimiento refiere a pago de 30 de marzo realizado de la cuenta N°01080284000100080864, perteneciente a la entidad demandada Inversiones Cantabria, C.A.;por otro lado, de las cuentas Nros. 01001080281000100329645,titular de MARIA JOSÉ LIMPIO, se reflejan de fecha 21-04-2023, dos (2) depósitos por la cantidad cada uno de 614,25 cuya descripción del movimiento refiere a pago de 30 de marzo y 15 de abril realizado de la cuenta N°01080284000100080864, perteneciente a la entidad demandada Inversiones Cantabria, C.A. y de la cuenta 01080079000100256577, titular de BEATRIZ ELENA BRITO se reflejan de fecha 21-04-2023y 22-04-2023 depósitos por la cantidad de 614,25 cada uno, cuya descripción del movimiento refiere a pagos de 30 de marzo y 15 de abril realizado de la cuenta N°01080284000100080864, perteneciente a la entidad demandada Inversiones Cantabria, C.A.Así las cosas, este tribunal al efectuar una simple operación matemática tomando como referencia el precio del dólar bcv (Bs 24,66) para la fecha que se realizaron los pagos reflejados en los movimientos bancarios de las trabajadoras antes mencionadas, que multiplicado por los 50 dólares que a su decir le cancelaba a cada una de las trabajadoras que desempeñaban el cargo de ejecutiva de venta da la suma transferida quincenalmente y en el caso de la trabajadora que desempeñaba el cargo de gerente de venta, y que a su decir le cancelaba 100 dólares, que multiplicado por la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (Bs. 24.66) para la fecha que realizaron el pago reflejado en los movimientos bancarios da como resultado la suma transferida quincenalmente.
En concordancia con todo lo antes expuesto y en aplicación a las máximas de experiencia y del principio de primacía de la realidad frente a las formas yapariencia, y vista la falta de contestación de la demanda; esta sentenciadora tiene elementos que conducen a determinar que las accionantes percibían la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 50,00) para cada una de las trabajadoras (MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN)y en el caso de NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00), como parte de su salario, que adminiculado con el resto de los medios probatorios conlleva a quien aquí decide a tener por cierto el salariointegrado por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), y otra parte en divisas por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 50,00) para cada una de las trabajadoras (MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN)y en el caso de NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00), debiendo ser condenados en bolívares tal y como fue expresado en su escrito libelar, al no existir una convención expresa entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. En este sentido, este tribunal al verificar el salario mensual de cada una de las accionantes, observa que el mismo no fue calculado tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento de su egreso sino usando como referencia una tasa promedio, por lo que se procede a calcularlo de la siguiente manera: En el caso de las ciudadanas BEATRIZ BRITO Y MARÍA JOSÉ LIMPIO,quienes percibían un salario de 50 $ que multiplicado por el valor del dólar oficial para la fecha de su despido era de (25.05) bs da como resultado la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 5/100( Bs.1.252,5 )más la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), arroja un salario mensual de MIL TRECIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 5/100 CENTIMOS de total (Bs. 1.382,5) para cada una de las actoras. Y en relación a la ciudadanaNUZBELLYS MAITA,que percibía un salario de 100 $ que multiplicado por el valor del dólar oficial para la fecha de su despido era de (Bs. 25.05) da como resultado la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.2.505,00) más la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), arroja un salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.635,00). Siendo esto así, considera esta sentenciadora que deberá tomarse en cuenta para el cálculo del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales los salarios mensuales antes señalados y no los queseñalolas demandantes en su demanda.Y ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido el salario mensual devengado por las accionantes, este tribunal procede a verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por las demandantes, bajo las siguientes consideraciones:
1.-DEMANDANTE:BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN
FECHA DE INGRESO: 14/04/2015
FECHA DE EGRESO: 05/05/2023
TIEMPO DE SERVICIO: 08 Años y 22Días
CARGO: EJECUTIVA DE VENTA
SALARIO A LA FECHA DE EGRESO: 1.382,5
SALARIO DIARIO: 46.06
ALICUOTA DE UTILIDADES: 3.83
ALICUOTA DE VACACIONES: 2.81
SALARIO INTEGRAL: 52.7
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015 Y 2023:ARTÍCULO 131 LOTTT
