REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Guiria, 06 de junio de 2025
215º y 166º
Exp. N° 247-24.-
Parte Demandante: MILAGROS DEL VALLE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.695.693.
Parte Demandada: IVAN JESUS PEREZ BONALDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.695.025
MATERIA: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: Definitiva (Confesión Ficta)
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda recibida por distribución de fecha 10-07-2024, en acta levantada con motivo de la comparecencia espontanea de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FUENTES, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Moscú, casa S/N, la Frontera, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.695.693, quien acude a este Despacho Judicial, en representación de sus hijos OMISSIS, de 8 y 13 años de edad, solicitando se inicie procedimiento por Obligación de Manutención, en contra del padre de sus hijos, ciudadano IVAN JESUS PEREZ BONALDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.695.025, y quien labora como obrero en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valdez del estado Sucre.
Alega la parte demandante que trabaja como domestica y no le alcanzan sus ingresos para cubrir todos los gastos de manutención de sus hijos y por cuanto el ciudadano IVAN JESUS PEREZ BONLDY, cuenta con ingresos suficientes para sufragar una Pensión alimentaria para sus hijos, es por lo que acude a este Despacho Judicial a interponer la presente demanda en contra del antes identificado ciudadano.
En fecha 15 de julio de 2024, este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza, igualmente se libró oficio Nro.5690-058-24, al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valdez, a fin de que informe a este Tribunal, el sueldo y/o salario que devenga mensualmente el demandado, asimismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna Oficio Nro 5690-058-24, debidamente firmado, en señal de haber sido recibido por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valdez del estado Sucre.
En fecha 12 de agosto de 2024, el Alguacil mediante diligencia consigna Boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en señal de haber sido notificada del presente procedimiento.
En fecha 14 de Mayo del 2025, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano IVAN JESUS PEREZ BONALDY, parte demandada, en señal de haber quedado citado.
Llegado el día y la hora fijado para la celebración del acto conciliatorio se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, no compareciendo ni la parte demandante, ni la parte demandada en el presente procedimiento, motivo por el cual no se llevó a efecto el acto conciliatorio.
En fecha 20 de mayo de 2025, mediante auto se deja constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano IVAN JESUS PEREZ BONALDY, parte demandada, no compareció a dar contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 04 de junio del 2025, este Tribunal deja constancia que precluyó el lapso de pruebas en fecha 30 de mayo de 2025 y que la presente causa se encuentra en estado de Sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha 14 de mayo de 2025, según se desprende del folio 14 del expediente, en el cual el Alguacil del Tribunal deja constancia que le entregó Boleta de citación al demandado; debiendo éste dar contestación a la demanda al tercer (3er) día de Despacho siguiente e igualmente debiendo acudir en el mismo día al acto conciliatorio a las 10:00 am, lo cual no hizo y estando dentro de la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión Ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir si la petición del demandado está ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para los niños, lo cual está garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.
La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 288 del Código Civil.
Quedó demostrada la filiación existente entre los niños con su padre, ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria, con la copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursante a los folio cuatro (04) y cinco (05), las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, a las partidas de nacimiento promovidas por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION de acuerdo a los ingresos del demandado, ya que no consta en autos respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valdez, este Tribunal está facultado para fijarla según su prudente arbitro, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de las niñas y la capacidad económica del demandado obligado.
En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las obligaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a la vida y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FUENTES, en representación de los niños OMISSIS,, en contra del ciudadano IVAN JESUS PEREZ BONALDY, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
En consecuencia el demandado, deberá pagar a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades: El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por éste, en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valdez del estado Sucre, el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, el treinta por ciento (30%) del Aguinaldo, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del cargo, para asegurar la obligación de manutención futura, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se le debe indicar u oficiar a la dependencia antes mencionada, donde labora el demandado, a los fines de señalarle el Numero de Cuenta donde debe ser depositadas las cantidades antes mencionadas, la cual deberá estar a nombre de la madre, con motivo de las retenciones ya señaladas.
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de los niños, ciudadanos Milagros del Valle Fuentes e Ivan Jesús Pérez Bonaldy, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que estos necesitan.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión, en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Veinticinco. Años 215º y 166º.
La Jueza,
Abg. Olitza Zorrilla T.
La Secretaria
Abg. Caridad Zamora
Siendo las 10:00 am se público la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora
OZ/cz
Exp. 247-24
|