TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 11 de Junio de 2025.
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 0463-2025.
DEMANDANTE: LEONARD JOSE ESCALONA TOVAR, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.404.009.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio.
DEMANDADA: YULEIKA ALEXANDRA ALCALA MAIZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.823.978.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano : LEONARD JOSE ESCALONA TOVAR, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.404.009 y de este domicilio, asistido por el abogada en ejercicio, HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio, en contra de la ciudadana YULEIKA ALEXANDRA ALCALA MAIZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.823.978.
Expone el solicitante que:
Contrajo matrimonio con la ciudadana YULEIKA ALEXANDRA ALCALA MAIZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.823.978, por ante el Registro Civil de Guarenas del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, en fecha veinticinco (27) de Febrero del año Dos Mil Quinces (2.015), según consta de la copia del acta de matrimonio Nº 051 que acompañó marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidieron de mutuo acuerdo separarse hasta la presente fecha.
LA ADMISION
Por auto de fecha 03 de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha cinco (03) de Junio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle Victoria cruce con calle Independencia, edificio, Banco de Venezuela, primer piso, sede del tribunal 5to, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación de la demandada, ciudadana YULEIKA ALEXANDRA ALCALA MAIZ, la cual procedió a notificar vía telefónica (WhatsApp) y una vez constituida la referida conexión fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YULEIKA ALEXANDRA ALCALA MAIZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.823.978, explicando el motivo de la llamada, manifestó la notificada total aprobación de la información, dejándose expresa constancia de ello.
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 051, en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil Guarenas del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos LEONARD JOSE ESCALONA TOVAR, y YULEIKA ALEXANDRA ALCALA MAIZ, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LEONARD JOSE ESCALONA TOVAR, y YULEIKA ALEXANDRA ALCALA MAIZ, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), por ante el Registro Civil Guarenas del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en el, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar por las vías telemática para que recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada a través de vía telefónica (WhatsApp) a la demandada YULEIKA ALEXANDRA ALCALA MAIZ, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano LEONARD JOSE ESCALONA TOVAR, quedando debidamente notificada la parte demandada del presente proceso.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por el ciudadano : LEONARD JOSE ESCALONA TOVAR, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.404.009 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YULEIKA ALEXANDRA ALCALA MAIZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.823.978, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), ante por ante el Registro Civil Guarenas del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Miranda, y al Registro Civil de Guarenas Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (11/06/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0463-2025.