La accionante reclama el pago de 42.50 días de utilidades fraccionada del año 2015 y 20 días de utilidades fraccionada del año 2023.En cuanto a las utilidades fraccionadas 2015, este tribunal considera necesario resaltar que la demandante en su demanda no señalo cuantos días de utilidades le cancelaba el patrono; sin embargo de los recibos de pagosy del contrato suscrito con la demandada, que constan en autos y a los cuales este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, se desprende que la entidad demandada le cancelaba 120 días de salarios por concepto de utilidades; por lo que, quien aquí decide al verificar su conformidad con el derecho y tomando en cuenta que la demandante no trabajo todo el año 2015, sino ochos (08) meses, le corresponde a la demandada a cancelar 80 días por concepto de utilidades fraccionada 2015. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que riela alos folios 195 al 196 dela segunda pieza procesal de este expediente recibos donde consta que el patrono cumplió con el pago del concepto de utilidades fraccionadas 2015, en base a 120 días y al salario efectivamente devengado en su oportunidad, ya que es un hecho público que desde el año 2022, las empresas privadas fue que iniciaron aplicar la fórmula del salario mínimo más las bonificaciones en divisa como parte del salario mensual de los trabajadores, documentales que no fueron impugnadospor la parte a quien se les opuso;en consecuencia, este tribunal declara improcedente el reclamo de dicho concepto. En relación a las utilidades fraccionadas 2023, al verificar su conformidad con el derecho y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde a la demandada el pago equivalente a los meses completos de servicio durante el año 2023 como pago fraccionado, y tomando en consideración que de los recibos de pagosy del contrato suscrito con la demandada, se evidencia que se le cancelaba a la trabajadora 120 días de utilidades y habiendo laborado solo cinco (05) meses del año 2023, por lo que, le corresponde a la demandada a cancelar 50 días por concepto de utilidades fraccionada 2023 y siendo que de los autos no se desprende el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, se condena a la entidad demandada a cancelar 50días de salarios por concepto de utilidades fraccionada 2023 que multiplicado por el salario diario devengado (Bs. 46.06) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de DOSMIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 2.303,00) por concepto de utilidades fraccionada 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
UTILIDADES 2016-2022:ARTÍCULO 131 LOTTT
La parte actora demanda el pago de 420 días de utilidades correspondiente a los años 2016-2022. En este sentido, este tribunal considera oportuno resaltar que la demandante en su demanda no señalo cuantos días de utilidades le cancelaba el patrono; sin embargo de los recibos de pagos y del contrato suscrito con la demandada, que constan en autosy los cuales no fueron impugnados, por lo que, este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, se desprende que la entidad demandada le cancelaba 120 días de salarios por concepto de utilidades; procediendo este tribunal verificar su conformidad con el derecho y siendo que la accionante reclama el pago de siete años de utilidades que multiplicado por los 120 días de salario que cancelaba el patrono arroja la cantidad de 840 días de salarios por concepto de utilidades 2016-2022. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que riela a los folios 79, 80, 106 y 194 de la segunda pieza procesal del presente asunto recibos donde consta que el patrono cumplió con el pago del concepto de utilidades de los años 2016, 2018 y 2019, en base a 120 días y al salario efectivamente devengado en su oportunidad, ya que es un hecho público que desde el año 2022, las empresas privadas fue que iniciaron aplicar la fórmula del salario mínimo más las bonificaciones en divisa como parte del salario mensual de los trabajadores; en consecuencia, este tribunal declara improcedente el pago de las utilidades correspondiente a los años 2016, 2018 y 2019. En relación a las utilidades 2017, 2020, 2021 y 2022, la parte demandada no logro desvirtuar lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación; motivo por el cual, este tribunal condena a la entidad demandada al pago de 120 días de salarios como se desprende de las pruebas por los cuatro años (04) supra señalados que da un total de 480 días de salarios que multiplicado por el salario diario devengado ( Bs. 46.06) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de VEINTI DOSMIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHO DECIMA(Bs. 22.108,8) por concepto de utilidades 2017, 2020, 2021 Y 2022. ASÍ SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2015-2023:ART. 190 y 192 LOTTT
La parte actora reclama la cantidad de 148 días de salario de vacacionesmás la cantidad de 148 días de salario de bono vacacional, lo que arroja la cantidad de 296 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional que la demandada le adeuda por los periodos correspondientes a los años 2015 -2023. En tal sentido, este tribunal de la revisión de las actas procesales observa que si bien es cierto que, consta a los folios 67 al 77, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y 2021-2022, no es menos cierto que, los mismosfueron impugnados al estar consignados en copia simple y sin firmani huellas dactilares de la trabajadora en señal de haber recibido el referido pago; por lo que se condena a la demandada a cancelar 156 días de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y 2021-2022, y por cuanto no consta en autos recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2022-2023, se condena a la entidad demandada a cancelar 140 días de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2022-2023, para un total de doscientos noventa y seis (296) días por el salario diario devengado de (Bs.46.06)que quedo establecido por esta sentenciadora, lo cual arroja la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.633,76), por concepto de vacaciones y bono vacacional 2015-2023. ASÍ SE ESTABLECE.
