En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Omar José Duran Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.076.169, con domicilio en el caserío turístico “El Peñón”, calle El Lobo, casa S/N, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre de estado Sucre.

Parte demandada: Eliomar José Duran Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.499.073 con domicilio en el caserío turístico “El Peñón”, calle El Lobo, casa S/N, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre de estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio, Héctor Horacio García Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.125.058, e inscrito en el I.P.S.A Nro. 12.545, Alberto José Terius Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.509.152, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.545 y Julio Cesar Díaz Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.113.103 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 320.986.

Motivo: nulidad de documento autenticado de construcción

Expediente: 7694-23
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de diciembre de 2024, ante el tribunal distribuidor, por el ciudadano Omar José Duran Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.076.169, con domicilio en el caserío turístico “El Peñón”, calle El Lobo, casa S/N, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre de estado Sucre, debidamente asistido por el abogado Edgar José Vallejo Jiménez, (I.P.S.A Nro. 49.206); Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, y la consignación de los recaudos correspondientes en fecha 07 de febrero hogaño, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de febrero de 2024, que por nulidad de documento autenticado de construcción intentara el ciudadano Omar José Duran Díaz contra el ciudadano Eliomar José Duran Brito, ordenándose el emplazamiento de este último mediante citación.
En fecha 28 de febrero de 2024, el alguacil accidental de este despacho suscribió diligencia mediante la cual, dejo constancia de su traslado a la práctica de la citación de la demandada, no siendo posible en esa oportunidad por lo que se reservó la misma para una nueva oportunidad.
En fecha 06 de marzo de 2024, el alguacil accidental de este despacho, consigno por haber practicado la citación del ciudadano demandado.
Al folio cincuenta (50) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Héctor García, (I.P.S.A. Nro. 95.057) mediante la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 21 de marzo de 2024.
En fecha 21 de marzo de 2024, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados Héctor Horacio García Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.125.058, e inscrito en el I.P.S.A Nro. 12.545, Alberto José Terius Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.509.152, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.545 y Julio Cesar Díaz Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.113.103 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 320.986, la anterior actuación fue certificada por la secretaria de este despacho.
Del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60) corre inserta escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, por medio del cual dan contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio sesenta y uno (62), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Omar José Duran Díaz, debidamente asistido por el abogado Edgar Vallejo mediante la cual solicitan copias simples, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 12 de abril de 2024.
En fecha 02 de mayo de 2024, la secretaria de este despacho consigno por medio de nota, los escritos de promoción de pruebas correspondientes, los cuales van del folio 64 al folio 67.
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2024, la parte actora suscribió diligencia mediante la cual ratifica las pruebas promovidas por esta.
En fecha 07 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandada, solicito copias simples las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 10 de mayo de 2024.
Del folio 75 y siguientes, este despacho admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de mayo de 2024, oportunidad concedida por la ley para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos, este fue declarado desierto, siendo evacuada en esa oportunidad solo las testimoniales de los ciudadanos Nelsy Josefina Duran Díaz, Lugo José Duran Díaz, Héctor Luis Duran Díaz, Luis Enrique Peña, Evelin del Valle Hernández Zerpa y Dignora Josefina Rojas.
En fecha 15 de mayo de 2024, la parte actora debidamente asistida, solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, en los mismos términos planteo la demandada diligencia de fecha 16 de mayo de 2024, para el primer caso por auto de fecha 20 de mayo hogaño, este despacho fijo nueva oportunidad, y fecha siguiente, fue acordado el pedimento de la demandada.
Siendo la oportunidad en fecha 24 de mayo de 2024, para que se evacuara la testimoniales de los ciudadanos Américo Rafael Duran Díaz, Manuel María Duran Díaz, Francisco Javier Martínez Gutiérrez y William Rafael Castelar Fuentes, habiéndose anunciado el acto en sus oportunidades respectivas, se confirmó su incomparecencia respectiva por lo que se declaró desierto los actos.
En fecha 27 de mayo de 2024, oportunidad fijada por la ley para que se presentaran ante este despacho a rendir sus declaraciones correspondientes los ciudadanos Ysabel María Pino y David Domínguez de la Rosa, habiéndose anunciado el acto en sus oportunidades respectivas, se confirmó su incomparecencia respectiva por lo que se declaró desierto los actos.
En fecha 17 de junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por la parte actora en la cual solicitan nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, lo cual fue acordado mediante de auto de fecha 19 de junio de 2024.
En fecha 25 de junio de 2024, se llevó a cabo el acto de declaración del ciudadano Américo Rafael Duran Díaz.
En fecha 27 de junio de 2024, el alguacil de este despacho, dejo constancia de haber practicado la citación del ciudadano Eliomar José Duran Brito para absolver posiciones juradas.
En fecha 01 de julio de 2024, la parte demandada, solicito nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos propuesta por este.
En fecha 02 de julio de 2024, se llevó acabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas propuesta por la parte demandante, en esta misma oportunidad y por diligencia separada la parte demandada solicito copias simples las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 03 de julio de 2024, fecha en la que además se llevó acabo la reciproca correspondiente a la prueba evacuada, de esta actuación y por medio de diligencia la parte demandada solicito copias simples las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 4 de julio de 2024.
Al folio ciento veintisiete (127) este despacho dicto auto mediante el cual, concede nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, resultando la fecha correspondiente el 09 de julio de 2024, para la cual no hubo la comparecencia correspondiente y se declaró desierto los actos.
Al folio ciento treinta y uno (131), este despacho fijo el décimo quinto día (15to) de despacho para la presentación de los correspondientes informes.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2024, el abogado Edgar Vallejo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.206, solicito copias simples las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 16 de julio de 2024.
Del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y siete (137) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la parte actora debidamente representada por el abogado Edgar Vallejo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.206.
Del folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta (140) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2024, el abogado Edgar Vallejo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.206, solicito copias simples las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 09 de agosto de 2024.
Del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y seis (146) corren inserto observaciones a los informes, presentados por la parte actora.
En fecha 17 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicito copias simples las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024, misma fecha en la que este despacho dijo “vistos”.
En fecha 19 de noviembre de 2024, este tribunal difiere el pronunciamiento de la presente sentencia para dentro del trigésimo (30mo) día continuo.
M O T I V A
DEL PROCESO
Ahora bien, conforme al recorrido anterior, y a las atribuciones correspondientes quien con el carácter suscribe, en uso pleno de la jurisdicción para conocer del fondo del presente asunto sometido a su conocimiento e esta instancia, pasa a dictar sentencia de mérito, en los términos siguientes:
De los hechos presentados en el libelo de la demanda:
Señala el actor que:
“Soy poseedor de un pequeño lote de terrenos, ubicados en el Caserio Turisitico El Peñon, Calle El Lobo, Casa S/N, Parroqia Valentin Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: En Siete Metros (7,00Mts), que linda con línea recta con propiedad de mi finada madre ciudadana Evangelista Diaz de Duran; SUR: En siete Metros (7,00 Mts), que en línea recta linda con la Calle El Lobo; ESTE: En cinco Metros con Setenta Centrimetros (5,70 Mts), que en línea recta linda con propiedad que es o fue de mi difunta madre, ciudadana Evangelista Diaz de Duran y OESTE: En Seis metros con Diez Centimetros (6,10 Mts), que en line recta rinda con propiedad que es o fue del ciudadano Eduardo Febres, con una superficie de cuarenta y un metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados; terreno que poseyera mi madre, ciudadana EVANGELISTA DIAZ DE DURAN, (hoy fallecida), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 513.510, teniendo su domicilio en la Calle Las Flores, 2da Entrada, Casa S/N, Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, titularidad de la posesión que se evidencia de CARTIFICACION DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES N° SCU-72010/240, emitida por el SENIAT, en fecha 18 de octubre de 2010…
Mi madre en vida, antes de morir, mi dijo delante de mis hermanos NELLYS MARIA DURAN DIAZ, AMERICO RAFAEL DURAN DIAZ, NELSY JOSEFINA DURAN DIAZ, LUGO JOSE DURAN DIAZ, MANUEL JOSE DURAN DIAZ Y HECTOR LUIS DURAN DIAZ: “Hijo quedado con el terrenito que esta ubicado en la Calle El Lobo, que da al fondo de esta casa (se refería a la vivienda que había construido con mi papa) y que está ubicado en el margen derecha de mi casa. Mi madre murió el 20 de diciembre de 2009, por lo que vengo poseyendo el referido lote de terrenos desde el año 2008 aproximadamente, hasta la fecha actual 2023.
Para el momento en que mi querida madre me pone n posesión del terreno up supra descrito, yo trabajaba en Maturín, para la Empresa Constructora Termini S.A. desde el año 2000. Para el año 2012, decido comenzar la construcción de una vivienda sencilla de dos (02) niveles o plantas, para así tener un techo propio donde vivir, cera de mis hermanos y demás familiares acá en El Peñón.
Para llevar a cabo la construcción de la vivienda proyectada por mí, me comunique con mi hijo ELIOMAR JOSE DURAN BRITO (ya supra identificado), para que mientras ya estuviese trabajando en Maturin, llevara a cabo la construcción de la vivienda, en el terreno descrito, para que una vez construida la vivienda viviéramos los dos, ya que mi hijo ELIOMAR JOSE DURAN BRITO, no tiene casa propia. Es asi como pactamos la construcción. Yo le enviaría el dinero, le traería el dinero, para que el (ELIOMAR JOSE DURAN BRITO) comprar los materiales de construcción necesarios y pagara al albañil encargado de la obra, construcción que se comenzó a realizar desde el año 2012. Efectivamente yo comencé a enviarle dinero, asimismo, cuando yo venía de Maturín le suministraba dinero para la construcción, ya que el (ELIOMAR JOSE DURAN BRITO), estaba realizando con un albañil llamado Williams Fuentes la construcción de la vivienda. El dinero que le enviaba a ELIOMAR JOSE era en efectivo y en transferencias bancarias y se encargaba de comprar el material y pagar mano de obra al albañil.
Así la cosas, paso el tiempo y decido venirme a finales de noviembre de 2022 definitivamente a El Peñón, específicamente el día 22 de noviembre de 2022, pues actualmente tengo sesenta y nueve (69) años de edad, cinco meses y quería establecerme en mi casa, ya que para enero de este año 2023 estaba terminada en mas de un 90%, mi hijo ELIOMAR JOSE DURAN BRITO, me había ayudado a construir. Debo acotar que para el momento en llego a El Peñon, en la fecha indicada, le faltaban algunas cosas a la construcción, tales como la colocación de puertas de madera a la vivienda…Para logar tal fin le entregue a mi hijo ELIOMAR la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES ($2.200,00), los cuales había obtenido de venta privada de una casa que tenía en Maturín, y cuyo dinero sirvió para la culminación de la vivienda; venta realizada el 24 de agosto de 2022…
Menciono acá, en este escrito, que la mudanza que traje de Maturín, toda la introduje en mi casa construida con la ayuda de mi hijo ELIOMAR JOSE DURAN BRITO, quien me recibió muy bien cuando yo llegue a El Peñón en noviembre de 2022, y convivimos en mi casa de manera armónica, tranquilidad y sana paz.
Ciudadano Juez, el 20 de diciembre de 2022, surgieron discusiones entre mi hijo ELIOMAR JOSE DURAN BRITO y algunos de mis hermanos…y el confiesa aca en estas discusiones que la casa up supra descrita era de él, pues tenía la documento que así lo probaba. Al ser informado de los dichos de mi hijo… yo me sorprendo y le reclamo el absurdo que está diciendo, diciéndole que esa casa no es de el, que esa casa la había yo mandado a construir con su ayuda y con dinero de mi propio peculio, en el terreno que en posesión legitima me había cedido mi madre (difunta) EVANGELISTA DIAS DE DURAN, por lo tanto, es mía. Tan fuertes fueron las discusiones que se presentaron entre ELIOMAR JOSE DURAN BRITO y mi persona, que el me obstruyo el paso a mi vivienda, no me dejaba entrar a mi casa, diciéndome que me fuera de allí que yo nada tenía que buscar en al que por decir de el, era su casa, ate tanta tensión tuve que optar por sacar mis ropas y enseres personales y domésticos de mi vivienda que el MALICIOSA, DOLOSAMENTE Y DE MUY MALA FE había autenticado documento de construcción y lleve mis cosas a la casa que ahora es de la Sucesión de EVANGELISTA DIAZ DE DURAN (mi madre, hoy fallecida)
Una vez descubierto el juego ilegal, ilegitimo, doloso, malintencionado y de my mal fe, realizado por parte de mi hijo ELIOMAR, reviso la casa y encuentro en un bolso unos documentos que al ser leído por mí y por mis hermanos, nos damos cuenta que efectivamente ELIOMAR JOSE DURAN BRITO le había sacado documentos Atenticados, Notariados a la construcción que yo le había ordenado ejecutar.
…nuestro asombro llego al máximo, cuando al revisar el documento notariado de construcción hecho por mi hijo, se pudo leer que el mismo tenía una data de hecho, de autenticación, lunes 17 de octubre de 2016, anotado bajo el Numero 11, Tomo277, Folios 35 al 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que ya previamente he hecho mención con la letra “A” en el capítulo I.

