REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: RP31-R-2025-000001
SENTENCIA
PARTE ACTORA: TAKESHI JOSE MATSUMOTO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.352.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX ALBERTO PEREDA, LUZ MARGARITA SALAZAR Y ARGENIS HERNANDEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.689, 83.525 y 32.089, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PESQUERA ESTURION, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ CORDOVA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.190
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto, por Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FELIX ALBERTO PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TAKESHI JOSE MATSUMOTO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.352 y ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.190, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PESQUERA ESTURION, C.A, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia del dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025), emanada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, contenida en la causa principal N° RP31-L-2024-000090, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano TAKESH JOSE MATSUMOTO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.352, en contra de la entidad de trabajo PESQUERA ESTURION, C.A., bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2025-000001, del Tribunal de Instancia.
Fueron recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día 5 de febrero del año 2025, y posteriormente, el día 12 de febrero, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día jueves 27 de febrero del año 2025 a las 02:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes recurrentes y en virtud que la representación judicial de la parte demandante presento la Tacha de Documento con relación a la constancia medica que consigno la apoderada judicial de la parte demandada que corre al folio 114; este Tribunal en búsqueda de la verdad suspende la audiencia y ordenó la apertura de un cuaderno separado de incidencia a los fines de pronunciarse sobre el procedimiento de la Incidencia de Tacha. Debido a la audiencia realizada el 11 de marzo de 2025, por evacuación de pruebas en la referida Incidencia, se dictó el Dispositivo quedando firme el documento.
El martes 11 de marzo del año 2025, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día viernes catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) a las 10:00, con el fin de la continuación de la audiencia y dictar el Dispositivo correspondiente, llevándose a cabo la misma, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandada recurrente y la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y dictándose el dispositivo correspondiente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“…Manifiesta que por razones de salud, esta representación no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar de fecha 20 de diciembre de 2024, donde el ciudadano Takeshi Matsumoto demanda a mi representada con ocasión al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Pasivos Laborales, el motivo de la incomparecencia fueron daños que tenía en el estómago por haber ingerido comida en mal estado la semana anterior a la audiencia, y lamentablemente desencadenó en un síndrome diarreico que incluso en algún momento llegué a perder el conocimiento, posteriormente comparecí al hospital en la oficina del Dr. Oscar Cedeño, quien indicó que hiciera examen médico de heces para determinar la gravedad del asunto, indicó unos medicamentos posterior al examen e indicó reposo por cinco días. Por tal razón, formalmente solicita que se reponga la causa al estado de la Audiencia Preliminar con la finalidad de que su representada tenga ocasión para defenderse o en dado caso pueda tener ocasión para llegar a un acuerdo de pago de las prestaciones sociales y de los pasivos laborales del trabajador en caso de que efectivamente así se demuestre.
Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandante recurrente no asistió a la celebración de la audiencia oral y publica fijada para la fecha antes señalada.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Escuchado el fundamento de la apelación por la parte demandada recurrente, y aunado a que la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en estos casos que el recurrente por admisión de hechos debe justificar su inasistencia y así consignar un medio probatorio con antelación para que pueda haber el control de la prueba en esta Audiencia y en vista que este medio probatorio es una documental: Informe médico del 19/12/2024 suscrito por el Dr. Oscar Cedeño, quien es Director del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, siendo este un documento público, notorio y comunicacional y por cuanto la Sala de Casación Social en sentencia 270 del 6 de marzo de 2007 estableció que los elementos o instrumentos que constituyen la demostración de una causa justificada deberán ser consignados con antelación a través de una diligencia o escrito de fundamentación, lo cual lo cumplió la demandada recurrente.
Por lo tanto, este Tribunal verificada que la abogada Ángeles Gabriela Rodríguez Córdova, en su condición de abogada y apoderada judicial de la parte demandada Pesquera Esturión C.A, presentó recurso de apelación de forma anticipada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de esta circunscripción judicial, y de la sentencia por admisión de los hechos de fecha 16-01-2025, cumpliendo así con la formalidad que ha dictado la doctrina de la Sala de Casación Social por lo cual se tiene tempestiva, por lo que se le da validez; asimismo, se deja constancia que en la presente causa la parte demandante recurrente, también ejerció su Recurso de Apelación, sin embargo no compareció ni por si solo, ni por medio de representación judicial alguna a la celebración de la referida audiencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte demandada, consignó legajo de prueba constante de un (01) folio útil que riela al folio 114 y las cuales fueron ratificadas en este acto, en todas y cada una de sus partes, se trata de documental desglosada de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Original de Informe médico de la abogada ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.190, quien es la apoderada judicial de la entidad de trabajo PESQUERA ESTURION, C.A, emanado por el Dr. Oscar Cedeño, Director del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, de fecha 19 de diciembre de 2024. Folio (114).
