TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. -

Carúpano, 17 de junio de 2025.-
215° y 166°

ASUNTO: N° 6.345-25.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: JULISSA CRISTINA BETANCOURT DE BRIDOUX, titular de la cedula de identidad N° V-14.173.182.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESUS ZAMORA VALLENILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.793.-

PARTE DEMANDADA: DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA titular de la Cédula de Identidad N° V-11.966.474.-

MOTIVO: DIVORCIO. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, recibido por Distribución en fecha 22 de mayo de 2025, consignado los recaudos en fecha 23 de mayo de 2025, signado con el N° 02, presentado por la ciudadana: JULISSA CRISTINA BETANCOURT DE BRIDOUX, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.173.182, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS ZAMORA VALLENILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.793, contra el ciudadano: DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.966.474. -

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha nueve (09) de Diciembre del Dos Mil diez (2010). Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de Identidad número: V-11.966.474 por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta de Acta de Matrimonio que en original acompañamos marcada con la letra "A", fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Victoria nro. 100 de la ciudad de Carúpano, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del estado Sucre.

Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre nosotros ni interés en mantener nuestro vinculo conyugal, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes veinte (20) del mes de enero del año dos mil Veintitrés (2023), y aunque estamos viviendo juntos todavía destaco que no pretendo reconciliación alguna por lo que manifiesto ante usted mi voluntad irreversible de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco:
(...) al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...

Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia.
CAPITULO II
DEL DERECHO

La Sentencia No 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente:

(...) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...

Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto en la forma siguiente:

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "...debe tener como efecto la disolución del vínculo...". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.
(...Omissis...)

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…Debe tener como efecto la disolución del vínculo..." máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub indice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante...

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "...debe tener como efecto la disolución del vínculo...". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

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Todo esto obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446 del 15 de mayo del 2014, Exp. 14-094; Nº 693 del 02 de junio del 2015 Exp. 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre del 2016 Exp. 16-916.

CAPITULO III
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Es el caso ciudadano juez que en dicha unión no adquirimos bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.

CAPITULO IV
DE LA NOTIFICACION
A los efectos de la notificación de DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA solicito que la misma se practique en calle victoria nro. 100 de la ciudad de Carúpano, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del estado Sucre
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos es que acudo ciudadano Juez a su competente autoridad, para que decrete nuestro DIVORCIO por DESAFECTO, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Pedimos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Disuelto Nuestro Vínculo Conyugal, con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia, en Ciudad de Rio Caribe, Municipio Arismendi, del estado Sucre, a la fecha de su presentación.

“Omissis”. -
En fecha 28 de mayo de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, ordenándose la Notificación del ciudadano DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.966.474, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 09, 10 y 11.-
En fecha 10 de junio de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal mediante diligencia donde deja constancia, que una vez constituido a la dirección proporcionada, fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse LUISA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.297.691, quien manifestó ser la prima del ciudadano DANTE BRIDOUX y recibió la boleta de Notificación, ya que su primo se encontraba laborando, por consiguiente consigno la Boleta de Notificación, consigna boleta de notificación debidamente firmada. -F- 12 y 13.-

En fecha 11 de junio de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignando boleta de Notificación debidamente firmada como prueba de ello. - F- 14 y 15.-

En fecha 12 de junio de 2025, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 16 y 17.-
II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de diciembre del año 2010, entre los ciudadanos: JULISSA CRISTINA BETANCOURT DE BRIDOUX y DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta en los folios: 07 y 08, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos. -
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiesta la solicitante que no se adquirieron bienes. -
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido algunos años, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la ciudadana: JULISSA CRISTINA BETANCOURT DE BRIDOUX contra el ciudadano: DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA; y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: JULISSA CRISTINA BETANCOURT DE BRIDOUX, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.173.182 contra el ciudadano: DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.966.474 quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de diciembre del año 2010.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y al Registro Principal del Estado Sucre. - La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. -

Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. - En la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de junio del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. –
Nota: En la misma fecha (17/06/2025), siendo las (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. - Cúmplase lo Ordenado. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
EXP N°: 6.345-25.-
KM/SE/jv.-