TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 003-2025
DEMANDANTE: DENNYMAR DEL VALLE CALVO GIL
DEMANDADO: JORGE ALBERTO ROMÁN RANGEL
MOTIVO: SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por demanda presentada ante este despacho por la ciudadana: DENNYMAR DEL VALLE CALVO GIL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 24.754.196, domiciliada en el Sector San Francisco parte Alta El Filuo, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.836, en su carácter de Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en contra del ciudadano: JORGE ALBERTO ROMÁN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 29.511.247, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, calle nº 5, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
La demandante puso de manifiesto al Tribunal lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, de la unión concubinaria con el ciudadano: JORGE ALBERTO ROMÁN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 29.511.247, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, calle nº 5, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, procreamos una hija (01), que tiene por nombre: JOHANNYS ANAIRET ROMÁN CALVO, de seis (06) años de edad, según se evidencia en acta nacimiento que acompaño marcado con la letra “A”, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien nació en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Municipio Sucre Cumaná del Estado Sucre, la cual consigno con el presente escrito. Es el caso, que su padre desde hace varios meses no ha cumplido con la gastos de manutención de nuestra hija, por tal motivo solicito a usted, que le fije una obligación de manutención acorde a la situación actual, y todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, uniformes escolares, calzados, vestidos y los demás beneficios que por ley le corresponde (Ver folio 01)
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), se admite la demanda ordenándose formar expediente, boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Matrería de Familia, librar boleta de citación a la parte demandada, asimismo se ordenó Librar oficio al Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana Comandancia General Comando de Personal Dirección de Seguridad Social el Paraíso Caracas, solicitando constancia pormenorizada del sueldo que devenga por el demandado. (Ver Folios 05 y 06).
Riela al folio once (11), fechado veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) diligencia del ciudadano Alguacil, mediante el cual consigna constante de dos (02) folios útiles boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta al folio trece (13) diligencia de fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza, consigna constante de UN (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano: JORGE ALBERTO ROMÁN RANGEL, a quien ubicó en la dirección indicada en la boleta.
Al folio quince (15) fechado dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), riela auto ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadana: DENNYMAR DEL VALLE CALVO GIL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 24.754.196, domiciliada en el Sector San Francisco parte Alta El Filuo, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se libró la correspondiente boleta.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: DENNYMAR DEL VALLE CALVO GIL, parte demandante, mediante diligencia (ver Folio 17).
Riele al folio 19, acta levantada en ocasión al Acto conciliatorio celebrado entre las partes el cual es de tenor siguiente:
“En hora de Despacho del día de hoy cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en horas de Despacho siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa de FIJACIÓN de OBLIGACION DE MANUTENCION, se anuncia el acto en la forma de Ley y a las puertas del despacho se hizo presente la demandante ciudadana: DENNYMAR DEL VALLE CALVO GIL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 24.754.196, domiciliada en el Sector San Francisco parte Alta El Filuo, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y el demandado ciudadano: JORGE ALBERTO ROMÁN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 29.511.247, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, calle nº 5, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente el ciudadano: JORGE ALBERTO ROMÁN RANGEL, anteriormente identificado, pone de manifiesto al Tribunal. PRIMERO: Ofrece para la manutención de su hija JOHANNYS ANAIRET ROMÁN CALVO, de seis (06) años de edad, un aporte mensualmente de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs). SEGUNDO: También se hace responsable a los gastos en un cincuenta (50%) por ciento de todo lo referente a educación, médicos, medicinas, vestidos, juguetes y gastos de recreación, con ocasión de su hija. TERCERO: La ciudadana: DENNYMAR DEL VALLE CALVO GIL, ampliamente identificada, pone de manifiesto que está conforme con el ofrecimiento realizado por el ciudadano JORGE ALBERTO ROMÁN RANGEL. Ambas partes no tiene ninguna objeción para que este Tribunal acuerde la homologación al convenimiento anteriormente celebrado”.
PARTE MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, “…que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, ” el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas …”. Apuntando en su artículo 78. “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil, los cuales disponen:
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “Que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda” previendo. Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de manutención
comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. El artículo 366 ejusdem, que … “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Artículo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: DENNYMAR DEL VALLE CALVO GIL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 24.754.196, domiciliada en el Sector San Francisco parte Alta El Filuo, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.836, en su carácter de Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en solicitar una Fijación de Obligación de Manutención en su condición de madre a favor de su hija que tiene por nombre: JOHANNYS ANAIRET ROMÁN CALVO, de seis (06) años de edad, en contra de su padre el ciudadano: JORGE ALBERTO ROMÁN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 29.511.247, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, calle nº 5, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: JORGE ALBERTO ROMÁN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 29.511.247 y su hija JOHANNYS ANAIRET ROMÁN CALVO, de seis (06) años de edad, según sus acta de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual consta en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025), cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la ciudadana Jueza de este Órgano Jurisdiccional.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, se le da el pase en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido por la Ley. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215 de independencia y 166 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARÍA PICO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARÍA PICO
SENTENCIA: HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº 003-2.025.-
BMR/Carmen.