REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista recusación ejercida por el ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.269.996, domiciliado en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre actuando en mi condición de parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 148.083, domiciliado en la ciudad de Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
Ahora bien, las razones que argumenta el recusante en su intento de fundamentar la “pretensión recusatoria” ejercida en contra de quien ahora decide señaló .
En fecha 11 de Marzo de 2.025, el ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.269.996, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 148.083, planteó recusación contra la Juez Provisorio de este Tribunal, Abga. MARÍA RODRÍGUEZ, por existir entre Usted ciudadana Juez y los representantes judiciales de la parte accionada amistad íntima, que pone en tela de juicio su imparcialidad en la presente causa, y de esa amistad sin importarle a usted ni a los representante judicial de la contraria, me van a causar un daño irreparable quitándome, despojándome de mi derecho a recuperar lo que es mío y que con mucho esfuerzo me consto obtener, con sus actuaciones posteriores, y como has que han sucedido en el expediente en pro de los demandados.. omissis..”
El recusante no fundamento en que ordinal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me encuentro incursa de la recusación en la causa donde se ventila la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, que sigue el ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM contra los ciudadanos LEONARDO FEDERICO MORELLA NIETO Y GIOVANNI MORELLA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.461.243 y V-11.735.625 respectivamente, debidamente representados por sus apoderados judiciales Jesús Salvador Milano Savoca, Odilmarys Sofía Martínez Pérez y Jesús Genaro Barreto Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.616,107.406 y 10.431 respectivamente.
Visto que el recusante no fundamentó su recusación en las causales establecidas por el Código de Procedimiento Civil contra quien suscribe, entendiendo esta Jurisdicente que su recusación está basada en la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 de la ley civil adjetiva referida a la Amistad Íntima manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, el cual expuso en su escrito de recusación lo que a continuación se transcribe:
“por existir entre Usted ciudadana Juez y los representantes judiciales de la parte accionada amistad íntima, que pone en tela de juicio su imparcialidad en la presente causa, y de esa amistad sin importarle a usted ni a los representante judicial de la contraria, me van a causar un daño irreparable quitándome, despojándome de mi derecho a recuperar lo que es mío y que con mucho esfuerzo me consto obtener, con sus actuaciones posteriores, y como has que han sucedido en el expediente en pro de los demandados, tales como el tiempo que tuvo el expediente sin que usted, proveyera las diligencias presentadas por mi apoderado judicial, con relación especialmente a la solicitud de carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que los proveyó después de más de treinta (30) días aproximadamente, cuando lo correcto es tres (03) días de despacho conforme al artículo 10 eiusdem, solo con el propósito de darle oportunidad (tiempo) a los demandados de prepararse y poniéndome a mi persona en desigualdad con ellos, y como también, ha atraído como consecuencia que el juicio se encuentre en esta etapa procesal, después de transcurrido más de seis (06) meses aproximadamente (01 año sin comenzar), evidenciándose un retardo judicial por parte del Tribunal solo con el objeto de beneficiar a sus amistades a cuestas de mis derechos como persona, como también, el conocimiento total que tuvieron los representantes Judiciales de la causa a través del abogado Armando Nova, que también es representante judicial de los demandados, y que fue denunciado por mi representante judicial en el expediente, y usted hizo caso omisión, otra cosa, curiosa es que la abogada Elisa Vázquez, trabaja con los representantes judicial de los demandados, y solicitó en varias oportunidades por expediente, hasta el punto de preguntar, de preguntar a quién iban a poner como defensor ad-litem de los accionados, siendo así que cuando llego la oportunidad de la juramentación del defensor ad-litem, compareció la apoderada judicial de los demandados, siendo contradictorio con la buena fe, visto que ellos no tenían conocimiento de la causa supuestamente, lo que se le hacía imposible su intervención en la causa, pero cosa que no fue así, comparecieron dentro de la oportunidad de la juramentación y no dentro del lapso que le otorgó el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil Por estas razones procedo en este acto a recusarla visto que su imparcialidad se encuentra comprometida, en pro de los representantes de la parte demandada, y en mi detrimento personal y patrimonial Reservándome el derecho de presentar todos los medios de prueba en el Tribunal que le corresponda conocer la presente recusación. Es justicia que espero a la fecha cierta de su presentación
En el presente caso argumento la parte demandante que existía una amistad íntima entre mi persona y los representantes judiciales de los demandados según su decir en su escrito.