Ciudadano Juez, el hecho real y cierto de que, ELIOMAR JOSE DURAN BRITO, haya ocultado a mi persona y familiares muy próximos de que el había sacado documentos a la casa construida y objeto de la presente controversia, denota la MAL FE y EL DOLO con la que actuo. Fijese que a pesar de que apenas había comenzado con la construcción aproximadamente en el año 2012, en el año 2015 ya había sacado documentos de la misma, ocultándome a mi y a mis familiares lo que había hecho y no solo eso, sino que siguió recibiendo mi dinero para constinuar la construcción todo el año 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 20211, año este ultimo y en el mes de noviembre cuando recibe la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERIACANOS ($ 2.200,00), entregados por mi, para la culminación de la obra, tal y cual lo mencione arriba.
Luego de enterarme de lo que había hecho ELIOMAR JOSE DURAN BRITO, le pedi de que por favor me devolviera la propiedad y posesión de las bienhechurías que connotan la estructura de la vivienda antes identificada y descrita, siendo sus respuestas: que esa casa era de el, que de allí nadie lo sacaba, que para sacarlo de allí seria muerto. Ante estos hechos se creó entre nosotros un ambiente hostil y muy tenso, siendo que me saque mis pertenecías de la casa, teniendo yo que irme a un cuarto o habitación de la casa que perteneció a mi madre EVANGELISTA DIAZ DE DURAN, aca vivo desde ese momento.

