REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 05 de Junio de 2025
215º y 166º
EXP. Nº 260-25
DEMANDANTE: JOSÉ MENDEZ AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nros V-6.484.358.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO LOPEZ. Inpreabogado Nº 62.725.
DEMANDADO: YUDELIS ALCALÁ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-11.158.173
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
MATERIA: CIVIL-FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante de escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto,
recibido por distribución efectuada mediante sorteo de fecha 28-03-25, por ante el Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno), incoado por el
ciudadano JOSÉ MENDEZ AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nros V-6.484.358, domiciliado en la calle principal de la tubería, casa Nº 64,
Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido en este acto por el abogado en
ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725; en contra
de la ciudadana YUDELIS ALCALÁ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-11.158.173, domiciliada en la calle principal de la tubería, casa S/Nº,
Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. La parte actora en su libelo alegó, entre
otras cosas lo siguiente:
Que en fecha diecisiete (17) de noviembre del 1.984, contrajo matrimonio civil con la
ciudadana YUDELIS ALCALÁ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-11.158.173, por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado
Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 54,
del año 1.984, cursante en autos.
Que fijaron como su último domicilio conyugal en la calle principal de la tubería, casa S/Nº
Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Que durante nuestra unión matrimonial
procreamos seis (06) hijos que llevan por Nombre: FERDIS CAROLINA MENDEZ ALCALA,
IRENE CAROLINA MENDEZ ALCALA, JOSEANNY DE FATIMA MENDEZ ALCALA,
JOSE JESUS MENDEZ ALCALA, JOSE RICARDO MENDEZ ALCALA y JUAN LIOTER
MENDEZ ALCALA, todos, venezolanos, mayores de edad; y manifiesta que si existen bienes
que liquidar.
Alega el solicitante que la relación con su cónyuge desde el inicio y por muchos años fue
armoniosa y estuvo basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión,
cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales y que luego surgieron desavenencias
que los fueron alejando como pareja, haciendo imposible la vida en común, por lo que deciden
separarse definitivamente y hacer vida separadas cada uno en residencias diferentes.
Que por lo antes expuesto solicita el Divorcio fundamentando el petitorio de conformidad con
el artículo 185-A, en concordancia con la sentencia 1070 del 09 de Diciembre de 2016, Nº 136
del 30 de marzo del año 2017, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, que se refiere al desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Por auto de fecha 23 de diciembre del 2025, se admite la presente solicitud, por cuanto ha
lugar en derecho y se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana YUDELIS ALCALA
NORIEGA, Asimismo se libró Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en
Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que
exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificado, lo que
considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio planteada.
Cursa al folio veintiséis (26) diligencia del alguacil de este despacho judicial, en la cual
consigna boleta de Notificación y Compulsa en el estado en que se encuentra, sin firmar, por
cuanto la ciudadana Yudelis Alcala Noriega, se encontraba de viaje.
Cursa al folio treinta y uno (31) diligencia suscrita por el ciudadano José Méndez Agreda,
debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Antonio López, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 62.725, en la que solicita sea practicada la citación de la ciudadana
YUDELIS ALCALÁ NORIEGA, de conformidad a lo establecido en el ordinal seis (06) de la
resolución Nº 001/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 16-06-2022, en fecha 21-04-2025, mediante auto este juzgado acuerda la notificación
telemática solicitada.
Cursa al folio treinta y tres (33), acta suscrita por la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre; realizó video llamada al Nº 0412-0104651, siendo
atendida por una ciudadana que se identifico como, YUDELIS ALCALÁ NORIEGA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.173, a quien se le
impuso el motivo de la video llamada y se le notifico de la solicitud de Divorcio por Desafecto,
incoada en su contra por el ciudadano JOSÉ MENDEZ AGREDA, manifestando el antes
mencionada ciudadana: “Estoy de acuerdo, con la procedencia del Divorcio interpuesto por
José Méndez”, así mismo le fue enviado la boleta de citación y el libelo de la demanda al
número telefónico 0412-0104651.
Riela al folio treinta y cuatro (34) Auto de fecha 02-05-2025, del Tribunal dejando constancia
que no compareció la ciudadana YUDELIS ALCALÁ NORIEGA, ni por si, ni por medio de
apoderado judicial alguno.
Cursa al folio treinta y cinco (35), diligencia del Alguacil Pablo Rivas, mediante la cual
consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 16/05/2025, por la abogada
Verónica Ramos, en su carácter de Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público
con Competencia en Materia de Familia, Extensión Carúpano.
Al folio treinta y siete (37), la abogada Verónica Ramos, en su carácter de Fiscal encargada de
la fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, Extensión
Carúpano, en fecha 02-04-2025, mediante diligencia manifestó que de la revisión efectuada en
todas las actuaciones que integran el expediente y de verificado los extremos legales, hace
saber al Juez que su “OPINIÓN FAVORABLE” a la solicitud de divorcio presentada por la
parte demandante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales
siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado
previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en
consideración la
opinión favorable del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y
asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 05/06/2017, dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado
Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e
incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera
este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de
caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se
decide.
III
DISPOSITIVA
Por consiguiente y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia según lo establecido en la
Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de
2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO
interpuesto por el ciudadano JOSÉ MENDEZ AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro V-6.484.358, asistido en este acto por el abogado en ejercicio
PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725; en contra de la
ciudadana YUDELIS ALCALÁ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-11.158.173, ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se
declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil
contraído en fecha diecisiete (17) de Noviembre del 1.984, por ante Registro Civil del
Municipio Valdez del Estado Sucre. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese en la página Web del TSJ.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil
veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. Olitza Zorrilla T.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la
tarde. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora.
Exp. Nº 260-25.-
OZ/jdlv.
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