TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 23 de Junio de 2.025.
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 0472-2025.

DEMANDANTE: EMILIA MARTINA LAREZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.884.350.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Héctor Luis León González, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.664.496, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.191.824.

DEMANDADO: EUSTACIO PASTOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.873.219, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud recibida por el Tribunal Móvil de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por la ciudadana: EMILIA MARTINA LAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.884.350, y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Héctor Luis León González, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.664.496, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.191.824, en contra del ciudadano EUSTACIO PASTOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.873.219, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
Dice la solicitante:
Que en fecha ocho (08) de Agosto del año 1979, contrajo matrimonio civil por ante la Sindicatura del Municipio Ribero del Estado Sucre, con el ciudadano: EUSTACIO PASTOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.873.219, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 06, que acompañó marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Agua fría del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.
Que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y manifiesta el demandante que decidieron de mutuo acuerdo separarse hasta la presente fecha.

LA ADMISIÓN

Por auto de fecha once (11) de Junio de Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.

LA NOTIFICACIÓN

En fecha diecinueve (19) de Junio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle Victoria cruce con calle Independencia, edificio, Banco de Venezuela, primer piso, sede del tribunal 5to, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del demandado, ciudadano EUSTACIO PASTOR SALAZAR, la cual procedió a notificar vía telefónica (WhatsApp) y una vez constituida la referida conexión fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YUDELYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.381.339, quien manifestó ser hija del ciudadano EUSTACIO PASTOR SALAZAR, quien expuso que su papa se encontraba con problemas de salud, pero así mismo le leyó el contenido de la boleta de notificación, manifestando que su papa aceptaba la solicitud de divorcio que introdujo la ciudadana EMILIA MARTINA LAREZ, dejándose expresa constancia de ello.
En fecha diecinueve (19) de Junio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Junio de Dos mil Veinticinco (2.025), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

En fecha veinte (20) de Junio de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:

La copia certificada del Acta N° 06, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el Consejo Municipal del Distrito Benítez del Estado Sucre, durante el año 1979, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos EMILIA MARTINA LAREZ Y EUSTACIO PASTOR SALAZAR, contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Agosto del año 1979, por ante el Consejo Municipal del Distrito Benítez del Estado Sucre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos EMILIA MARTINA LAREZ Y EUSTACIO PASTOR SALAZAR, contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Agosto del año 1979, por ante el Consejo Municipal del Distrito Benítez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Agua Fría del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta la parte solicitante que no adquirieron bienes que liquidar ni procrearon hijos durante la unión conyugal.
La parte demandada se logró notificar por las vía telemática para que recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada a través de vía telefónica (WhatsApp) al demandado EUSTACIO PASTOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.873.219, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana EMILIA MARTINA LAREZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.884.350, y de este domicilio, quedando debidamente notificado la parte demandada del presente proceso.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.

Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana: EMILIA MARTINA LAREZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.884.350, y de este domicilio, contra el ciudadano: EUSTACIO PASTOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.873.219, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha ocho (08) de Agosto del año 1979, por ante el Consejo Municipal del Distrito Benítez del Estado Sucre.

LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Benítez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDWIN CUBILLAN M.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.


Nota: En la misma fecha (23/06/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.



SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0472-2025.