REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6505/24


DEMANDANTE: Fe Elizabeth Briceño Olvino, Titular de la cédula de identidad N° V-5.908.551.
Domicilio Procesal: calle Los Olivos de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderados Judiciales: Abg. Oscar González y Yerald Parra, IPSA Nros 59.890 y 60.074.-


DEMANDADA: Andreina Carolina Santis Méndez, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.163.165.-
Domicilio Procesal: en la ciudad del El Tigre, Estado Anzoátegui
Apoderado Judicial: Germán Figuera y Carlos Javier Tineo IPSA N° 68.764 y N°119.992

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Oscar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.890, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Fe Elizabeth Briceño Olvino, titular de la cédula de identidad Nº V-5.908.551, contra la Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró Sin Lugar la demanda en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, sigue en contra de la ciudadana Andreina Carolina Santis Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.163.165, representada por los Abogados Germán Figuera y Carlos Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.764 y 100.796 respectivamente. -
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 26 de Noviembre de 2024.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda
Riela a los folios 01 al 03 y su vuelto, libelo de demanda, así como sus anexos de los folios 04 al 14, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 31 de Octubre de 2022, por el Abg. Pedro Vargas, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 54.343, Apoderado Judicial de la parte actora.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2022, el Tribunal A Quo admite la demanda y ordena la publicación de un Edicto a todo el que tenga interés, derecho y manifiesto en el presente juicio en el cual se haga saber en forma resumida que la ciudadana Fe Elizabeth Briceño Olvino, ha propuesto una acción relativa al estado civil, y una vez que conste en autos la publicación y consignación correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se procederá por la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los sucesores desconocidos del ciudadano Giantonio Ugo Santis Robles, quien falleció el 23 de Agosto de 2018 a los fines que comparezca en horas de despacho a darse por citados en el presente juicio.- (F-15).-
Riela al folio 16, edicto de fecha 01 de Diciembre de 2022 librado por el Tribunal A Quo.-
Riela al folio 17 diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2022, presentada por el Alguacil del Tribunal A Quo en la cual deja constancia de haber fijado edicto en la cartelera de ese Tribunal.-
Riela al folio 23 al 25, diligencia de fecha 27 de Febrero de 2023 presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual entre otras cosas, consigna copia fotostáticas a color de la prensa “EL PERIODICO” del día viernes 24 de Febrero de 2023, N° 7.383 y pagina N° 02, contentivo del edicto de citación publicado en el mismo; y solicita se notifique a la ciudadana Andreina Carolina Santis Méndez, titular de la cedula de identidad N° V- 19.163.165, domiciliada en el Sector Villa Rosa, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, igualmente solicita se le nombre correo especial para tal fin.-
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2023, el Tribunal ordena librar la citación a la parte demandada en la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui para que comparezca ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, asimismo se designa correo especial al abogado Oscar González, librándose despacho de comisión mediante oficio 1020/115 de esa misma fecha para tales efectos. (F- 26 al 28).-
Riela los folios 29 al 37 resulta del despacho de comisión, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente a la citación de la ciudadana Andreina Santis Méndez, parte demandada del presente juicio.-
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2023, el Tribunal A quo ordena agregarlo a los autos. (F-38).-
Riela al folio 39 y 40, poder apud acta otorgado por la ciudadana Andreina carolina Santis Méndez, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.163.165, a los abogados Germán Figuera y Carlos Javier Tineo Mata inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 68.764 y 100.796 respectivamente.-
De la Contestación:
Riela al folio 41 y 42 y su vuelto escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de Octubre de 2024, presentado por el Abg. Carlos Tineo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, apoderado Judicial de la parte demandada.-
Riela al folio 43 y 44 auto de fecha 18 de Octubre de 2023, dictado por el tribunal Aquo en la cual ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada, dejándose constancia por secretaria.-
De las pruebas:
Pruebas de la parte actora:
Riela a los folios del 45 y 46, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 01 de Noviembre de 2023, así como desde el 47 al 65 sus anexos.-
Pruebas de la parte demandada:
Riela a los folios 66 al 68 y sus vueltos escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 06 de Noviembre de 2023, así como del 69 al 90 sus anexos
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2023, el Juzgado A Quo, ordena agregar como folios útiles, el escrito de Pruebas presentado por l aparte demandada. (F-91).-
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2023, el Juzgado A Quo, admite los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio; y en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas comisiona a los Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Igualmente comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Estado Sucre para la evacuación de las mismas, librándose despacho de comisión mediante oficio 1020/331, 1020/344 y 1020/343 .(F-94 al 101).-
Riela al folio 102, poder apud acta otorgado por la ciudadana Fe Elizabeth Briceño Olvino, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.908.551, a los abogados Oscar González y Yerard parra inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 59.890 y 60.074 respectivamente.-
Riela a los folios 104 al 137, resulta de comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con las pruebas testimoniales evacuadas de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se fije fecha y hora para la evacuación de las pruebas de los testigos promovidos ciudadanos, Antonio Torres, Lino Torres, Joseida Vallenilla, Yusmari Torres, y Luis Ugas titulares de la Cedula de Identidad Nros V- 9.936.322, V-14.635.650, V- 14.105.647, V- 20.201.669 y V- 10.883.098, respectivamente. (F-138).-
Por auto de fecha 09 de Enero de 2024, el Juzgado A Quo, ordena agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (f- 139).-
Riela al folio 140 y 141 Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Enero de 2024 en la cual el Tribunal A quo repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos.-
Riela al folio 144 diligencia de fecha 17 de Enero de 2024 en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada se da por notificado de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2024.-
Riela al folio 145 y 146 Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Enero de 2024 dictada por el Tribunal A quo en la cual ordena la corrección de la sentencia de fecha 15 de Enero de 2024, en el sentido donde aparece el abogado Pedro Vargas Apoderado de la parte demandante debe decir Oscar Antonio González que es el correcto. Así mismo deja sin efecto la boleta de notificación que corre inserto en el folio 143 y se ordena librar nueva boleta. Tomase la presente corrección como complemento de la decisión de fecha 15 de Enero de 2024.-
Riela al folio 148, diligencia de fecha 24 de Enero de 2024, presentada por el ciudadano alguacil del tribunal a quo, en la cual expone, que el abogado Pedro Vargas se negó a firma la boleta de notificación.-
Riela a los folios 150 al 172, resulta de comisión de fecha 25 de Enero de 2024 emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre,. con las pruebas evacuadas de la parte demandante.-
Riela al folio 173 diligencia de fecha 25 de Enero de 2024 presentada por el Alguacil del Tribunal A quo en la cual deja constancia de entregar la boleta de notificación al Apoderado Judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 30 de Enero de 2024, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos la resulta del despacho de comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.- (F-175)
Riela al folio 176 diligencia presentada de fecha 02 de Febrero de 2024 por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la ratificación de las pruebas de los ciudadanos Antonio Torres, Lino Torres, Joseida Vallenilla, Yusmari Torres y Luis Ugas, promovidas por su representada.-
Mediante acta de fecha 02 de Febrero de 2024, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la ratificación del contenido y firma de la constancia de residencia, no comparecieron los ciudadanos Antonio Torres, Lino Torres, Joseida Vallenilla, Yusmari Torres y Luis Ugas titulares de la Cedula de Identidad Nros 9.936.322, 14.635.650, 14.105.647, 20.201.669 y 10.883.098 respectivamente; por lo que el Tribunal lo declara desierto dicho acto.- (f- 177)
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2024 el Tribunal A Quo fija la oportunidad para que los ciudadanos Antonio Torres, Lino Torres, Joseida Vallenilla, Yusmari Torres y Luis Ugas titulares de la Cedula de Identidad Nros 9.936.322, 14.635.650, 14.105.647, 20.201.669 y 10.883.098 respectivamente, ratifiquen contenido y firma de la constancia de Residencia, inserta al folio Noventa (90) del expediente, promovido en el escrito de prueba por la parte demandada.- (F-178)
Riela al folio 179 diligencia de fecha 08 de Febrero de 2024, presentada por el abogado Yerard Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.074, en la cual solicita para la resolución de conflicto como medio alternativo una audiencia conciliatoria, igualmente solicita sean citada las partes para la realización de la audiencia respectiva.-
Riela a los folios 180 al 192, resulta de despacho de comisión emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiendo pruebas testimoniales correspondiente a la ciudadana Zulay Carreño promovida por la parte demandante.-
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2024, el tribunal ordena agregar a los autos la comisión emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- (f-193)
Riela a los folios del 194 al 198 actas de fecha 15 de Febrero de 2024, en la cual siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la ratificación de documento inserto al folio Noventa (90) del expediente numero 17.874 primera pieza, se abrió el acto compareciendo los ciudadanos Yumilda Lina Torres, Joseida del Valle Vallenilla y Luis José Ugas titulares de la cedula de identidad números V-14.635.650, V-14.105.647 y V-10.883.098, respectivamente, no compareciendo los ciudadanos Antonio Torrez y Yusmari Torrez titulares de la cedula de identidad números V-9.936.322 y V-20.201.669.-
Riela al folio 199 diligencia de fecha 15 de Febrero de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicita nueva oportunidad procesal para que los ciudadanos Antonio Torrez y Yusmari Torrez titulares de la cedula de identidad números V-9.936.322 y V-20.201.669 asistan al reconocimiento de la constancia de residencia.-
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2024, el tribunal A Quo fija las 9:30 am del Quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el acto alternativo de resolución de controversia.- (F-200)
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2024, el tribunal A Quo fija al Tercer (3°) día hábil siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos Antonio Torrez y Yusmari Torrez titulares de la cedula de identidad números V-9.936.322 y V-20.201.669, ratifiquen contenido y firmas de la constancia de residencia, inserta en el folio Noventa (90) del expediente promovido en el escrito de prueba por la parte demandada.- (F-202)
Riela a los folios 203 y 204 actas de fecha 21 de Febrero de 2024, en la cual siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la ratificación de documento inserto al folio Noventa (90) del expediente numero 17.874 primera pieza, se abrió el acto no compareciendo los ciudadanos Antonio Torrez y Yusmari Torrez titulares de la cedula de identidad números V-9.936.322 y V-20.201.669.-
Riela al folio 205 diligencia de fecha 26 de Febrero de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicita nueva oportunidad procesal para que los ciudadanos Antonio Torrez y Yusmari Torrez titulares de la cedula de identidad números V-9.936.322 y V-20.201.669 asistan al reconocimiento de la constancia de residencia.-
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2024, el tribunal A Quo fija al Cuarto (4°) día hábil siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos Antonio Torrez y Yusmari Torrez titulares de la cedula de identidad números V-9.936.322 y V-20.201.669, ratifiquen contenido y firman de la constancia de residencia, inserten el folio Noventa (90) del expediente promovido en el escrito de prueba por la parte demandada.- (F-206)
Riela al folio 207 diligencia de fecha 27 de Febrero de 2024, presentada por el Alguacil del tribunal Aquo en la cual deja constancia de haber entregado boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandada.-
Riela a los folios del 209 acta de fecha 04 de Marzo de 2024, en la cual siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la ratificación de documento inserto al folio Noventa (90) del expediente numero 17.874 primera pieza, se abrió el acto compareciendo el ciudadano Antonio Torrez titular de la cedula de identidad N° V-9.936.322.-
Riela a los folios del 210 acta de fecha 04 de Marzo de 2024, mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Yuzmary Torrez titular de la cedula de identidad N° V-20.201.669.-
Riela al folio 211 acta de fecha 05 de Marzo de 2024, en la cual siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto alternativo, se abrió el acto compareciendo la parte demandante ciudadana Fe Briceño, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al acto de forma legal alguna.-
De los informes en el Tribunal A Quo:
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2024, el tribunal fija la presente causa para que las partes presenten sus informes.- (F-212)
Riela a los folios 215 al 217 escrito de informe de fecha 09 de Abril de 2024, presentado por la representación judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 09 de Abril de 2024, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandada.- (F-218)
Riela a los folios 219 y 220 escrito de observación a los informes de fecha 22 de Abril de 2024, presentado por la representación judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 22 de Abril de 2024, el tribunal A Quo ordena agregar a los autos el escrito de observación a los informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.- (F-221)
Por auto de fecha 23 de Abril de 2024, el Juzgado A Quo, fija la causa para dictar sentencia. (F-222).-
De la Sentencia Recurrida:
En fecha 25 de Octubre de 2024, el Juzgado de la causa dicta Sentencia Definitiva en la cual declara Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.- (F-225 al 240).-

