REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: JORGE KASADJI CHIDIAK, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil y capaz, titular de la cédula de identidad N° V-10.951.253, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 43.655.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL JOSE KASABDJI ARNAWID, EMMA MARÍA LOURDES KASABJI CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-29.822.251, V-16.484.997, de este domicilio, en la persona de su apoderado Judicial MARIO KASABJI CHIDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12. 267-545 de este domicilio. .

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 13 de Noviembre de 2024, se recibió la presente pretensión del Tribunal Distribuidor, y consignados los recaudos en fecha 13 de Diciembre de 2025, se procedió a darle entrada en fecha 08 de Enero de 2025, admitiéndose la demanda en fecha 08 de enero de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a la fecha en que constara en autos la última de las citaciones.

En fecha 31 de enero de 2025, el ciudadano JORGE KASADJI CHIDIAK, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ, suscribió diligencia mediante la cual consignó los emolumentos para la reproducción de las compulsas.

En fecha 07 de Febrero de 2025, el Alguacil adscrito a este Juzgado suscribió diligencia, mediante la cual consignó boletas de citación libradas a los ciudadanos EMMA MARIA LOURDES KASADJI CHIDIAK Y GABRIEL JOSE KASABJI ARNAWID parte demandadas, siendo recibida por el ciudadano MARIO KASABJI, quien se identificó con su cedula de identidad Nº V-12.267.545, manifestando que es el apoderado judicial de la ciudadana Emma María Lourdes Kasadji Chidiak y padre y apoderado judicial del ciudadano Gabriel José Kasabji Arnawid (folios 39 al 42).
A los folios cuarenta y tres al cuarenta y nueve (43 al 49) corre inserta la presentación de la contestación de la demanda del ciudadano MARIO KASABJI CHIAK, el cual expuso LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN, por cuanto no soy abogado y las facultades que allí aparecen enunciadas, específicamente para darme por citado o notificado y muy especialmente para dar contestación a las demandas propuestas en su contra, solo pueden ser ejercidas por un profesional del derecho (abogado), la cual no mantengo, es por lo que solicito, se declare la nulidad de la citación practicada en mi persona con el carácter de apoderado judicial de la supra indicada ciudadana y por tanto dejen sin efecto y valor legal alguno la citación practicada por el alguacil de este tribunal en fecha 06/02/25 que fue consignada mediante diligencia de fecha 07/02/25 que rielan a los folios 39 y 41 de este expediente.

Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Subrayado añadido). De la disposición normativa parcialmente transcrita, se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinarios o especiales, según se trate, previstos en la legislación venezolana, siguiendo las formalidades esenciales consagradas para tales efectos; y en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.

Como quiera que de las actas procesales resulta evidente que la parte actora solicito la citación de los ciudadanos EMMA MARIA LOURDES KASADJI CHIDIAK Y GABRIEL JOSE KASABJI ARNAWID parte demandadas, en la persona de su apoderado el ciudadano MARIO KASABJI, el cual fue citado en fecha up supra. Exponiendo la falta de cualidad por no tener la capacidad de postulación en el presente juicio.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto por el demandante en el libelo de demanda y lo expuesto por el ciudadano MARIO KASABJI CHIDIAK, resulta pertinente para este Juzgador acotar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, disponiendo dichos artículos:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.(…)
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…)
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones
obrero-patronales.

Se desprende entonces que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado, y así poder realizar actos procesales con eficacia jurídica, en beneficio de partes, representantes o asistentes de la parte, es definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como “capacidad de postulación”.

Tan es así, que las partes que integran la litis pueden gozar de capacidad procesal, pero pudieran carecer de la capacidad de gestionar por sí misma actos en un proceso concreto ante un Tribunal determinado, esto por no ser abogado o no estar representado por uno, lo que hace imposible dar inicio al proceso judicial y su consiguiente desarrollo, y es que la esencia de este requisito estriba en la consideración que, por razón de la dificultad intrínseca del proceso y por lo tanto el conocimiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal e impulsen el proceso, ya que los juicios deben ser instituidos profesionalmente por los abogados que tengan el poder de postulación.

Razón tiene el abogado asistente Nelson López Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.731 del ciudadano MARIO KASABJI CHIDIAK, pues De conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Es entonces que la capacidad de postulación es meramente profesional, le corresponde única y exclusivamente a los abogados, siendo estos los expertos en llevar acabo el desarrollo del juicio. Por lo cual, la disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, deben concederse de manera expresa para ello; debiendo tener la parte la capacidad de postulación, es decir poseer la capacidad procesal y la condición profesional de abogado.