BONO DE ALIMENTACIÓN MAYO 2023- DICIEMBRE 2023: La actora reclama el pago del bono de alimentación de los meses mayo – diciembre 2023, y por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la entidad demandada al pago por concepto del referido beneficio. Para la cuantificación de lo adeudado por este concepto,se aplicará el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 712, de fecha 19/12/2024, (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil Clinica Sanatrix, C.A. y Otros), es por ello, que se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares (40$) de forma mensual (en razón de 30 días por mes), en los meses supra señalados, vale decir, 40$ por los ocho (08) meses reclamados, para un total de TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES (320 $), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR MAYO 2023-DICIEMBRE 2023
En relación a este concepto reclamado, al no haber la parte demandada demostrado el pago liberatorio de los salarios dejados de percibir por la actora correspondiente a los meses mayo- diciembre de 2023 y por cuanto se desprende de los autos que la trabajadora despedida injustificadamente instauro ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, y se ordenó su Reenganche, con el consecuente Pago desus Salarios Caídos, por lo que, este tribunal al verificar que la demandada no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, declara procedente el pago de dicho conceptoy se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de ONCE MIL SESENTA BOLIVARES(BS. 11.060,00) ASÍ SE DECIDE.
DIAS LIBRES TRABAJADOS: ARTICULO 119 LOTTT
La parte actora en su libelo reclama 208 días libres laboradas durante la relación laboral; en este sentido, este Tribunal debe precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, días libres y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días libres reclamados; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas. Aunado al hecho que el autor en su demanda no hace precisión de los días en que supuestamente laboro en exceso a los fines de revisar su procedencia, resultando indeterminada esta reclamación, en consecuencia se declara improcedente el pago de este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRESTACIONES SOCIALES: ARTICULO 142 LOTTT
La accionante reclama la cantidad de 536 días de antigüedad por un tiempo de servicio de ocho (08) años y veintidós (22) días. A tal efecto, esta sentenciadora al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal a y b, en virtud de ser el literal que más le beneficia al trabajador, se calcularan las prestaciones sociales en razón al equivalente a quince días cada trimestre, calculado en base al último salario devengado; adicionalmente y después del primer año de servicio, se le depositara al trabajador dos días de salarios por cada año acumulativos hasta treinta días de salarios; por ende,le corresponde a la demandante 60 días de salario resultante de los cuatro trimestresal año que multiplicado por los ocho (08) años de servicio da un total de cuatrocientos ochenta (480) días de salario, máslos cincuenta y seis (56) días adicionales de salario que tiene que depositar el patrono en la cuenta del trabajador por los ocho años de servicios para un total de quinientos treinta y seis (536) días de prestaciones por antigüedad calculados a razón del último salario integral devengado de (Bs. 52.7). Y por cuanto la parte demandada no demostró con las pruebas aportadas en autos el pago liberatorio de dicho concepto; en consecuencia, este tribunal declara procedente el pago reclamado y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTI OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS DÉCIMA (Bs. 28.247,2).ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ARTICULO 92 LOTTT
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo92 de la Ley L.O.T.T.T. En efecto, La ley establece que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante. En virtud de lo expuesto y visto que de los autos no resulto acreditada una causa que justificase el término de la relación laboral, se declara procedente la indemnización por despido reclamada y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTI OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS DECIMA (Bs. 28.247,2).ASÍ SE DECIDE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES:CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVEBOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMO (Bs. 105.599,96) más TRESCIENTOS VEINTE DOLARES (320 $) por concepto de bono de alimentación.
2.- DEMANDANTE: MARIA JOSÉ LIMPIO RAMIREZ
FECHA DE INGRESO: 15/11/2018
FECHA DE EGRESO: 05/05/2023
TIEMPO DE SERVICIO: 04 Años, 05 Meses y 20 Días
CARGO: EJECUTIVA DE VENTA
SALARIO A LA FECHA DE EGRESO: 1.382,5
SALARIO DIARIO: 46.06
ALICUOTA DE UTILIDADES: 3.83
ALICUOTA DE VACACIONES: 2.81
SALARIO INTEGRAL: 52.7
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2018 Y 2023: ARTÍCULO 131 LOTTT
La accionante reclama el pago de 7.50 días de utilidades fraccionada del año 2018 y 20 días de utilidades fraccionada del año 2023. En cuanto a las utilidades fraccionadas 2018, este tribunal considera necesario resaltar que la demandante en su demanda no señalo cuantos días de utilidades le cancelaba el patrono; sin embargo de los recibos de pagos y del contrato suscrito con la demandada, que constan en autosy a los cuales este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, se desprende que la entidad demandada le cancelaba 120 días de salarios por concepto de utilidades; por lo que, quien aquí decide al verificar su conformidad con el derecho y tomando en cuenta que la demandante no laboro todo el año 2018, sino un(01) mes, le corresponde a la demandada a cancelar 10 días por concepto de utilidades fraccionada 2018. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que riela a los folios 58 al 59 de la segunda pieza procesal de este expediente recibos donde consta que el patrono cumplió con el pago del concepto de utilidades fraccionadas 2018, en base a 15.33 días más 15.28 días para un total 30,61 díaspor el salario efectivamente devengado en su oportunidad, ya que es un hecho público que desde el año 2022, las empresas privadascomenzaron aplicar la fórmula del salario mínimo más las bonificaciones en divisa como parte del salario mensual de los trabajadores, documentalesque no fueron impugnados por la parte a quien se les opuso; en consecuencia, este tribunal declara improcedente el reclamo de dicho concepto. En relación a las utilidades fraccionadas 2023, al verificar su conformidad con el derecho y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde a la demandada el pago equivalente a los meses completos de servicio durante el año 2023 como pago fraccionado, y tomando en consideración que de los recibos de pagosy del contrato suscrito con la demandada, se evidencia que se le cancelaba a la trabajadora 120 días de utilidades y habiendo laborado solo cinco (05) meses del año 2023, por lo que, le corresponde a la demandada a cancelar 50 días por concepto de utilidades fraccionada 2023 y siendo que de los autos no se desprende el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, se condena a la entidad demandada a cancelar 50 días de salarios por concepto de utilidades fraccionada 2023 que multiplicado por el salario diario devengado ( Bs. 46.06) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de DOSMIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 2.303,00) por concepto de utilidades fraccionada 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