Riela a los folios 241 y 242, boletas de notificación a las partes sobre la sentencia dictada.-

Riela al folio 243, diligencia de fecha 30 de Octubre de 2024, presentada por el ciudadano Alguacil del tribunal A Quo en la cual deja constancia de entregar boleta de notificación a la parte demandante.-

Riela al folio 246, diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2024, presentada por el ciudadano Alguacil del tribunal A Quo en la cual deja constancia de entregar boleta de notificación a la parte demandada.-

De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo.- (F-248)
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2024, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia.- (F-251)
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2024, el tribunal de la causa ordena hacer un computo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el día 11 de Noviembre del año 2024, exclusive fecha en que se notifico la última de las partes de la decisión dictada, hasta la fecha que venció el lapso para oír la apelación, en virtud de haber sido oída la apelación de manera anticipada.- (F-253)
Riela a los folios 254 y 255 Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Noviembre de 2024, dictado por el tribunal A Quo en la cual oye la apelación en ambos efectos; así mismo ordena remitir a este Juzgado Superior el presente expediente.-|

ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Fue recibido el presente expediente en fecha 26 de Noviembre 2024, y se fija la presente causa para que las partes presenten sus respectivos informes. (F-257).-
Segunda pieza

De los informes ante esta Instancia Superior:
Riela a los folios 2 al 6, escrito de informe de fecha 14 de Enero de 2025, presentada por el apoderado Judicial de la parte actora; dejándose constancia por secretaria.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2025, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de informe presentado y fija la causa para que la parte contraria hagas sus observaciones. (f-7)
Riela al folio 08, diligencia de fecha 16 de Enero de 2025, presentada por el abogado Yerard Parra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.074, en su carácter de autos, en la cual solicita una audiencia de mediación en la presente causa.-
Por auto de fecha 21 de Enero de 2025, el tribunal acuerda fijar para el cuarto (4to), día de despacho siguiente a la presente fecha para la realización de la audiencia conciliatoria solicitada. (f-11)
Riela al folio 12, acta de audiencia conciliatoria de fecha 27 de Enero de 2025.
Riela 13 al 17, escrito de observación a los informes presentados por las partes intervinientes en el presente asunto; dejándose constancia por secretaria.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2025, el tribunal fijó la causa para dictar sentencia.- (F-18)
Riela al folio 19 escrito de fecha 26 de Febrero de 2025, presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual insiste en hacer valer todas las pruebas promovidas en el presente juicio, así como la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandada.-