Es así como propone el abogado sacar TITULO SUPLETORIO de las bienhechurías de la vivienda, para que una vez obtenido este lo llevásemos a la Alcaldía del Municipio Sucre-Cumana, a las oficina de Catastro Municipal, para luego de que se formara el Expediente formal en esta oficina, acudiésemos entonces a las Oficinas del Síndico Procurador Municipal, para que se me autorizara a registrar el Titulo Supletorio en el Registro Inmobiliario de esta ciudad de Cumana, ello en razón de que la propiedad es atribuida al que registre primero. Pensé, presumí que aun, ELIOMAR JOSE DURAN BRITO, no había ido a la Alcaldía… efectivamente yo saque TITULO SUPLETORIO de las bienhechurías que conforman la vivienda y me dirijo a la Alcaldía... para insertarlo y conformar en esa Oficina, el Expediente con el Numero Catastral respectivo, al llegar un Funcionario de la Oficina…me informa que ya esa vivienda habido sido incorporada en el Registro Catastral. Asimismo, me informa que la persona que realiza la inscripción… es efectivamente mi hijo LIOMAR JOSE DURAN BRITO, en fecha 13 de agosto de 2015, asignándosele como Código Catastral 191404U007006063 presentado como documento Autenticado en la Notaria Publica de Cumana, el documento identificado inserto bajo el Numero 69, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento que acompaño marcado con la letra “B”…

Ciudadano Juez, el documento que presento en la Oficina de Catastro, el ciudadano ELIOMAR JOSE DURAN BRITO, en fecha 13 de agosto de 2015, es el mismo documento autenticado en fecha 22 de abril de 2015…

Ante la autenticación de dos documentos con el mismo tenor y con las mismos características y dicho, me dirigí a la Notaria Publica de Cumana, para que me explicaran el porque de dichas autenticaciones, explicándome el funcionario de Notaria que para el momento fecha 22 de abril de 2015, el mismo se realizó en fechas en las cuales el ejecutivo nacional a través del SAREN, había dado acogida a todos los documentos por Simplificación de Tramites, lo cual significo que la Notaria no quedaban copias de Cedulas u otros documentos de los actuantes para autenticación; documento este que es el que esta en las Oficinas de Catastro Municipal, y que a partir del 2016 el ejecutivo nacional puso en práctica las autenticaciones de documentos con las características de documentos autenticados posteriormente en octubre 17 de 2016, el cual quedo anotado bajo el N° 11, Tomo 277, Folios 35 hasta 37, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Cumana, documento que no es el que conforma el expediente de la oficina de catastro municipal, por lo que sostengo que debería ser nulo de toda nulidad, lo que concerniente a la conformación del Expediente Administrativo, signado con el Código Catastral 191404U007006063.
Asi las cosas ciudadano Juez, el ciudadano ELIOMAR JOSE DURAN BRITO (mi hijo), desde que autentico documentos en el año 2015 y posteriormente en 2016, nunca me manifestó que había sacado a su nombre documento de Construcción de la vivienda up supra descrita y más aún, siguió recibiendo dinero que le entregaba o mandaba desde Maturín…sin que él se negara, por motivos ya evidentes a recibir el dinero, es más, como ya narré anteriormente, no tuvo ningún tipo de escrúpulos para recibir de mi parte en fecha 22 de noviembre de 2022, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.200,00) de mis manos para terminar la construcción. Tampoco se lo manifestó a mis hermanos, por lo que yo no sabía absolutamente nada de los actos realizados por mi hijo ELIOMAR JOSE DURAN BRITO en la Notaría Pública de Cumaná, actos en los cuales autentica en su provecho dos documentos Y EN PERJUICIO MIO, DEJANDOME EN LA INDIGENCIA, diciendo que es él, el propietario de las bienhechurías descritas en los documentos que acompaño supra marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente y desconociendo mi posesión legítima del inmueble y la propiedad de las bienhechurías descritas. Yo jamás pensé que mi hijo ELIOMAR JOSE DURAN BRITO, pudiese hacerme que ingrata jugarreta, poniendo a su nombre la vivienda construida en terrenos que yo poseo legítimamente, en forma pacífica, continua y de buena fe, mintiéndome sobre la propiedad de las bienhechurías.
Es el día 20 de diciembre de 2022, más de siete años (07), de haber sacado ELIOMAR JOSE DURAN BRITO El Descrito Documento Por Ante La Notaria Pública de Cumaná, después de discutir con algunos de mis hermanos, sobre la propiedad de las bienhechurías que conforman mi vivienda, es que descubro que él (ELIOMAR JOSE DURAN BRITO) era el dueño de la casa, porque tenía documentos que así lo demostraban. Que no se saldría de la casa, que de allí tendrían que sacarlo muerto, diciéndome también: mira viejo vete para donde tú quieras, esta casa es mía, has lo que tú quieras, pero yo no me salgo de lo que es mío. Ciudadano Juez, yo nunca autoricé a mi hijo ELIOMAR JOSE DURAN BRITO a que le sacara documentos a la casa, nunca le dije que fuera a la Notaria y luego a las Oficinas de Catastro Municipal de la Alcaldía de Cumaná para que sacara papeles documentos a mi casa. Ese acto lo debí haber hecho yo que soy el poseedor del terreno y propietario de las bienhechurías.
Ciudadano Juez, como se puede observar ELIOMAR JOSE DURAN BRITO, para obtener la documentación que se atribuye actuó de manera dolosa, fraudulenta, pero sobre todo de mala fe, pues él no es el poseedor del terreno y tampoco es el propietario de la vivienda objeto de la presente demanda, es así como oculta por un periodo cronológico de más de siete (07) años que había autenticado dichos documentos.
Así resulta evidente que tanto los hechos o actos que connotan la autenticación de los documentos marcados letra “A” y Letra “B”, es decir, documento autenticado por ante La Notaria Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 17 de octubre de 2.016, el cual quedó anotado bajo el Número 11, Tomo 277, Folios 35 hasta 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, documento que acompaño a Efectum Videndi, marcado letra “A” y documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 22 de abril de 2015, anotado bajo el Número 69, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento que acompaño en este escrito a Efectum Videndi, marcado letra “B”, sin mi autorización son contrarios a las normas de orden público y de derecho, ya que ELIOMAR JOSE DURAN BRITO actuó con evidente mala fe, en forma dolosa y además fraudulenta, pues él sabía que ese terreno está bajo mi posesión, además sabe que esa construcción de la vivienda, de las bienhechurías fueron pagadas, tanto en materiales, así como en mano de obra por mi persona, pues él no tiene ni ha tenido dinero ni bienes de fortuna que le permitan realizar por cuenta propia la construcción de una vivienda que actualmente supera los CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,00) Aunado a esto, repito, yo nunca autoricé a mi hijo a que para su beneficio sacara documentos autenticados, pues no tenía conocimiento de que esto se había realizado, ya que solo me enteré el día 20 de diciembre de 2022, por lo que está dentro del lapso de ley, mi derecho a solicitar LA NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS autenticados, es decir, documento autenticado por ante La Notaria Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 17 de octubre de 2.016, el cual quedó anotado bajo el Número 11, Tomo 277, Folios 35 hasta 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, documento que acompaño marcado letra “A” y documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 22 de abril de 2015, anotado bajo el Número 69, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que acompaño en este escrito marcado letra “B”, por intermedio de la ACCION DE NULIDAD que me otorga la Ley, como en efecto lo hago y lograr que la vivienda acá descrita y objeto de la presente controversia vuelva a mi patrimonio, ya que nunca debieron realizarse los actos notariales de autenticación llevados a cabo por ELIOMAR JOSE DURAN BRITO, ya que es el único bien inmueble que tengo.”

