JURISDICCIÓN: CIVIL
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH DIAZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.104.192, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO ALFONSO CASTILLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.848, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.444.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, N° 1070, expediente N° 16-0916.)
SOLICITUD Nº: 5297-2025.

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha veinte y cinco (25) de Abril del 2025, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2025, constante de (06) folios útiles, y recaudos constante de (12) folios, recibido en fecha siete (07) de mayo del 2025, solicitud interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DIAZ DE CASTILLO, ya identificada, asistida por la Abogado en ejercicio GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.444., en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…Contrajo Matrimonio Civil por ate la Primera Autoridad Civil prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal…La relación al principio se desarrollo con normalidad cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales…en la relación conyugal, surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, imposible nuestra vida en común. A tal punto que en el mes de octubre del año 2.017, tomaron la decisión de separarse de hecho y vivir en casas diferentes…motivado a que entre ellos no existe amor, solo respeto por tener hijos en común, destacando que no pretende, ni pretenderá reconciliación alguna con él. Por todo ello es necesario sincerar nuestro vinculo conyugal, en el sentido que se declare el divorcio por desafecto…”
En fecha 07 de mayo de 2025, fueron consignados los recaudos constantes de (05) folios útiles.
En fecha 19 de mayo de 2025, se realizo AUDIECIA TELEMATICA, mediante la cual la ciudadana ELIZABETH DIAZ DE CASTILLO otorga Poder Apud-Acta a la Abogado en ejercicio GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.444. (Folio 21)
Por auto de fecha 19 de mayo del 2025, éste Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar al ciudadano SERGIO ALFONSO CASTILLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.848, de este domicilio. (Folio 23).
En fecha 03 de junio del 2025, la ciudadana secretaria de este Tribunal, realizo video llamada desde la sede del Tribunal al ciudadano SERGIO ALFONSO CASTILLO CHACON, quien manifestó estar de acuerdo en divorciarse. (Folio26 y 27)
En fecha 06 de junio de 2025, diligencio el ciudadano Alguacil para dejar constancia de que el día 06 de junio del año 2025, a las doce y trece (12:13 PM) de la tarde le fue firmada la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Quinta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folio 25 y 26).
En fecha 11 de junio de 2025, compareció la Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa. (Folio 27).

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A los folios (05 y 06), riela copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIZABETH DIAZ DE CASTILLO y SERGIO ALFONSO CASTILLO, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, de los cuales se desprende que los ciudadanos ELIZABETH DIAZ DE CASTILLO y SERGIO ALFONSO CASTILLO, se identificaron con las cédulas de identidades números N° V- 8.104.192 y N° V-5.651.848.
Al folio 10, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JENNIFER SERELY CASTILLO DIAZ, hija del solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del que se desprende que la ciudadana JENNIFER SERELY CASTILLO DIAZ, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.716.898.
Al folio 11, riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano SERGIO ABRAHAM CASTILLO DIAZ, hijo del solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del que se desprende que el ciudadano SERGIO ABRAHAM CASTILLO DIAZ, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.165.3128.
A los folios (12 al 14), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°198, de fecha 03 de noviembre del año 1.990, celebrado por ante la por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ELIZABETH DIAZ DE CASTILLO y SERGIO ALFONSO CASTILLO, ya identificados.
Al folio (15 y 16), riela copia certificada de la partida de nacimiento, de la ciudadana JENNIFER SERELY CASTILLO DIAZ, hija del solicitante, signada bajo el N°792, de fecha 21 de octubre del año 1.991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que la ciudadana JENNIFER SERELY CASTILLO DIAZ, es hija de los ciudadanos ELIZABETH DIAZ DE CASTILLO y SERGIO ALFONSO CASTILLO ya identificados, demostrando de esta manera la existencia del vinculo matrimonial.
Al folio (17 y 16), riela copia certificada de la partida de nacimiento, del ciudadano SERGIO ABRAHAM CASTILLO DIAZ, hijo del solicitante, signada bajo el N°82, de fecha 27 de enero del año 1.997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que la ciudadana SERGIO ABRAHAM CASTILLO DIAZ, es hija de los ciudadanos ELIZABETH DIAZ DE CASTILLO y SERGIO ALFONSO CASTILLO ya identificados, demostrando de esta manera la existencia del vinculo matrimonial.
En fecha 19 de mayo de 2025, se realizo Audiencia Telemática mediante la cual ciudadana ELIZABETH DIAZ DE CASTILLO, confiere poder Apud-Acta a la Abogado GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.444. (Folio 21 y 22)
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana ELIZABETH DIAZ DE CASTILLO ya identificada, asistida por la Abogado en ejercicio GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA, previamente identificada, y conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una Institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (articulo 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 ejusdem).
Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.
Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de divorcio por DESAFECTO incoada por la ciudadana ELIZABETH DIAZ DE CASTILLO, ya identificada, asistida por la Abogado en ejercicio GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA, apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio de 2025 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 11 de junio de 2025, a los fines de manifestar que no tiene objeción ninguna y emite opinión favorable en la presente causa, en este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por el conyugue solicitante merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.