Del planteamiento de la controversia:

El apoderado actor en su libelo alegó:

(…)
Que, en el año 2008 mi mandante inicio una Unión Concubinaria con el ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.536.324 y de igual domicilio que mi representada, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares (hija) de su concubino, relaciones sociales, domiciliándose de manera definitiva en el año 2010 en la calle los Olivos casa S/N de la parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta de constancia emanada del Consejo Comunal “Santa Eduvigis”, con domicilio procesal en la Ciudad de Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 25 de Enero del 2018, el cual acompaño a la presente marcada con la letra “B”, hasta que el ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES falleció, tal como consta de acta de defunción de fecha 19 de Octubre del 2018, signada bajo del Nro.41, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño Parroquia Irapa del Estado Sucre, la cual acompaño a la presente en original marcada con la letra “C”.

Que, la presente acción mero declarativa de Unión Concubinaria es procedente por cuanto el concubinato se constitucionalizó en virtud de haberse incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas Uniones Concubinarias entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes los mismo efectos del matrimonio, así mismo según sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, estableció todo los efectos Jurídicos, cumpliendo los requisitos que existen entre mi mandante y su concubino.

Fundamento el derecho de la presente demanda en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código del Procedimiento Civil Venezolano.

Que, por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta; ocurro para demandar como efecto lo hago por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria a la ciudadana ANDREINA CAROLINA SANTIS MENDEZ, hija del concubino de mi representada, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.163.165, a la siguiente dirección; calle principal de Irapa, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto a ellos, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal;

PRIMERO; Que, se reconozca mediante pronunciamiento Judicial la Unión Concubinaria entre mi mandante y el ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES.

SEGUNDO; Que, en consecuencia de la Declarativa de Unión Concubinaria entre mi mandante y el ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, pido se declare también que durante la Unión Concubinaria mi mandante contribuyo a la formación del patrimonio y es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO; Que, en consecuencia una vez establecida las gananciales de la unión, poder ejercer las Acciones inherentes a la solicitud de partición de bienes durante dicha comunidad.

CUARTO; Que, al tenor del artículo 507 del código Civil Venezolano, en su último aparte, solicito respetuosamente se ordena la publicación del edicto.

Que, solicito la citación personal de la ciudadana ANDREINA CAROLINA SANTIS MENDEZ, hija del concubino de mi representada según el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil; así mismo solicito se notifique al fiscal del Ministerio Publico conforme al artículo 174 del Código del Procedimiento Civil Venezolano.

Que, se estima la presente Acción Judicial para los defectos de la Admisibilidad del Recurso de Casación y del requisito Procedimental de la Cuantía en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Digitales (200.000 Bs) convertibles en Quinientos Mil (500.000) unidades tributarias.

Finalmente solicito que la presente Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, sea admitida por el procedimiento ordinario y declarada con lugar con todos los procedimientos de Ley.

De la Contestación:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada expone: (F- 41 y42).-
(…)

Que, niego, rechazo, y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho, la Demanda incoada en contra de mi poderdante.

Que, es falso que la demandante haya sido concubina del fallecido padre de mi mandante ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, quien falleció el 23 de agosto de 2018 en Bachaquero, Municipio Mariño del Estado Sucre y cuya residencia de toda su vida fue esa, tal y como se evidencia en su acta de defunción; que la única y universal heredera es mi representada, su única hija, tal como evidencia en su partida de nacimiento, en la declaración de único y universal heredero, y en la declaración sucesoral correspondiente.
Que, la demandante alega en su libelo de demanda, que mi poderdante la reconoció como concubina de su señor padre, a través de un documento autenticado, siendo que la razón por la cual le otorgó dicho documento, fue porque la hacienda de su padre estaba siento objeto de ocupación ilegal de grupos de delincuencias organizadas, y ella le manifestó que si le firmaba tal documento ella se iba a encargar de sacarlos, ya que según ella tenía comunicación con esto, y necesitaban un documento de esa naturaleza para resolver el asunto directamente con ella, y es el caso que una vez que se dio cuenta que era mentira, procedió a revocar tal documento.

Que, nuestra legislación es clara a la hora de dar reconocimiento de una relación estable de hechos, y exige que la demandante debe indicar con precisión la fecha de inicio de la relación, así como la fecha de su culminación, y en ese sentido en el libelo de la demanda no se evidencia que la demandante haya cumplido claramente con esta exigencia sine quanom. En ese sentido invoca sentencia numero RC.000331 de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba de fecha 08 de Junio de 2015.-

Que, miente la demandante al decir que el padre de mi representada vivía con ella en una vivienda en el sector los olivos casa sin número, del Municipio Valdez del Estado Sucre, y así para tratar de justificar ese dicho, consigna una constancia expedida por el Consejo Comunal Santa Eduviges, siendo que nunca vivió allí, que siempre lo hizo en la población de Bachaquero, Municipio Mariño del Estado Sucre donde tenía su hacienda, ya que el difunto señor GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES era agricultor y a su hacienda era a lo que se dedicaba.

Que, para que una unión estable de hechos sea reconocida por Ley debe cumplir una serie de condiciones entre las cuales se encuentran la posesión de estado de conyugue (nombre, trato y fama), haber utilizado el apellido del fallecido ser reconocida como conyugue entre familiares, amigos, la sociedad, y muy especialmente por mi poderdante que es su hija, y quien no la reconoce como tal, además el concubino debe ser tratado como tal con permanencia, estabilidad y socorro mutuo bajo un mismo techo, cuestiones estas, que jamás existieron entre el difunto padre de mi representada y la hoy demandante; y es por ello que ratifico que tal y como lo dije anteriormente la Única y Universal Heredera del ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, es su hija ANDREINA CAROLINA SANTIS MENDEZ.

Invocó al artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en este sentido debe la demandante probar que efectivamente fue concubina de su padre, cuestión que no podrá hacer porque en primer lugar no lo fue, y en segundo lugar es mi poderdante la única y universal heredera del ciudadano GIANTONIO UGA SANTIS ROBLES, por lo que es irracional pedir que esta convenga, o que sea condenada a convenir, en que la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO fue o haya sido concubina de su padre y que mucho menos tenga derecho alguno sobre su herencia.