Luego, en fecha 09 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el siguiente tenor:

“NEGAMOS Y RECHAZAMOS, TANTO EN LOS HECHOS, COMO EN EL DERECHO QUE DE ELLOS PRETENDE DERIVAR, LA ACCIÓN DE NULIDAD INCOADA POR EL CIUDADANO OMAR JOSE DURÁN DIAZ EN CONTRA DE NUESTRO PATROCINADO ELIOMAR JOSÉ DURÁN BRITO.
NO ES CIERTO Y NEGAMOS que la ciudadana Evangelista Díaz de Durán. madre del demandante y abuela del demandado, nuestro representado, antes de morir, le dijo delante de sus hijos NELLYS MARIA DURÁN DIAZ, AMERICO RAFAEL DURÁN DIAZ, NELSY JOSEFINA DURÁN DIAZ, LUGO JOSE DURÁN DIAZ, MANUEL JOSE DURÁN DIAZ Y HECTOR LUIS DURÁN DIAZ: "Hijo quédate con el terrenito que está ubicado en la Calle El Lobo, que da al fondo de esta casa (se refería a la vivienda que había construido con mi papá) y que está ubicado en la margen derecha de mi casa.” Lo cierto ciudadano Juez es que el mencionado *terrenito” es de propiedad municipal.
ES CIERTO que, Evangelista Díaz de Durán, madre del demandante, y abuela del demandado murió el 20 de diciembre de 2009, PERO NO ES CIERTO que Omar José Durán Díaz viene poseyendo el referido lote de terrenos desde el año 2008 aproximadamente, hasta la fecha actual 2023. porque como el propio actor lo confiesa en su libelo de demanda, él se trasladó a la ciudad de Maturín en el año 2000, a prestar servicios en la empresa Constructora Termini S.A., regresando a esta ciudad según su propia afirmación, el dia 22 de noviembre de 2022, es decir, después de transcurrido veintidós (22) años, por lo que aún en el supuesto negado que en algún momento el actor poseyó el lote de terrenos sobre, el cual nuestro mandante construyó el inmueble cuya propiedad se atribuye el accionante, dicha posesión fue extinguida por abandono del bien poseido.
Es cierto que para el momento del fallecimiento de su señora madre, el demandante trabajaba en Maturín, para la Empresa Constructora Termini S.A. desde el año 2000, pero NO ES CIERTO Y NEGAMOS que para el año 2012, decidió comenzar la construcción de una vivienda sencilla de dos (02) niveles o plantas, para así tener un techo propio donde vivir, cerca de sus hermanos y demás familiares, acá en El Peñón.
NO ES CIERTO Y NEGAMOS que para llevar a cabo la construcción de la vivienda proyectada por él, el demandante se comunicó con su hijo ELIOMAR JOSE DURÁN BRITO, nuestro poderdante, para que mientras él estuviese trabajando en Maturín, llevara a cabo la construcción de la vivienda, en el terreno descrito, para que una vez construida la vivienda vivieran los dos, ya que ELIOMAR JOSE DURÁN BRITO, no tenía casa propia.
NO ES CIERTO Y NEGAMOS que el demandante le enviara dinero a nuestro patrocinado para la construcción de la casa.
ES CIERTO que nuestro patrocinado construyó una casa de dos pisos y la amobló totalmente y en ella recibió a su padre Omar José Durán Díaz quien luego de muchos años de residir fuera del estado Sucre y no venir a esta ciudad, decidió regresar (noviembre de 2022) a su lar nativo, pero NO ES CIERTO Y NEGAMOS que le haya entregado a nuestro mandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES ($ 2.200,00), para la culminación de la vivienda.
NO ES CIERTO Y NEGAMOS que el accionante haya obtenido los DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES ($ 2.200,00), por la venta privada realizada el 24 de agosto de 2022 de una casa que tenia en Maturin. A todo evento, desconocemos e impugnamos la fotografía producida en copia simple y que el demandante acompañó al libelo de demanda en copia simple marcado letra “D”.
ES CIERTO que Eliomar José Durán Brito, recibió a su padre cuando este regresó a esta ciudad, en noviembre de 2022 y convivieron en la casa construida por nuestro representado de manera armónica, con tranquilidad y sana paz.
NO ES CIERTO Y NEGAMOS que el 20 de diciembre de 2022, surgieron discusiones entre nuestro mandante, ELIOMAR JOSÉ DURÁN BRITO y algunos de sus tíos: NELLYS MARIA DURÁN DÍAZ, AMÉRICO RAFAEL DURÁN DÍAZ, NELSY JOSEFINA DURÁN DÍAZ, LUGO JOSÉ DURÁN DÍAZ, MANUEL JOSÉ DURÁN DÍAZ Y HÉCTOR LUIS DURÁN DÍAZ, como TAMPOCO ES CIERTO Y NEGAMOS que Eliomar José Durán Brito le obstruyera el paso a la vivienda en la que ambos residían y no le dejaba entrar a la casa, diciéndole que se fuera de allí.
NO ES CIERTO Y NEGAMOS, ante tanta tensión el demandante tuvo que optar por sacar sus ropas y enseres personales y domésticos de la vivienda, cuando LO ABSOLUTAMENTE CIERTO ES QUE el demandante, padre de nuestro patrocinado, comenzó a desarrollar una conducta violenta y agresiva en contra de su hijo, por lo que este, respetando a su progenitor y con el ánimo de evitar inconvenientes con él, le propuso que se quedara en la planta baja de la vivienda, con todos el mobiliario que en ella se encontraba, que él se mudaría para el piso superior.
NO ES CIERTO que Omar José Durán Díaz se mudó a una casa de la Sucesión de EVANGELISTA DIAZ DE DURÁN (mi madre, hoy fallecida), procediendo a arrendar el inmueble cuya propiedad pretende discutir a nuestro mandante, por lo que NO ES CIERTO que nuestro mandante lo haya dejado en la indigencia.
NO ES CIERTO Y NEGAMOS que Eliomar José Durán Brito estuvo recibiendo dinero de su padre, el demandante todo el año 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, año este último como tampoco es cierto que en el mes de noviembre recibió la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS ¡DÓLARES AMERICANOS ($ 2.200,00), para la culminación de la obra.
NO ES CIERTO Y NEGAMOS que nuestro mandante, Eliomar José Durán Brito haya cometido una acción ilegal, ilegítima, doloso, malintencionada y de muy mala fe, en perjuicio del demandante Omar José Durán Díaz.