De manera tal pues que, en definitiva, el ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM, alega que sería procedente la recusación ejercida por él, por cuanto esta juzgadora estaría incursa, en la causal de recusación por existir entre mi persona y los representantes judiciales de la parte accionada amistad íntima, que pone en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa, en las causal establecida en los ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al tratar la recusación, la ha definido como:
“… la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Sentencia de fecha 16 de enero de 2003, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández)
Como puede apreciarse, el criterio de la Sala Constitucional, apegado a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, primer aparte, que el juez, en el ejercicio de la función de administrar justicia, debe ser imparcial y que, a tales fines, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos procesales que participan en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, puesto que la existencia de alguno de estos vínculos conllevaría a la inhabilidad del operador de justicia para intervenir en ese caso en concreto.
La recusación, en nuestro sistema, genera una “incidencia” que sobreviene accesoriamente durante el curso de la causa, que si bien es relativa al proceso no es atinente al fondo de la misma (causa), y debe ser resuelta previamente, en la forma establecida en la ley procesal.
Nuestra jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha venido estableciendo que, el juez recusado está habilitado para declarar la inadmisibilidad de la recusación ejercida en su contra, cuando ésta carezca de fundamentación pues, en ese caso, no es necesario instruir el procedimiento incidental que la misma supone. Efectivamente, en la sentencia emanada de esa Sala de Casación Civil en fecha 10 de noviembre de 2008 (caso: Miguel Ángel Capriles Ayala contra Carmen Cecilia Capriles López y otros) se ha establecido que:
“La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa. (Resaltados de la Sala). (Sentencia de esta Sala Nº 1096, del 20 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-404).
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria.
Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Al respecto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5, acogiendo y ratificando el criterio de la Sala Constitucional señalo lo siguiente:
“...La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide...”. (Destacados del fallo citado)
Al efecto la sentencia recurrida señala lo siguiente:
“...Al respecto, esta Alzada debe precisar que de la diligencia que contiene la recusación en comentarios, no se aprecia que las causales invocadas como sustento de la recusación, hubiesen surgido luego que, notificadas las partes involucradas en este juicio, el juez de este Despacho se avocara (sic) al conocimiento del asunto, y en tal sentido la parte recusante no alega ningún hecho sobrevenido que soporte sus alegatos de incompetencia subjetiva por parte del Juez de este Tribunal.
Así las cosas, se aprecia que el lapso para proponer la recusación comenzó a computarse desde el día en que quedó notificada la últimas (sic) de las partes en este procedimiento, esto es el día 16 de febrero de 2006, no como erróneamente fue señalado por este Tribunal por auto de fecha 26/01/2006, y en el cual en este mismo acto se deja sin efecto alguno, solo en cuanto al lapso de los diez (10) días luego de notificadas las últimas de las partes”. Desde esa fecha hasta la oportunidad en que se produjo la presente recusación, transcurrieron cinco días de despacho, como lo ha constatado este tribunal del cómputo elaborado al efecto, lo que significa que la recusación en cuestión se produjo fuera del lapso de tres días previsto para ello en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil...
(...omisis...)
Adicionalmente, debe precisarse que las recusaciones que no cumplan con las exigencias requeridas por la Ley adjetiva pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez.
(...omisis...)
En el mismo sentido indicado pueden verse sentencias de Sala Constitucional Nº 512 del 19 de marzo de 2002 (...) y 2.090 del 30 de octubre de 2.001. (...)
Es Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas que este Juzgado Superior (...) estima que la recusación efectuada en fecha 23 de febrero de 2006, por la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles resulta inadmisible por extemporánea, y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
Independientemente de las consideraciones anteriores, estima este juzgado que la referida recusación resulta igualmente inadmisible en tanto que está planteada sobre la base de imputaciones de hechos generales e imprecisos que hacen que la misma carezca de soporte fáctico...”.
De la sentencia interlocutoria antes citada, se desprende si lugar a dudas, que el Juez de la recurrida declaró inadmisible la recusación, al considerarla extemporánea por tardía y carente de soporte fáctico.