Que, por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar SIN LUGAR la presente Demanda y condene en costas y costos a la demandante, por esta arbitraria temeraria pretensión.-

(….)
De la Sentencia Recurrida:
El Juzgado de la causa para decidir hace las siguientes observaciones:
(…)

Invoca al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionada, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, expediente N° 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna los requisitos prescrito en el artículo 767 del Código Civil el cual invocó.
Que, en virtud de ello, para declarar judicialmente la Unión Estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Que, con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
De este modo, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, señalando en su demanda que desde el año 2008 inició la relación con el prenombrado ciudadano, sin que señale fecha exacta de inicio.
Que, de la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1. Unión entre un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2. Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe destacarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3. Tratamiento reciproco de marido y mujer, es necesario de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato reciproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4. Que, ninguno de los concubinos estén casados, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5. Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Sobre lo que debe probarse en este tipo de acciones, invocó sentencia de fecha 04 de Abril de 2024 en el expediente AA20-C-2023-000478, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, sentencia 161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas observa quien subscribe, que la actora, ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO, a pesar de haber traído a los autos sus elementos probatorios, en el libelo de la demanda presentado no indico la fecha de inicio de la relación concubinaria, siendo este un requisito de impretermitible cumplimiento para poder determinar la temporalidad de la relación, en virtud de que la sentencia que la declara lo debe indicar expresamente, y no habiendo sido señalada esta circunstancia, es forzoso para esta instancia declarar SIN LUGAR la demanda intentada. Así se decide.
Por todo lo razonamiento anteriormente expuesto el Tribunal de la causa en fecha 25 de Octubre de 2024, declara SIN LUGAR la presente acción.
De los Informes en esta Instancia
La parte demandante en su escrito de informe, entre otras cosas expone:
(…)
Que, la exposición coherente que existe entre los hechos expuestos por la parte actora y los presupuestos procesales contenidos en el ordenamiento jurídico aplicable, se viola cuando el fallo no tiene la coherencia que debe existir entre ambos extremos hechos y normas jurídicas.
Que, al quebrantarse la motivación se incurre en el defecto procesal de inmotivación que surge entre otros casos, cuando el juez no apoya el mismo con las pruebas aportadas por las partes.
Que, ese error sentenciante puede quebrantar los derechos procesales o sustantivos de los sujetos litigantes, que como ocurre en el caso sub judice, se le ocasionaron a nuestra mandante FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO al negársele el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que existió entre su concubino GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES y ella, desde el año 2008 hasta su fallecimiento, el día 23/08/2018.
“que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento Administrativo, ya que tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancia de residencia declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad. “(sic).
Entonces, cuando el Tribunal de primer grado, dice que aprecia el documento comentado, quebranta los artículos 1357, 1358,1359 y 1360 del Código Civil, que reglan la naturaleza del documento público y los asimilados a este como el de marras.
Por otro lado, nuestra mandante promovió documento notariado registrado en la oficina de registro público con funciones notariales Municipio Benítez del Estado Sucre de fecha 21/10/2019, bajo el N° 28, Folio 83-85 Tomo II curto trimestre del año 2019, en el cual declaró:
…omisis…
“que la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° V-5.908.551, fue concubina de mi difunto padre, quien en vida se llamara GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.536.324, ORIUNDO DE LA La Ceiba”.
Que no se percató el Tribunal apelado que el valor y fuerza probatoria del documento anteriormente identificado pues al desestimarlo y declarar sin lugar la demanda le restó su valor probatorio que nada menos y nada más, es el de una confesión judicial que conforme al artículo 1401 del Código Civil dice: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Esta prueba documental tiene un carácter “dirimente”, lo que significa que es una plena prueba y que no admite prueba en contrario; la cual es suficientemente válida para declarar con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria; que existió entre los ciudadanos GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO. Quebranta además, el artículo 49 que contienen el principio “del debido proceso”, con lo cual se incurrió en una violación del Derecho Procesal Constitucional y subsiguiente, el 257 ejusdem.
Conviene advertir que resulta incompatible la afirmación del Tribunal de la causa en cuanto al mérito de estas pruebas y la “parte resolutoria del fallo “, por cuanto dice:
“SIN LUGAR la acción Mero declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO, contra la ciudadana ANDREINA CAROLINA SANTIS MENDEZ, ambas partes plenamente identificada en autos.”
Que, Como es sabido nuestra constitución consagró, por primera vez, el “concubinato” no sólo como un derecho humano fundamental de alto rango, sino que lo elevó a la categoría de garantía constitucional tiene que proteger la unión de hecho existente entre un hombre y una mujer y declarar su protección mediante una sentencia judicial definitiva que lo declare conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
No existe el ordenamiento jurídico venezolano una ley que regule el concubinato, sino el consagrado instituto en el artículo 766 del Código Civil, que por supuesto fue ampliado y simplificado con la llamada garantía constitucional.
Operatividad de las garantía. Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagrado en la Constitución, independientemente de que existan o no leyes reglamentarias. Por consiguiente, no existiendo ley especial sobre ello, la atribución que le confieren al juez, los artículos 12,13 y 14 del Código de Procedimiento Civil, los autorizan para tener por norma la verdad jurídica objetiva en los límites de su oficio y decidir conforme a la ley y a la equidad y siendo una institución de orden público puede impulsarlo hasta la conclusión que pongan términos a la controversia surgida entre las partes litigantes.
Cuando el Tribunal declara sin lugar la demanda por una mera formalidad en el libelo, viola el derecho a la defensa en juicio a la parte que se le causan un agravio. De modo que ésta tiene derecho a acudir a la tutela judicial efectiva y acceder a la jurisdicción del estado para obtener la tutela judicial efectiva del derecho violado.
De modo que cuando se incurre en el error imputado al fallo apelado, se quebrantan los artículos 21 que todas las personas son iguales ante la ley y que debe garantizarse las condiciones indicada en la misma y el 26 que consagra la tutela judicial efectiva y el acceso al órgano judicial y el 49 que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa.
También se viola el artículo 257 que establece el concepto del proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y finalmente el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el “principio de la legalidad”. De manera que el caso sub judice cuando por una mera forma dogmatica se declara sin lugar la demanda merodeclarativa interpuesta por nuestra mandante, se violan ostensiblemente, todos los citados artículos de la Carta Magna.
La acción propuesta por nuestra representante FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO, en que se le declare una unión concubinaria existente entre ella y el que fuera su compañero de vida GIANTONI UGO SANTIS ROBLES, se le cercena su derecho humano que se le consagra en el artículo 77 de la suprema ley de la República y su respectiva garantía de que se trata de una situación fáctica o de hecho que con la sentencia definitivamente firme se convierta en una relación jurídica demostrativa de todos los derechos que surgen de esa unión.
Por las razones anteriormente expuestas pedimos, revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 25/10/2024, que declaró sin lugar la demanda mero declarativa de concubinato que existió entre nuestra representada, FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO y GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, (hoy fallecido) y con lugar la misma con todos los pronunciamientos de ley”….
De Las Observaciones a Los Informes:
La parte demandada entre otras cosas observa:
Omisis…
“Que fundamentó la contraparte su recurso de apelación en la supuesta inmotivación establecida en el numeral 4 del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, en la que según el incurrió la recurrida, en el (sic) en el sentido el Tribunal en su sentencia no se pronuncio sobre las razones de hechos y de derechos que la llevaron a concluir que la sentencia debía declararse sin lugar, siendo la verdad que la demandante no dijo ni mucho menos demostró la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria, fundamental para la demostración de cualquier Unión Estable de Hechos que se pretendan sustentar en juicio”.
Por otra parte, el recurrente alega que la recurrida no valoró, ni se pronunció sobre un documento donde mi representada reconoce a la demandante como concubina(el cual fue anulado posteriormente), siendo esto falso ya que del análisis de la sentencia se puede apreciar que el Tribunal si valoró y se pronunció sobre la prueba al extremo de decir que el procedimiento idóneo para dejarlo sin efecto era a través de un juicio de nulidad, cuestión esta que nada tiene que ver con que la demandante no alegó ni demostró la fecha de inicio de la supuesta unión estable de hecho que pedía le fuese declarada. En este sentido se evidencia que la recurrida valoró prueba por prueba de las partes, y concluyo después de realizar el debido análisis de las mismas que no quedó demostrada la fecha de inicio de la supuesta Unión Estable de Hecho entre la demandante y el padre de mi representada, por lo que ajustada a derecho declaro SIN LUGAR la demanda.
En fecha 26 de Febrero de 2025 la representación judicial de la parte actora presentó escrito constante de un folio útil y su vuelto, mediante el cual insiste en proponer un acuerdo entre las partes, e insiste en hacer valer las pruebas promovidas durante el proceso.(f 19 segunda pieza)
En Audiencia conciliatoria ante esta instancia las partes exponen: (…)
“Que su propuesta en esta audiencia es para que se le reconozca a su cliente los derechos que esta tiene como concubina que fue del ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, sobre la hacienda en la cual ambos trabajaron y fomentaron. Es todo. Seguidamente, toma el derecho de palabra el Representante de la parte Demandada Abogado Germán Figuera, antes identificado quien expone: “Oído la propuesta de la representación judicial de la parte demandante, además de los alegatos esgrimidos, tenga este Tribunal la seguridad de que hare llegar a mi representada la referida propuesta para que ella gire las instrucciones correspondientes, lo cual hare saber a la parte demandante y a este Tribunal en el tiempo oportuno” Es todo. Seguidamente interviene el Abogado Yerard Parra en su carácter de autos quien expone:
”Que en el presente expediente riela un documento donde la parte demandada le reconoce a la parte demandante el 50% de la referida hacienda y ello en razón de su carácter de concubina que mantuvo con el hoy difunto ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES”. Es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra nuevamente el Representante Judicial de la parte demandada quien expone:
“Que ese documento a que hace referencia la representación judicial de la parte demandante, fue revocado, y además de eso, con respecto a los bienes muebles y semovientes que existían en la referida hacienda, fueron objeto de hurto y de robo, lo cual fue debidamente denunciado en su oportunidad ante el CICPC.”. Es todo. Acto seguido la parte demandante expone:
“Que está dispuesta a oír una contraoferta que pueda traer la parte demandada siempre y cuando esta sea viable”. Es todo. Acto seguido interviene nuevamente el representante de la parte demandada quien expone:
” Que en el transcurso de esta misma semana traerá a este Tribunal la respuesta que le aporte su representada” Es todo. Acto seguido interviene el ciudadano juez quien expone: visto y oído lo expuesto por las partes intervinientes en el presente juicio, sigo instando a las partes a la conciliación en el presente juicio. En tal sentido. Siendo las 11:15 am. Se da por concluida la presente audiencia.- Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