NO ES CIERTO Y NEGAMOS que nuestro mandante, Eliomar José Durán Brito, haya ocultado al demandante y familiares muy próximos de que él había sacado documento a la casa construida y objeto de la presente controversia, TAMPOCO ES CIERTO Y NEGAMOS que nuestro mandante haya actuado de MALA FE y DOLO con la que actuó.
NO ES CIERTO Y NEGAMOS que nuestro mandante, Eliomar José Durán Brito, que a pesar de que a pesar de haber autenticado el documento de construcción, haya seguido recibiendo el dinero de Omar José Durán Díaz para continuar la construcción todo el año 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021; TAMPOCO ES CIERTO Y NEGAMOS que en el mes de noviembre de 2022 haya recibido la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.200,00), para la culminación de la obra.
Ciudadano Juez: No es aplicable el alegado artículo 545 del Código Civil, porque NO ES CIERTO Y NEGAMOS que Omar José Durán Díaz sea poseedor y menos aún, propietario de la vivienda construida por nuestro mandante, Eliomar José Durán Brito, tal como lo reconoce en su escrito libelar el accionante “(...ya que él (ELIOMAR JOSE DURÁN BRITO”), estaba realizando con un albañil llamado Williams Fuentes la construcción de la vivienda...) NO ES CIERTO Y NEGAMOS que Eliomar José Durán Brito, usurpó su “voluntad de acción de certeza de propiedad”, pues Omar José Durán Díaz no es el poseedor y mucho por lo que no es aplicable la prescripción de cinco años a la que se refiere el articulo 1.346.
Somos reiterativos en negar, por no ser cierto que Eliormnar José Purán Brito, “actúo con premeditación, de manera alevosa, con la intención patentizada de engañar, constituyendo de esta manera su conducta en DOLO, es decir que se amolda su conducta al tipo de cometer dolo en la obtención de los documentos que le acreditan la propiedad y posesión de las bienhechurias”, como falsamente señala el actor.
COLOFÓN
Ciudadano Juez: Del escrito de demanda presentado por el ciudadano Omar José Durán Díaz, se colige, sin género de dudas que:
1.Omar José Durán Diaz no es poseedor ni mucho menos, propietario del lote de terreno sobre el que nuestro mandante Eliomar José Durán Brito construyó la vivienda cuya propiedad pretende el actor.
2.Que durante más de veintidós (22) años, el actor Omar José Durán Díaz, vivió en la ciudad de Maturín, ciudad donde aún aparece en el listado del Consejo Nacional Electoral como elector, por lo que no puede atribuirse la cualidad de poseedor del lote de terreno donde nuestro mandante construyó el inmueble.
3.Que los testigos del Título Supletorio evacuado el actor ante el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y que se halla inserto a los folios 25 al 34 del expediente, mintieron ante ese Tribunal, al afirmar hechos contradictorios con los expresados por el actor en su libelo.
4.Que el actor erró al intentar una acción de nulidad de documento, siendo que la vía y la acción que debió ejercer no es la de nulidad del documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, sino otra acción de defensa de la posesión o de la propiedad, como por ejemplo la de despojo, restitutoria o la reivindicatoria.
5.Que los artículos 545, 547, 548, 1141, 1142, 1146 y 1346 no son aplicables al presente caso.
6.Que a la luz de los articulos782 y 783 del Código Civil, las acciones posesorias que pudo haber ejercido el actor, Omar José Durán Díaz, están prescritas, Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas en este escrito de contestación, muy respetuosamente solicitamos al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO ha incoado el ciudadano OMAR JOSE DURÁN DIAZ…”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE PROCESO POR CADA UNA DE LAS PARTES
Ahora bien, en el decurso de ese proceso, se produjeron una serie de elementos probatorios, promovidos de la siguiente manera:
Por la parte actora:
1. Documento autenticado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Cumana, en fecha 17 de octubre de 2016 el cual quedo anotado bajo el número 11, tomo 277, folios 35 hasta el 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública.
2. Copia simple Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 22 de abril de 2015, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
3. Certificación de solvencia de sucesiones y donaciones Nro. SCU-72010/240, emitida por el SENIAT, en fecha 18 de octubre de 2010.
4. Copia simple de Venta de vivienda realizada en fecha 24 de agosto de 2022, entre el ciudadano Omar Duran y el ciudadano Álvaro Osorio.(IMPUGNADA)
5. Copias certificadas del Título supletorio, tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de marzo de 2023, signado con el Nro. 23.10.430.
6. Copias certificadas de expediente expedido y firmado en fecha 12 de junio de 2023, por el síndico procurador municipal contentivo de 10 folios.
7. Los testigos, ciudadano AMERICO RAFAEL DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 4.189.389, ciudadana NELSY JOSEFINA DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° N° 5.076.160, ciudadano LUGO JOSE DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 5.699.100, ciudadano MANUEL MARIA DURAN DIAZ, titular de cedula de identidad N° 8.443.291, ciudadano HECTOR LUIS DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 8.441.936 a las 12:00 p.m., ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad N°10.948.136, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.763.337, a la ciudadana EVELYN DEL VALLE HERNANDEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad N° 5.699.103, a la ciudadana DIGNORA JOSEFINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 6.512.328, al ciudadano WILLIAM RAFAEL CASTELLAR, titular de la cedula de identidad N°13.499.354.
8. Posiciones juradas promovidas por la actora contra el ciudadano ELIOMAR JOSE DURAN BRITO, titular de la cedula de identidad N° 13.499.073, y su recíproca.
Por la parte demandada:
• Invocó el valor probatorio de documento autenticado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Cumana, en fecha 17 de octubre de 2016 el cual quedo anotado bajo el número 11, tomo 277, folios 35 hasta el 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública y de copia simple Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 22 de abril de 2015, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Las testificales, contentiva del testimonio de los ciudadanos YSABEL MARIA PINO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 5.875.160, y DAVID DOMINGUEZ DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.947.607.
M O T I V A
II
THEMA DECIDENDUM
Siendo que la parte actora, pretende la nulidad del acto de autenticación del documento de construcción llevado a efecto por el ciudadano Eliomar José Duran Brito, el cual fue autenticado en fechas 22 de abril de 2015 en la Notaria Publica de Cumana, documento que quedo anotado bajo el Nro. 69, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica y autenticado nuevamente en la misma Notaria Publica de Cumana, en fecha 17 de octubre de 2016, el cual quedo anotado bajo el número 11, Tomo 277, Folios 35 al 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria publica y que recayó sobre una vivienda, ubicada en el Caserío Turístico El Peñón, Calle El Lobo, Casa S/n, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; por considerar que el mismo se refiere a una actuación “…con premeditación, de manera alevosa, con la intensión patentizada de engañar, construyendo de esta manera su conducta en DOLO…”por parte del ciudadano Eliomar José Duran Brito; y como quiera que la parte demandada en su contestación, rechaza los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora, considera este Juzgador que el thema decidendum, consiste en determinar, si los documento autenticados está infestado de nulidad, lo que pasa este Juzgador a determinar de seguidas.

El insigne autor patrio antes referido, Eloy Maduro Luyando sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente:

