TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 11 de Junio de 2025.
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 0462-2025.

DEMANDANTE: PEDRO RICARDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.876.416, domiciliado en la urbanización el valle, vereda 01, número 12, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796.
DEMANDADO: CRUZ VIANNEY ALFONZO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.436.013, domiciliada en la Urbanización Guayacán de las Flores, calle 12, casa número 32, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Recibida en distribución de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2025, solicitud de Divorcio (separado), fundamentado por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano: PEDRO RICARDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.876.416, domiciliado en la urbanización el valle, vereda 01, número 12, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, en contra de la ciudadana: CRUZ VIANNEY ALFONZO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.436.013, domiciliada en la Urbanización Guayacán de las Flores, calle 12, casa número 32, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Expone el solicitante que:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: 30 de Diciembre del año 1997, con la ciudadana: CRUZ VIANNEY ALFONZO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.436.013, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio, que acompañó marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de las Flores, calle 12, casa número 32, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, que procrearon (02) hijos de nombre RICARDO ANTONIO ROJAS ALFONZO Y ALIRIANNY DAILYN ROJAS ALFONZO, Venezolanos, mayores de edad, según copias certificadas de actas de nacimientos, que acompañó con la letra “B” y “C”.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidieron de mutuo acuerdo separarse hasta la presente fecha.
LA ADMISIÓN
Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo del año Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha: veintiocho (28) de Mayo del año Dos mil Veinticinco (2.025), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: PEDRO RICARDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.876.416, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, y mediante escrito, confirió poder apud- acta, a los abogados CARLOS JAVIER TINEO y ARELIS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 Y 43.532, respectivamente.
En fecha: cinco (05) de Junio de 2025, compareció el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, actuando en su carácter de autos, y solicitó la notificación de la parte demandada a través de los medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha seis (06) de Junio de 2.025, el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que logró la notificación de la ciudadana: CRUZ VIANNEY ALFONZO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.436.013, utilizando los medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez establecida la conexión telefónica (video llamada) con la ciudadana: CRUZ VIANNEY ALFONZO GUTIERREZ, quien después de escuchar la información respeto al contenido de la boleta de notificación librada a su nombre por este Tribunal, en la cual el ciudadano: PEDRO RICARDO ROJAS PEREZ, solicita el divorcio por desafecto, manifestó total aprobación a la procedencia de la presente solicitud.
En fecha seis (06) de Junio de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Junio de dos mil veinticinco (2025) la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer Oposición a la solicitud de divorcio presentada. F-19.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio anotada con el N° 261, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha treinta (30) de Diciembre del año 1997, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos: PEDRO RICARDO ROJAS PEREZ y CRUZ VIANNEY ALFONZO GUTIERREZ, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Diciembre del año 1997; por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos PEDRO RICARDO ROJAS PEREZ y CRUZ VIANNEY ALFONZO GUTIERREZ, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Diciembre del año 1997; por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre,.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Guayacán de las Flores, calle 12, casa número 32, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada. (F-19).
4° Manifiesta el solicitante que no adquirieron bienes liquidar en la comunidad conyugal.
5° Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombre RICARDO ANTONIO ROJAS ALFONZO Y ALIRIANNY DAILYN ROJAS ALFONZO, Venezolanos, mayores de edad, según copias certificadas de actas de nacimientos, que acompañó con la letra “B” y “C”.
Se logro notificación de la ciudadana: CRUZ VIANNEY ALFONZO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.436.013, utilizando los medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (F-16).
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, y el desafecto, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), presentado por el ciudadano: PEDRO RICARDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.876.416, domiciliado en la urbanización el valle, vereda 01, número 12, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, en contra de la ciudadana: CRUZ VIANNEY ALFONZO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.436.013, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha treinta (30) de Diciembre del año 1997.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la oficina de Registro Principal del estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. EDWIN CUBILLAN.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha ocho (11/06/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0462-2025.