REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Marzo de 2.025.
214° y 166°
Exp. N° 17.947
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA, titular de la Cédulas de Identidad N° 5.913.439.
APODERADO: Abg: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Valdez, Edificio Ana, Planta baja, Oficina N° 4, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, NEUDELIS RIGU TORTOLERO, JUDITH DEL VALLE RIGU TORTOLERO y CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.938.479, 14.311.569, 12.215.834, 6.861.467, 5.451.725 y 5.912.453, respectivamente.
APODERADO: Abgs: JUAN SALAZAR VILLARROEL, GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA 68.764 y CARLOS JAVIER TINEO MATA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 164.059, 68.764 y 100.769.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA SUCESIÓN BALDOMERO RIGU SIFONTES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el Libelo de Demanda presentado por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.954, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699 con domicilio Procesal en la Calle Valdez, Edificio Ana, Planta Baja, Oficina N° 4, Municipio Valdez del Estado Sucre Procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.913.439, contra los ciudadanosJOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, NEUDELIS RIGU TORTOLERO, JUDITH DEL VALLE RIGU TORTOLERO y CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.938.479, 14.311.569, 12.215.834, 6.861.467, 5.451.725 y 5.912.453, respectivamente, demanda por Partición de Bienes sucesorales y en el libelo de demanda expone:
Que su mandante es hija de quien en vida se llamara BALDOMERO RIGU SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 567.071, el cual falleció ab-intestato, en fecha (30) de Agosto del 2019, según acta de defunción marcada con la letra “B”, que el padre de su mandante procreo siete hijos de nombres: JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, NEUDELIS RIGU TORTOLERO, JUDITH DEL VALLE RIGU TORTOLERO y CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.938.479, 14.311.569, 12.215.834, 6.861.467, 5.451.725 y 5.912.453, respectivamente, según actas de Nacimientos que acompañó marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, y de declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos, por Sentencia de fecha 23 de Enero del 2024, expediente 000002-2024, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que acompañó marcado con la letra “J”.
Que se evidencia de la Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”, N° de expediente 624-083, N° 2400029894, la cual consigno marcada “K”, que el padre de su mandante obtuvo los siguientes bienes.
PRIMERO: El 100% de un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de Terreno sobre la cual esta edificada, ubicada en la Calle Trincheras, casa N° 45, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la referida parcela de terreno tiene un área de DOSCIENTOS UN METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (201,98mts), cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: NORTE: En Tres Metros con Ochenta Centímetros (3,80mts), que es su fondo colindado con el hotel la posada de Chuchu; SUR: En siete metros con cuarenta centímetros (7,40mts), que es su frente con la Calle trincheras; ESTE: En treinta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (33,65mts), colindando con la propiedad de la señora BASILISA RIGAUD SIFONTES y OESTE: Presentado in descuadro de tres medidas, la primera de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30mts), la segunda de dos metros con cincuenta centímetros (2,50mts) y la tercera de nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35mts) colindando con la propiedad del señor OSMAR SAAB, Propiedad que consta, de la siguiente manera; La Vivienda: Según documentos debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Mayo del 2012, bajo el N° 37, folio 195, tomo 5, Protocolo de transcripción del referido año 2012, marcada “L” y la Parcela de Terreno; según documentos debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 17 de Septiembre del 2012, bajo el N° 2012.308, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.1065 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, marcado “M”.
SEGUNDO: El 100% de una vivienda enclavada en una parcela de Terreno perteneciente al Municipio Valdez del Estado Sucre, Ubicada en la Calle Trincheras, casa N° 47, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la referida parcela de terreno tiene un área de; CIENTO CAURENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA CENTIMENTROS (144,40mts), cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: NORTE: Con dieciocho metros con veintiún centímetros (18,21mts), con casa de la señora NORIS ROJAS DE LOS REYES; SUR: Con dieciocho metros con veintiún centímetros (18,21mts), casa que es o fue de BALDOMERO RIGU SIFONTES; ESTE: Con siete metros con ochenta y cuatro centímetros (7,84mts) calle trincheras que es su frente y OESTE; con ocho metros con tres centímetros (8,03mts), su fondo correspondiente, Propiedad que consta según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 13 de Febrero del 2017, bajo el N° 3, folio 6, Tomo 2, protocolo de transcripción del referido año 2017, marcado “N”.
Que existe una comunidad entre su mandante y sus hermanos JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, NEUDELIS RIGU TORTOLERO, JUDITH DEL VALLE RIGU TORTOLERO y CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, supra identificados, en torno a los bienes anteriormente descritos y que eran propiedad del padre de su mandante y los cuales los convirtió en coherederos, es decir que su mandante y sus cuatros hermanos en partes iguales, es decir, en la proporción de catorce con veintiocho por ciento (14,28%) cada uno, sobre el acervo hereditario del causante, arriba descritos e identificados.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ocurrió para demandar como efecto demandó por Partición y Liquidación de los Bienes que integran la SUCESIÓN BALDOMERO RIGU SIFONTES a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, NEUDELIS RIGU TORTOLERO, JUDITH DEL VALLE RIGU TORTOLERO y CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.938.479, 14.311.569, 12.215.834, 6.861.467, 5.451.725 y 5.912.453, respectivamente, domiciliados todos en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto, sean condenado por este Tribunal, en la Partición y Liquidación de los bienes inmuebles descritos en la presente demanda en la proporción de un Catorce con veintiocho por ciento (14,28%) para cada coheredero.
