REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: ANTONIO JOSE MONTAÑO Y CRUZ BEL MARTINEZ DE MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nros V-5.910. 213 y V- 9.937.494 respectivamente, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS JOSE ANDRADES, venezolanos, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132,373 de este domicilio,
Parte Demandadas: ANIBAL TITO JAIMES SANVICENTE y AIDA ENEIDA JOSEFINA BOMPAR DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-5.910.692 y V-5.906.798, respectivamente representado judicialmente por el profesional del derecho MARIA ENEIDA JAIMES BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.550.219, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 286.196, carácter que se desprende del Poder Notariado por ante la notaria publica Primera de Maturín en fecha once (11) de Julio del año 2.023.
PRETENSION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 19.987
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA
I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se recibe la presente demanda el día Veinticuatro (24) de Marzo de 2.025, del Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ante la declinatoria de competencia planteada por el abogado ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.025, se le dio entrada.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del presente procedimiento, se pudo constatar que, en cuanto a aspectos relacionados con el debido proceso y a otras disposiciones de estricto orden público, que en criterio de quien suscribe, fueron vulneradas por el Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta ya mencionado, de tal gravedad, que pudieran afectar tanto el procedimiento seguido como las decisiones dictadas y los sucesivos actos que constan en él, de ahí que, como un mecanismo de verificación del orden que debe regir a todo proceso y a la actividad jurisdiccional que resulta necesario realizar, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil, que se procede a emitir un pronunciamiento sobre esa situación, previa las siguientes consideraciones:
Se puede observar que la demanda que da lugar al presente procedimiento versa sobre un Cumplimiento de contrato específicamente sobre la venta de una embarcación denominada CONCORDIA, y que la pretensión ejercida se fundamenta en un crédito marítimo, tal como lo establece el artículo 93 ordinal 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, siendo entonces esta la razón, por la que forzosamente advierte esta juzgadora, que se está en presencia de una situación de derecho, que a criterio de quien suscribe, por su especificidad entraña una competencia, que no es otra que la marítima, que solo esta atribuida al Tribunal Marítimo (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del primer Circuito Judicial del Estado Sucre), muy distinta a la asumida por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta ya mencionado, lo que se traduce a su vez, en la violación del debido proceso por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 49 Constitucional, que establece:
(...) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley (omissis).
En consecuencia, como quiera que de las actas procesales resulta evidente que ese Tribunal incurrió en un error, al admitir la presente causa por el procedimiento de la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO establecida en su artículo 156, numeral 1, siendo lo correcto LEY DE PROCEDIMIENTO MARITIMO, por tratarse de un privilegio marítimo contemplado en el artículo 93 ordinal 21 que establece textualmente: “… Toda Controversia resultante de un contrato de compraventa del buque…” omisis (negritas del tribunal).
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, ha quedado plenamente demostrado que el Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta ya mencionado, al momento de pronunciarse sobre la admisión, asumió una competencia material solo atribuida al tribunal con competencia marítima, que por mandato legal corresponde en esta jurisdicción al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, incurriendo con su proceder en la violación del debido proceso, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con fundamento en la ya citada norma Constitucional, se hace necesario y de relevancia reconocer entonces, que efectivamente el Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda invadió una competencia que no mantenía por la materia, generando la violación de la disposición constitucional citada supra, con la que a su vez, violenta el debido proceso, la que por tratarse de una disposición de estricto orden público, conlleva forzosamente, a la NULIDAD ABSOLUTA, de la admisión de fecha 16 de diciembre 2024 de la presente pretensión realizada por el Juzgado antes señalado, que corre inserta del folio veintiséis (26) al treinta y tres (33).
Por otra parte, y como otro aspecto fundamental de todo proceso, tenemos el auto de admisión de demanda, del cual no puede pasar por alto esta Jurisdicente, los errores que presenta y que, por su naturaleza, hacen necesaria su revisión y a tales efectos se observa:
Del respectivo libelo de demanda, específicamente en su petitorio la parte accionante dirige la misma contra los ciudadanos: ANIBAL TITO JAIMES SANVICENTE y AIDA ENEIDA JOSEFINA BOMPAR DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-5.910.692 y V-5.906.798, de lo que se observa claramente que son estos dos ciudadanos los únicos demandados. Sin embargo advierte quien decide, que del auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2024, aparece como codemandada la empresa ASTILLEROS DE ORIENTE C.A, sujeto procesal que de manera alguna no forma parte de esta controversia, y que por tanto, por ser una empresa del estado venezolano, como así se estableció en dicho auto de admisión, en el que como consecuencia de lo expuesto en ese auto, también se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica, lo que resulta un error del proceso, por lo que así las cosas, no cabe duda entonces, que la inclusión de la referida empresa como parte codemandada, a criterio de quien decide, se produce por un error material e involuntario del Juez Superior Agrario, el que necesariamente debe ser subsanado en sanos correctivos procesales y de economía procesal, lo que por vía de consecuencia debe entonces declarase también la nulidad absoluta del auto de fecha 16 de diciembre de 2024, procediéndose a la nueva admisión de la demanda, lo que se realizara en su oportunidad, ello para corregir los vicios antes señalados. Así se Decide.
Por otra parte, observa esta sentenciadora, que en esta causa ambas partes se encuentran a derecho y que por razones procedimentales presenta en su efectiva tramitación, por lo que, ante tal situación, procede a pronunciarse sobre este punto de la forma siguiente:
Refiere el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley”, y visto que tanto la parte actora como los demandados se encuentran a derecho respecto a la pretensión, hace saber a los demandados que el lapso de contestación iniciara a una vez que se haya notificado la última de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la presente causa. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA (Marítima) para conocer de la presente causa. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA, del auto de admisión de fecha 16 de diciembre 2024 de la presente pretensión realizada por el Juzgado antes señalado, que corre inserta del folio veintiséis (26) al treinta y tres (33) y de todas las actuaciones subsiguientes. TERCERO: SE REPONE la presente causa, al estado de dictar nuevo auto de admisión. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes haciéndoles saber que una vez vencido los plazos de los artículos 14 y 90, se reanudara la causa. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese, déjese copia incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes Marzo del año Dos Mil Veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISIORIO,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abga. ADELINA LEON
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abga. ADELINA LEON
EXP. 19.987
MR/Al.
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