UTILIDADES 2019-2022: ARTÍCULO 131 LOTTT
La parte actora demanda el pago de 240 días de utilidades correspondiente a los años 2019-2022. En este sentido, este tribunal considera oportuno resaltar que la demandante en su demanda no señalo cuantos días de utilidades le cancelaba el patrono; sin embargo de los recibos de pagos y del contrato suscrito con la demandada, que constan en autosy los cuales no fueron impugnados en su oportunidad procesal por la parte actora, por lo que, este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, se desprende que la entidad demandada le cancelaba 120 días de salarios por concepto de utilidades; procediendo este tribunal verificar su conformidad con el derecho y siendo que la accionante reclama el pago de cuatro (04) años de utilidades que multiplicado por los 120 días de salario que cancelaba el patrono arroja la cantidad de 480 días de salarios por concepto de utilidades 2019-2022. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que riela al folio55 de la segunda pieza procesal del presente asunto,recibo donde consta que el patrono cumplió con el pago del concepto de utilidades del años 2019, en base a 120 días y al salario efectivamente devengado en su oportunidad, ya que es un hecho público que desde el año 2022, las empresas privadas iniciaron aplicar la fórmula del salario mínimo más las bonificaciones en divisa como parte del salario mensual de los trabajadores; por lo tanto, este tribunal declara improcedente el pago de las utilidades correspondiente al año 2019. En relación a las utilidades 2020, 2021 y 2022, la parte demandada no logro desvirtuar lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación; motivo por el cual, este tribunal condena a la entidad demandada al pago de 120 días de salarios como se desprende de las pruebas por los tres años (03) supra señalados que da un total de 360 días de salarios que multiplicado por el salario diario devengado ( Bs. 46.06) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNBOLIVARES CON SEIS DÉCIMA(Bs. 16.581,6) por concepto de utilidades, 2020, 2021 Y 2022. ASÍ SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2018-2022:ART. 190 y 192 LOTTT
La parte actora reclama la cantidad de 66 días de salario de vacaciones más la cantidad de 66 días de salario de bono vacacional, lo que arroja la cantidad de 132 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional que la accionada le adeuda por los periodos correspondientes a los años 2018 -2022. En tal sentido, este tribunal de la revisión de las actas procesales observa que riela a los folios 10 y 16 de la segunda pieza procesal del presente asunto recibo donde consta que el patrono cumplió con el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos2018-2019 y 2020-2021, en base a los días que le corresponde por los años de servicios y al salario efectivamente devengado en su oportunidad, ya que es un hecho público que desde el año 2022, las empresas privadas iniciaron aplicar la fórmula del salario mínimo más las bonificaciones en divisa como parte del salario mensual de los trabajadores, pruebas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte en la audiencia de juicio, razón por la cual, este tribunal declara improcedente el reclamo de dicho concepto. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional de los periodos2019-2020 y 2021-2022, este tribunal previo análisis de la documental que riela al folio 13 de la segunda pieza procesal del presente expediente, contentivo de planilla de liquidación de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2019-2020, observa que si bien fue consignado en copia simple y sin firma de la trabajadora, el mismo no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo tanto, este Juzgado le otorgo valor probatorio, y por ende, se dejó establecido que a la trabajadora le cancelaron las vacaciones correspondientes al año 2020, en base a los días que le corresponde por los años de servicios y al salario efectivamente devengado en su oportunidad, ya que es un hecho público que desde el año 2022, las empresas privadas iniciaron aplicar la fórmula del salario mínimo más las bonificaciones en divisa como parte del salario mensual de los trabajadores; en consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar improcedente el pago de las vacaciones y bono vacacional 2019-2020.Y en relación a las vacaciones y bonos vacacionales2021-2022, se constató que en el presente asunto la demandada no logró demostrar el pago de dicho concepto con los medios de pruebas aportados a los autos; en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar 36días de vacaciones y bono vacacional 2021-2022, que multiplicado por el salario diario devengado de (Bs.46.06)que quedo establecido por esta sentenciadora, lo cual arroja la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMO (Bs. 1.658,16), por concepto de vacaciones y bono vacacional 2021- 2022. ASÍ SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023:ART. 190 y 192 LOTTT
La parte actora reclama la cantidad de 9.50 días de salario de vacaciones fraccionada 2023 más la cantidad de 9.50 días de salario de bono vacacional fraccionado 2023, lo que arroja la cantidad de 19 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023. En tal sentido, este tribunal al verificar que lo peticionado no sea contrario a derecho y siendo que la accionante para el año 2023 le correspondía 19 días de salarios de vacaciones que dividido por los doce (12) meses del año, arroja la cantidad de 1.58 días que multiplicado por los cinco (05) meses que solo laboró en el año 2023 da como resultado7.9 días de salario de vacaciones fraccionadas 2023 más 7.9 días de salario de bono vacacional fraccionado 2023, para un total 15.8 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023, y al no constar en autos el pago liberatorio de dicho concepto, se ordena a la entidad demandada a cancelar 15.8 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023 que multiplicado por el salario diario devengado ( Bs. 46.06) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de SETECIENTOS VEINTISIETEBOLIVARES CON SETENTA YCUATRO CÉNTIMO (Bs. 727.74) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada 2023.
