JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-.
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(215° y 166°)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº TSAgr-N-0235-06-2025.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRICOLA.
DEMANDANTE: GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.135.542.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.395.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
FECHA: 23 DE JUNIO DE 2025.
I
DE LA PRESENTACION DEL RECURSO Y SU ENTRADA
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta conjuntamente CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentada por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 20.135.542, domiciliado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.395, contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión de Directorio ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, quedando anotado bajo el número de Registro Agrario 19265132423RAT0006633, según expediente signado con el N° 19/1343/DGP/2021/1190006789, en la cual se le otorga al ciudadano Lorenzo Martel Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, Instrumentos Agrarios sobre un lote de terreno denominado “MANZAPARE” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, con una superficie de (26) hectáreas aproximadamente (26Has), y que en la actualidad quedan (17) hectáreas, aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Rio Sucio, carretera La Rinconada, terrenos ocupados por Engels Guzmán, Franco Pastrana y Carlos Martell.; Sur: Rio Sucio, terrenos Ocupados por la Granja I y la Granja II. Este: O.C.V Virgen del Valle Carlos Martell. Y Oeste: Rio Sucio, terrenos ocupados por Engels Guzmán.-
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), se le dio la respectiva entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo; signándole el número TSAgr-N-0235-06-2025, por lo que, de inmediato pasa este sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad, y a declarar su competencia sobre el presente asunto.
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Plantea la parte demandante la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión de Directorio ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, bajo el número de Registro Agrario 19265132423RAT0006633, según expediente signado con el N° 19/1343/DGP/2021/1190006789, donde se le otorga al ciudadano Lorenzo Martel Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, un Instrumento Agrario sobre un lote de terreno denominado “MANZASPARES” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, donde presuntamente el demandante de autos posee tal inmueble desde hace 10 años Aproximadamente; ahora bien, de igual manera manifiesta el accionante en su libelo, que el acto por el cual pide su nulidad trasgrede normas constitucionales como lo son las establecidas en los artículos 49, 51,141, 143, 87, 305, 306, 25, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los articulo 12 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo del Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.135.542, contra el acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión de Directorio Nº ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, bajo el número de Registro Agrario 19265132423RAT0006633, según expediente signado con el N° 19/1343/DGP/2021/1190006789, en la cual se le otorga al ciudadano Lorenzo Martel Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, Instrumento Agrario sobre un lote de terreno denominado “MANZASPARES” antes identificado, a tales efectos se observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecida en su artículo 156, numeral 1 que establece:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:” 1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
Por lo que, de la norma en referencia se le atribuye a este Juzgado Superior la competencia por la materia ya que se trata de un fundo con vocación agrícola, tal como se desprende de los autos. Así se declara.
En este sentido y para el presente controvertido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” (…omissis…) ( Negrillas y letra del tribunal)
En segundo lugar, es competente de acuerdo al ámbito territorial en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y que de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal le corresponde, toda vez, que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en a los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Examinado exhaustivamente el contenido del expediente y de las normativas expuestas, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia específica, no solo está el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual jerarquía en esta localidad, este Tribunal Superior con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta conjuntamente CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, interpuesta por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.135.542, domiciliado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.395. Así declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad, y a tales efectos observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 160 del capítulo II, Título V, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir todos los recursos y acciones incoados. Estos deben ser objeto de revisión y estudio al decidir sobre la admisibilidad de los mismos.
Así como, el artículo 162 eiusdem, establece todas las causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, deben ser también, necesariamente, revisados al decidir sobre su admisibilidad.
En efecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de los requisitos indispensables de admisibilidad y de las causales de inadmisibilidad. Estudio que debe realizarse de forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen según su legislación. Ello, obliga al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este sentido, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva. (Negrillas y letra del tribunal)
En consecuencia, esta Instancia Superior Agraria pasa a examinar, rigurosamente, los requisitos esenciales de admisibilidad sobre el recurso de nulidad interpuesto, partiendo del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y por lo tanto determina lo siguiente:
1. Se observa que efectivamente el demandante determina con precisión el acto cuya nulidad se pretende, siendo el mismo el dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, bajo el número de Registro Agrario 19265132423RAT0006633, según expediente signado con el N° 19/1343/DGP/2021/1190006789, en la cual se le otorga al ciudadano Lorenzo Martel Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, Instrumentos Agrarios sobre un lote de terreno denominado “MANZAPARE” cumpliendo así el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumplimento así con el requisitos 1 esencial para la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
2. Se evidencia en autos que el demandante no consignó copia del acto cuya nulidad se pretende, más sin embargo señala la oficina que lo dicta y la identificación del acto; siendo el organismo que lo dicta el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y su identificación es la siguiente: ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, Registro Agrario Nº 19265132423RAT0006633, expediente N° 19/1343/DGP/2021/1190006789, cumpliendo así el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cumplimento así con el requisitos 2 esencial para la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
3. El demandante indica en su libelo que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, viola sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 51,141, 143, 87, 305, 306, 25, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los articulo 12 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además del artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, cumpliendo así el requisito establecido en el numeral 3 de la norma in comento. Cumplimento así con el requisitos 3 esencial para la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
4. se observa de igual forma que el demandante presentó junto al libelo de demanda copia del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario favor de su padre, ciudadano Guido Saúl Villafranca, donde se verifica el carácter con que actúan en la presente controversia cumpliendo así el requisito establecido en el numeral 4 de la norma in comento. Cumplimento así con el requisitos 4 esencial para la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
5. Finalmente, se evidencia que el demandante consignó Informe de Inspección realizada en el Fundo “MANZASPARE”, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), así mismo, presentó Aval Sanitario correspondiente al ciclo de vacunación del año 2023, de igual, presenta comunicación emitida por la Comisión Nacional de Tierras del Estado Sucre (CNT-SUCRE), donde certifican que el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.135.542, es el presunto ocupante del predio denominado MANZASPARE”, entre muchos documentos más, tales como: que le sirven de soporte para intentar la presente demanda, quedando satisfecho el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 160 de la Ley Especial Adjetiva Agraria.
Cubiertos como han sido todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de inmediato este juzgador a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem.
1. Se verifica que la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición legal, ni contrario a derecho, por lo tanto, no existe ningún impedimento establecido en la Ley para su admisibilidad. Verificándose de esta manera que no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 1, del precitado artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2. Queda establecido en autos que la competencia para ver el fondo de esta causa corresponde a este Tribunal Superior Agrario, con Jurisdicción en los Estados, Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, de acuerdo con los artículos 156 numeral 1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, recayó sobre una extensión de terreno ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre. Lo que determina que el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo no se encuentra incurso en la causal 2 del artículo 162 ejusdem.
3. Sobre el análisis exhaustivo de los elementos que conforman el expediente, este Tribunal Superior Agrario observa que al manifestar el demandante que no fue notificado del cuestionado acto administrativo, ni tuvo acceso al expediente, este Tribunal vista de la presunta falta de notificación alegada por el demandante sobre la apertura del procedimiento administrativo que dio origen a la adjudicación del lote de terreno denominado “MANZASPARE”, al ciudadano Lorenzo Martel Ramirez, es por ello, que quien aquí suscribe considera que no puede iniciarse el lapso de caducidad que señala el artículo 179 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez, que nunca fue notificado del acto administrativo, por lo que, salvo prueba en contrario este recurso de nulidad de acto administrativo se declara tempestivo, siendo oportuno señalar en este acto, que nuevamente se pronunciará sobre la tempestividad al momento de decidir el fondo de la causa, lo que conlleva, que el Recurso de nulidad respecto a este tercer requisito de inadmisibilidad, no se ve comprometida su admisión.
4. Con respecto a la cualidad e interés del demandante en autos, esta quedo resuelta con el análisis realizado al numeral 4° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se efectuara ut supra. Por lo tanto, no existe motivo de inadmisibilidad para con este numeral. Determinándose así, que no se encuentra involucrado con la causal 4 de inadmisibilidad.