Con lo cual, a juicio de esta Sala, el Juez de Alzada se pronunció conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada en este fallo, también acogida por la Sala Plena, que lo autoriza a declarar la inadmisibilidad de la recusación, en los casos en que esta carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil.
También es de observar que los supuestos hechos en los cuales se pretende fundamentar la recusación se circunscribe a una supuesta presión ejercida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por una supuesta amistad íntima entre el Juez recusado y los hermanos codemandados Capriles López.
En tal sentido cabe señalar que el fundamento de la recusación referente a una supuesta presión ejercida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deja ver claramente la falta de fundamento de la misma, dado que este organismo es un ente administrativo de carácter público, que dirige administrativamente la operatividad de los tribunales del país, mas no tiene injerencia alguna sobre la actividad jurisdiccional de los jueces, los cuales son totalmente independientes en sus decisiones; en el mismo sentido también se observa, que no indica la parte recusante cual sería el supuesto funcionario de dicho ente administrativo que ejerció presión sobre el Juez recusado para influir en la decisión que con respecto a la presente causa habría de tomar, sino que se afirma un hecho genérico, mas no especifico, y esto equivale a no fundarse en causa legal, al atribuir un hecho irrealizable al Juez recusado.
Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 1467 del 5 de agosto de 2004, expediente No 2004-1263, expreso lo siguiente:
“...En varias sentencias de esta Sala (v. entre otras, sentencia N° 2090 el 30 de octubre de 2001, caso ANTONIO ASPITE y otros) se ha señalado que el juez recusado puede negar de inmediato la recusación, cuando ella es extemporánea o no se funda en causa legal, y a juicio de la Sala, equivale a no fundarse en causa legal, atribuir un hecho irrealizable al Magistrado, como objeto de la recusación...”
De igual forma se observa, en cuanto al alegato de existencia de una supuesta “amistad íntima” señalada por el recusante, que la misma se materializa con la comprobación de una “relación de unión por amistad”, pues tal vinculación de afecto se basa en relaciones de tipo personal, íntimas, espirituales, ajenas a las que comúnmente se llaman relaciones de negocios, lo cual en el presente es de imposible realización por el Juez Recusado, dado que no se puede entender que exista una amistad íntima entre el Juez Recusado y todos los codemandados Capriles López, que son seis (6) ciudadanos a saber -Adelaida, Perla, Mishka, María Pía, Cora y Miguel Ángel- por cuanto son seis (6) seres humanos distintos, con distintos caracteres y formas de ser, y esto influye claramente en la determinación de la existencia de esta supuesta amistad íntima imputada, pues es imposible producir el convencimiento de ningún ciudadano con un mínimo de raciocinio, que es posible tal grado de compenetración personal, con seis (6) caracteres diferentes, autónomos e independientes.
En este sentido en sentencia del 6 de abril de 2005, de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“...En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada con una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, concretamente la referida a una relación de unión por amistad, “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes...”
Tales alegatos del hoy recurrente no pueden ser considerados como la indicación exigida por la doctrina de esta Sala, en razón, que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al Juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada. (Fallo de esta Sala Nº 587 del 11 de agosto de 2005, Expediente Nº 2.003-1.208)
Todo lo cual, aparte del establecimiento de la extemporaneidad por tardía de la recusación por parte del Juez de Reenvío recusado, determina claramente la improcedencia de esta delación, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lograr una justicia expedita, sin formalismos inútiles e injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso, al ser los hechos imputados, para atacar la capacidad subjetiva del Juez recusado, de imposible realización por el mismo. Así se decide…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia que el juez que ha sido recusado en un proceso cualquiera puede negar de inmediato la admisión de la recusación ejercida en su contra, entre otras cosas, cuando ésta no se funda en causa legal.
Apuntándose además, que atribuir como objeto de la recusación un hecho irrealizable por el juez, implica que la recusación formulada en su contra se considere como no fundada en causa legal.
Y, en opinión de quien ahora decide, esto es lo que ha ocurrido en la presente causa.