DE LAS PRUEBAS: SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En este estado, esta Alzada en cumplimiento a lo establecido en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguida a analizar y a valorar el material probatorio traído por las partes al presente Juicio:
Pruebas de la parte actora:
En el libelo de la demanda consigna:
1) Marcada con letra “B” original de constancia de Unión Estable De Hecho, de fecha 25 de Enero de 2018, entre los ciudadanos Giantonio Ugo Santis Robles y Fe Elizabeth Briceño Olvino, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 10.536.324 y V-5.908.551 respectivamente, emitida por el Consejo Comunal “Santa Eduvigis” Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre, RIF N° J-40533270-0, REG T.U.C 19-15-01-E23-0001 suscrita por el ciudadano Juan Arcia Sanvicente, titular de la Cédula de identidad N° V-9.942.381, Ciudadana Zulay Carreño Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.748.574 y el Ciudadano Eliezer Torres Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.466.554, representantes del mencionado Consejo Comunal (F-8).-
Documento público administrativo del cual se evidencia la declaración de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Giantonio Ugo Santis Robles y Fe Elizabeth Briceño Olvino, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V- 10.536.324 y V-5.908.551 respectivamente, constatada por el referido consejo comunal; el cual al no ser impugnado por la contraparte ni desvirtuado en su contenido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Marcado con letra “C” copia de Acta de defunción del ciudadano GIANTONIO UGO SANTIS ROBLES, de fecha 19 de Octubre de 2018, signado bajo el N° 41, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño, parroquia Irapa del Estado Sucre. (F-9 y 10).-
Instrumento público administrativo del cual se evidencia los datos relacionados de la defunción del ciudadano Giantonio Ugo Santis Robles, titular de la Cédula de identidad N° V-10.536.324; el cual al no ser impugnado por la contraparte ni desvirtuado en su contenido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Marcado con letra “D”, copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Andreina Carolina Santis Méndez, hija del ciudadano Giantonio Ugo Santis Roble, de fecha 08 de Marzo de 1999, emitida por el Registro Civil, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal. (F- 11).-
Copia de documento público del cual se evidencia el vinculo filio paternal entre el ciudadano Giantonio Ugo Santis Robles, titular de la Cédula de identidad N° V-10.536.324 y la ciudadana Andreina Carolina Santis Méndez; el cual al no ser impugnado por la contraparte ni desvirtuado en su contenido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Marcado con letra “E”, Documento redactado por el abogado Germán Figuera IPSA N° 68.764; Autenticado por ante en la oficina de registro público con funciones notariales Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 21 de Octubre de 2019, anotado bajo el N° 28, folio 83-85 tomo II cuarto trimestre del año 2019; contentivo de una cesión de derecho realizado por la ciudadana Andreina Santis Méndez, titular de la cédula de identidad N°V- 19.163.165, mediante el cual manifiesta entre otras cosas que: “sin ningún tipo de coacción, de manera espontánea y libre, sin reserva de ninguna naturaleza, que la ciudadana Fe Elizabeth Briceño Olvino, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N°.V-5.908.551, fue concubina de mi difunto padre quien en vida se llamara Giantonio Ugo Santis Robles, titular de la cédula de Identidad N°.V- 10.536.324, (…), por lo tanto, y en atención en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 148 del Código Civil de Venezuela, la ciudadana Fe Elizabeth Briceño Olvino, supra identificada, tiene legalmente derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del Fundo Río Grande, específicamente la denominada ZONA A, ubicado en la carretera nacional Guiria-Carúpano al lado norte, en el Municipio Mariño del Estado Sucre” (…) (f-12 al 14)
Instrumento Público del cual se evidencia la manifestación de la ciudadana Andreina Santis, de reconocer a la ciudadana Fe Elizabeth Briceño Olvino como Concubina de su difunto Padre, así como el derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) del Fundo Río Grande. Y el cual al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En su escrito de pruebas promueve (F- 45 y 46)
5) Original de documento solicitando a la Notaría Pública del Municipio Bermúdez, - Carúpano, la Autenticación de la constancia de Unión Estable de Hecho, ya promovida en el libelo de la demanda marcado “A” (f-47 al 50).

Instrumento ya analizado y valorado en líneas precedentes.-

6) Copia de Certificación de Registro del Consejo Comunal “Santa Eduvigis” donde se evidencia la cualidad de representantes de los que autorizan la constancia de Unión estable de hecho marcado “B” (f 51 al 55).-

Instrumento público administrativo que al no ser impugnado por la contraparte ni desvirtuado en su contenido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

7) Original de constancia de residencia emanada de la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Valdez, Estado Sucre, de fecha 01 de Noviembre de 2018 marcado “C.”, a favor de la ciudadana Fe Elizabeth Briseño Olvino, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.908.551.- (f-56).

