En su nombre
PODER JUDICAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Nelly Molina de Hernandez, Daniel Hernandez Molina, Gabriela Hernandez Molina, Johny Hernandez Molina, titulares de la cedula de identidad N° V-3.091.407, V-12.273.840, V-12.665.037, y V-12.273.839 respectivamente, Franklin Gerardo Barroso Basalo, titular de la cedula de identidad N°6.404.086, con domicilio en la ciudad de Cumana, y actuando en representacion de Danelys del Valle Hernandez Molina, titular de la cedula de identidad N° v- 10.972.454 con domicilio en la ciudad de Madrid, España. Representados judicialmente por los abogados Luisa Marquez Ramos y Jesus Milano Savoca, inscritos en el IPSA bajo el N° 85.125 y 87.616
Parte demandada: Emilio Hernández Lorenzo y Jorge Alberto Hernández Peña, titulares de la cedula de identidad N° 11.831.630 y 6.860.219, domiciliados en la ciudad de Cumana, estado Sucre.
Motivo: Particion y liquidacion de herencia
Expediente: 7676-23
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la acción que por partición y liquidación de herencia, que interaran los ciudadanos Nelly Molina de Hernandez, Daniel Hernandez Molina, Gabriela Hernandez Molina, Johny Hernandez Molina, titulares de la cedula de identidad N° V-3.091.407, V-12.273.840, V-12.665.037, y V-12.273.839 respectivamente, Franklin Gerardo Barroso Basalo, titular de la cedula de identidad N°6.404.086, con domicilio en la ciudad de Cumana, y actuando en representacion de Danelys del Valle Hernandez Molina, titular de la cedula de identidad N° v- 10.972.454 con domicilio en la ciudad de Madrid, España. Representados judicialmente por los abogados Luisa Marquez Ramos y Jesus Milano Savoca, inscritos en el IPSA bajo el N° 85.125 y 87.616.
En fecha 08/06/2023, fueron recibidos los recaudos correspondientes.
En fecha 07/08/2023 este tribunal admite la presente demanda y ordena libras las respectivas boletas de citacion.
En fecha 20/09/2024 el alguacil de este despacho deja constancia de que consigna boleta de citacion debidamente firmada por el ciudadano Alberto Hernandez Peña, en su carácter de demandado
En fecha 03/10/2023 el alguacil de este despacho consigna boleta de citacion y compulsa, toda vez que realizara tres traslados para practicar la citacion al ciudadano Emilio Hernandez Lorenzo y los mismos resultaran infructuosos.
En fecha 16/10/2023 este tribunal mediante auto ordena la publicacion de carteles de citacion librados al ciudadano Emilio Hernandez Lorenzo, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 13/11/2023, la parte actora consiga certificacion de publicacion de carteles en los periodicos “ultimas noticias” y “atarraya”
En fecha 29/01/2024, la parte actora solicita nombrar defensor ad-litem al demandante.
En fecha 02/02/2024, este tribunal designa defensor ad-litem al abg. Ivan Guarache, inscrito IPSA N° 29.976, asimismo ordena librar boleta de notificacion.
En fecha 23/02/2024, el alguacil de este despcho deja constacia de la notificacion del Defensor Ad- Litem, abogado Ivan Guarache.
M O T I V A
Ahora bien, quien sucribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Asimismo establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Contempla el artículo 265 de la ley civil adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la pretensión. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.
Considera este Jurisdiscente que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la contestación de la demandada , mal podría requerirse el consentimiento de ésta, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse los supuestos fácticos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, los ciudadanos Nelly Molina de Hernandez, Daniel Hernandez Molina, Gabriela Hernandez Molina, Johny Hernandez Molina, titulares de la cedula de identidad N° V-3.091.407, V-12.273.840, V-12.665.037, y V-12.273.839 respectivamente, Franklin Gerardo Barroso Basalo, titular de la cedula de identidad N°6.404.086, con domicilio en la ciudad de Cumana, y actuando en representacion de Danelys del Valle Hernandez Molina, titular de la cedula de identidad N° v- 10.972.454 con domicilio en la ciudad de Madrid, España. Representados judicialmente por los abogados Luisa Marquez Ramos y Jesus Milano Savoca, inscritos en el IPSA bajo el N° 85.125 y 87.616, parte actora, han manifestado el desistimiento del procedimiento, observando este jurisdicente, que los mismos tienen capacidad de obrar o de ejercicio para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentra impedidos de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide
Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por los ciudadanos Nelly Molina de Hernandez, Daniel Hernandez Molina, Gabriela Hernandez Molina, Johny Hernandez Molina, titulares de la cedula de identidad N° V-3.091.407, V-12.273.840, V-12.665.037, y V-12.273.839 respectivamente, Franklin Gerardo Barroso Basalo, titular de la cedula de identidad N°6.404.086, con domicilio en la ciudad de Cumana, y actuando en representacion de Danelys del Valle Hernandez Molina, titular de la cedula de identidad N° v- 10.972.454 con domicilio en la ciudad de Madrid, España. Representados judicialmente por los abogados Luisa Marquez Ramos y Jesus Milano Savoca, inscritos en el IPSA bajo el N° 85.125 y 87.616. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este tribunal acuerda la devolución de los originales, que cursan del folio cinco (05) al folio veintiuno (21) respectivamente, previa certificación en autos.
En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Motivo: Particion y liquidacion de herencia (desistimiento)
Exp. N° 7676-23
GATL/eg/tsp