TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Junio de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0479-2025.
SOLICITANTES: AURELYS CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y ANGEL RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.255.900 y V-13.730.683, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.664.496, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.191.824.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTIO (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dio inicio la presente solicitud por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos AURELYS CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y ANGEL RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.255.900 y V-13.730.683, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.664.496 inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 191.824.
Dicen los solicitantes que:
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), según consta de la copia del acta de matrimonio Nº 102, que acompañó marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Guayacán de las Flores Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidieron de mutuo acuerdo separarse hasta la presente fecha.
LA ADMISIÓN
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha veinte (20) de Junio del año Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Junio del año Dos mil Veinticinco (2.025), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha veinticinco (25) de Junio de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 102, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos AURELYS CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y ANGEL RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.255.900 y V-13.730.683, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos AURELYS CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y ANGEL RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal fue en Guayacán de las Flores Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3° Que no adquirieron bienes durante el matrimonio, ni procrearon hijos.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos AURELYS CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y ANGEL RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.255.900 y V-13.730.683, respectivamente, ambos de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del estado Sucre, fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001). Y así se decide.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (27/06/2025), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0479-2025.
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