“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”
(“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2003)
Asimismo, destaca, que la doctrina ha clasificado a la nulidad en: absoluta y relativa; la primera tiene lugar cuando han sido violadas normas imperativas o prohibitivas que lesionan el orden público o las buenas costumbres, a menos que la ley previere alguna sanción distinta, mientras que la segunda es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes.
Así pues, la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), mientras que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad o vicios del consentimiento).
Sea pertinente así mismo, dejar establecido que según tiene establecido conceptualmente podemos decir que, Documento es aquello en que consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho, siendo doctrinalmente concebido tres formas, la Concepción más amplia, es la que hace coincidir “documento” con “cosa mueble”, y así “documento” puede ser considerado como todo objeto que puede, por su índole ser llevados físicamente a la presencia del Juez. Se distingue, por lo tanto, entre documento, igual cosa mueble y monumento, o cosa que pudiendo tener utilidad probatoria no puede ser trasladada ate el Juez, tal concepción tienes más alto exponente en el autor Guasp.
Así nos ilustra el citado tratadista Cabrera Romero, que los documentos, en términos generales, poseen las siguientes características:
• Son objetos a los cuales los hombres incorporan conscientemente un hecho;
• La estructura de esos objetos permite trasladar directamente el hecho que en ellos se encuentran incorporados a las actas del expediente;
• El hecho incorporado, puede ser tanto una imagen, un simple manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o imaginario, cuya representación puede ser, además declarativa y escrita en forma alfabética, fonética e ideográfica;
• Su función traslaticia la cumple bien con el original o por medio de copias o reproducciones que equivalen a él, y ésta es, advierte el autor en comentaros, una de las características básicas del documento: su reproducibilidad como si fuera el original.
• El cuerpo del documento permite al Juez conocer el hecho que en él mismo se contiene; y
• El documento por sí mismo prueba que alguien lo formó lo que consta el simple hecho de existir y prueba además la imagen o la declaración en la que consiste su contenido.
Lo que implica, a decir de Carnelutti necesariamente que el documento es sin más una prueba indirecta, pues el conocimiento del hecho que se pretende probar no se obtiene únicamente mediante la actividad del Juez (como sí sucede en la prueba directa: que se limita del hecho a probara), sino también por medio de un hecho exterior sobre el cual se ejercita la actividad prescriptiva y deductiva.
Ahora bien, por su parte en el Artículo 1.357 del Código Civil:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Es necesario así traer a colación la división del mismo, y es que contiene Tres (03) partes separables en abstracto, pero que en la práctica tienden a aparecer íntimamente unidas, a saber:
• El Objeto, que es el elemento material que contiene el hecho incorporado (vrg. Papel)
• El Contenido, que es el hecho que se incorpora al objeto, que puede ser una mera representación (una imagen), una manifestación del pensamiento, o una representación declarativa de conocimiento, donde narra una persona (parte o tercero), o un funcionario (testimonio oficial: relatos certificaciones, etcétera); o declaraciones de voluntad dispositivas o constitutivas que emanan de los particulares (negocios jurídicos) o del Estado (Leyes, decretos, etc.). En pocas palabras, el contenido es el Núcleo para el cual se formo y,
• El acto de documento, que consiste en la trascripción o impresión del contenido en el objeto y es éste aspecto formativo del documento el cual incluye la autoría, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que según la ley, permitiere certificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categoría probatoria. A ellas se refieren sin duda alguna, las notas de registro, de autenticación, de reconocimiento de certificación, etc., impuestas por el funcionario público competente para ello.
Las normas legales vigentes, establecidas en los artículos 1.483,1.141 y 1.157 todos de Código Civil Venezolano señalan:

