TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 23 de Junio de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 0475-2025.
SOLICITANTES: ROSA MARIA LOPEZ Y LUIS ENRIQUE BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.740.930 y V-11.968.653, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GERALDINE JOSE GONZALEZ MARIN, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar e inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.278.265.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTIO (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dio inicio la presente solicitud por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos ROSA MARIA LOPEZ Y LUIS ENRIQUE BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.740.930 y V-11.968.653, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio GERALDINE JOSE GONZALEZ MARIN, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar e inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.278.265.
Dicen los solicitantes que:
Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha siete (07) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según consta de la copia del acta de matrimonio Nº 007, que acompañó marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector San Martín, Gran Poder de Dios, Casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos.
Que la unión conyugal en un principio reinaba la paz y armonía, pero las causas que originaron el enlace matrimonial se fueron perdiendo con el pasar de los días, dando lugar a una serie de desavenencias, las cuales se hicieron cada vez más frecuentes, poniendo en evidencia la incompatibilidad de caracteres, fracturando el afecto que en principio compartieron, es por ello que a partir del quince (15) del mes de abril del año 2020, decidieron separarse y desde entonces y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia han vuelto a hacer vida en común
LA ADMISIÓN
Por auto de fecha Trece (13) de Junio del año Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha dieciocho (18) de Junio del año Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio del año Dos mil Veinticinco (2.025), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha diecinueve (19) de Junio de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 007, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha siete (07) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ROSA MARIA LOPEZ Y LUIS ENRIQUE BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.740.930 y V-11.968.653, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ROSA MARIA LOPEZ Y LUIS ENRIQUE BETANCOURT RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal en el sector San Martín, Gran Poder de Dios, Casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3° Que no adquirieron bienes ni procrearon hijos durante la unión conyugal.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ROSA MARIA LOPEZ Y LUIS ENRIQUE BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.740.930 y V-11.968.653, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha siete (07) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994). Y así se decide.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (23/06/2025), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0475-2025.
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