Se evidencia en esta documental, que es de los calificados documentos públicos administrativos, dado que emanan de una institución pública, órgano adscrito a la administración pública en materia de salud, y siendo esta documental permitida su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 520 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo; por tal razón, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, la admite, y en consecuencia adquiere valor probatorio, bajo la regla de valoración de las pruebas que establece el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir conforme a la sana critica. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el día dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025), en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis”
En el día hábil, dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día vente (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil en las puertas del Tribunal, dejando constancia que se encontraba en las instalaciones el abogado FELIX ALBERTO PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689, en su carácter de apoderado judicial. Así mismo, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada: PESQUERA ESTURON, C.A, quien no conto con ninguna representación, a pesar de haberse realizado el llamado de ambas partes involucradas en la causa por el Alguacil, por lo que una vez revisada la petición, este Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo. Cabe destacar, que la parte actora manifiesta no consignar escrito de pruebas.
(…)
Por cuanto se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar Prestaciones por antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades fraccionadas y Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme al Dispositivo dictado, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo los siguientes aspectos:
Los jueces en su función jurisdiccional, se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las anteriores consideraciones, esta jurisdicente evidencia que el límite de la presente controversia se delimita en examinar lo declarado en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025), en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, mediante la cual fue declarada la Presunción de Admisión de Hecho, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano TAKESHI JOSE MATSUMOTO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.352 en contra de la entidad de trabajo PESQUERA ESTURION, C.A. De tal modo, que será analizado en primer orden, es verificar si esa causa extraña no imputable fue demostrada y probada a través de un medio de prueba, para así levantar la Presunción de Admisión de Hechos, declarada en la sentencia del A-quo. Al respecto, la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero estableció:
“(omissis…)
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”
De la Sentencia parcialmente transcrita, se infiere que, la Sala al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, sincronizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados. Entonces, al flexibilizar la Sala la justificación de las causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. De allí, que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces. Por lo tanto, queda claro que la jueza laboral al declarar la Admisión debe determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual conlleva a que todo lo peticionado sea examinado por el Juzgador para su procedencia o no, ya que el tratamiento dado por el legislador es de “presunción” de los hechos, significando que lo pretendido pueda ser desvirtuadas por los medios probatorios consignados por el actor, toda vez que existir hechos que no procedan jurídicamente para su procedencia, por lo tanto aun cuando se presuman admitidos por el efecto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, estos pueden ser contrarios a derecho y en consecuencia no serían condenables.
Congruente con lo anterior, en el caso de marras se observa de las actas procesales que, ciertamente la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), cuya inasistencia dio como consecuencia la presunción de admisión de los hechos, tal como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en el folio 113 de este expediente se encuentra el escrito de fundamentación de la parte demandada, donde indican los motivos de la incomparecencia a la precitada audiencia en el Juzgado de Primera Instancia, coligiéndose de la fundamentación de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública, que la apoderada de la parte demandada, abogada ANGELES GABRIELA RODIGUEZ CORDOVA, no compareció a la audiencia primigenia, debido a problemas de salud, tal como indica en el folio 114 del expediente, presentando informe médico justificando su inasistencia a dicho acto, por lo que, debió acudir al centro hospitalario público: Hospital Antonio Patricio de Alcalá, siendo atendido por el Dr. Oscar Cedeño, Director del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, , MPPS: 64623 - CMS: 2879, el 19/12/2024, por presentar SINDROME DIARREICO AGUDO ameritando tratamiento y reposo médico por 5 días, lo que impidió que llegara a la hora de la audiencia fijada.
Ahora bien, la sentencia número 292 de fecha 14 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los justificativos médicos emanados de los Centros Diagnóstico Integral (C.D.I) u otros centros médicos asistenciales públicos en los cuales se evidencia el sello húmedo del centro médico y la firma del profesional competente, constituyen documentos públicos administrativos. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio jurisprudencial según el cual los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad. La Sala de Casación Social concluyó que:
“al no ser impugnados por ningún medio de prueba los justificativos emitidos (…) en los cuales dejó constancia que las ciudadanas se encontraban quebrantadas de salud, lo que imposibilitó su asistencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala concluye que el juez actuó ajustado a derecho al valorar dichos documentos y considerar justificados los motivos de incomparecencia de las apoderadas judiciales, lo que lo conllevó a reponer la causa al estado procesal correspondiente, en consecuencia, no hubo una reposición mal decretada ni inútil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia.”