Artículo 1.141:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Artículo 1.157:
La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
Artículo 1.483
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
Ahora bien, en el caso de marras, observa este sentenciador que es imperante para la parte demandante, aportar los elementos probatorios que lleven a la convicción que el documento de construcción llevado a efecto por el ciudadano Eliomar José Duran Brito, el cual fue autenticado en fechas 22 de abril de 2015 en la Notaria Publica de Cumana, documento que quedo anotado bajo el Nro. 69, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica y autenticado nuevamente en la misma Notaria Publica de Cumana, en fecha 17 de octubre de 2016, el cual quedo anotado bajo el número 11, Tomo 277, Folios 35 al 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria publica y que recayó sobre una vivienda, ubicada en el Caserío Turístico El Peñón, Calle El Lobo, Casa S/n, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, se encuentre viciado de nulidad, toda vez que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Cfr. Fallos Nros. 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juan Nazario Perozo contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros; y 182 de fecha 9 de abril de 2008, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, entre muchos otros).
Del material probatorio invocado por las partes puede apreciar este despacho –y así valorar las mismas-:
• En cuanto al Documento autenticado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Cumana, en fecha 17 de octubre de 2016 el cual quedo anotado bajo el número 11, tomo 277, folios 35 hasta el 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, del mismo se desprende como documento fundamental de la presente acción, al mismo tiempo que al haber sido reconocido por la demandada, esta es la expresión de su manifestación y de donde emana el derecho deducido, del mismo se desprende la voluntad del demandado señalando ser propietario de un inmueble, construido sobre terreno municipal, y situado en la calle El Lobo, de la comunidad de El Peñón, este tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copia simple Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 22 de abril de 2015, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos en el contenidos, en cuanto a la propiedad que pretende la actora respecto del inmueble objeto del presente litigio. Y así se establece.
• Certificación de solvencia de sucesiones y donaciones Nro. SCU-72010/240, emitida por el SENIAT, en fecha 18 de octubre de 2010. Si bien es cierto la promoción goza de legalidad y pertinencia carece de la conducción necesaria para acreditar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble que según el decir del actor pertenece a la sucesión de Evangelista Diaz de Duran, y de la cual se pudiera derivar el derecho plasmado en el instrumento impugnado., así como tampoco le puede ser conferido a la planilla de liquidación sucesoral el carácter de prueba plena a los efectos del establecimiento de parentesco familiar o carácter de heredero del causante. Asi se establece
• Copia simple de Venta de vivienda realizada en fecha 24 de agosto de 2022, entre el ciudadano Omar Duran y el ciudadano Álvaro Osorio, La misma fue impugnada por ser copia simple, y al no haber la actora establecido control sobre la misma, este Tribunal la desecha del proceso. Así se establece.
• Copias certificadas del Título supletorio, tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de marzo de 2023, signado con el Nro. 23.10.430. la valoración de los títulos supletorios está circunscrita a los dichos de los testigos que participan en la conformación extralitem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dichas pruebas, la parte demandante no promovió en el curso del proceso la presentación de los testigos que declararon en la evacuación del título solo conto con la participación de uno (Luis Enrique Peña), para que ratificaran sus dichos y así pudiera la contraparte ejercer el control de la prueba, de igual modo, la prueba en referencia solo prueba el decir del actor en cuanto al trámite realizado, por la misma no es vinculante al presente proceso, ya que de esta no se puede desprender la propiedad del bien objeto del litigio, por lo que quien suscribe, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Así se establece.
• Copias certificadas de expediente expedido y firmado en fecha 12 de junio de 2023, por el síndico procurador municipal contentivo de 10 folios. esta es la expresión de su manifestación y de donde emana el derecho deducido, este tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Los testigos, ciudadano AMERICO RAFAEL DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 4.189.389, ciudadana NELSY JOSEFINA DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° N° 5.076.160, ciudadano LUGO JOSE DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 5.699.100, y el ciudadano HECTOR LUIS DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 8.441.936, Observa este Juzgador, en cuanto a la deposición de los testigos antes señalados que los mismos alegaron se hermanos del ciudadano Omar José Duran Díaz, motivo por el cual se hace necesario señalar lo siguiente: nuestra ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta) y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagrados en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas. circunscribiéndonos al caso de autos en lo atinente a la causal de inhabilidad referida al parentesco, se advierte que al ser afirmativa la respuesta de la pregunta “Diga el testigo, si OMAR DURAN DIAZ, es su hermano?” siendo la respuesta afirmativa para el caso de los supra mencionados, es por ello que en cuanto al grado de parentesco o lazos familiares que la unen con la parte actora considera este operador de justicia que dichos testigos incurre en una causal de inhabilidad relativa tipificada en el artículo 480 ejusdem razón por la cual se desecha su testimonial. Así se establece.
• Las testigos ciudadana EVELYN DEL VALLE HERNANDEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad N° 5.699.103 y ciudadana DIGNORA JOSEFINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 6.512.328 las mismas dejaron saber en sus deposiciones, que singularmente tiene un vínculo de afinidad con el demandante de autos –cuñadas- por lo cual al estar incursas en las causales que las inhabilitan para ser testigos por cuanto las unen un vínculo de afinidad con la demandante de autos, , de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha su testimonial. Así se establece.
• En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad N°10.948.136, habiendo tenido la suerte que anteriormente se estableció las demás testimoniales, para el caso en particular estamos en presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, por lo que pasa este despacho a revisar dicha deposición para pasar a su valoración: Al testigo se le formularon las siguientes preguntas: “PRIMERA: Diga el testigo, Si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos OMAR JOSE DURAN DIAZ y al ciudadano ELIOMAR JOSE DURAN BRITO?. Contesto: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el terreno donde se encuentra construida la casa objeto del presente procedimiento es posesión de OMAR DURAN DIAZ; así como la vivienda sobre él construida? Contesto: si, si es propiedad ya que el mismo terreno fue una donación que le hizo la mama del señor OMAR DIAZ, y cuya casa se construyó con dinero que el señor enviaba a su hijo para que la construyera, Puedo dar fe de eso. La mama del señor OMAR se llamaba EVANGELISTA DIAZ. TERCERA: Diga el testigo, si el señor OMAR JOSE es de apellido Duran Díaz o Díaz Duran? Contestó: creo que es Duran Díaz, en verdad ahí no, yo no conozco al señor Omar José Díaz, no sé si es apellido de mamá o papá. CUARTA: Diga el testigo, si conoce al albañil WILLIAM FUENTES, y si asimismo, puede asegurar que fue el constructor de la vivienda objeto del presente litigio, pagados sus honorarios profesionales con dinero proveniente del ciudadano OMAR JOSE DURAN DIAZ? Contestó: si, conozco al señor William, doy fe de que construyo la casa, y pagado con dinero que le enviaba el señor Omar Duran. QUINTA: Diga el testigo, si ratifica en todos y cada uno de sus términos las declaraciones suyas en la obtención de un título supletorio signado con el N° 23-10.430 que riela en los folios 25 y 34 ambos inclusive, expedido por el Juzgado Primero de Municipio a Nombre del ciudadano OMAR JOSE DURAN DIAZ? Contestó: Si, lo ratifico. Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada HECTOR HORACIO GARCIA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.057, quién pasa a formular las siguientes repreguntas PRIMERA: Diga usted, cual es el interés personal que tiene sobre esta causa? Contestó: ninguna. SEGUNDA: Diga usted, si tiene prueba fehaciente de que el ciudadano OMAR DURAN DIAZ, le cancelaba al albañil WILLIAM CASTELAR, por la construcción de la vivienda? Contestó: bueno, tengo que tener fe, fe es la respuesta, porque al enviarle dinero para la construcción de la casa, me imagino yo que se le pagaba al albañil. Es Todo…” así las cosas el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba” –artículos 507 y 508 de la ley adjetiva civil- por medio de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba, para el caso del el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez. Ahora bien luego de haber dejado claro el criterio antes señalado este Juzgador observa que la declaración rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad N°10.948.136, el testigo plantea dos situaciones que no han sido probadas en autos, como lo son, “cuya casa se construyó con dinero que el señor enviaba a su hijo para que la construyera, Puedo dar fe de eso.” y cuando al momento de tomar el control de la prueba la demanda interroga al testigo sobre dicho particular, este responde: “bueno, tengo que tener fe, fe es la respuesta, porque al enviarle dinero para la construcción de la casa, me imagino yo que se le pagaba al albañil.” para quien con el carácter sentencia, la testimonial no puede ser adminiculada con otras pruebas cursantes en autos, aunado al hecho que el mismo no fue conteste y siendo que las deposiciones no encuentran adminiculación con otra prueba del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio, este tribunal desecha la testimonial. Así se establece.
• Posiciones juradas promovidas por la actora contra el ciudadano ELIOMAR JOSE DURAN BRITO, titular de la cedula de identidad N° 13.499.073, y su recíproca. encuentra este operador de justicia, que el demandado de autos no reconoció como ciertos ni ha confesado los decir de sobre el documento objeto de nulidad del presente juicio, según los decir del actor en las preguntas realizadas, que han sido punto de controversia en este juicio, en el caso de la reciproca este despacho observa que el demandante acepto haber residió en la ciudad de Maturín desde el 2000 hasta el 2022, afirmando igualmente que hasta el 2004 el ciudadano Eliomar José Duran Brito vivió en la ciudad de Maturín, afirmando en beneficio de la buena relación de ambos que para el mes de noviembre de 2022, Eliomar José Duran Brito lo trajo desde Maturín, a esta ciudad para ser operado de una hernia inguinal, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 del Código Civil , en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio Y así se establece.
Por la parte demandada:
• Invocó el valor probatorio de documento autenticado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Cumana, en fecha 17 de octubre de 2016 el cual quedo anotado bajo el número 11, tomo 277, folios 35 hasta el 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública y de copia simple Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 22 de abril de 2015, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suficientemente valorado líneas anteriores por lo que nada aprecia en esta oportunidad este despacho.
• Las testificales, contentiva del testimonio de los ciudadanos YSABEL MARIA PINO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 5.875.160, y DAVID DOMINGUEZ DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.947.607, por cuanto aun admitida la anterior prueba esta no fue objeto de evacuación en autos, es por lo que nada tiene que valorar respecto de ella este despacho.
M O T I V A
Para decidir
Ante la aseveración que hace la demandante de la falsedad del instrumento público, insiste quien sentencia que debe diferenciarse la composición del instrumento, pues de acuerdo a lo que establece la doctrina, el instrumento negocial que es donde se vierten las disposiciones de las partes, es uno, y otro es el instrumento que emana del funcionario facultado para ello, es decir, el instrumento público como tal, y cada uno cuenta con medios de impugnación diferentes.
De la revisión del instrumento que el demandante ataca por nulidad de documento público, llámese documento de construcción de bienechuria, el cual acompañó con su libelo de demanda, se observa que ese instrumento posee en realidad dos cuerpos o contenidos, el instrumento propiamente negocial suscrito, y el instrumento público, que viene a ser la fe pública que da el funcionario que lo suscribe.
Es tan así que, el instrumento publico ó autentico se impugna mediante la tacha de falsedad, por las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil; en tanto que en materia de instrumentos autenticados, la tacha solo puede versar sobre el reconocimiento del mismo. (Bello Tabare, pág. 862)
Los instrumentos públicos de carácter negocial y no administrativos, si bien se trata de instrumentos con el mismo pleno valor probatorio tarifado, tienen formas de impugnación diferentes, uno mediante la tacha o simulación –publico negocial- y otro mediante la prueba en contrario que desvirtué su legalidad –administrativo-.
En efecto “el contenido” del documento, según los artículos 1.360 y 1.363 de Código Civil, se ataca ya “por simulación” ya mediante prueba en contrario, según que el instrumento sea público o privado, si es que el mismo no se ajusta a la verdad; mientras que, por su parte, para la falsedad del “acto de documentación” el Código de Procedimiento Civil prevé las impugnaciones por “tacha de falsedad instrumental” o por “desconocimiento”, además, contra dicho acto opera la “nulidad del documento”, por omisión de alguna formalidad esencial impuesta por la ley en el otorgamiento, o por no cumplir las formalidades que insuflan valor probatorio especial al documento, en la forma preceptuada por la ley.
Que la “tacha de falsedad” ha de proponerse exclusivamente contra el acto de documentación se justifica pues, esta:
…tiene por objeto la declaración de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se haya hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento… (sic)”. <>.

