En su nombre
PODER JUDICAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Parte demandante: Sulyumar Bettiu Márquez Salazar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.519.768, con domicilio en la calle 04 de la Urbanizacion Virgen del Valle, casa N° 56, Sector Tres Picos, de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.

Parte demandada: Tomás del Carmen Sánchez Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.306, domiciliado en la calle principal del Barrio El Valle, casa N° 17, Sector Los Roques de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.

Motivo: Accion Mero Declarativa de Concubinato.

Expediente: 7703-24
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la acción merodeclarativa de concubinato interpuesto por la ciudadana Sulyumar Bettiu Márquez Salazar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.519.768, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gustavo J. Álvarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 83.903 contra el ciudadano Tomás del Carmen Sánchez Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.306.
En fecha 05 de abril de 2024, la secretaria de este despacho dejo constancia de la consignación de los recaudos correspondientes a la presente.
En fecha 22 de abril de 2024, este despacho admite la presente acción y libra boletas de citación a la parte demandada, notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
A los folios 36 al 39 consta consignaciones del alguacil de este despacho, en las cuales consigna la boleta de citación del demandado debidamente firmada y la boleta de notificación que fuera librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana Luisa Morgado.
En fecha 26 de junio de 2024, la ciudadana secretaria deja constancia que esta misma fecha se recibió la contestación de demanda constante de 3 folios.
Consta a los folios 44 y 45, poder apud acta conferido mediante diligencia por el demandado Tomas del Carmen Sánchez Acuña, al abogado Beltrán Romero Marcano, IPSA N° 113.780, el cual fue certificado por secretaría.
En fecha 1° de julio de 2024, se repone la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 04 de julio de 2024, este tribunal admite la presente acción y libra boletas de citación a la parte demandada, notificación al Fiscal del Ministerio Publico y Edicto a los Herederos Desconocidos. (Folios 54 al 58)
En fecha 12 de agosto de 2024, se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual retira el edicto librado en la presente causa; en esta misma mediante diligencia de fecha le confiere poder apud acta al abogado Gustavo Álvarez, IPSA N° 83.903, el cual fue certificado por secretaría. (Folios 59 al 61).
En fecha 23 de septiembre de 2024, consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual consigna la publicación del edicto realizado en fecha 19-09-2024 y publicado en Atarraya tu Red Informativa, igualmente la secretaria de este Tribunal deja constancia de la publicación y consignación del mencionado edicto.
Consta al 66 el alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación que fuera librada al ciudadano fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana Luisa Morgado.
En fecha 08 de octubre de 2024, el alguacil de este despacho, consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano Tomás del Carmen Sánchez Acuña.
En fecha 11 de octubre de 2024, se recibió escrito presentando por Sulyumar Bettiu Márquez Salazar y Tomás del Carmen Sánchez Acuña, debidamente asistidos por el abogado Gustavo Álvarez, quienes de mutuo y amistoso acuerdo celebraron Partición y liquidación amigable. (Folios 70 al 88)
Por auto de fecha 21 d octubre de 2024, este tribunal niega la homologación al convenimiento presentada.
En fecha 04 de febrero de 2025, la parte demandada en la presenta causa, solicita de este despacho, audiencia la cual fuera acordada mediante auto de fecha 05 de febrero de 2025, y que en razón de diligencia suscrita por ambas partes fue reprogramada para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
Correspondiendo así en fecha 25 de febrero de 2025, la audiencia a la cual asistieron las partes comprometidas en llegar a un acurdo, se postergo la audiencia para el 28 de febrero hogaño, y que se desarrollara según su contenido en la parte motiva de la presente sentencia.
M O T I V A
Así las cosas de la mencionada audiencia conciliatoria, llevada a cabo en el despacho de este juzgado siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día 28/02/2025, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Sulyumar Bettiu Márquez Salazar, titular de la cédula de identidad N° 12.519.768, debidamente representada el profesional del derecho Gustavo José Álvarez Rodríguez, parte demandante; y por la parte demandada Tomás del Carmen Sánchez Acuña, titular de la cédula de identidad N° 10.950.306, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Beltrán Romero Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780. Habiendo debatido en la sala de este despacho y ambas acordaron la siguiente:
“Primero: que convenimos en la unión estable de hecho existió entre la ciudadana Sulyumar Bettiu Márquez Salazar, titular de la cedula de identidad N° 12.519.768 y el ciudadano Tomas del Carmen Sánchez Acuña, titular de la cedula de identidad n° 10.950.306, la cual se establecido desde el 16 de enero del 2000 hasta el 24 de diciembre 2020, por lo que solicitamos la homologación de este unión estable de hecho
SEGUNDO: En razón de lo anterior, reconocemos ante la unión concubinaria anteriormente reconocida, se adquirieron los siguientes bienes:
1) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: A34AX2P; SERIAL N.I.V.: JMBFK617JOMV00014; SERIAL DE CARROCERÍA: JMBFK617JOMV00014; SERIAL DE MOTOR: 945391; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CAMION FK617; AÑO MODELO: 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: FURGO; USO: CARGA. Este vehículo está a nombre de TOMAS DEL CARMEN SÁNCHEZ ACUÑA, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 150101068574, expedido el 18 de febrero de 2015 por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
2) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: A43AB3N; SERIAL N.I.V.: 1FTRF04558KE41005; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF04558KE41005; SERIAL CHASIS: 1FTRF04558KE41005; SERIAL DE MOTOR: 8KE41005; MARCA: FORD; MODELO: F-150 XLT AUTO / F-150; AÑO MODELO: 2008; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Este vehículo está a nombre de TOMAS DEL CARMEN SÁNCHEZ ACUÑA, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 170103741136, expedido el 08 de febrero de 2017 por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
3) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: A35AE5J; SERIAL N.I.V.: 8YTKF375298A46581; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375298A46581; SERIAL CHASIS: 9A46581; SERIAL DE MOTOR: 9A46581; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI / F-350; AÑO MODELO: 2009; COLOR: AZUL; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA. Este vehículo está a nombre de TOMAS DEL CARMEN SÁNCHEZ ACUÑA, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 27376087, expedido el 04 junio de 2009 por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
4) Un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el número setenta y dos (72) que forman parte de la finca conocida como CHARA SAN JOSÉ, con una superficie total de Quinientos Ochenta Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (580,63Mts2) ubicado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el lote de terreno objeto de esta partición se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno de la sucesión Villalba; SUR: con primera transversal; ESTE: con lote de terreno número setenta y uno (71): y OESTE: con lote de terreno número setenta y tres (73), distinguido con el número catastral 191403U0080001044. El referido lote de terreno se encuentra a nombre de TOMAS DEL CARMEN SÁNCHEZ ACUÑA, tal como se evidencia en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 02 de febrero de 2015, inserto bajo el Número 2015.175, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 422.17.9.3.2163 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015.
5) Un inmueble constituido por una vivienda construida en un lote de terreno de propiedad la cual tiene un área de construcción de Ciento Siete Metros Cuadrados con Siete Centímetros Cuadrados (107,07Mts2) ubicada en el Barrio El Valle (Sector El Valle) de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el lote de terreno objeto de esta partición se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Dieciocho metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (18,55Mts), en línea recta con propiedad que es o fue de Luisa Herrera; SUR: En Dieciocho metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (18,55Mts), en línea recta con propiedad que es o fue de Eddy Daniel Díaz; ESTE: En Ocho metros con Noventa y Seis Centímetros (8,96Mts), su frente; y OESTE: En Ocho metros con Noventa y Seis Centímetros (8,96Mts), con terreno municipales. La referida vivienda se encuentra a nombre de TOMAS DEL CARMEN SÁNCHEZ ACUÑA, tal como se evidencia en documentos; 1.- Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 30 de noviembre de 2000; y 2.- Documento de Construcción autenticado en Cumaná, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 23 de junio de 2011, inserto bajo el No. 53 Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaría.
6) Una casa, ubicada en Tres Picos, Calle Principal, Urbanización Virgen del Valle, Calle 04, Numero 56, constituida por tres habitaciones, sala comedor, piso de porcelanato.
TERCERO: Sobre los anteriores Bienes, las partes en la presente audiencia, acuerdan dividir los mismos de la siguiente forma:
Primero: la Casa, ubicada en Tres Picos, Calle Principal, Urbanización Virgen del Valle, Calle 04, Numero 56, constituida por tres habitaciones, sala comedor, piso de porcelanato, queda en exclusiva propiedad de la ciudadana Sulyumar Bettiu Márquez Salazar, titular de la cédula de identidad N° 12.519.768, EN VIRTUD, QUE EN ESTE ACTO el ciudadano Tomás del Carmen Sánchez Acuña, titular de la cédula de identidad N° 10.950.306. LE CEDE SU 50% QUE LE CORRESPONDE DEL INMUBEBLE ANTE DESCRITO,
Segundo: Un inmueble constituido por una vivienda construida en un lote de terreno de propiedad la cual tiene un área de construcción de Ciento Siete Metros Cuadrados con Siete Centímetros Cuadrados (107,07Mts2) ubicada en el Barrio El Valle (Sector El Valle) de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el lote de terreno objeto de esta partición se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Dieciocho metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (18,55Mts), en línea recta con propiedad que es o fue de Luisa Herrera; SUR: En Dieciocho metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (18,55Mts), en línea recta con propiedad que es o fue de Eddy Daniel Díaz; ESTE: En Ocho metros con Noventa y Seis Centímetros (8,96Mts), su frente; y OESTE: En Ocho metros con Noventa y Seis Centímetros (8,96Mts), con terreno municipales. La referida vivienda se encuentra a nombre de TOMAS DEL CARMEN SÁNCHEZ ACUÑA, tal como se evidencia en documentos; 1.- Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 30 de noviembre de 2000; y 2.- Documento de Construcción autenticado en Cumaná, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 23 de junio de 2011, inserto bajo el No. 53 Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaría. Queda en exclusiva propiedad del ciudadano Tomás del Carmen Sánchez Acuña, titular de la cédula de identidad N° 10.950.306, EN VIRTUD, QUE EN ESTE ACTO la ciudadana Sulyumar Bettiu Márquez Salazar, titular de la cédula de identidad N° 12.519.768. LE CEDE SU 50% QUE LE CORRESPONDE DEL INMUBEBLE ANTE DESCRITO,