5. Es claro y evidente que el demandante solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que, no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o algún procedimiento que no sea compatible, verificándose entonces que no está dentro de la causal 5 para su inadmisibilidad.
6. La parte recurrente consigno junto al libelo de demanda los documentos indispensables para la admisibilidad de la misma, por lo que, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo no se encuentra incurso en el numeral 6 de inadmisibilidad del artículo 162 ejusdem.
7. Según el archivo de este Tribunal Superior Agrario, no se encuentra ningún otro expediente que evidencie alguna otra pretensión relacionada al presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario, no existe ningún recurso paralelo que impida la admisibilidad del mismo, verificándose la no concurrencia de la causal 7 de inadmisibilidad contenida en el artículo 162, de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
8. De la revisión del recurso se verifica que, el mismo es legible, no contradictorio y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, tanto para la parte demandada, como para el Poder Judicial representado por este juzgador y el digno Tribunal que administra, verificándose que el recurso incoado tampoco está en la causal 8 de inadmisibilidad.
9. Con respecto a la representación del actor, se evidencia de la documentación presentada que el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, antes identificado, es afectado directo del susodicho acto administrativo, razón por la cual este tribunal considera que si tiene la cualidad para querer intentar la Nulidad del mencionado acto administrativo, lo que se verifica que el presente recurso no está dentro de la causal 9 de de inadmisibilidad del artículo 162 ejusdem.
10. Con referencia al numeral 10°, vista la imposibilidad material de verificar que la parte recurrente agotó la vía administrativa, queda sujeto a prueba en contrario al igual como se establece en el numeral 3°. Por lo tanto se presume, salvo prueba en contrario, que el recurrente no está incurso en el motivo de inadmisibilidad pertinente a este numeral.
En lo referente a los numerales 11° y 12°, del artículo 162, eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
De lo analizado y expuesto, este Tribunal considera, en virtud del numeral 13°, que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Así las cosas, satisfechos como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, este Tribunal Superior Agrario ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto conjuntamente CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentado por el GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.135.542, domiciliado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.395, por haber lugar a su sustanciación, y así lo hará esta juzgador en el dispositivo de la presente decisión. Así Se Decide.
V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
En relación a la Medida de Protección a la Actividad Agrícola; planteada por la parte actora en su escrito Libelar, este Tribunal Superior Agrario a fin de sustanciar dicha petición, ordena abrir el correspondiente Cuaderno por Separado de Medidas, y así lo hará este juzgador en el dispositivo de la presente decisión. Así Se Decide.
VI
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA
Solicita la parte demandante una inspección judicial en el fundo denominado, “MANZASPARES” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Sucio, carretera La Rinconada, terrenos ocupados por Engels Guzmán, Franco Pastrana y Carlos Martell.; Sur: Rio Sucio, terrenos Ocupados por la Granja I y la Granja II. Este: O.C.V Virgen del Valle Carlos Martell. Y Oeste: Rio Sucio, terrenos ocupados por Engels Guzmán; a los fines de que esta Instancia Superior deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito Libelar, en tal sentido, este Tribunal Admite los particulares promovidos en la inspección judicial solicitada, por lo que la misma se tramitará y sustanciará en el Cuaderno Separado. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos y en mérito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto conjuntamente CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentado por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.135.542, domiciliado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.395.
SEGUNDO: SE ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto conjuntamente CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentado por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 20.135.542, domiciliado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.395; por lo que, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio a cerca del asunto, en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la citación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más (03) días que se les conceden como término de distancia, y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario EL TIEMPO, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte demandante un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
TERCERO: Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iúdice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
CUARTO: Se ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas para los efectos de tramitar las Medidas solicitadas conjuntamente con el escrito recursivo; así como pronunciarse sobre la inspección Judicial solicitada.
QUINTO: Se insta a la parte demandante a consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes; así como, compulsar por ante el Secretario de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto Administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior
EL Secretario Temporal,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp N° TSAgr-N-0235-06-2025.-
ARLM/RJGV.-
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