Además, debe recordarse que el documento público es una cosa material que constata la existencia de un hecho Jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo, tal como lo establece el artículo 1357 del código Civil.
En consecuencia, como ya se había adelantado, el funcionario publico ante quien se otorga el documento de lo que va a dar fe es cuanto el mismo haya hecho, visto u oído, lo que es precisamente, el motivo del acto de documentación, y nunca podrá dar fe de que lo dicho o hecho por las partes sea cierto. De allí que el legislador haya establecido la salvedad que estos hechos que integran el documento publico se tendrán como verdaderos salvos en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación, nótese al respecto el contenido del artículo 1360 de Código Civil. Y en una vieja decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia dispuso que:
“… la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de tercero en cuanto a todos los hechos en el afirmados, que ha tenido lugar en presencia del funcionario, esto es, no solo respecto de las partes, de sus herederos o causahabientes, sino también de terceros enteramente extraños, ya sea a favor o en contra de los mismos, pero ella puede sucumbir ante la declaratoria de falsedad en los caso del articulo 1359 del Código Civil, o por la declaratoria de simulación en el caso del articulo 1360 eiusdem. Si el funcionario público ha faltado a la verdad de sus afirmaciones, el documento es impugnable como falso: si las partes han hecho declaraciones mentirosas, el instrumento es atacable por simulación. En el primer caso se va contra la validez del instrumento, en el segundo, contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes de la cual ese instrumento daba fe…”<>. (Negrillas, subrayado y cursivas propias)
De manera tal pues que, la falsedad ideológica del documento (la simulación) o la nulidad del negocio Jurídico que se encuentra contenido en el mismo, son defensas distintas a la tacha de falsedad y que se excluyen la una de la otra, y precisamente por ello el artículo 1382 del código Civil, dispuso:
”no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes si no a las acciones o excepciones que se refieran al acto Jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.” (Negrillas, subrayado y cursivas propias).
Sobre la simulación de los actos, el autor José Melich Orsini, en su libro “Estudios de Derecho Civil”, ha indicado que simulación es:
“un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”, en ese mismo sentido, el autor argentino Cámara señala que es “el acuerdo de partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.
Lo anterior permite señalar que, la simulación comprende una disparidad o falta de coincidencia entre la intención verdadera del otorgante del negocio cuya nulidad se pretende y la voluntad realmente declarada, ella puede configurarse, (i) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en el se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; asimismo, (ii) frente a terceros, cuando resultan afectados por su ejecución.
Básicamente se ha denotado que son tres (3) los elementos que caracterizan esta figura de la simulación:
a.- Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, la primera es un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice que hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad, o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores. Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma.
b.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Entonces tenemos que en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, pero además de esto, hay que destacar que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce; y,
c.- Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
En el caso de autos estamos en presencia de una pretensión de nulidad de documento de construcción por falsedad en las declaraciones del otorgante, es decir del constructor de las bienhechurias, siendo así, estamos en presencia de la simulación de un acto, regulado por la norma del indicado artículo 1360 del C.C., donde se va contra la validez de las declaraciones del otorgante (constructor).
Principalmente observa quien aquí decide que de la pruebas aportadas por la actora, no se evidencia que se hayan consignado a los autos pruebas que conlleven a demostrar la falsedad de las declaraciones vertidas en el documento de construcción, ejemplo no se demostró los pagos que a su decir realizo el ciudadano Omar José Duran Díaz, al ciudadano Eliomar José Duran Brito, para la construcción de las bienhechurías, no se promovió la testimonial de el o los constructores de dicha bienhechurías.
Sentado lo anterior igualmente para este despacho, al analizar los medio de prueba y las razones de hechos esbozadas por los sujetos de la relación jurídica procesal, necesario es puntualizar que si bien es cierto, la acción por simulación contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, tiene por finalidad la nulidad del acto, negocio jurídico ,y/o, contrato, oculto, clandestino, aparente., que afecta a uno de los sujetos que suscriben el acuerdo de voluntades o de algún tercero que vea que su patrimonio pueda verse afectado con sus efectos jurídicos, la doctrina jurisprudencial mediante una labor de reingeniería jurídica que persigue acoplar la normativa adjetiva al texto constitucional fundamentalmente con el derecho a probar (ver. Doctrina en Sentencia N° 155, Sala de Casación Civil, fecha 27/03/07), estableció que las partes y los terceros para demostrar la simulación pueden valerse del más amplio elenco de medios probatorios permitidos por nuestra legislación sustantiva y adjetiva llámese prueba de indicio, presunciones, testimoniales, medio de prueba escrita privada o pública, confesión, juramento decisorio, posiciones juradas. (ver doctrina en Sentencia N° 155, de la Sala de Casación Civil, fecha 27/03/07), quedando excluido como medio de prueba la escritura denominada contradocumento artículo 1.382 del Código Civil, por ser contrario al precepto constitucional consagrado en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, la parte actora, actuando frente al documento de construcción, objeto de la presente, le correspondió la carga probatoria durante el proceso para demostrar la falsedad de la declaración vertida en la escritura por parte del ciudadano Eliomar José Duran Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.499.073, quien manifiesta haber construido el bien inmueble bienhechurias enclavada sobre la parcela de terreno cuyos linderos y especificaciones, se encuentran suficientemente descritos, con dinero de su peculio.
No obstante no logra probar que tales bienhechurias y el terreno donde se encuentran enclavados pertenecieron a su difunta madre por el hecho de haberlas poseído, en su defecto como propietario. De allí que no exista en autos acreditada ni de manera indiciaria que la difunda madre del demandante haya ejercido dicha posesión asunto que pudiera haber hecho valer mediante la prueba de testigos.
Siendo oportuno aclarar que el instrumento denominado planilla de liquidación sucesoral anexo por la actora, aun y cuando menciona como único activo unas bienhechurias sobre un lote de terreno, su naturaleza como instrumento administrativo facilitador del pago de acreencia frente al Fisco Nacional, no le es dable la calificación jurídica para demostrar el derecho de propiedad de los bienes que puedan llegar a indicarse en su formato de descripción de activos del causante., tampoco consta en autos algún instrumento privado (recibo de pago del servicio eléctrico, solvencia municipal, servicio de agua potable), que puede de manera indiciaria determinar la posibilidad de haber ejercido la extinto madre del demandante el hecho posesorio sobre la parcela de terreno o las bienhechurias, por el contrario los instrumentos anexos por la parte demandante al escrito libelado, evidencian el cumplimiento del trámite administrativo y judicial para la autorización del registro y adjudicación de la parcela de terreno en las que se encuentran enclavadas las bienhechurias.
En conclusión la parte actora no logra traer a los autos el conjunto de indicios, presunciones, medios de prueba que justifiquen la presencia de plena prueba que pueda llegar a canalizar la procedencia de la demanda, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, no pudiendo el juez suplir sus pruebas o defensas, que el contenido del documento se ataca por “por simulación” o mediante prueba en contrario, según que el instrumento sea público o privado, si es que el mismo no se ajusta a la verdad, evidenciándose en este caso, que la parte actora si bien lo atacó, no logro enervar su contenido y probar la falsedad de las declaraciones del demandado, por tanto este tribunal debe declarar, sin lugar la presente demanda, y Así se decide
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: sin lugar la acción que por, nulidad de contrato autenticado de construcción, intentara el ciudadano Omar José Duran Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.076.169, con domicilio en el caserío turístico “El Peñón”, calle El Lobo, casa S/N, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre de estado Sucre, contra el ciudadano Eliomar José Duran Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.499.073 con domicilio en el caserío turístico “El Peñón”, calle El Lobo, casa S/N, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre de estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio, Héctor Horacio García Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.125.058, e inscrito en el I.P.S.A Nro. 12.545, Alberto José Terius Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.509.152, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.545 y Julio Cesar Díaz Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.113.103 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 320.986.
Segundo: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al Pago de Costas Procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, este tribunal ordena la notificación de la misma a las partes.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

___________________________
Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARIA

_______________________
Abg. Elimar Granado Mocó
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

_______________________
Abg. Elimar Granado Mocó



























Exp. N°: 7696-23
SENT: definitiva
MATERIA: civil
GATL