Instrumento público administrativo mediante el cual el ciudadano José Ángel Reyes Brito, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, hace constar que bajo fe de juramento la mencionada ciudadana Fe Elizabeth Briseño Olvino, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.908.551, manifestó que desde el mes de Octubre del año 2008, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Sucre, Municipio Valdez, Parroquia Guiria, Sector Santa Eduviges, calle Los Olivos, casa S/N. El cual al no ser impugnado por la contraparte ni desvirtuado en su contenido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Ratifico documento de sesión de derecho, promovido en el libelo de la demanda marcado “D”.- (f 12 al 14).

Documental analizado y valorado en líneas precedentes.-

8) Copia de acta de entrega de bienes emanada de la oficina del CICPC sede Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, que se encontraban en el otro domicilio donde también hacían vida en común la demandante con su Concubino marcado “E”. (f- 60)

Instrumento del cual se evidencia que el referido Organismo (CICPC Guiria) hace entrega a la ciudadana Fe Elizabeth Briseño Olvino, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.908.551, en su carácter de Concubina del ciudadano Giantonio Ugo Santis Robles, titular de la Cédula de identidad N° V-10.536.324, los bienes allí descrito, el cual al no ser impugnado por la contraparte ni desvirtuado en su contenido; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

9) Copia de escrito presentado por la parte demandante ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la ciudad de Guiria Estado Sucre, consignando partida de nacimiento de la ciudadana Andreina Carolina Santis Méndez, e instrumento poder que le fuere otorgado a la doctora Eudys Adriana Urdaneta Vásquez, a los fines de tramitar documentación de la sucesión, marcado “F”. (f-61).-

Documento del cual se evidencia la realización de trámites ante el Ministerio Público a consecuencia del fallecimiento del ciudadano Giantonio Santis; el cual, al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

10) Impresiones fotográficas donde se evidencia momento donde la demandante compartía su acto de graduación y en su finca actividades domesticas. Así mismo se evidencia la emisión de un cheque N° S91 40002074, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000.00) emitido de la cuenta 0102-0100-44-0000011073 del Banco de Venezuela a nombre de la demandante marcado “G”. (f-62 al 65).

Instrumentos a los que no se les otorga valor probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.-

Testimoniales:

Las testimoniales de los ciudadanos, Zulay Carreño Blanco, titular de la cédula de identidad No. V-13.748.574; Castor Julián Fernández Salazar, titular de la cédula de identidad No. V-5.907.646; Juan Carlos García González, titular de la cedula de identidad No. V-8.652.223 y Jesús Antonio Paniagua Gómez, titular de la cedula de identidad No. V-6.933.031, los cuales rielan a los folios 189, 164 y 165, que al rendir sus declaraciones expusieron:


-Castor Julián Fernández Salazar, titular de la cedula de identidad No. V-5.907.646, quien al ser interrogado por la parte promovente contesto: que si conoció al ciudadano Giantonio Santis de toda la vida; que el señor Giantonio Santis se dedicaba a la agricultura, tenía una hacienda en bachaquero y también tenía ganado; que si le conoció una pareja, que se llama Fe Briceño; que le conoció su pareja desde el año 2008, hasta que el señor Santis falleció; que tiene toda la vida viviendo en Punta Brava y trabajó en Irapa desde hace como cuarenta años. (F-164).

-Jesús Antonio Paniagua Gómez, titular de la cedula de identidad No. V-6.933.031, quien al ser interrogado por la parte promovente contesto: que si conoció al señor Giantonio Santis de toda la vida, que era su compadre; que el señor Giantonio Santis tenía una hacienda de cacao en Rio Grande Abajo, que últimamente criaba ganado, pero que mayormente era agricultor; que sí que la señora Fe Briceño fue su pareja sentimental hasta que el murió; que tiene toda la vida viviendo en Punta Brava, desde los 12 años cuando se vino de caracas a vivir con toda su familia. (F-165).

-Zulay del Jesús Carreño Blanco, titular de la cédula de identidad No. V-13.748.574, quien al ser interrogada por la parte promovente contesto: que si conoció perfectamente a los señores Fe Briceño y su concubino Giantonio Santis; que es miembro de la directiva del consejo comunal Santa Eduvigis; que ratifica la carta de concubinato de la junta comunal (Santa Eduvigis), donde vivía la señora FE BRICEÑO desde el año 2007-2008 hasta la actualidad que falleció el señor, al ser repreguntada por la parte demandada esta contestó, que no es familiar de la ciudadana Fe Briceño, que solo es vecina de la misma comunidad, y que el señor Giantonio vivía en Irapa y venia en tiempo a su casa en Santa Eduvigis, y fueron construyendo donde vivieron juntos e hicieron su carta de concubinato; que conoció perfectamente al señor Giantonio Santis, que el pasado tiempo allí en Santa Eduvigis con la señora Fe Briceño su pareja; que el señor Giantonio Santis se dedicaba, al ganado, trabajaba con madera y tenía su hacienda que de hecho ella le compro una cama y su esposo le llego a prestar perros cazadores, ya que le gustaba la caza; que la señora Fe Elizabeth se dedicaba a la compra y venta de cacao, desde que estaba con el señor Giantonio hasta la fecha y lo trabajaba desde mucho antes de estar con el señor; que el señor Giantonio tenía su domicilio en dos partes, en Guiria en Santa Eduvigis con la señora Fe Briceño y en Irapa a donde iban los dos, que ella no se quedaba mucho tiempo por allá por su trabajo de cacaotera y que él cuando venia traía sus verduras; que ella es miembro de la Junta Comunal desde el año 2008; que el señor Giantonio tenía seis años de que falleció; que si firmo la constancia de residencia y que fueron tres testigos Juan Arcia, Eliecer Torres y su persona ZULAY DEL JESUS BLANCO, hace constar que la señora Fe Briceño y el señor Giantonio Ugo Santis Robles, en los años que tiene en el sector Santa Eduvigis eran parejas hasta la actualidad que falleció, y el señor Juan Arcia estaba preso y Eliecer Torres estaba fuera del país, por eso solo su persona pudo asistir.

Testimoniales que al ser contestes y concordantes en sus declaraciones, se les otorga valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de prueba promovió:

1) Original de documento redactado por el Abogado Germán Figuera Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, autenticado ante la oficina de registro público con funciones notariales de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, bajo el N° 21, Tomo I, folio 60 al 62 Tercer Trimestre de fecha 26 de Agosto del año 2020, marcado “A” (f- 69 al 71), mediante el cual la ciudadana Andreina Santis Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.163.165 revoca en cada una de sus partes el documento de sesión de derecho otorgado a la ciudadana Fe Elisabeth Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.908.551 en fecha 21 de Octubre de 2019;

Instrumento del cual se evidencia la declaración de la ciudadana Andreina Santis, parte demandada en el presente juicio sobre la revocatoria de la cesión de derecho otorgado a la parte demandante, motivado a que para esa fecha aún no había obtenido la Declaración Sucesoral por ante el SENIAT; y al no ser impugnado por la contraparte, ni desvirtuado en su contenido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2) Copia de documento de declaración sucesoral emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 16 de Diciembre de 2.020 marcado “B” (f- 72 y 73)

Copia de documento público administrativo que al no ser impugnado por la contraparte ni desvirtuado en su contenido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-.-

Copia certificada del expediente N° 011/20, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos a nombre de la ciudadana Andreina Carolina Santis Méndez. (f-75 al 78)

Instrumento del cual se evidencia la tramitación y sustanciación de la solicitud de la declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo debidamente sentenciado por el mencionado Tribunal de Municipio, declarando como única heredera del ciudadano Giantonio Santis, a la Ciudadana Andreina Santis; y al no ser impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

3) Copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano Giantonio Ugo Santis Robles, titular de la cédula de Identidad N°.V- 10.536.324. (f- 79 al 81).

