JURISDICCIÓN: CIVIL

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana COROMOTO RIOS PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.142.175, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO PACHECO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.164.281, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, Defensora Pública Primera Provisora en Materia Integral, Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, N° 1070, expediente N° 16-0916.)
SOLICITUD Nº: 5285-2025.


NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha dos (02) de Abril del 2025, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 04 de abril de 2025, constante de (03) folios útiles, y recaudos constante de (10) folios, recepcionado en fecha dos 09 de abril del 2025, solicitud interpuesta por la ciudadana COROMOTO RIOS PICON, ya identificada, asistida por la ABG. MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ Defensora Pública Primera Provisora en Materia Integral, Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:”…en fecha 14 de noviembre de 2003, contraje matrimonio con el ciudadano: OSWALDO PACHECO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.164.281 domiciliado en Barinas… según consta en el Acta de matrimonio N° 28, de fecha 14-11-2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Prefectura Manuel Felipe Rúgeles, Estado Táchira; … una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle principal Santa Teresa vía principal, diagonal al mercado, casa N° 03, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. De nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos… Siendo el caso ciudadano juez que por desavenencias, desafecto y desamor de ambas partes, donde es imposible la comunicación entre ambos de manera armoniosa, el desafecto conyugal entre ambos es evidente, por lo que acudo a solicitar la disolución de nuestro vínculo matrimonial que nos une. Fundamento mi solicitud en la Sentencia dict5adea por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2016-000479…”
En fecha 09 de abril de 2025, fueron consignados los recaudos constantes de (10) folios útiles.
Por auto de fecha 21 de abril del 2025, éste Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar alo ciudadano OSWALDO PACHECO ROJAS, ya identificado. (Folio 15 y 16).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2025 compareció ante este Tribunal el ciudadano OSWALDO PACHECO ROJAS, asistido por la abogado en ejercicio NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N°V-12.632.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.9190, dándose por citado en la presente causa. (Folio 17).
En fecha 21 de mayo de 2025, diligencio el ciudadano Alguacil para dejar constancia de que el día 19 de mayo del año 2025, a las doce y treinta y cuatro (12:34 PM) de la tarde le fue firmada la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Quinta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folio 19 y 20).
En fecha 28 de mayo de 2025, compareció la Abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa. (Folio 21).

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A los folios (05 y 06), riela copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos COROMOTO RIOS PICON y OSWALDO PACHECO ROJAS, las cuales de conformidad con lo previsto en el articulo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, de los cuales se desprende que los ciudadanos COROMOTO RIOS PICON y OSWALDO PACHECO ROJAS, se identificaron con las cédulas de identidades números V-23.142.175 y V-23.164.281.
A los folios (07 y 08), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 28, de fecha 14 de noviembre del año 2003, celebrado por ante la por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Prefectura Manuel Felipe Rúgeles, Estado Táchira, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del articulo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos COROMOTO RIOS PICON y OSWALDO PACHECO ROJAS, ya identificados.
Al folio 09, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YESIKA MAYERLIN PACHECO RIOS, hija de la solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del que se desprende que la ciudadana YESIKA MAYERLIN PACHECO RIOS, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.556.424.
A los folios (10), riela copia simple del acta de Nacimiento de la ciudadana YESIKA MAYERLIN PACHECO RIOS, signada bajo el N°1580, de fecha 20 de septiembre del año 2.000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del articulo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que la ciudadana YESIKA MAYERLIN PACHECO RIOS, es hija de los ciudadanos COROMOTO RIOS PICON y OSWALDO PACHECO ROJAS, ya identificados, demostrando de esta manera la existencia del vinculo matrimonial.
Al folio 11, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana OREANA CAROLINA PACHECO RIOS, hija de la solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del que se desprende que la ciudadana OREANA CAROLINA PACHECO RIOS, es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-27.655.270.
Al folio (12), riela copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana OREANA CAROLINA PACHECO RIOS, signada bajo el N°1.744, de fecha 17 de octubre del año 2.000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del articulo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que la ciudadana OREANA CAROLINA PACHECO RIOS, es hija de los ciudadanos COROMOTO RIOS PICON y OSWALDO PACHECO ROJAS, demostrando de esta manera la existencia del vinculo matrimonial.
Al folio 13, riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FRANKLIN OSWALDO PACHECO RIOS, hijo de la solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del que se desprende que el ciudadano FRANKLIN OSWALDO PACHECO RIOS, es venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-24.556.412.
Al folio (14), riela copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN OSWALDO PACHECO RIOS, signada bajo el N°1.569, de fecha 19 de septiembre del año 2.000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de la revisión del mismo se puede evidenciar, que fue otorgado dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del articulo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente que la ciudadana FRANKLIN OSWALDO PACHECO RIOS, es hijo de los ciudadanos COROMOTO RIOS PICON y OSWALDO PACHECO ROJAS, demostrando de esta manera la existencia del vinculo matrimonial.




MOTIVA

La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana COROMOTO RIOS PICON, asistida por la ABG. MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, previamente identificadas, y conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente , se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Quinta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsicos a la persona.
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (articulo 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Articulo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 ejusdem).
Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.
Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de divorcio por DESAFECTO incoada por la ciudadana COROMOTO RIOS PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.142.175, asistida por la ABG. MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, Defensora Pública Primera Provisora en Materia Integral, Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2025 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 28 de mayo de 2025, a los fines de manifestar que no tiene objeción nalgu7na y emite opinión favorable en la presente causa, en este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por el conyugue solicitante merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los articulo0s 185 y 185-A DEL Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normat5iva, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sent5encia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.