BONO DE ALIMENTACIÓN MAYO 2023- DICIEMBRE 2023: La actora reclama el pago del bono de alimentación de los meses mayo – diciembre 2023, y por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar lo peticionado con las pruebas aportadas que demuestren el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la entidad demandada al pago por concepto del referido beneficio. Para la cuantificación de lo adeudado por este concepto, se aplicará el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 712, de fecha 19/12/2024, (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil Clinica Sanatrix, C.A. y Otros), es por ello, que se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares (40$) de forma mensual(en razón de 30 días por mes), en los meses supra señalados, vale decir, 40$ por los ocho (08) meses reclamados, para un total de TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES (320 $), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR MAYO 2023-DICIEMBRE 2023
En relación a este concepto reclamado, al no haber la accionada demostrado el pago liberatorio de los salarios dejados de percibir por la actora correspondiente a los meses mayo- diciembre de 2023 y por cuanto se desprende de los autos que la trabajadora despedida injustificadamente instauro ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, y se ordenó su Reenganche, con el consecuente Pago de sus Salarios Caídos, por lo que, este tribunal al verificar que la demandada no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, declara procedente el pago de dicho conceptoy se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de ONCE MIL SESENTA BOLIVARES(BS. 11.060,00) ASÍ SE DECIDE.
DIAS LIBRES TRABAJADOS: ARTICULO 119 LOTTT
La parte actora en su libelo reclama 104 días libres laboradas durante la relación laboral; en este sentido, este Tribunal debe precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, días libres y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días libres reclamados; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas. Aunado al hecho que el autor en su demanda no hace precisión de los días en que supuestamente laboro en exceso a los fines de revisar su procedencia, resultando indeterminada esta reclamación, en consecuencia se declara improcedente el pago de este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRESTACIONES SOCIALES: ARTICULO 142 LOTTT
La accionante reclama la cantidad de 282 días de antigüedad por un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinte (20) días. A tal efecto, esta sentenciadora al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal a y b, en virtud de ser el literal que más le beneficia al trabajador, se calcularan las prestaciones sociales en razón al equivalente a quince días cada trimestre, calculado en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; y adicionalmente y después del primer año de servicio, se le depositara al trabajador dos días de salarios por cada año acumulativos hasta treinta días de salarios; en consecuencia, le corresponde a la demandante 60 días de salario resultante de los cuatro trimestres al año que multiplicado por los cuatro (04) años de servicio, da un total de doscientos cuarenta (240) días de salario, más los treinta ( 30) días, resultante de los dos trimestres que le corresponde por los cinco (05) meses laborados y adicional a ello, los doce (12) días de salario que tiene que depositar el patrono en la cuenta del trabajador por los cuatro años de servicios para un total de doscientos ochenta y dos (282) días de prestaciones por antigüedad calculados a razón del último salario integral devengado de (Bs. 52.7). En este sentido, esta juzgadorade la revisión de las pruebas aportadas al proceso, se desprende al folio 09 de la segunda pieza procesal del presente asunto, carta firmada por la trabajadora donde autoriza a la entidad demandada para que los depósitos trimestrales y anuales que establece el artículo 142 eiusdem sean depositados a la contabilidad de la empresa, sin embargo de los autos no se evidencia recibo alguno que demuestre que ese dinero se le haya cancelado a la trabajadora, por lo que, al no haber prueba que evidencie el pago liberatorio de dicho concepto; este tribunal declara procedente el pago reclamado y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNBOLIVAR CON CUATRO DÉCIMA (Bs. 14.861,4).ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ARTICULO 92 LOTTT
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley L.O.T.T.T En efecto, La ley establece que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante. En virtud de lo expuesto y visto que de los autos no resulto acreditada una causa que justificase el término de la relación laboral, se declara procedente la indemnización por despido reclamada y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNBOLIVAR CON CUATRO DÉCIMA (Bs. 14.861,4).ASÍ SE DECIDE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES:SESENTA Y DOSMIL CINCUENTA Y TRESBOLIVARES CON TRESDÉCIMA(Bs. 62.053,3) más TRESCIENTOS VEINTE DOLARES (320 $) por concepto de bono de alimentación.