Documental también presentado por la parte actora, el cual ya fue analizado y valorado en líneas precedentes.-

-Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Gran Poder de Dios Sector Bachaquero Municipio Mariño de la Comunidad de Irapa Estado Sucre, suscrita por lo ciudadanos Antonio Torres, titular de la Cédula de identidad N° V-9.936.322, Joseida Vallenilla, titular de la cedula de identidad N° 14.105.647, Lino Torres, titular de la Cédula de identidad N° V-14.635.650, Yusmari Torres, titular de la cedula de identidad N° 20.201.669 y Luis Ugas, titular de la cedula de identidad N° V-10.883.098.- (folio 90)

Documento público administrativo mediante el cual se evidencia que se deja constancia que el ciudadano Santis Robles Giantonio Ugo, titular de la cedula de identidad N° V-10.536.324 era residente de la calle principal, casa sin número, sector Bachaquero, Fundo Río Grande Abajo, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre; el cual al no ser impugnado por la contraparte ni desvirtuado en su contenido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Testimoniales:
de los ciudadanos: UNISVELIA VARGAS ROBLES, EUNICES SANTIAGA ROBLES, DAICY DEL VALLE LOPEZ VILLARROEL, LUIS JOSE UGAS, SANTA DE VALLENILLA, JOSEIDA DE VALLENILLA, ROSANGEL TORRES y LINO TORRES, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.586.943, V-5.521.268, V- 17.020.096, V-10.883.098, V-9.940.054, V-14.105.645, V-18.585.276 y V-14.635.650 respectivamente, las cuales rielan a los folios 129 al 135, que en sus declaraciones expusieron lo siguiente:

-Unisvelia Vargas: “que si conoció desde que nació al difunto GIANTONIO SANTIS porque era su tío; que el señor GIANTONIO siempre vivió en la hacienda en la vía principal de Río Grande Abajo, troncal 9; que según su conocimiento la ultima relación estable que tuvo el señor GIANTONIO UGO fue con la señora LOURDES NORIEGA, y esa relación termino hace aproximadamente quince (15) años.

Testimonial que se desecha del proceso por ser testigo inhábil de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.-

-Eunises Santiaga Robles: “que si conoció al señor GIANTONIO SANTIS que era su hermano, de toda la vida aproximadamente unos 50 años más o menos, que el señor GIANTONIO SANTIS tenía casi toda la vida viviendo en la hacienda que esa, fue una herencia que le dejo su papa a él cuando él tenía veinte (20) años, que sembraban naranjas, chino, plátanos, cambures y tenían hasta ganados y hay (sic) lo mataban; que la ultima relación estable que tuvo el señor GIANTONIO SANTIS fue la señora LOURDES NORIEGA, que ella es de Campo Claro pero que esa relación termino hace mas de o menos quince (15) años y que cuando el señor falleció no tenía ninguna mujer a su cargo; que el señor GIANTONIO SANTIS vivía permanentemente allí desde hacía más o menos treinta (30) años, no salía lejos por mucho tiempo para no descuidar sus ganado y su hacienda y las pocas veces que viajaba de mes a mes, iba a Barranca a visitar a sus primos y se tardaba más a menos una semana, nunca más tiempo”.

Testimonial que se desecha del proceso por ser testigo inhábil de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.-

-Daicy Del Valle Lopez Villarroel: “que si conoció al difunto GIANTONIO SANTIS hacía más o menos quince (15) años, ella vivió con un sobrino del difundo e iba mucho a su casa en Bachaquero, en la hacienda donde vivió siempre, allí se le conoció todo tipo de mujeres que él metía allí, no tuvo mujer fija que le lavara, le cocinara ni nada, que él vivía y hacia sus cosas de la casa y de la hacienda y animales solo”.

Testimonial que se desecha del proceso por ser testigo inhábil de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.-

-Luis Jose Ugas: “que si pertenece al Consejo Comunal Gran Poder De Dios aproximadamente seis (6) años, y que se desempeña como presidente de finanza del mismo; que si conoció al señor Giantonio Santis aproximadamente trece (13) años; que GIANTONIO vivía en su finca “Santis” en el sector Río Grande Abajo, en la carretera nacional Guiria Carúpano, vivía con su ganado, cuidando su hacienda y sus matas de verduras etc, que en la hacienda nunca le conoció ninguna pareja estable y que nunca supo de que la tuviera en otra parte”.

Testimonial a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

-Santa Josefina Torrez De Vallenilla: “que ella si pertenece al Consejo Comunal Gran Poder De Dios desde su fundación aproximadamente diez (10) años y que ahora se desempeña como encargada de la parte de hábitat y vivienda; que desde que tiene uso de razón conoce al señor GIANTONIO SANTIS hace 52 años; que GIANTONIO vivía en su finca “Santis” en el sector Río Grande Abajo, en la carretera nacional Guiria Carúpano, allí vivió siempre, todo el tiempo que tuvo conociéndolo y que a veces salía, pero siempre estaba ahy pendiente de su hacienda y su ganado; que le conoció al señor GIANTONIO una señora de Campo Claro que llamaban Lulita, esa era la pareja que él le conoció, pero eso fue hace muchos años, y después de ella entraron y salieron muchas”.

Testimonial a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

-Joseida Del Valle Vallenilla : “que ella si pertenece al Consejo Comunal Gran Poder De Dios desde aproximadamente cinco (05) años; que ella tiene veintitrés (23) años viviendo en esa comunidad y tiene ese mismo tiempo conociendo al señor GIANTONIO SANTIS; que GIANTONIO vivía en su hacienda en Rio Grande Abajo, sector Bachaquero, en la carretera nacional Guiria- Carúpano, desde que lo conoció vivió siempre hay sembraba cacao, aguacate, mango ahí lo consiguieron muerto; que desde que conoció al señor GIANTONIO nunca le conoció una pareja estable, que siempre esta una u otra pero ninguna estable”.

Testimonial a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

-Rosangel Maria Torres Torres: “que si pertenece al Consejo Comunal Gran Poder De Dios y que es nueva como miembro del Consejo Comunal pero ha vivido en Bachaquero desde que nació; que si conoció al señor GIANTONIO SANTIS, desde que tiene uso de razón él vivió en Bachaquero siempre; que GIANTONIO vivía en su hacienda, en el sector Río Grande Abajo, sector Bachaquero, cuando lo conoció siempre ha vivido hay todo el tiempo, y si tenía que salir iba y regresaba pronto, nunca dejaba su hacienda sola, hay vivió hasta que lo mataron; que el señor GIANTONIO tenía mujer en todas partes, era mujeriego demás, pero no tenía ninguna mujer a su cargo, que le lavara, que le cocinara, que le planchara”.

