LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 11 de Marzo de 2025.
214° y 166°
Exp. N° 17.922.

DEMANDANTE: EDITTELA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.370, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano yactuando en requerimiento del ciudadano: ERNESTO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.363.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia edificio Tawil, primer piso oficina N° 25, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: EULISES RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No: 16.172.679.

APODERADO: Abg. CARLOS SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano actuando en requerimiento del ciudadano EULISES RIVAS.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia edificio Tawil, primer piso oficina N° 22, Carúpano, Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 13 de Enero del año 2.025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte actora, ciudadano ERNESTO RIVAS subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo de la demanda, a los fines de que cumpla con los requisitos de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
En fecha 06 de Marzo de 2025, estando dentro de la oportunidad legal para que la parte actora procediera a subsanar los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demanda a los fines de su admisión, compareció la abogada EDITELLA DEL VALLE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.370, en su carácter de Defensora Publica por requerimiento de la parte actora, y procedió presentar escrito, en el cual señaló lo siguiente:
Que el ciudadano ERNESTO RIVAS, acudió ante la defensa Pública Agraria Carúpano en fecha 24 de Enero del 2023, a los fines de participar en una reunión conciliatoria en la cual solicitó la asistencia y representación legal de ese despacho para exponer que posee una parcela de terreno ubicada en la comunidad de Puerto Santo, sector la llanada de Puerto Santo, calle principal, parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual se encuentra registrada a nombre de su madre (fallecida) ciudadana GERTRUDIS RIVAS, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 66 de la serie, folios del 99 vto. Año 101 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.951 de fecha 12 de Junio del 1.951, procedente de una herencia familiar, Marcado con la letra “A”.
Que dicha parcela posee una ficha catastral emitida por la dirección de Desarrollo Urbano División de catastro Municipal con el oficio DCM N° 017-2023 de fecha 19 de enero de 2.023 donde determina el área de terreno de tres mil cuatrocientos setenta y siete metros con treinta centímetros (3.477,30 Mts) con los siguientes linderos NORTE: Su fondo, con terrenos del I.NT.I en posesión de RONALD RODRÍGUEZ, con una medida de 28.70 mts SUR; Su frente con carretera principal de la llanada de puerto santo, con una medida de 21.35 mts ESTE; con terrenos del I.N.T.I en posesión de ONORIO RODRÍGUEZ, con una medida de 148,30mts y OESTE; con casa que es o fue de JOSÉ ÁNGEL RIVERA, con una medida de 132,00 mts, marcado con la letra “B”. Asimismo posee adjudicación por el extinto I.A.N., a nombre de la ciudadana GERTRUDIS RIVAS, marcado con la letra “C”, desarrollando actividades de cultivo y mantenimiento de rubros de ciclos cortos a fin de producir en la tierra y darle función social de acuerdo con lo establecido por la ley.
Que dicho terreno es parte de una mayor extensión y le pertenece por ser una herencia familiar de la cual existen varios herederos entre ellos la madre del ciudadano EULISES ALCADIO RIVAS, quien aproximadamente en el año 2.022, se metió a su terreno y le tumbó la cerca que divide el terreno de los demás, tumbó un racho que tenía su madre y varias matas.
Que el ciudadano lo denuncio en la defensa pública, alegando que él era quien siempre había trabajado ese terreno porque, el no vive allí, en sus alegatos manifestó que siempre iba a pasar varios días a la casa que le dejo su madre y que aprovecha para limpiar y mantener el terreno que les dejo su mamá con las matas existentes que ya están grandes y producidas, que ahí se acordó una inspección técnica en la que los funcionarios pudieron observar que las matas sembradas no tenían mucho tiempo, que en la reunión realizada en fecha el 17-01-2.023 para la lectura del informe técnico, la parte demandada manifestó que no desocuparía el terreno porque le habían dicho que iban a vender.
Que se le propuso al ciudadano EULISES RIVAS que el ciudadano ERNESTO RIVAS le iba a cancelar las plantas sembradas para que desocupara el terreno ya que tenía más terreno para sembrar, a lo que el ciudadano manifestó que si le pagaban los años que el tenia trabajando el desocupaba el terreno.
Que los hechos antes descritos, constituyen el despojo de una parte del predio y del derecho que se le asiste como poseedor legitimo del lote de tierra antes identificada.
Que por los hechos y antecedentes anteriormente expuestos, solicito como efecto formalmente demandó y pidió se aperturara el procedimiento de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCION DE PREDIO (INTERDICTO POSESORIO) POR EL DESPOJO DEL 30 % del área restante del predio ubicado en la comunidad de Puerto Santo, sector la llanada de Puerto Santo, calle principal, parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y fundamento la escrito de subsanación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 197 numeral 1° y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 305 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos antes mencionados.
Y visto el escrito presentado por EDITTELA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.370, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano y actuando en requerimiento del ciudadano: ERNESTO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.363, y por cuanto el libelo presentado para subsanar, no cumple con los requisitos de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, ya que al fundamentar la demanda intentada al mismo tiempo en la norma referida al despojo y a la perturbación, tratándose de pretensiones incompatibles ya que o se ha sido perturbado en la posesión o despojado de ella, en razón de lo cual debe esta instancia declarar que no fue debidamente subsanado el libelo presentado.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda intentada. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez.

Exp. Nro. 17.922.
SGDM/Atm/wv