3.- DEMANDANTE: NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ
Esta sentenciadora antes de verificar los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante en su libelo, debe aclarar que la demandante estableció en su demanda que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo en fecha 15 de noviembre de 2018 y que fue despedida injustificadamente en fecha 05 de mayo de 2023, por lo que alega un tiempo de servicio de 8 años y 22 días, reclamando utilidades fraccionadas 2015, utilidades 2016-2022, vacaciones y bono vacacional 2015-2023, entre otros conceptos; por lo que, esta operadora de justicia al verificar el tiempo de servicio alegado observa que el mismo no corresponde con la fecha de ingreso y egreso señalada. No obstante a lo anterior, al analizar el legajo probatorio cursante a los autos se pudo verificar que la trabajadora Nuzbellys Maita suscribió contrato con la entidad de trabajo Inversiones Cantabria, C.A, en fecha 15 de abril de 2015, tal como riela al folio 197 al 203 de la segunda pieza procesal del presente asunto y al cual se le otorgo valor probatorio; adicional a ello, de las pruebas aportadas por la accionada se desprende recibos de pagos de utilidades correspondiente al año 2015, así como recibos de pago de cestaticket de los años 2016 y 2017, firmados por la trabajadora que rielan a los folios 305 al 310 de la segunda pieza procesal, siendo esto así, este juzgado considera que la referida trabajadora mal pudo iniciar su relación laboral en el año 2018, vale decir, tres años después de estar generando recibos de pagos de utilidades y otros conceptos laborales en los años 2015 y 2016, por todo lo antes expuesto, se concluye que la actora inicio su relación laboral el 15/04/2015, fecha que suscribió el contrato y no en la fecha alegada en su libelo, la cual será tomada como fecha de su ingreso y para el cálculo del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados.
FECHA DE INGRESO: 15/04/2015
FECHA DE EGRESO: 05/05/2023
TIEMPO DE SERVICIO: 08 Años y 22 Días
CARGO: GERENTE DE VENTAS
SALARIO A LA FECHA DE EGRESO:2.635,00
SALARIO DIARIO: 87.83
ALICUOTA DE UTILIDADES: 7.31
ALICUOTA DE VACACIONES: 5.36
SALARIO INTEGRAL: 100,5
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015 Y 2023: ARTÍCULO 131 LOTTT
La accionante reclama el pago de 42.50 días de utilidades fraccionada del año 2015 y 20 días de utilidades fraccionada del año 2023. En cuanto a las utilidades fraccionadas 2015, este tribunal considera necesario resaltar que la demandante en su demanda no señalo cuantos días de utilidades le cancelaba el patrono; sin embargo de los recibos de pagos y del contrato suscrito con la demandada, que constan en autos y a los cuales este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, se desprende que la entidad demandada le cancelaba 120 días de salarios por concepto de utilidades; por lo que, quien aquí decide al verificar su conformidad con el derecho y tomando en cuenta que la demandante no trabajo todo el año 2015, sino ochos (08) meses, le corresponde a la demandada a cancelar 80 días por concepto de utilidades fraccionada 2015. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que riela a los folios 360 al 361 de la segunda pieza procesal de este expediente recibos donde consta que el patrono cumplió con el pago del concepto de utilidades fraccionadas 2015, en base a 120 días y al salario efectivamente devengado en su oportunidad, ya que es un hecho público que desde el año 2022, las empresas privadas iniciaron aplicar la fórmula del salario mínimo más las bonificaciones en divisa como parte del salario mensual de los trabajadores, documentales que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por la parte a quien se les opuso; en consecuencia, este tribunal declara improcedente el reclamo de dicho concepto. En relación a las utilidades fraccionadas 2023, al verificar su conformidad con el derecho y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde a la demandada el pago equivalente a los meses completos de servicio durante el año 2023 como pago fraccionado, y tomando en consideración que de los recibos de pagos y del contrato suscrito con la demandada se evidencia que le cancelaba a la trabajadora 120 días de utilidades y habiendo laborado la actora solo cinco (05) meses del año 2023, por lo que, le corresponde a la demandada a cancelar 50 días por concepto de utilidades fraccionada 2023 y siendo que de los autos no se desprende el pago liberatorio de dicho concepto;por lo tanto, se condena a la entidad demandada a cancelar 50 días de salarios por concepto de utilidades fraccionada 2023 que multiplicado por el salario diario devengado ( Bs. 87,83) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de CUATROMIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNOCON CINCO DÉCIMA(Bs. 4.391,5) por concepto de utilidades fraccionada 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
UTILIDADES 2016-2022: ARTÍCULO 131 LOTTT