Que estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 478.000,00), equivalente a DIEZ MIL EUROS (€10.000), calculados a una tasa de 47,80 Bolívares correspondiente al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela al día 8-11.2024.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Noviembre del año 2024, se ordenó la citación de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, NEUDELIS RIGU TORTOLERO, JUDITH DEL VALLE RIGU TORTOLERO y CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.938.479, 14.311.569, 12.215.834, 6.861.467, 5.451.725 y 5.912.453, respectivamente, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal en horas de despacho darse por citados.
Que en fecha 18 de Noviembre del 2024, fue comisionado con Oficio N° 1020-264, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito del Estado Sucre, a los fines que practicaran la citación de la parte demandada, los cuales fueron citados por el Tribunal comisionados (folios 84 al 129).
En fecha 24 de Febrero del 2.025, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JUAN SALAZAR VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.059,en su carácter de apoderado Judicial de loslos ciudadanos JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, NEUDELIS RIGU TORTOLERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.938.479, 14.311.569, 12.215.834, y 6.861.467, según poder que consigno debidamente Autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Valdez, Estado Sucre, en fecha 07 de Febrero de 2025, quedando inscrito bajo el N° 8, Tomo 1, Folios 24 al 26, el cual anexo marcado con la letra “A”.(folios 134 al 140.)
En fecha 26 de Febrero del 2025, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO titular de la cedula de identidad N° 5.912.453, y presentó escrito de contestación a la demanda, donde señaló la existencia de un Litis consorte Pasivo que no fue llamado al Juicio, que por tal motivo fue violentado el derecho Constitucional a la Defensa y al debido proceso como garantía de carácter fundamental y consignó los documentos que cursan a los folios del 144 al 191, contentivo de Acta de Matrimonio N° 12, de fecha 28 de Marzo de 1.951, celebrado en la Prefectura Civil del Distrito Valdez (hoy día Municipio Valdez) del Estado Sucre, celebrado entre los ciudadanos BALDOMERO RIGU SIFONTES y ADOLFINA TORTOLEDO, Y MARCADO “D”, así como Acta de Defunción de la ciudadana ADOLFINA TORTOLEDO. Demostrando el vínculo que unió a dichos ciudadanos, señalando igualmente que en el acta de defunción se indican los nombres de los Once (11) hijos habidos de dicho matrimonio que son: LUIS ANTONIO RIGU TORTOLERO, GLADYS JOSEFINA RIGU TORTOLERO, PETRA EMILIA RIGU TORTOLERO, NEUDENIS MIGDALIS RIGU TORTOLERO, JUDITH DEL VALLE RIGU TORTOLERO, JOSEFINA DEL VALLE RIGU TORTOLERO, NANCY COROMOTO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, ANTONIO JOSE y JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO; Donde la demandante en su escrito de libelo solo demando a seis, que con ella serian siete, dejando por fuera a cuatro hermanos de nombre; LUIS ANTONIO RIGU TORTOLERO, GLADYS JOSEFINA RIGU TORTOLERO, PETRA EMILIA RIGU TORTOLERO y NANCY COROMOTO RIGU TORTOLERO.
En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
Así las cosas, tenemos que en la presente causa, la parte demandante pretende partición de los bienes habidos por el fallecimiento de su Padre, sin embargo observa esta Instancia que solo procedió a demandar a parte de los coherederos, obviando demandar a LUIS ANTONIO, GLADYS JOSEFINA, PETRA EMILIA y a NANCY COROMOTO RIGU TORTOLERO, quienes son sus hermanos, en este sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En este sentido tenemos que existe Litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación efectiva o posible de más de una persona en la misma posición de parte, y según la pluralidad de sujetos, consista está en la actuación de varios actores frente a un demandado, o de un actor frente a varios demandados, y se denomina activo, pasivo o mixto.
El Litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia de éste se encuentre subordinada a la citación de estas personas, a diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que solo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a alguna de ellas.
En este sentido cuando el proceso no está debidamente integrado mediante la participación o citación de todos los legitimados, antiguamente era admisible la defensa de falta de cualidad, hoy en el supuesto de falta de citación de todos los legitimados o llamados por ley a intervenir en un proceso, el Juez de oficio está facultado para la integración de la Litis de la manera correcta.
Sobre lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides RengelRomberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en
cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, lalegitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario,el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”
Así las cosas, en aplicación del criterio antes expuesto y en virtud de que en la presente causa solo fueron demandados los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, NEUDELIS RIGU TORTOLERO, JUDITH DEL VALLE RIGU TORTOLERO y CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO,obviándose demandar a los ciudadanos LUIS ANTONIO RIGU TORTOLERO, GLADYS JOSEFINA RIGU TORTOLERO, PETRA EMILIA RIGU TORTOLERO y NANCY COROMOTO RIGU TORTOLERO, quienes tienen derecho a que la causa se resuelva de una manera uniforme para todos los llamados por ley, y habiendo sido admitida la presente demanda sin el cumplimiento de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja sin efecto el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones posteriores yRepone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta. En consecuencia, vista la demanda presentada por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, en su carácter de apoderado de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA,titular de la Cedula de Identidad N° 5.913.439, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, NEUDELIS RIGU TORTOLERO, JUDITH DEL VALLE RIGU TORTOLERO y CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO,titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.938.479, 14.311.569, 12.215.834.8.861.467, 5.451.725 y 5.912.453, respectivamente y por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley, este Tribunal se Abstiene de admitir la presente causa hasta tanto la parte demandante integre al proceso a todos los llamados por ley. Así se decide.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martinez.
SGDM-Atm-ym.
Exp. Nº 17.947.
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