Teniendo estas premisas, observa quien con el carácter suscribe, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 132, de fecha 16 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO, dispuso:
“La falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de una acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio (…)”

Es por lo anterior, que este despacho trae a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0291, de fecha 23 de marzo de 2018, con relación a la capacidad que tienen los apoderados no abogados de darse por citado en nombre de su poderdante, asentó:

“En este orden de ideas, más recientemente, esta Sala en sentencia N.° 0115 del 09 de febrero de 2018, señalo: “De igual manera, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que limita el ejercicio de poderes en juicio de abogados en ejercicio conforme a la Ley de Abogados y observando lo establecido en el artículo 12 de la ley del ejercicio de esa profesión, se ha dicho que la persona que no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de su poderdante, ni siquiera asistido de abogado (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 1992, juicio Emilio Ramos Estévez contra Fernando Carrocera Álvarez), así, esa capacidad de postulación o cualidad profesional la poseen únicamente los profesionales del derecho.”

Entonces teniendo como norte imperante el anterior criterio, y tomando en consideración que las formas procesales establecen fórmulas de modo, tiempo y lugar, para la realización de los actos procesales, ello con la intención que establecer un proceso digno, un desenvolvimiento legal del cual nazca un derecho.

Que: se consagra de forma expresa el derecho de defensa, lo cual se encuentra celosamente resguardado en la ley adjetiva civil (artículo 15) y en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ordinal 1º del artículo 49), y estando como jueces obligados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, con el fin de otorgarle a las partes, lo mismos términos, lapsos y recursos procesales, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).

Que: este despacho a los fines de mantener intacto el principio de expectativa plausible que se puede desprender de sentencia dictada por este tribunal en fecha los veintitrés (23) días del mes de julio de 2024, caso Vanessa Emperatriz Malavé Centeno contra Marco Antonio Malavé Burgos y otros.

Que: cuando una persona que no es abogado, y ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro –tomando en cuenta que este no sea su presentante legal-, simplemente incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de la capacidad necesaria de postulación.

Que: al verificarse en autos que el ciudadano MARIO KASABJI CHIDIAK, no es profesional de la abogacía, y que la actuación pretendida por la actora deviene a que este actué en nombre y presentación de los demandados, como apoderado de esta, pretendiendo así una facultad adjudicada.

Que: Siendo la citación una exigencia de orden público por cuanto existe la obligación de poner a derecho a la parte demandada en un proceso judicial, para que ésta pueda tener la oportunidad de generar su defensa pertinente en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por todo lo anterior que este juzgador al haber verificado que efectivamente es inválida la citación realizada al ciudadano MARIO KASABJI CHIDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.267.545, pues se determinó la falta de facultad expresa para que dicho apoderado pueda darse por citado en nombre de su poderdante, motivo por el cual este Tribunal con la intensión de conducir nuevamente el trámite garantizando el acceso a la justicia de forma igualitaria y el resguardo de las garantías establecidas en la Carta Magna, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, teniendo que el ciudadano antes mencionado, no siendo abogado, se le atribuyo una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, es por lo que considera necesario este tribunal dejar sin efecto la citación realizada en fecha 06/02/2025 al ciudadano MARIO KASABJI CHIDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.267.545, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la ley adjetiva civil. Y así se decide.

En virtud de lo resuelto en el párrafo que antecede se ordena su citación bajos los parámetros establecidos en el del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana ENMMA MARÍA LOURDES KASABJI CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.484.997, de este domicilio Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: sin efecto la citación realizada en fecha 06/02/2025 al ciudadano MARIO KASABJI CHIDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.267.545.

Segundo: se ordena su citación bajos los parámetros establecidos en el del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos: GABRIEL JOSE KASABJI ARNAWID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-29.822.251 y ENMMA MARÍA LOURDES KASABJI CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.484.997.
Publíquese. Regístrese, déjese copia incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISIORIO,

Abga. MARIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abga. ADELINA LEON
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abga. ADELINA LEON

Exp. 19.976
Sentencia Interlocutoria
Partes: Jorge Kasadji Chidiak Vs Gabriel Jose Kasabdji Arnawid, Emma María Lourdes Kasabji Chediak.