La parte actora demanda el pago de 420 días de utilidades correspondiente a los años 2016-2022. En este sentido, este tribunal considera oportuno resaltar que la demandante en su demanda no señalo cuantos días de utilidades le cancelaba el patrono; sin embargo de los recibos de pagos y del contrato suscrito con la demandada, que constan en autos y los cuales no fueron impugnados, por lo que, este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, se desprende que la entidad demandada le cancelaba 120 días de salarios por concepto de utilidades; procediendo este tribunal verificar su conformidad con el derecho y siendo que la accionante reclama el pago de siete (07) años de utilidades que multiplicado por los 120 días de salario que cancelaba el patrono arroja la cantidad de 840 días de salarios por concepto de utilidades 2016-2022. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que riela al folio232 de la segunda pieza procesal del presente asunto recibo donde consta que el patrono cumplió con el pago del concepto de utilidades del año 2019, en base a 120 días y al salario efectivamente devengado en su oportunidad, ya que es un hecho público que desde el año 2022, las empresas privadas iniciaron aplicar la fórmula del salario mínimo más las bonificaciones en divisa como parte del salario mensual de los trabajadores; en consecuencia, este tribunal declara improcedente el pago de las utilidades correspondiente al año 2019. En relación a las utilidades 2016, 2017,2018, 2020, 2021 y 2022, la parte demandada no logro desvirtuar lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación; motivo por el cual, este tribunal condena a la entidad demandada al pago de 120 días de salarios como se desprende de las pruebas por los seis años (06) supra señalados que da un total de 720 días de salarios que multiplicado por el salario diario devengado ( Bs. 87,83) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETEBOLIVARES CON SEIS DÉCIMA (Bs. 63.237,6) por concepto de utilidades 2016, 2017, 2018, 2020, 2021 Y 2022. ASÍ SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2015-2023:ART. 190 y 192 LOTTT
La parte actora reclama la cantidad de 148 días de salario de vacaciones más la cantidad de 148 días de salario de bono vacacional, lo que arroja la cantidad de 296 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional que la demandada le adeuda por los periodos correspondientes a los años 2015 -2023. En tal sentido, este tribunal de la revisión de las actas procesales observa que si bien es cierto que, consta a los folios 204, 210, 212, 216 y 217, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y 2022-2023, no es menos cierto que, los mismos fueron impugnados al estar consignados en copia simple y sin firma ni huellas dactilares de la trabajadora en señal de haber recibido el referido pago; por lo que se condena a la demandada a cancelar 166 días de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y 2022-2023. En relación a las vacaciones y bono vacacional 2021-2022, se desprende del folio 206 al 207, recibo de pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2021-2022, en base a los días que le corresponde por los años de servicios pero con un salario diario de bs. 4.33, por lo que al declararse procedente el pago de los cien dólares reclamados (100 $) como parte de su salario mensual y considerando que desde el año 2022, las empresas privadas iniciaron aplicar la fórmula del salario mínimo más las bonificaciones en divisa como parte del salario mensual de los trabajadores, lo que trae como consecuencia que se le adeude a la accionante Nuzbellys Maita una diferencia en el pago de sus vacaciones y bono vacacional 2021-2022, ya que fue calculada con un salario errado. Observando este tribunal que, de la documental que riela al folio 206 de la segunda pieza procesal se evidencia que a la trabajadora se le cancelo 44 días de vacaciones y bono vacacional 2022 por el salario diario 4.33, siendo lo correcto cancelarlo con el salario diario establecido en autos de (Bs. 87,83), lo cual arroja una diferencia en salario diario de 83.5 que multiplicado por los 44 días de vacaciones y bono vacacional del año 2022 da una diferencia de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.674,00), razón por la cual, se condena a la demandada el pago de la diferencia de vacaciones y bono vacacional 2021-2022. Y por cuanto no consta en autos recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018 se condena a la entidad demandada a cancelar 96 días de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, para un total de doscientos sesenta y dos (262) días de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y 2022-2023que multiplicado por el salario diario devengado de (Bs.87,83)que quedo establecido por esta sentenciadora, arroja la cantidad de VEINTITRES MIL ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.011,46), por concepto de vacaciones y bono vacacional 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y 2022-2023, más la diferencia resultante de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.674,00)por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2021-2022, lo que da un total de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA YSEIS CÉNTIMOS ( BS. 26.685,46)ASÍ SE ESTABLECE.
