EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ALEJANDRO MORENO MISTAGE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.625, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena y José Javier Márquez {´}Núñez, inscritos en el I.P.S.A Nros. 63.142 y 132.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTH BAUDILIO ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.844.996, con domicilio en la Avenida Principal de Cantarrana casa S/N frente a Villa Cantarrana, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
MOTIVO: Cobro de Letra de Cambio por Intimación.
EXPEDIENTE: 7735-25 (cuaderno de medidas).

Vista la demanda interpuesta en fecha 11/02/2025, recibida por efecto de distribución en fecha 20/02/2025, y consignados sus recaudos en fecha 26/02/2025 suscrita por el ciudadano JORGE ALEJANDRO MORENO MISTAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.625, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el I.P.S.A N° 63.142, encontrándose este Juzgador en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Por auto de fecha 05/03/2025 fue admitida la demanda presentada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO MORENO MISTAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.625, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el I.P.S.A N° 63.142, quien actuando en su carácter de endosatario en procuración de un compromiso de pago que corre insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de la pieza principal de este expediente, con motivo a la vía Intimatoria, en contra del ciudadano ROBERTH BAUDILIO ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.844.996, en el escrito libelar, solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, en los siguientes términos:
“En virtud de estar fundada la presente demanda en una letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este tribunal decrete, sin ninguna otra formalidad, EMBARGO PREVENTIVO de bienes propiedad del ciudadano ROBERTH BAUDILIO ZAMBRANO MEDINA, antes identificado, los cuales oportunamente señalaré.”
Observa quien decide el fundamentando su pretensión la parte demandante en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Ahora bien, este Juzgador considera pertinente transcribir un extracto de la sentencia No. 000689, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2012, Expediente No. 2012-000232, con relación a la interpretación del artículo mencionado anteriormente, el cual es del tenor siguiente:
“… Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida …”

Así pues, bajo la normativa ut supra citada, y el criterio del máximo tribunal de la República resulta imperativo para los operadores de justicia decretar medidas preventivas cuando la pretensión principal del accionante esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos por esta, vale decir, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, sin que exista la necesidad de entrar a revisar si la solicitud cumple o no con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 ejusdem referidos al periculum in mora y el fumus boni iuris.
De modo que, el único requisito que debe revisar el operador de justicia a los efectos de decretar la cautela es que el caso en concreto se subsuma al supuesto establecido en el aludido artículo 646, es decir, que la pretensión esté fundada en uno de los instrumentos descritos por dicha norma, y una vez se constate el cumplimiento de ello, es obligatorio para el juzgador su decreto.
M O T I V A
Con el fin de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es necesario el análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procediendo este Juzgador a evaluar los medios de prueba de la siguiente manera:
En los seis (06), siete (07) y ocho (08) de la pieza principal, consignado en original, consta compromiso de pago, con la orden pura y simple a pagar por compromiso de pago a la orden de JORGE ALEJANDRO MORENO MISTAGE, plenamente identificado, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 6.819,00) cada letra que se cargaran a cuenta sin aviso y sin protesto del ciudadano ROBERTH BAUDILIO ZAMBRANO MEDINA.
De ese modo, habiendo verificado que el compromiso de pago anteriormente descrito se encuentra firmado y con dermatoglifos, por los referidos ciudadanos, lo que hace presumir que se corresponden con instrumentos mercantiles aceptados, este Jurisdicente considera que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, y en consecuencia, resulta para este Juzgado decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que oportunamente señalará la parte actora, propiedad del demandado ciudadano: ROBERTH BAUDILIO ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.844.996, hasta cubrir el doble del monto del decreto intimatorio proferido por este Juzgado que constituye la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS ($ 40.914,00) que al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 18 de marzo de 2025 constituye la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 612.576,73), más las costas procesales, calculados prudencialmente por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de CINCO MIL CIENTO CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS ($ 5.114,25) que al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 18 de marzo de 2025 constituye la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.572,09) y en caso de recaer dicho embargo en cantidades liquidas de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto del decreto intimatorio, que corresponde a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS ($ 46.028,25) lo que se debe entender cómo SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 689.148,82), al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 18 de marzo de 2025.
En consecuencia se acuerda comisionar mediante oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que para su distribución resulte, a los fines de que practique el embargo decretado, debiendo indicar en dicho despacho comisorio que en la oportunidad de practicar la medida el juez comisionado deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes a embargar.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que oportunamente señalará la parte actora, propiedad del demandado ciudadano ROBERTH BAUDILIO ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.844.996, hasta cubrir el doble del monto del decreto intimatorio proferido por este Juzgado que constituye la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS ($ 40.914,00) que al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 18 de marzo de 2025 constituye la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 612.576,73), más las costas procesales, calculados prudencialmente por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de CINCO MIL CIENTO CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS ($ 5.114,25) que al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 18 de marzo de 2025 constituye la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.572,09) y en caso de recaer dicho embargo en cantidades liquidas de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto del decreto intimatorio, que corresponde a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS ($ 46.028,25) lo que se debe entender cómo SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 689.148,82), al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 18 de marzo de 2025.
SEGUNDO: Comisionar mediante oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que para su distribución resulte, a los fines de que practique el embargo decretado, debiendo indicar en dicho despacho comisorio que en la oportunidad de practicar la medida el juez comisionado deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes a embargar. Líbrese oficio al distribuidor.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco




Exp. N°: 7735-25 (cuaderno de medidas)
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL