REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO
Casanay, 23 de Junio de 2.025.-
215° y 166°

EXPEDIENTE N° 17-248.-
DEMANDANTE: VIDAL BERMUDEZ PEREZ
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abg. CARMEN GRISELIA RODRIGUEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado N° 75.329.-
DEMANDADA: BAUTISTA DEL VALLE BERMUDEZ DE AGUIRRE.-
Apoderado Judicial de la Parte demandada: Abg. JULIO CESAR MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 171.024.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia la presente causa, signada con el N° 17-248, a través de demanda, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana: CARMEN GRISELIA RODRIGUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.379.588, de este domicilio; abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.329, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano VIDAL BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-560.528, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado bajo el Nº 37, Tomo 15, folios 117 hasta 119, de fecha 09 de febrero de 2017 por ante la Notaria Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, contra la ciudadana: BAUTISTA DEL VALLE BERMUDEZ DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.462.478, domiciliada en la calle Sucre, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Anexa al escrito de demanda la parte actora, como fundamento de su acción, documento poder, copia certificada de documento de construcción a favor del ciudadano: Vidal Bermúdez Pérez, debidamente inscrito en fecha 11-09-1.992, bajo el Nº 55, folios 174 al 175 vto., Protocolo Primero, Tomo 01, Adicional 1, Tercer Trimestre del año 1992 en la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero Estado Sucre; y Copia Certificada de documento Titulo Supletorio de propiedad a favor de la ciudadana Bautista del Valle Bermúdez de Aguirre, debidamente Registrado bajo el Nº 03, folios 42 al 60, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del citado año 2016, en la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero Estado Sucre.-
En fecha 06 de Marzo de 2017, se dicta dándole entrada a la demanda. -
En fecha 09 de Marzo del año 2.017, se admite la demanda, acordándose la respectiva citación de la demandada, ciudadana BAUTISTA DEL VALLE BERMUDEZ DE AGUIRRE, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos haberse practicado su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la Demanda. -
En fecha 09 de Junio de 2017, corre inserta al folio número cuarenta y cuatro (44), diligencia en la cual el ciudadano: Ruber Alexandre Visáez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, en la cual consigna anexa boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana: BAUTISTA DEL VALLE BERMUDEZ DE AGUIRRE, de esa misma fecha, cursante al folio número (45).-
En fecha nueve (9) de Marzo de 2017, el tribunal dicta auto en el cual ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, para proveer sobre lo solicitado por la ciudadana Carmen Griselia Rodríguez Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Vidal Bermúdez Pérez.- En esa misma fecha decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una bienhechurías, construidas sobre un terreno ubicado en la calle José Francisco Bermúdez de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; alinderado de la siguiente manera: NORTE: En nueve metros con setenta y siete centímetros (9,77mts), su fondo correspondiente y casa parroquial, SUR: En ocho metros con sesenta centímetros (8,60mts), su frente con la mencionada calle José Francisco Bermúdez; ESTE: En veintiocho metros con diez centímetros (28,10mts), con casa que es o fue de Ernestina Bermúdez; y OESTE: En veintiocho metros con diez centímetros (28,10mts), con casa que es o fue de Acción Democrática. Construida de la siguiente manera: paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento gris pulido, techo de zinc soportado con vigas de hierro, ventanas de láminas y rejas de hierro y Una Santamaría y conformada en su interior por: Un (1) salón; Una (1) cocina; Un (1) pasillo, y dos (2) baños, que aparece a nombre de la ciudadana BAUTISTA DEL VALLE BERMUDEZ DE AGUIRRE, Registrado bajo el Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del citado año 2016, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ribero Estado Sucre.-
Cursa al folio número trece (13) del cuaderno de medidas, oficio Nº. 5650-51-17 de fecha 09 de Marzo de 2017, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Ribero del Estado Sucre, en el cual se le participa la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada. -
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2017, el ciudadano Ruber Alexandre Visáez Oliveros, consigna en el cuaderno de medidas, oficio distinguido con el número 5650-51-17, de fecha 09 de Marzo de 2017, dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual fuera firmado y recibido por el ciudadano Jaime Tovar, secretario de dicho Registro.
En fecha doce (12) de Julio de 2.017, comparece la parte demandada, ciudadana Bautista del Valle Bermúdez de Aguirre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Julio Mejías, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 171.024 y consigna escrito contentivo de contestación de demanda constantes de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Cursantes a los folios del (46 al 48).-
Anexa al escrito de contestación de demanda, como fundamentos fundamentales de sus alegatos: Copia certificada de documento a favor del ciudadano: Gerónimo Bermúdez debidamente inscrito en fecha: 26-10-1940, bajo el Nº 08, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto trimestre del año 1940 en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ribero Estado Sucre; inserto en los folios del 50 al 52 y Copia Certificada de documento Planilla Sucesoral Nº 213 del año 1962, inserto a los folios del 53 al 57, Constancia de residencia a favor de Bautista Bermúdez, emitida por el Consejo Comunal José Ribero y Solvencia Municipal (Sobre Propiedad Inmobiliaria) a favor del ciudadano Gerónimo Bermúdez de fecha 16 de Noviembre de 2016, emitida por la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Corre inserto al folio (63) documento poder Apud-Acta, otorgado por la demandada ciudadana Bautista Bermúdez de Aguirre al abogado en ejercicio JULIO MEJIAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.024 para que la represente en el presente juicio.
En fecha primero (01) de Agosto del 2.017, la parte demandada representada por ciudadano: Julio Mejías, actuando en su carácter de autos consigna diligencia a través de la cual anexa escrito de promoción de pruebas constantes de un (01) folio útil. -
En fecha ocho (08) de Agosto del 2.017, fueron agregados a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada que cursa al folio sesenta y ocho (68) y su vuelto. -
Cursa al folio (69) auto del Tribunal de fecha 17 de Octubre de 2017, en el cual se deja expresa constancia del avocamiento del conocimiento de la causa al abogado Francisco José Tovar, en virtud de haber sido nombrado Juez Suplente de este Tribunal por Reposo Medico concedidole a la Jueza Provisoria Ismeida Luna Tineo, ordenándose la respectiva notificación de las partes. -
Corre inserto al folio Setenta y Dos (72), diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre del 2.017, en la cual el ciudadano: Ruber Alexandre Visáez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal anexa boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la parte demandada, ciudadano JULIO MEJIAS, cursante al folio setenta y tres (73).-
Corre inserto al folio setenta y cuatro (74), diligencia de fecha doce (12) de Enero del 2.018, en la cual el ciudadano: Ruber Alexandre Visáez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal anexa boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, representada por su apoderada judicial, ciudadana: CARMEN GRISELIA RODRIGUEZ, cursante al folio setenta y cinco (75).-
Corre inserto al expediente del folio setenta y seis (76), auto del Tribunal en el cual declara admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadana BAUTISTA DEL VALLE BERMUDEZ DE AGUIRREZ por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. -
Corre inserto al folio Setenta y Siete (77), auto del Tribunal de fecha 16 de abril de 2018, en el cual una vez finalizado el lapso para la presentación de los informes, sin que ninguna de las partes lo hayan presentado, dice: “Visto”, sin INFORMES DE LAS PARTES, pasando la presente causa al estado de dictar sentencia.-
Cursa al folio Ochenta y Ocho (88) auto del Tribunal de fecha 07 de Mayo de 2025, en el cual se deja expresa constancia del avocamiento del conocimiento de la causa a la Abg. Marisol Mujica, en virtud de haber sido designada en fecha 01-10-2021 por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en comunicación TSJ-CJ-N1871-2021 como Jueza Provisoria de este Tribunal, ordenándose la respectiva notificación de las partes, cursante a los folios (89 y 90).-
Corre insertos a los folios (91 y 92), diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo del 2.025, en la cual la ciudadana: Andreina Paola Salazar, en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal anexa boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la parte demandada, ciudadano JULIO MEJIAS.-
Corre inserto a los folios (93 y 94), diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo del 2.025, en la cual la ciudadana: Andreina Paola Salazar, en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal anexa boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, representada por su apoderada judicial, ciudadana: CARMEN GRISELIA RODRIGUEZ. -
Corre inserto al folio noventa y cinco (95), auto de fecha trece (13) de Junio de 2025, realizándose cómputos de los días de despechos transcurrido desde el 16 de Abril de 2018 hasta el 10 de Junio de 2018. Reanudándose la causa en fecha 12 de junio de 2025, continuándose con el lapso de sentencia de los cuales habían transcurrido 50 días.-
Este Tribunal vista la presente causa, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA:
Este Tribunal recibió en fecha 20 de Febrero de 2.017, demanda presentada por la ciudadana: CARMEN GRISELIA RODRIGUEZ GUZMAN, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: VIDAL BERMUDEZ PEREZ, contra la ciudadana BAUTISTA DEL VALLE BERMUDEZ por ACCIÓN REINVINDICATORIA; siendo admitida la misma en fecha 09 de Marzo de 2.017, exponiendo lo siguiente:
“……..Igualmente procedió en forma irregular la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, quien le dio trámite a un TITULO SUPLETORIO a favor de Bautista del Valle Bermúdez sobre un terreno, cuando existía en sus archivo otro Titulo Supletorio con veinticuatro (24) años de anticipación cuyo titular es mi mandante Vidal Bermúdez Pérez sobre el mismo terreno, con idénticos linderos; violándose así el principio del trácto sucesivo registral. Además, cabe preguntarse, como pudo ser inscrito el segundo Titulo Supletorio sin que un juzgado pronunciase la nulidad del primero y no constase que el primer propietario hubiese enajenado sus derechos a quien aparece como titular del segundo, Todas estas irregularidades, se traducen en graves perjuicios patrimoniales para mi representado hacen necesario la interposición de la presente acción de nulidad de contrato y de asiento registral…………Con fundamento en los hechos narrados y el derecho invocado, en nombre de mi mandante Vidal Bermúdez Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-560.528, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana Bautista del Valle Bermúdez, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.462.178, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado en: Primero: Que mi mandante Vidal Bermúdez Pérez, es el único y exclusivo propietario de las bienhechurías constantes de un local comercial de las siguientes características: paredes de bloque de cemento frisado, techo de asbesto, piso de cemento pulido y dividida así: Una (1) sala recibo, Dos (2) baño y Una (1) cocina con sus respectivas puertas de hierro; el local se encuentra ubicado en la calle Bermúdez de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en un área de terreno de propiedad Municipal que mide: Ocho metros con sesenta centímetros (8,60mts) de frente por cuarenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros (41,84mts) de fondo que hace una superficie total de trescientos cincuenta y nueve metros con ochenta y dos centímetros cuadrados (359,82mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo correspondiente, Sur: su frente con la mencionada calle Bermúdez; Este: con casa de Ernestina de Ramos, y Oeste: con la casa del partido Acción Democrática y que pertenecen al actor según consta de documento Titulo Supletorio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 11 de Septiembre de 1.992, bajo el N°55, folios del 174 al 175 vto., Protocolo Primero, Tomo 01, Adicional 1, Tercer Trimestre de 1992.- Segundo Que como consecuencia de lo anterior, debe la demandada restituir a mi mandante la plena posesión del bien inmueble antes dicho.
DE LA CONTESTACIÓN:
La contestación de la demanda la cual realizó en tiempo oportuno a través de escrito presentado en fecha: 12 de Julio de 2.017, la parte demandada, ciudadana: BAUTISTA DEL VALLE BERMUDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.024, opuso como DEFENSA PREVIA lo siguiente:
“……….Hago valer la perención breve, tal y como esta consagrado en el articulo 267, ordinal 1° en virtud de haber transcurrido holgadamente mas de treinta (30) días para concretarse la citación como consta en el expediente 17-248, de acción incoada en mi contra……… El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo, cuando el actor no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa………B) Hago valer la INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES Y DE PRETENSIONES, en fundamento a; la pretensión fundamental del demandante es la NULIDAD DE CONTRATO Y DE ASIENTO REGISTRAL, O LA ACCIÖN REINVINDICATORIA, tal como lo expresa en el escrito de demanda en el Capitulo I de la Narración de los Hechos, bajo los siguientes términos, “…. Todas estas irregularidades, que se traducen en graves prejuicios patrimoniales para mi representado hacen necesario la interposición de la presente acción de nulidad de contrato y de asiento registral”, por cuanto solicita sea declarado Único y exclusivo propietario de las bienhechurías descritas, así mismo solicita que la demandada debe restituir al demandante la plena posesión del bien inmueble antes descrito….Evidenciándose en el mismo libelo que existen dos acciones de distintas naturaleza, las cuales no deben ser acumuladas, sino, intentadas por separado en causas diferentes de conformidad a lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil……………
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y revisadas las mismas se observa que su contenido versa sobre el procedimiento de ACCIÓN REINVINDICATORIA, tomando en cuenta la fundamentación legal establecida en el Capítulo II de su escrito de demanda en cual hace referencia a la figura de la Acción Reivindicatoria y tomando en consideración lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en el cual alega como punto previo a la contestación, la inadmisibilidad de la misma, alegando la perención breve y la Inepta Acumulación de Acciones y de Pretensiones; pasando este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado y para lo cual observa lo siguiente:
LA ACCION REINVINDICATORIA.
Al respecto el artículo 548 del Código Civil dispone lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo.- El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Igualmente, según lo considerado por el autor “De Page” Cito: quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, Pag.348). La acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, que la legitimación activa “…corresponde exclusivamente al propietario.
En el caso particular bajo estudio, constata este juzgador que, la parte demandada, denuncio en su escrito de contestación a la pretensión, haberse configurado en el libelo de demanda una inepta acumulación de pretensiones, al pretender el actor el ciudadano: VIDAL BERMUDEZ PEREZ, Primero: Que se le reconozca el derecho como único y exclusivo propietario de las bienhechurías constantes de un local comercial de las siguientes características: paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento gris pulido, techo de zinc soportado con vigas de hierro, ventanas con láminas de hierro con rejas y una Santamaría, y conformada en su interior por: Una (1) cocina, Un (1) salón, Un (1) pasillo y Dos (2) baño; el local se encuentra ubicado en la calle José Francisco Bermúdez de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en un área de terreno de propiedad Municipal que mide Ocho Metros con Sesenta Centímetros (8,60mts) de frente por Cuarenta y Un Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (41,84mts) de fondo que hace una superficie total de Trescientos Cincuenta y Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros Cuadrados (359,82mts2).- Segundo: Que la demandada debe restituirle inmediatamente la plena posesión del inmueble.- Igualmente hace mención en su escrito de demanda que se hace necesario la interposición de la acción de nulidad de contrato y de asiento registral.-
Este juzgador pudo observar que efectivamente la parte actora plantea tres (3) pretensiones en la demanda las cuales formula de la manera anteriormente expuesta.-Igualmente observa, que la parte demandada, si bien planteo la anterior denuncia, sin embargo, no formuló como cuestión previa contenida en el ordinal 6° y 11° del Articulo 346 de la Ley Civil Adjetiva que señala: Ordinal 6°” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Ordinal 11° “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda”.-
No obstante, como quiera, que la inepta acumulación de pretensiones es una institución procesal y por ende de orden público, ello implica que, necesariamente debe este sentenciador verificar si tal acumulación indebida se ha materializado en el presente caso de estudio.-
Ahora bien, LA DEMANDA es un acto de postulación, ya que en ella se formula la pretensión; y como acto procesal que promueve el proceso debe llenar ciertos requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende; es decir, el Petitorio o Petitum debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, que no de lugar a confusión ni al demandado ni al juez.
Por tal motivo se hace necesario citar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Civil al respecto:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones es materia de Orden Público, tal como se ha visto en sentencia de fechas 24 de Marzo de 1994, en el caso de Víctor Hugo Acosta Vs. Luis Eduardo Cervantes; Sentencia de fecha: 22 de Julio de 2005 y sentencia N° RC-760, de fecha 13 de Noviembre de 2.008, en la cual se acoge el criterio señalando lo siguiente: “…….De igual forma cabe señalar que la prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia….”
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez el director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público, o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes”
En este orden de ideas señala también, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2.014, en la cual estableció “ ….No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este Pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva ( Juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa; En efecto en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el juez de retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.…….”.