BONO DE ALIMENTACIÓN MAYO 2023- DICIEMBRE 2023: La actora reclama el pago del bono de alimentación de los meses mayo – diciembre 2023, y por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar lo peticionado con las pruebas aportadas que demuestren el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la accionada al pago por concepto del referido beneficio. Para la cuantificación de lo adeudado por este concepto, se aplicará el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 712, de fecha 19/12/2024, (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil Clinica Sanatrix, C.A. y Otros), es por ello, que se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares (40$) de forma mensual(en razón de 30 días por mes), en los meses supra señalados, vale decir, 40$ por los ocho (08) meses reclamados, para un total de TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES (320 $), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR MAYO 2023-DICIEMBRE 2023
En relación a este concepto reclamado, al no haber la parte demandada demostrado el pago liberatorio de los salarios dejados de percibir por la actora correspondiente a los meses mayo- diciembre de 2023 y por cuanto se desprende de los autos que la trabajadora despedida injustificadamente instauro ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, y se ordenó su Reenganche, con el consecuente Pago de sus Salarios Caídos,por lo que, este tribunal al verificar que la demandada no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, declara procedente el pago de dicho conceptoy como quiera que los salarios dejados de percibir es calculado en base al último salario mensual al término de la relación laboral y siendo que último salario mensual devengado por la trabajadora era de Bs. 2.635,00 y no de Bs. 1880,00 como se desprende del libelo. Ahora bien, tomando en consideración que el último salario mensual de la accionante, de Bs. 2635,00 que multiplicado por los ocho (08) meses reclamados da un total de VEINTIUN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 21.080,00) por concepto de salarios dejados de percibir de los meses mayo-diciembre 2023.ASÍ SE DECIDE.
DIAS LIBRES TRABAJADOS: ARTICULO 119 LOTTT
La parte actora en su libelo reclama 208 días libres laboradas durante la relación laboral; en este sentido, este Tribunal debe precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, días libres y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días libres reclamados; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas. Aunado al hecho que el autor en su demanda no hace precisión de los días en que supuestamente laboro en exceso a los fines de revisar su procedencia, resultando indeterminada esta reclamación, en consecuencia se declara improcedente el pago de este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRESTACIONES SOCIALES: ARTICULO 142 LOTTT
La accionante reclama la cantidad de 536 días de antigüedad por un tiempo de servicio de ocho (08) años y veintidós (22) días. A tal efecto, esta sentenciadora al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal a y b, en virtud de ser el literal que más le beneficia al trabajador, se calcularan las prestaciones sociales en razón al equivalente a quince días cada trimestre, calculado en base al último salario devengado; adicionalmente y después del primer año de servicio, se le depositara al trabajador dos días de salarios por cada año acumulativos hasta treinta días de salarios; y por ende, le corresponde a la demandante 60 días de salario resultante de los cuatro trimestres al año que multiplicado por los ocho (08) años de servicio da un total de cuatrocientos ochenta (480) días de salario, más los cincuenta y seis (56) días adicionales de salario que tiene que depositar el patrono en la cuenta del trabajador por los ocho años de servicios para un total de quinientos treinta y seis (536) días de prestaciones por antigüedad calculados a razón del último salario integral devengado de Bs. (100.5). Y por cuanto la parte demandada no demostró con las pruebas aportadas en autos el pago liberatorio de dicho concepto; en consecuencia, este tribunal declara procedente el pago reclamado y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 53.868,00)ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ARTICULO 92 LOTTT
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley L.O.T.T.T En efecto, La ley establece que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante. En virtud de lo expuesto y visto que de los autos no resulto acreditada una causa que justificase el término de la relación laboral, se declara procedente la indemnización por despido reclamada y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 53.868,00)ASÍ SE DECIDE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES:DOSCIENTOSVEINTITRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMO (Bs. 223.130,56) más TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES (320 $) por concepto de bono de alimentación.
DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,incoada por las ciudadanas MARÍA JOSÉ LIMPIO RAMÍREZ, NUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA HERNÁNDEZ Y BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.445.089, V-19.082.675 Y V-14.126.688, respectivamente, contra de la Entidad de Trabajo CANTABRIA INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos ALFONSO LÓPEZ TARABAY Y GRISEL DEL CARMEN CACHARUCO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar los conceptos calculados en esta sentencia la cual arroja la cantidad total en bolívares de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMO (Bs. 390.783,82) distribuido de la siguiente manera: para BEATRIZ ELENA RONDÓN, la cantidad deCIENTO CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVEBOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMO (Bs. 105.599,96), por los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo,más TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES (320 $) por concepto de bono de alimentaciónque deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago; para MARIA JOSÉ LIMPIO,la cantidad deSESENTA Y DOSMIL CINCUENTA Y TRESBOLIVARES CON TRES DÉCIMA(Bs. 62.053,3), por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo,másTRESCIENTOS VEINTEDÓLARES (320 $) por concepto de bono de alimentaciónque deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago.; y paraNUZBELLYS DEL SOCORRO MAITA,la cantidad deDOSCIENTOSVEINTITRESMIL CIENTO TREINTABOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMO (Bs. 223.130,56) por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo, másTRESCIENTOS VEINTE DÓLARES (320 $) por concepto de bono de alimentaciónque deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antiguedad,intereses de mora e indexación monetaria de los conceptos declarados procedente en derecho de cada una de las accionantes, que serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de las prestaciones de antigüedad,tomando en consideraciónel histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos laborales condenados, que al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada una de los trabajadoras (05/05/2023) debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral condenados, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA A LA NATURALEZA DEL FALLO.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiocho (28) día del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA.
ABG. YOLENNY CARIAS BARDÁN
LA SECRETARIA.
Abg. LAUDYS PONCE
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
Abg. LAUDYS PONCE
|