Testimonial a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente razonamiento:

Trata el presente asunto, de una demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Fe Elizabeth Briceño, contra la Ciudadana Andreina Santis, hija de quien en vida se llamara Giantonio Ugo Santis Robles, todos identificados en autos.
La demandante expone en su libelo, que desde el año 2008 inicio una relación concubinaria con el mencionado ciudadano Giantonio Santis, relación ésta que permaneció de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, (hija) de su concubino y relaciones sociales, domiciliados desde el año 2010 en la calle los olivos, casa sin número de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta la fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano 23-08-2018….
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación, entre otras cosa, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la demandante en su contra por ser falsos todos sus alegatos; que la legislación es clara a la hora del reconocimiento de una relación estable de hecho y en ese sentido exige que la demandante debe indicar con precisión la fecha de inicio y la de culminación de dicha relación, y que en su libelo no se evidencia dicha fecha….
Para tratar de demostrar sus alegatos ambas partes trajeron al proceso sus respectivas pruebas, las cuales ya fueron debidamente analizadas y valoradas por esta Alzada.
Ahora bien, se entiende la institución del concubinato como un hecho jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.-
De la norma arriba transcrita se desprende como principal característica, que el concubinato trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, ( Código Civil, Ley Orgánica de Registro Civil) la cual está signada por la permanencia de la vida en común; la soltería, el tiempo de duración, la convivencia y otras circunstancias atribuidas al matrimonio, viene a resultar elementos decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del citado artículo. Se trata de una situación fáctica de hecho que necesita para su validez de la declaración judicial previa a la sustanciación del procedimiento y que le corresponde al Juez calificar si se cumple con los requisitos de ley para su procedencia.
Si bien es cierto nuestro vigente Código Civil es preconstitucional, pero no obstante a ello, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha hecho valer esta norma sustantiva, reconociendo y garantizando esta unión no matrimonial, tal como lo consagra en su artículo 77 el cual establece lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Con relación a lo consagrado en este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados.
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos.
Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.”
(…)
En el caso bajo análisis, observa este operador de justicia, que la parte actora solicita la declaración judicial de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Giantonio Ugo Santis Robles, solicitud que hace en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y a una tutela judicial efectiva); fundamentando su petición en los artículos 77 de la Carta Magna y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que entre las pruebas promovidas por ésta, existe un documento autenticado contentivo de una sesión de derechos otorgados por la ciudadana Andreina Santis, parte demandada, de cuyo documento se evidencia que la misma reconoce que la parte demandante ciudadana Fe Elizabeth Briceño Olvino, fue concubina de su difunto padre, al igual que le reconoce el derecho al cincuenta por ciento (50%) del Fundo Río Grande.
Por su parte la demandada por intermedio de sus apoderados judiciales al negar, rechazar y contradecir la demanda, también consignaron como prueba un documento autenticado mediante el cual la demandada manifiesta que revoca el documento de sesión de derechos otorgados a la demandante, motivado a que para el momento que lo otorgó aun no había realizado la Declaración Sucesoral por ante el SENIAT. No observándose en dicho documento revocatorio otros motivos para desconocer los derechos otorgados y el reconocimiento del concubinato de la demandante con el ciudadano Giantonio Santis.
En este sentido se hace necesario destacar, que con las pruebas aportadas (constancia de unión estable de hechos emitidas por el consejo comunal “ Santa Eduviges”, en fecha 25/01/2018; documento notariado de sesión de derechos otorgado por la ciudadana Andreina Santis a la ciudadana Fe Briceño; constancia de residencia de fecha 01-11-2018 emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre; incluyendo las testimoniales; es por lo que considera esta Alzada, aplicando el principio conjetural contemplado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y, en atención a lo establecido en el artículo 12 ejusdem, que la parte demandante demostró la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Giantonio Santis, y que la misma cumplió con los requisitos esenciales de una relación concubinaria como los son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que con las pruebas documentales y testimoniales promovidas quedó demostrado tal requisito; 2) Unión monogámica, relación ésta entre un solo hombre y una sola mujer, lo cual quedó probado en autos 3) Relación conformada por individuos de diferentes géneros, es decir, entre un hombre y una mujer, hecho éste que es evidente y que también está cumplido en el presente caso; 4) Carácter de permanencia; en este sentido la parte demandada no logró desvirtuar el tiempo de duración de la unión concubinaria aquí planteada; y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, quedó demostrado en autos que tanto la Ciudadana Fe Elizabeth Briceño y el De cujus Giantonio Santis, estaban solteros durante la permanencia de la unión concubinaria.- así como el tiempo o la duración de dicha relación concubinaria por lo que no tenía impedimento para ello.-
Ahora, en cuanto a la falta de indicación de fecha de inicio y de culminación de dicha relación, lo cual fue alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y motivo por el cual el Tribunal A Quo declaró Sin Lugar la demanda; es de observar que en el libelo, la demandante indica que fue en el año 2008, cuando se inició dicha relación concubinaria, finalizando la misma con el fallecimiento del Ciudadano Giantonio Santis; ciertamente omitiéndose el día y el mes de ese año. Ante esta situación, considera esta Alzada, aplicando el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 334 Constitucional (Control Difuso) que se debe tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
Artículo 257. El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas añadidas por esta Alzada)
Por consiguiente, al considerar que con las pruebas aportadas al presente proceso, la parte demandante, suficientemente analizadas y valoradas por esta Alzada y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ésta logró demostrar sus alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, lo cual no pudo ser desvirtuado por la parte demandada; razón por la cual, en aplicación de la primera parte del contenido del artículo 254 ejusdem, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso; derechos éstos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y considerando todas las pruebas que constan en actas, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora fueron suficientes para demostrar que la misma, tuvo una relación de concubinato con el De-Cujus Giantonio Santis; y en virtud de todo lo antes expuesto, se pudo constatar por medio de las actuaciones realizadas por la demandante durante todo el proceso, que tanto ella como el difunto Giantonio Ugo Santis Robles , vivieron por varios años en la misma dirección, y que por medio de las deposiciones de los testigos promovidos por la actora, se evidenció que la ciudadana Fe Elizabeth Briceño Olvino y el De-Cujus Giantonio Ugo Santis Robles, tenían y hacían vida delante de amistades y extraños como una pareja normal, lo que llevó a convencer a este jurisdicente que si existió una unión concubinaria entre ambos desde el año 2008 hasta la fecha del fallecimiento del Ciudadano Giantonio Ugo Santis Robles. Y Así se declarar.-
DISPOSITIVA
En Consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Oscar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.890, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Fe Elizabeth Briceño Olvino, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.908.551, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de Octubre de 2024.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por acción Merodeclarativa de concubinato incoara la ciudadana Fe Elizabeth Briceño Olvino, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.908.551, contra la ciudadana Andreina Carolina Santis Méndez, titular de la Cédula de identidad N° V-19.163.165.
TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDA, la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Fe Elizabeth Briceño Olvino, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.908.551 y el De cujus Giantonio Ugo Santis Roble, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-10.536.324, desde el año 2008, hasta la fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano Giantonio Ugo Santis Roble 23-08-2018.-
Queda así Revocada la sentencia recurrida.
Por la naturaleza del procedimiento y de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (28-03-2025), siendo las 9:10 a.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-


EXP. N° 6505/24.
ORMB/YCU.-