Advertido lo anterior, este juzgado extremando sus funciones con el fin de comprobar la causa de inasistencia de la parte demandada, observa, que la prueba documental fue aportada de forma tempestiva con la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, la cual fue valorada, por ser documento público administrativo, dado que emana de un centro hospitalario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano adscrito a la administración pública nacional, siendo esta documental la permitida en su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 77 y 429 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que se tiene que las causa de inasistencia a la audiencia Primigenia, de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANGELES GABRIELA RODIGUEZ CORDOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.190, se encuentra justificada, por encuadrarse esta en una Causa de Fuerza Mayor. Cabe destacar, que esta prueba quedo firme después de la incidencia de tacha aperturada en fecha 28/03/2024 por la parte demandante recurrente quienes alegaron como fundamento lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los ordinales 3 y 6 del referido artículo, dado que la sentencia del 19 de marzo de 2025 dictada por esta alzada, declaró SIN LUGAR la incidencia de tacha. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, esta alzada pasa a pronunciarse sobre la inasistencia de la parte demandante recurrente a la Audiencia Oral y Pública, para dictar el dispositivo del fallo realizado el 14 de marzo de 2025 (folio 138). En ese contexto, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 165, establece textualmente:
“Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante. (Resaltado de esta alzada)
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley”.
De la norma transcrita se colige claramente que la parte apelante tiene la obligación y la carga procesal de acudir a la audiencia diferida, significando ello que debe concurrir obligatoriamente el día y hora en que se dictará la sentencia diferida; no obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, que la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia diferida tiene consecuencia legal, como lo es el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, dado que la ley adjetiva laboral no lo tipifica; en ese sentido, y para mayor abundamiento sobre el tema, se trae a colación la sentencia N° 672 de fecha 21/6/2005, y ratificado en sentencia 0787 de fecha 9/6/2006, que se cita parcialmente:
“…En el Capítulo V del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente".
Asimismo, el artículo 165 eiusdem dispone, que una vez concluido el debate oral, el juez se retirará de la audiencia, por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos, y vencido éste, procederá de inmediato a dictar en forma oral la decisión, reduciéndola a escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, dejando constancia de la fecha de dicha publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejará transcurrir íntegramente el lapso para la publicación.
No obstante, dicha norma confiere al juez la posibilidad excepcional, de que ante la complejidad del asunto debatido o la materialización de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, pueda diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia oral, ello, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del debate oral, debiendo en todo caso, determinar por auto expreso, la fecha para la cual se ha diferido el acto para sentenciar, esto, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.
Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas Como consecuencia de las razones expuestas, así como de conformidad con el criterio de la Sala citado precedentemente, debe concluirse que al no haber declarado el Juzgado superior el desistimiento del recurso de apelación intentado por la parte actora, en virtud de su incomparecencia al acto fijado para dictar la sentencia, éste infringió los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subvirtiendo el debido proceso….”
Ahora bien, entrelazando el criterio antes explicado al caso de marras, se constata que la parte actora, interpuso el 22/01/2025 el recurso de apelación el abogado FELIX ALBERTO PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TAKESHI JOSE MATSUMOTO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.352 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná del 16 de enero de 2025, concurriendo a la Audiencia Oral y Publica ante este Juzgado el día 27 de febrero de 2025, difiriéndose por auto separado para dictar el dispositivo del fallo el día 14 de marzo de 2025, por la incidencia de tacha presentada, ya que después de resolver dicho procedimiento se reanudo dicha audiencia por auto separado, quedando en conocimiento ambas partes, se continuaría con la audiencia diferida; no obstante, para dicha fecha no compareció el trabajador ni apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en el acta que corre al folio 138 y 139. Por consiguiente, cuya inasistencia da a lugar la aplicación del Desistimiento del Recurso de Apelación, ello en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.
En atención a ello, al examinar las actas procesales del presente expediente, esta jurisdicente al comprobar que la parte demandada recurrente no pudo asistir a la Audiencia Preliminar, dado que se encontraba con un percance médico, tal como es un episodio de síndrome diarreico agudo ya evidenciado, dentro del lapso otorgado, procede este Tribunal a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y en consecuencia se revoca la sentencia de fecha 16 de enero del 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, sede Cumaná; por consiguiente, se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Sin necesidad de notificación de las partes, dado a que ambas partes se encuentran a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGELES GABRIELA RODIGUEZ CORDOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.190, actuando en el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PESQUERA ESTURION, C.A., SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 16 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre; en consecuencia, se ordena que el referido Juzgado fije nueva oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: SE DECLARA DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FELIX ALBERTO PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente el ciudadano TAKESHI JOSE MATSUMOTO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.352; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, a los fines que fije nueva oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ROJAS
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ROJAS
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