Tomando en cuenta lo expuesto en la jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo de Justicia y de revisado los petitorios expuestos en el respectivo libelo de demanda en el presente caso, pasa esta sentenciadora a analizar si las pretensiones de la parte demandante se encuentran ajustadas a derecho.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora planteó su pretensión en los términos que a continuación se transcriben: PRIMERO: Que se le reconozca el derecho como único y exclusivo propietario de las bienhechurías SEGUNDO: Que la demandada debe restituirle inmediatamente la plena posesión del inmueble. - y TERCERO: hace mención en su escrito de demanda que se hace necesario la interposición de la acción de nulidad de contrato y de asiento registral.-
Observándose pues, que la parte actora plantea tres (3) pretensiones distintas cada una de la otra, por lo que se hace necesario señalar lo establecido por la norma adjetiva al respecto y por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 22 de Mayo de 2001 la siguiente “Que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido la sala que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos en lo que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”.-
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas, cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.-
Nos señala la norma in comento, los casos en que no procede la acumulación inicial de pretensiones, (supuesto de inepta acumulación de pretensiones), cuando convergen en una misma demanda, varias pretensiones que deben ser deducidas por procedimientos distintos, o sea, incompatibles entre si, se prohíbe pues la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente entre sí, cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto en la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; siendo entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ya sea de manera simple o concurrente ni de manera subsidiaria.
En el presente caso pretende la parte actora que se le reconozca a través de una reivindicatoria, se le declare (acción mero declarativa o de certeza) un derecho de único y exclusivo propietario de un bien especificados en el libelo de demanda; y por último, solicita la nulidad de contrato o asiento registral de documento; constituyéndose lo solicitado en tres pretensiones diferentes, distintas una de la otra que deben sustanciarse a través de procedimientos distintos establecidos en la ley adjetiva, y por lo tanto no son susceptibles de tramitación en un mismo juicio; ya que de admitirse una demanda con acciones que sus trámites ameritan distintos procedimientos; estaríamos entonces en presencia de una inepta acumulación, acto este no permitido por la Ley Adjetiva; y siendo éste el caso, forzosamente nos conduce a la inadmisibilidad de la acción.-.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, da por verificado esta juzgadora lo ya expuesto y constituyendo lo solicitado por la parte actora una inepta acumulación de pretensiones, porque constituyen pretensiones distintas, ya que se contempla en el ordenamiento jurídico procedimientos diferentes para la sustanciación de las mismas, las cuales no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de una expresa prohibición legal, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, y como quiera que ello es materia de orden público; concluye este Órgano Jurisdiccional que verdaderamente ha operado en el presente caso una inepta acumulación inicial de pretensiones al haber acumulado la parte actora una pretensión de reivindicación, la declaración de un derecho (acción mero declarativa) y la anulación de documento; constituyéndose en pretensiones excluyentes mutuamente y cuyos procedimientos incompatibles, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes; resultando así que constituye lo solicitado causal de inadmisibilidad de la demanda Y ASI SE DECLARA.-.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, La pretensión de la ACCION REINVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana: CARMEN GRISELIA RODRIGUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.379.588, de este domicilio; abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.329, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: VIDAL BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-560.528, según documento poder debidamente registrado bajo el Nº 37, Tomo 15, folios 117 hasta 119, de fecha 09 de febrero de 2017 de la Notaria Publica de Porlamar Estado Nueva Esparta, contra la ciudadana BAUTISTA DEL VALLE BERMUDEZ DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.462.478, domiciliada en la calle Sucre, casa s/n Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- En virtud de haberse configurado una Inepta acumulación Inicial de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido ni el material probatorio aportado por las partes. Así se Resuelve.
TERCERO: Se deja sin efecto EL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictado por este Tribunal en fecha 09 de Marzo del año 2017, cursante al folio (12) del cuaderno de medidas anexo al expediente. Se ordena librar oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Ribero.-
CUARTO: No hay condenas en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE LA PRESENTE DECISIÓN. DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Casanay, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARISOL MUJICA.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ.-

NOTA: En esta misma fecha siendo la 03:30 p.m. se publicó la anterior decisión. -

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ.-
EXP. N°. 17-248.-
MM/CG/bm.-