Tercero: Un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el número setenta y dos (72) que forman parte de la finca conocida como CHARA SAN JOSÉ, con una superficie total de Quinientos Ochenta Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (580,63Mts2) ubicado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el lote de terreno objeto de esta partición se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno de la sucesión Villalba; SUR: con primera transversal; ESTE: con lote de terreno número setenta y uno (71): y OESTE: con lote de terreno número setenta y tres (73), distinguido con el número catastral 191403U0080001044. El referido lote de terreno se encuentra a nombre de TOMAS DEL CARMEN SÁNCHEZ ACUÑA, tal como se evidencia en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 02 de febrero de 2015, inserto bajo el Número 2015.175, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 422.17.9.3.2163 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015. Queda Pactado entre las partes con relación a este ben inmueble será vendido por acuerdo de ambos, correspondiéndole el precio de la siguiente forma la ciudadana Sulyumar Bettiu Márquez Salazar, titular de la cédula de identidad N° 12.519.768 le corresponderá el precio del 55%, y al ciudadano Tomás del Carmen Sánchez Acuña, titular de la cédula de identidad N° 10.950.306, le corresponderá el 45% del precio. Así queda convenido y así se establece, quedando obligado a no ocupar la casa ni por ello ni por terceros, los gastos de reparación (mantenimiento y entre otros) desde este momento le corresponden a los dos conformen al porcentaje que le corresponde a cada quien. (55% y 45%).
Cuarto: Con relacion a los bienes muebles: El vehículo con las siguientes características: PLACA: A34AX2P; SERIAL N.I.V.: JMBFK617JOMV00014; SERIAL DE CARROCERÍA: JMBFK617JOMV00014; SERIAL DE MOTOR: 945391; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CAMION FK617; AÑO MODELO: 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: FURGO; USO: CARGA. Este vehículo está a nombre de TOMAS DEL CARMEN SÁNCHEZ ACUÑA, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 150101068574, expedido el 18 de febrero de 2015 por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, y el vehículo con las siguientes características: PLACA: A43AB3N; SERIAL N.I.V.: 1FTRF04558KE41005; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF04558KE41005; SERIAL CHASIS: 1FTRF04558KE41005; SERIAL DE MOTOR: 8KE41005; MARCA: FORD; MODELO: F-150 XLT AUTO / F-150; AÑO MODELO: 2008; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Este vehículo está a nombre de TOMAS DEL CARMEN SÁNCHEZ ACUÑA, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 170103741136, expedido el 08 de febrero de 2017 por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Queda convenido entre las partes que los mismos fueron entregados por parte de pago en el juicio que se siguió por ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito, bancario del Primer Circuito judicial del estado Sucre, como consta en el expediente N 10.554, así queda pactado y declara que no tienen nada que reclamarse entre ellos ni a las personas que fungen como demandante en el expediente antes mencionado
Quinto: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: A35AE5J; SERIAL N.I.V.: 8YTKF375298A46581; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375298A46581; SERIAL CHASIS: 9A46581; SERIAL DE MOTOR: 9A46581; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI / F-350; AÑO MODELO: 2009; COLOR: AZUL; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA. Este vehículo está a nombre de TOMAS DEL CARMEN SÁNCHEZ ACUÑA, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 27376087, expedido el 04 junio de 2009 por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Queda en exclusiva propiedad del ciudadano Tomás del Carmen Sánchez Acuña, titular de la cédula de identidad N° 10.950.306, EN VIRTUD, QUE EN ESTE ACTO la ciudadana Sulyumar Bettiu Márquez Salazar, titular de la cédula de identidad N° 12.519.768. Le cede su derecho por cuanto le fue otorgado el 55% de los derechos reales sobre la casa identificada en el particular tercero, como también los lenceres que se encuentran en su poder, lo cual declara conocer suficientemente.
Sexto: Las partes se comprometen a presentar en estos mismo términos una solicitud autónoma de partición de comunidad concubinaria ante el tribunal que resulte competente conforme a las reglas del territorio y cuantía, entendiendo con esto y así lo convienen las partes, que si existe la resistencia de una de ella esta le dará derecho a la otra a intentar las acciones que consideren pertinente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la homologación al convenimiento solicitado por las partes, procede a efectuarla a tenor de las siguientes consideraciones:
Se plantea en la presente un convenio, e invocar uno significa que existe una renuncia que invoca la parte demandada a las excepciones o defensas que podría oponer, de esta manera quedaría subrogado a lo que pide la parte actora.
Con esta invocación, -de esta figura procesal- automáticamente (de proceder) ocurre el abandono unilateral de la pretensión procesal, y esto ocurre en total beneficio de la contraparte, este abandono desencadena expresamente que se entienda como la inexistencia del fundamento sustancial de la demanda, pero teniendo como resultado una sentencia que en su merito en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
El convenio es un acto netamente procesal, donde existe ausencia total de contención, lo que significa que una vez invocado, el ciudadano juez se encuentra en obligación –según su procedencia- de impartir la homologación para que se consolide y produzca los efectos inmediatos.
Para quien suscribe, esta forma de autocomposición procesal, constituye una forma expedita de un mejor acceso a la justicia, este tribunal apuesta, insiste e impulsa los métodos de autocomposición procesal, como alternativa y soporte a los mecanismos jurisdiccionales, con el fin de disminuir el número de los litigios que en razón de la multicompetencia conoce este órgano judicial, así como lograr entre las partes un solución al conflicto en tiempo útil.
La homologación que se imparte, tiene como resultado igual eficacia que la sentencia, pero que se originan por la declaración unilateral de una de las partes.
En caso de autos el convenio que se plantea, se origina como un reconocimiento en el cual el demandado reconoce la procedencia de la acción intentada.
El sustento medular del convenimiento propuesto en la audiencia se encuentra en lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil ; por lo que resulta forzoso traer a colación el contenido del referido artículo:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

El Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Ahora bien, entendido lo anterior, se desprende para el caso que nos ocupa que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (06) de diciembre de 2011 Exp. Nº AA20-C-2011-000521, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se dejó sentado que:
“…De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera: La parte demandante, ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y la parte demandada, Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez. Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla… omissis…De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios 241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide…”

De lo anterior se desprende que en los juicios como el que hoy es sometido a conocimiento de este despacho, es procedente en derecho el acto de autocomposición procesal cuando comparecen las partes a declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones.
Así las cosas, acogiendo éste Tribunal los criterios señalados por el Máximo Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, en atención a que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria, Quien con el carácter suscribe la presente, observa que de la audiencia celebrada las partes establecieron y reconocieron la fecha de inicio y final de la relación concubinaria, actuación esta que se realizó por estos expresamente en presencia de este sentenciador, acordando así entre otras cosas, lo que interesa a esta causa que desde el 16 de enero del 2000 hasta el 24 de diciembre 2020, existió dicha relación, Verificado como está el cumplimiento de las condiciones fácticas que contempla la normativa civil sustantiva en materia de convenimiento, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en derecho, impartir la homologación al convenimiento. Y así se decide.
Finalmente no puede dejar de mencionar quien aquí decide en cuanto al alegato esgrimido por las partes referente a que los bienes que forman parte de la relación, que es necesario establecer en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, -aplaudiendo este despacho, que en la audiencia de la cual nace esta sentencia, estos establecieran los términos de la misma-, ya que del articulado referido al procedimiento de partición pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría a las partes ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes en el juicio por acción mero declarativa de concubinato. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte:
Primero: la HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado por la ciudadana Sulyumar Bettiu Márquez Salazar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.519.768, con domicilio en la calle 04 de la Urbanizacion Virgen del Valle, casa N° 56, Sector Tres Picos, de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y el ciudadano Tomás del Carmen Sánchez Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.306, domiciliado en la calle principal del Barrio El Valle, casa N° 17, Sector Los Roques de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, celebrado mediante audincia oral de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, en el juicio de acción mero declarativa de concubinato y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem. En consecuencia:
Segundo: Se tiene como CIERTA LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos Sulyumar Bettiu Márquez Salazar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.519.768, y Tomás del Carmen Sánchez Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.306, desde el día dieciséis (16) de enero del dos mil (2000) hasta el día veinticuatro (24) de diciembre del dos mil veinte (2020).
Tercero: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, desde el día desde el día dieciséis (16) de enero del dos mil (2000) hasta el día veinticuatro (24) de diciembre del dos mil veinte (2020).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA


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Abg. Elimar Granado Mocó

NOTA: Siendo las 03:30pm se dictó y publicó la anterior decisión. - conste

LA SECRETARIA


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Abg. Elimar Granado Mocó





Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)
Exp Nº 7703-24
GATL