TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 11 de Junio de 2.025.
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 0466-2025.

DEMANDANTE: RAIZA MARGARITA SALAZAR LA ROSA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.877.696, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.882.058, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado(I.P.S.A.), bajo el Nro. 168.283.

DEMANDADO: ELEUTERIO ANTONIO CEDEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.669.050, domiciliado detrás del Terminal de Carúpano, entre las calles Perú y Ecuador, casa s/n, a pocos metros de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud recibida por el Tribunal Móvil de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por la ciudadana: RAIZA MARGARITA SALAZAR LA ROSA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.877.696, y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.882.058, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado(I.P.S.A.), bajo el Nro. 168.283, en contra del ciudadano: ELEUTERIO ANTONIO CEDEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.669.050, domiciliado detrás del Terminal de Carúpano, entre las calles Perú y Ecuador, casa s/n, a pocos metros de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Dice la solicitante:
Que en fecha siete (07) de noviembre del año 1.971, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano: ELEUTERIO ANTONIO CEDEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.669.050, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 193, que acompañó marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Panamá N° 87, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, que procrearon (02) hijas de nombres ANA TERESA CEDEÑO SALAZAR y DAYANA DEL JESUS CEDEÑO SALAZAR DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.842.981 y 16.842.982, respectivamente.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidieron de mutuo acuerdo separarse hasta la presente fecha.

LA ADMISIÓN

Por auto de fecha tres (03) de Junio de Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.

LA NOTIFICACIÓN
En fecha seis (06) de Junio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que notificó vía personal al ciudadano ELEUTERIO ANTONIO CEDEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.669.050, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.
En fecha seis (06) de Junio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Junio de Dos mil Veinticinco (2.025), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:

La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 1981, acta N° 193, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos RAIZA MARGARITA SALAZAR LA ROSA y ELEUTERIO ANTONIO CEDEÑO ROJAS, contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de Noviembre del año 1.981, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos RAIZA MARGARITA SALAZAR LA ROSA y ELEUTERIO ANTONIO CEDEÑO ROJAS, contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de Noviembre del año 1.981, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la calle Panamá N° 87, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta el solicitante que no adquirieron bienes liquidar en la comunidad conyugal.
5° Que durante la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres ANA TERESA CEDEÑO SALAZAR y DAYANA DEL JESUS CEDEÑO SALAZAR DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.842.981 y 16.842.982, respectivamente.
Se logro notificación vía personal del ciudadano: ELEUTERIO ANTONIO CEDEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.669.050, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.

Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana RAIZA MARGARITA SALAZAR LA ROSA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.877.696, y de este domicilio, contra del ciudadano: ELEUTERIO ANTONIO CEDEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.669.050, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha siete (07) de Noviembre del año 1.981, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Rosa del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDWIN CUBILLAN M.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.


Nota: En la misma fecha (11/06/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.



SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0466-2025.