TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. -

Carúpano, 25 de junio de 2025.-
215° y 166°

ASUNTO: N° 6.346-25.-

PARTES: ciudadanos: LIDICE DEL VALLE VILLARROEL HERNANDEZ e ISRRAEL DEL VALLE PLACENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.883.702 y V-16.626.981, respectivamente. -

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: HECTOR LUIS LEÓN GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 191.824.-

MOTIVO: DIVORCIO. -

SENTENCIA: DEFINITIVA. -

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, recibido por Jornada de Tribunal Movil en fecha 31 de Mayo de 2025, presentada por los ciudadanos LIDICE DEL VALLE VILLARROEL HERNANDEZ e ISRRAEL DEL VALLE PLACENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.883.702 y V-16.626.981, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS LEÓN GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 191.824.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis…
Contrajimos matrimonio, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 01 de agosto de 2003, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 72, que acompañamos marcada con la letra “A”. fijamos nuestro domicilio conyugal en calle pichincha, casa N° 20, municipio Bermúdez del estado Sucre.
En nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes.
Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidimos de mutuo acuerdo separamos hasta la presente fecha.
Por todas las razones expuestas Ciudadano Juez, manifiesto poner fin a nuestra la relación matrimonial, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, tomándose en consideración que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.
Solicitamos la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto en Materia de Familia.

Finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia que esperamos en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a la fecha de su presentación. “Omissis”. -

En fecha 04 de junio de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, fundamentada con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la Notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. - F- 05 y 06.-

En fecha 18 de junio de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignando boleta de Notificación debidamente firmada como prueba de ello. - F- 07 y 08.-

En fecha 19 de junio de 2025, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 09 y 10.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 01 de agosto de 2003, entre los ciudadanos: LIDICE DEL VALLE VILLARROEL HERNANDEZ e ISRRAEL DEL VALLE PLACENCIO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta en el folio: 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos. -
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar. –
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido varios años desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: LIDICE DEL VALLE VILLARROEL HERNANDEZ e ISRRAEL DEL VALLE PLACENCIO, y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LIDICE DEL VALLE VILLARROEL HERNANDEZ e ISRRAEL DEL VALLE PLACENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.883.702 y V-16.626.981, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 01 de agosto de 2003.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre. - La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, fundamentada con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. –
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. - En la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de junio del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
Nota: En la misma fecha (25/06/2025), siendo las (09:00 A.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. - Cúmplase lo Ordenado. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
EXP No: 6.346-25.-
KM/Se/jv. –