En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE SOLICITANTE: Magdalena del Valle Esperque Blondell, venezolana, mayor edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.083.885, con domicilio en esta ciudad y residenciada en la Urbanización Santa Ana de Boca de Sabana, Segunda calle, casa número 02 de esta ciudad de Cumana.
PRESUNTO ENTREDICHO: Paula de La Cruz Blondell de Esperque, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.649.134
MOTIVO: interdicción
EXPEDIENTE: 7709-24
N A R R A T I V A
Se recibe por distribución la presente solicitud de interdicción civil, en fecha 15/05/2024, presentada por la ciudadana Magdalena del Valle Esperque Blondell, venezolana, mayor edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.083.885, con domicilio en esta ciudad y residenciada en la Urbanización Santa Ana de Boca de Sabana, Segunda calle, casa número 02 de esta ciudad de Cumana., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz I.P.S.A Nro. 33.439, dándosele entrada en fecha 16/05/2024 y fue admitida el día 23 de mayo de 2024 y de conformidad con lo previsto en el artículo 733 en concordancia con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente.
En fecha 03/06/2024, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Urbanización Santa Ana de Boca de Sabana, casa N°02, ciudad de Cumana, domicilio de la sometida a interdicción, se dejó constancia del estado de la presunta entredicha.
En fecha 27/05/2024 la ciudadana demandante otorga poder apud acta a los ciudadanos Abogados Jesús Real Mayz y Oscar Araujo, inscritos en el Ipsa N° 33.439 y 322.602.
En fecha 28/05/2024, el alguacil de este despacho dejo constancia de la consignación de los oficios N° 055-2024 dirigido al SENAMEF y el 054-2024 dirigido al Dr. José Ortiz Neurólogo de la Clínica Oriente
En fecha 17/06/2024, rindieron declaración los ciudadanos Emira Esperque, Francisca Esperque, Paola Quintiliani y Mauricio Quintiliani, titulares de las cedulas de identidad N°11.830.495, N°8.653.600, N°25.623.917 y N° 27.458.512, respectivamente.
En fecha 16/10/2024 es recibido por ante este tribunal informe médico de fecha 30/05/2024 suscrito por el Neurólogo José Ortiz.
En fecha 18/10/2024, es recibido por ante este tribunal informe médico emanado del SENAMEF.
En fecha 23/10/2024 este tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante el cual declara tutor provisional a la ciudadana Magdalena Esperque de Blondell a la cual se le libro boleta de notificación para su aceptación o excusa, y de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento de Civil queda el juicio abierto a pruebas.
En fecha 05/11/2024, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Magdalena Esperque.
En fecha 05/11/2024 la ciudadana Magdalena Esperque es juramentada como tutora provisional.
En 29/11/2024 este tribunal dictó auto mediante el cual abre lapso para la presentación de informes.
En fecha 06/12/2024 la representación de la parte actora presento escrito constante de dos (02) folio.
En fecha 18/12/2024 el alguacil de este despacho consigna oficio N° 074-24 el por falta de impulso procesal de pudo ser entregado.
En fecha 10/01/2025 este tribunal dicto mediante cual declara vistos y empieza a computarse el lapso para sentencia
M O T I V A
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Tal y como se señaló líneas anteriores, se recibió acción presentada por la ciudadana Magdalena del Valle Esperque Blondell, venezolana, mayor edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.083.885, con domicilio en esta ciudad y residenciada en la Urbanización Santa Ana de Boca de Sabana, Segunda calle, casa número 02 de esta ciudad de Cumana., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz I.P.S.A Nro. 33.439, la cual fue admitida el día 23 de mayo de 2024, mediante la cual señaló:
“… ahora bien, el caso, que desde el año pasado, específicamente desde el mes de septiembre del año 2.023; mi madre, Paula de La Cruz Blondell de Esperque, fue diagnosticada con trastorno neurocognitivo leve con síntomas autonómicos y psíquicos, a tenor de lo que consta en la constancia medica que acompaño con el presente escrito. Esta condición, en ella, hasta hace poco meses no le impidió tener una vida normal, pero en la actualidad esas capacidades se han visto seriamente afectadas, aun cuando, por espacio de tiempo razonable recobra la lucidez en sus pensamientos y recuerdos el asunto es, que su médico tratante ha manifestado que por tratarse de una enfermedad degenerativa, los episodios de lucidez que presenta se harán menos frecuentes y en menor tiempo y en menor tiempo aunque presenta un estado de salud físico buena el pronóstico de su enfermedad no es la más alentadora, pues, se espera que en cualquier momento la ausencia de sus pensamientos en raciocinio desaparezcan en su totalidad. Razón por la cual en reunión familiar, mis hermanas y mi persona quienes hemos asumido la responsabilidad de sus cuidados personales y médicos atendiendo a todas sus necesidades afectivas, materiales y médicas hemos consultado, sobre su situación legal recibiendo la recomendación de acudir ante los tribunales competente, para que sea evaluada su condición como lo establece la ley, a fin de determinar si su condición amerita a juicio de este tribunal, previo al cumplimiento del trámite correspondiente, su interdicción, puesto que ella mantiene intereses materiales que incluso en la actualidad son discutidos en la actualidad; y otras que pudieran llegar a tener consecuencia sobre su patrimonio…”
El tribunal para decidir observa que adjuntó al Libelo la solicitante:
1. Copia simple del acta de defunción del ciudadano Luis Eduardo Esperque
2. Informe médico suscrito por el Dr. Luis Sejias.
3. Copia simple de la partida de nacimiento de Magdalena Esperque
4. Copia simple del poder otorgado a la ciudadana Magdalena Esperque
5. Original y copia simple del poder otorgado a las ciudadanas Magdalena Esperque y Luisa Mercedes Esperque.
En fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Interdicción Civil, ordenándose abrir una averiguación sumaria.
En fecha 03 de junio de 2024, este se constituyó el Tribunal en la dirección Urbanización Santa Ana de Boca de Sabana, segunda calle, N°02, de la ciudad de Cumana, estado Sucre. Practicó el interrogatorio a la ciudadana Paula de La Cruz Blondell de Esperque, en el mismo señaló:
Tomo la palabra el ciudadano juez quien le pregunto a la sra Paula de La Cruz Blondell de Esperque, ¿Cómo es su nombre? No contestando la pregunta, nuevamente el ciudadano juez le pregunta la edad, nombre de sus hijos, cuántos hijos tiene, quien contesto “yo salí y volví al rato”, el ciudadano juez pregunto sra Paula usted es casada? Quien contesto “No”, ¿Cómo se llaman sus padres? Y donde vive usted? Quien respondió con incoherencias.
En fecha 17 de junio de 2024, este Tribunal tomó declaración de la ciudadana Emira Josefina Esperque Blondell, quien declaró a tenor del siguiente interrogatorio:
PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: si es mi mama. SEGUNDA: Diga usted si conoce los antecedentes de salud, sufrido por la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: si, porque somos las cuatros hembras que hemos estado con la enfermedad, somos las que vamos al médico con ella. TERCERA: Diga usted como describe la condición de salud de la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque y si es mejor, igual o peor. Contestó: a partir de este año desde enero perdió la conciencia por completo ha sido peor, ella ha venido presentado eso desde hace años atrás. CUARTA: Diga usted si sabes y le consta que recibe medicación, la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: si, porque me ha tocado compartir el cuidado de ella. QUINTA: Diga usted, si tiene conocimiento sobre quien tiene el cuidado y protección de la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: mi hermana magdalena ha estado a su cuidado y nos compartimos los cuidados los hermanos, aunque mi hermana se ha visto enferma, que la operaron de catarata y momentáneamente esta en caripe conmigo. SEXTA: Diga usted como describe el estado intelectual de la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: en este momento está de estado frágil, vulnerable porque no está en su cabales y su capacidad intelectual., ya que no se puede mover por ella misma...”
En esta misma fecha la ciudadana Francisca del Carmen Esperque Blondell, fue sometido a interrogatorio, destacando lo siguiente:
PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: si es mi mama. SEGUNDA: Diga usted si conoce los antecedentes de salud, sufrido por la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: si, tiene tiempo con la enfermedad de alzahemir, a partir de este año los síntomas de la enfermedad se le ha acentuado, ahorita nos desconoce. TERCERA: Diga usted como describe la condición de salud de la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque y si es mejor, igual o peor. Contestó: ha avanzado en su enfermedad. CUARTA: Diga usted si sabes y le consta que recibe medicación, la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: si recibe medicación, porque ella está en control con un neurólogo. QUINTA: Diga usted, si tiene conocimiento sobre quien tiene el cuidado y protección de la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: mi hermana la mayor magdalena esperque, pero como ella ahorita está operada de catarata nos la estamos rotando las tres hembras porque los varones brillan por su ausencia. SEXTA: Diga usted como describe el estado intelectual de la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: ella no coordina mucho, tú le pregunta donde esta y ella no sabe, que es actualmente ella estuvo bien el año pasado.
De igual forma se tomó declaración a la ciudadana Paola del Valle Quintiliani en los términos siguientes:
PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: si la conozco de trato vista y comunicación es mi abuela SEGUNDA: Diga usted si conoce los antecedentes de salud, sufrido por la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: si lo conozco está presentando síntomas de alzahemir de lo que va de año siendo más notable a partir de febrero del presente año.TERCERA: Diga usted como describe la condición de salud de la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque y si es mejor, igual o peor. Contestó: si se ha ido deteriorando con el pasar del tiempo al punto que desconoce los nombres de los nietos y hasta de los propios hijos. CUARTA: Diga usted si sabes y le consta que recibe medicación, la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: si me consta que recibe medicación y buenos cuidados de eso no me cabe duda QUINTA: Diga usted, si tiene conocimiento sobre quien tiene el cuidado y protección de la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: si mi tía mayor que su hija que se llama magdalena esperque. SEXTA: Diga usted como describe el estado intelectual de la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: actualmente retrocedió muchísimo se cerebro parece una niña de ocho años, no recuerda nombre, los confunde, las fechas no las recuerdas. Literalmente mi abuela esta como una niña.
En fecha 17 de junio de 2024, el ciudadano Mauricio Quintiliani se le tomó declaración en los términos siguientes:
PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: si, es mi abuela por parte de mama. SEGUNDA: Diga usted si conoce los antecedentes de salud, sufrido por la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: si, conozco desde hace tiempo la enfermedad que tiene, precisamente desde este año ha ido empeorando un poco. TERCERA: Diga usted como describe la condición de salud de la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque y si es mejor, igual o peor. Contestó: la verdad es que yo la veo estable desde que va al cardiólogo, él ha dicho que ha salido bien en la condición física .CUARTA: Diga usted si sabes y le consta que recibe medicación, la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: si recibe medicación desde que se ha tratado el tema para las condiciones que tiene. QUINTA: Diga usted, si tiene conocimiento sobre quien tiene el cuidado y protección de la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: si precisamente la cuida mi tía magdalena, que es la hija mayor y ella presenta una operación y recuperación la cuida mi tía emira. SEXTA: Diga usted como describe el estado intelectual de la ciudadana Paula de la Cruz Blondell de Esperque. Contestó: la verdad que en años anteriores, era algo muy leve reconocía y hablaba de su experiencia y este año he sentido que ha empeorado un poco.
Al folio cuarenta y ocho (48), se incorporó a los autos informe suscrito por el médico especialista en neurología, José Jesús Ortiz Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.699.622, e inscrito en el MPPS bajo el número 31581 del cual se desprende en la conclusión: “en cuanto a las manifestaciones clínicas actuales la señora paula cursa con cuadro de demencia tipo Alzheimer”
Al folio cincuenta y uno (51) cursa informe médico suscrito por la Dra. Noryeth Sanabria, titular de la cedula de identidad N° V-16.997.62, e inscrita en el MPPS bajo el N° 98.194, de la cual se desprende el diagnostico de: Alzheimer.
M O T I V A I I
PARA DECIDIR
Así las cosas, el sujeto al procedimiento de interdicción es aquella persona natural que padece una Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
El legislador, al utilizar una expresión tan poco precisa como “defecto intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de prueba que se viertan a los autos, muy especialmente la declaración del notado de demencia, la de sus familiares o amigos y el informe psiquiátrico expedido por el especialista que corresponda, concerniendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negociar originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negociar general, total y uniforme.
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
En este sentido establece el artículo 395 del Código civil: “Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Y por otra parte el artículo 396 del Código Civil establece: “…La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos…”
Siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenó todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hija de la interdictada, situación que se verifica en la Partida de Nacimiento anexa.
En relación al artículo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente al interdicto en la cual se observó un leve retraso, por la forma en que respondía las preguntas realizadas, es necesario precisar que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursan en actas:
1. Copia simple del acta de defunción del ciudadano Luis Eduardo Esperque
2. Informe médico suscrito por el Dr. Luis Sejias.
3. Copia simple del poder otorgado a la ciudadana Magdalena Esperque
4. Original y copia simple del poder otorgado a las ciudadanas Magdalena Esperque y Luisa Mercedes Esperque.
Las descritas documentales de evidente carácter público-administrativo, las cuales representan una especialidad que no permite adminicularla ni a los instrumentos privados ni a los públicos, hacen constar plenamente lo plasmado en ellas por el funcionario que las suscribe, pues se encuentra exenta de impugnación alguna y no se han presentado a los autos documentos que, detentando su mismo o similar valor, contravengan lo expresado en ellas, razón por la cual las mismas permiten demostrar que la notada de demencia de la ciudadana Paula de La Cruz Blondell, quien es madre de la ciudadana Maigualida Esperque Blondell , y por cuanto la solicitante de la presente interdicción, tiene la legitimación para promoverla de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, por ser hija de la ciudadana sometida al presente procedimiento de Interdicción, como se evidencia en la copia simple de la partida de nacimiento de Magdalena Esperque, a la cual este tribunal, le otorga pleno valor probatorio en razón de desprenderse de las mismas la identidad de las partes.
Ahora bien, visto los informes médicos, quien suscribe le confiere un alcance de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así lo declara, por demostrar que efectivamente la ciudadana Paula de La Cruz Blondell Esperque, está afectada mentalmente:
1- Médico especialista en neurología, José Jesús Ortiz Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.699.622, e inscrito en el MPPS bajo el número 31581, mediante la cual dejada sentado:
“En cuanto a las manifestaciones clínicas actuales de la señora Paula cursa con cuadro de demencia tipo Alzheimer y aunque no tiene estudio paraclínicos recientes el hecho de que sea incapaz de valerse por sus medios para satisfacer sus necesidades básicas ni tomar decisiones con juicio adecuado llenan la suficiente requisitos para orientar este diagnóstico”.
2- Informe médico psiquiatra Dra. Noryeth Sanabria, adscrita al departamento de servicio nacional de Medicatura y ciencias forenses del C.I.C.P.C (SENAMECF), quien realizo evaluación médica a la persona cuya interdicción ha sido solicitada, que la paciente presenta:
“Paciente de 87 años de edad, refiere familiar que diagnostica con deterioro cognitivo mayor, demencia tipo Alzheimer…actitud aprehensiva, camina con ayuda de una muleta, lenguaje de buen tono incoherente, desorientada en los tres planos (tiempo, espacio y persona), se evidencia temblores en ambos miembros superiores”.
Observa quien suscribe, que las declaraciones de los ciudadanos Emira Esperque, Francisca Esperque, Paola Quintiliani y Mauricio Quintiliani quienes son familiares de la sometida a interdicción, concuerdan entre sí, y son precisas al afirmar que la ciudadana Paula de La Cruz Blondell Esperque, padece ALZHEIMER, y que ha empeorado la condición en los últimos años, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, corre inserta al folio treinta y uno (31), acta mediante la cual, quien con el carácter suscribe la presente, sostuvo entrevista con la ciudadana Paula de La Cruz Blondell, de conformidad con el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil, la cual este se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja sentado, que sólo podría cambiar tal declaratoria (de interdicción) si en el lapso probatorio se presentan nuevos medios de pruebas que modifiquen o enerven el valor probatorio de esas pruebas que sirvieron de base a la declaratoria de interdicción provisional, situación que no paso en el caso de autos.
Siendo que en el caso de autos, no hubo ninguna intervención en el lapso probatorio, y siendo que las que sirvieron de fundamento de la presente sentencia para declarar la interdicción provisional considera este operador de justicia resultan suficientes para que se ratifique la interdicción. Considerando muy además quien suscribe que no es necesario que el interesado ratificara dichas pruebas, pues como se señaló anteriormente que existen suficientes probanzas para considerar la interdicción, aunado el hecho cierto que en la sustanciación de la primera fase de investigación (a los efectos de decretar la interdicción provisional) se cumplieron las formalidades en los términos expuestos en el procedimiento de interdicción.
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga decide aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil en su primer párrafo, siendo este uno de los pocos juicios donde el juez puede actuar de oficio, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción.
A partir de las pruebas de autos, y los análisis realizados se evidencia que la ciudadana : Paula de La Cruz Blondell de Esperque, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.649.134, no puede valerse por sí misma para las actividades comunes, y se encuentra en un estado cognoscitivo que no le permite valerse con autonomía, lo cual se da por comprobado el diagnóstico dado al indicado por los médicos tratantes, siendo esto conclusivo en que la ciudadana en cuestión no es apta para desenvolverse ni velar por sí misma, concluyéndose en necesaria su interdicción definitiva, tal y como se pasa a decretar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se decreta LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana: PAULA DE LA CRUZ BLONDELL DE ESPERQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.649.134.
SEGUNDO: se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MAGDALENA DEL VALLE ESPERQUE BLONDELL, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. 5.083.885, con domicilio en la ciudad de Cumaná, en la Urbanización Santa Ana de Boca de Sabana, Segunda calle, casa número 02, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre.
TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante las autoridades de Registro correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiéndose hacer la respectiva Nota Marginal en el Acta de Nacimiento del declarado en este fallo como entredicho.
CUARTO: Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre una vez vencido el lapso recursivo correspondiente.
La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
_________________________
Abg. Elimar Granado Moco
Exp. N°: 7709-24
SENT: definitiva
MATERIA: civil
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