Tal como consta a los autos, observa esta Jurisdicente, que en este caso, quien propone la recusación es el ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Víctor Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.083, invocando que, presuntamente, esta operadora de justicia estaría incursa en alguna causal de recusación con los representantes judiciales de la parte demandada abogados en ejercicios JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ Y JESÚS GENARO BARRETO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.616,107.406 y 10.431 respectivamente.
Cabe destacar que, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA planteada por el ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM, fue admitida por este Tribunal en fecha 23 de Junio de 2.023, y cuyo auto de admisión aparece firmado por la recusada, quien suscribe, la cual fue infructuosa la citación de los demandados, mediante diligencia consignada por el alguacil de este despacho en fecha 18 de Julio de 2023. En fecha 04 de agosto de 2023 la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio Beltrán Romero, suscribió escrito solicitando que se libre cartel de citación a los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicito que se oficiara al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sobre la información migratoria de los demandados, siendo acordado por auto de fecha 08 de agosto de 2023, se libró oficio nº 69-2023 a la oficina del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).Siendo retirado el cartel de citación para su publicación por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 04 de octubre de 2023.En fecha 26 de octubre de 2023 el apoderado judicial de la parte actora consigno la publicación de los carteles de citación librado por este Juzgado. En fecha 07 de Noviembre de 2023 la secretaria de este juzgado dejo constancia de la fijación del cartel de citación del demandado. En fecha 21 de Noviembre de 2023, se recibió oficio Nº714-7 de fecha 19 de octubre de 2023, proveniente del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En fecha 01 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicita cartel de citación de conformidad con el artículo 224 de la Ley Civil Adjetiva por cuanto uno de los demandados se encuentra fuera del país. Y acordado por auto de fecha 16-04-2024 y consignada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Beltrán Romero en fecha 16-09-2024. En fecha 23 de enero de 2025, la apoderada judicial de los demandados se por citada en la presente causa en fecha 24/02/2025.
Por estas razones al no existir causa o medios de prueba alguno con el que se demuestre la existencia de una amistad íntima con algunas de las partes en este proceso y menos aún con los representantes judiciales de la parte accionada, solo el dicho del recusante, razón justificada de esta Jurisdicente que en sana lógica lleva a la conclusión, de que la recusación propuesta no llena las exigencias del ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por no estar demostrado tal circunstancia, razón por la que debe desestimarse la misma, este Juzgado la declarará inadmisible y así se decide.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la RECUSACION planteada por el ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.269.996, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 148.083, contra la Juez quien suscribe la presente Decisión judicial. Así se decide.
Ahora bien, quien con el carácter suscribe la presente considera citar el fundamento de hecho explanado por el actor (recusante), el cual consistió en:
“imparcialidad en la presente causa, y de esa amistad sin importarle a usted ni a los representante judicial de la contraria, me van a causar un daño irreparable quitándome, despojándome de mi derecho a recuperar lo que es mío y que con mucho esfuerzo me consto obtener, con sus actuaciones posteriores, y como has que han sucedido en el expediente en pro de los demandados.. omissis..”
Siendo ello así, con el decir del actor se configura una situación que crea en el proceso dudas y que coloca mi actuación como juzgadora en entre dicho, pues tales aseveraciones logran calar en la esencia del juzgador, por ello configurándose clima en el cual, se me acusa de “imparcialidad” “amistad” “daños irreparables” y “despojos” términos que inoculan en el ser esta sentenciadora, quien ha mantenido una conducta procesal acorde y sincera procesalmente y profesionalmente según el devenir del mismo proceso y el impulso procesal a que se ven comprometidas las partes, por lo que con fundamento en el criterio jurisprudencial, de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO,(CASO Milagros Jiménez Márquez de Díaz), ME INHIBO, sin que exista posibilidad de allanamiento alguno, de conocer esta y toda aquella causa donde curse como parte el ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.269.996, y así pido sea declarado por esta alzada. En consecuencia, Remítase el presente informe original al Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en cuaderno separado, a los fines de la correspondiente decisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 ibídem, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno, a los fines de que continúe el curso del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2.025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADELINA LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las02:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADELINA LEON
Exp. 19.939
Materia: Civil
Motivo: Reconocimiento de documento privado de venta
Partes: Andre Salem Numnom & Leonardo Federico Morella Y Giovanni Morela Nieto
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