REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000127
PARTE ACTORA: LIBORIO APOLINAR CABRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 05.617.493.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, IPSA N° 80.423.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PENT HOUSE, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, IPSA N° 37.183, RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, IPSA N° 103.187 y CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE, IPSA N° 45.427.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORABLES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LIBORIO APOLINAR CABRERA, cédula de identidad N° V-05.617.493, contra la entidad de trabajo HOTEL PENT HOUSE, C.A, RIF J-00093703-6, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de Febrero de 2024.
Acto seguido, en fecha 16 de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y procedió a admitirla en fecha 22 de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.
En ese orden de actuaciones procesales, el 25 de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), visto el sorteo realizado por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia Preliminar.
El 25 de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes en los siguientes términos: Tomo la palabra el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA, IPSA N° 80.423, en su carácter de apoderado Judicial de la Parte Actora y expone lo siguiente: “… El poder que acredita a la representación Judicial de la Parte demandada no es suficiente, en virtud de que la Cláusula Vigésimo Primera de los Estatutos Sociales de la Empresa establece que deben actuar en forma conjunta los Tres (03) Administradores según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04 de Marzo de Dos Mil Quince (2015), en consecuencia solicita se sirva aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de la admisionde los hechos por no estar la parte demandada debidamente constituida en la presente audiencia; posteriormente el abogado RICARDO VARGAS CIFUENTES, IPSA N° 246.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada expone lo siguiente: Vista la incidencia surgida en la apertura del, litis, en primer lugar pido muy respetuosamente se desestime la infecunda impugnación planteada por el apoderado de la parte demandante…”
En fecha 15 de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024) este Tribunal decide lo siguiente: Declara Sin Lugar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Marzo de 2024.
En fecha 16 de Abril de 2024, el abogado NOEL SANTAELLA, IPSA N° 80.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerce RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2024, quedando signado con el numero AP21-R-2024--000132.
En fecha 02 de Mayo de 2024 este Juzgado oye la apelación ejercida por la parte demandante en UN SOLO EFECTO.
En fecha 13 de mayo de 2024, previa distribución a los Juzgado Superiores, y previo sorteo en forma aleatoria, le corresponde conocer al Juzgado Superior Séptimo (7°), siendo recibido en fecha 16 de Mayo de 2024.
En fecha 06 de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal Superior Séptimo (7°) de este Circuito Judicial del Trabajo, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano Liborio Apolinar Cabrera. SEGUNDO: REVOCA el auto impugnado emitido por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: REPONE la causa al estado que el Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncia sobre la incomparecencia de la parte demandada y la respectiva consecuencia jurídica.
En fecha 13 de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) la abogada MERCEDES MOLINA, IPSA N° 37.183, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de FORMALIZACION DE CONTROL DE LEGALIDAD.
En fecha 17 de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal Superior Séptimo (7°) de este Circuito Judicial del Trabajo remite el asunto AP21-R-2024-000132 a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de conformidad con lo previsto en el articulo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia declara: INADMISIBLE el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 06 de junio de 2024.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El tema a decidir en la presente causa queda circunscrito a establecer si las pretensiones de la parte demandante son procedentes legalmente.
DE LA DEMANDA
Se indica en el libelo de demanda, que el ciudadano: LIBORIO APOLINAR CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.617.493, prestó servicios para la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A.; desde el 21 de octubre del 1986 hasta el 20 de abril del 2023, con el cargo de Recepcionista, percibiendo como último salario la cantidad de Ciento Ochenta Dólares (USD 180) mensuales, equivalente a la cantidad de Bs. 3.918,40 de acuerdo a la tasa fijada por el BCV la cual se fijó en la cantidad de Bs. 24,49; con un horario rotativo de Lunes a Domingo de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.., por lo que demanda: Garantía de Prestaciones Sociales; indemnización por despido; Vacaciones 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y Fraccionadas 2022-2023; y bono vacacional 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y Fraccionadas 2022-2023; Utilidades correspondientes a los años 2022 y las fraccionadas del 2023; salarios caídos del 28-04-2022 al 20-04-2023.
Así tenemos que, en virtud de no haber comparecido la parte demandada debidamente representada, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde señala:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”.
En este contexto, sobre la admisión de los hechos regulada por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha señalado que es necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala. ……”
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 115, de fecha 17 de Febrero de 2024, ha señalado que la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la admisión de los hechos opera “ en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante” . En ese supuesto señala la Sala que si bien “la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)”
Admitidos como se tienen los hechos procede este Juzgador a revisar establecer los conceptos demandados por la parte actora ciudadano LIBORIO APOLINAR CABRERA, ut supra identificado, que le correspondan en cuanto sean procedentes en derecho generados como consecuencia de la relación de trabajo que existe entre las partes en los términos siguientes:
Se tiene como cierto que el ciudadano LIBORIO APOLINAR CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.617.493, prestó servicios para la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., desde el 21 de octubre del 1986 hasta el 20 de abril del 2023, con el cargo de Recepcionista; que cumplía un horario rotativo de Lunes a Domingo de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.., le corresponde: Garantía de Prestaciones Sociales; indemnización por despido; Vacaciones 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y Fraccionadas 2022-2023; y bono vacacional 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y Fraccionadas 2022-2023; Utilidades correspondientes a los años 2022 y las fraccionadas del 2023; salarios caídos del 28-04-2022 al 20-04-2023.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte actora indica en su escrito libelar que los conceptos demandados se encuentran estimados en dólares y al revisar el cuadro relativo al cálculo de la Garantía de la Prestación de Antigüedad señala el salario en Bolívares hasta el mes de septiembre del año 2021 y desde el mes de octubre 2021 hasta el mes de marzo de 2023 en divisas, por lo que se procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora, no encontrando este juzgador documento alguno que evidencie el salario devengado en esa moneda.
En este sentido, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo estableció la sentencia No. 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada la sentencia No. 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante.
Así tenemos que en la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGYEZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana VERÓNICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A., se indicó lo siguiente:
“(…)
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso sub iudice, esta Sala de Casación Social no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la audiencia preliminar, que ésta devengara un salario en dólares americanos en el decurso del contrato de trabajo, vale decir, entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 (ambas fechas inclusive). No resulta evidente en el presente procedimiento que exista un devengo en dólares en todo el transcurso del contrato de trabajo, por el contrario, fue carente la parte accionante al aportar los medios probatorios que pudiesen acreditar tal hecho (lo cual resulta inverosímil dado el cargo y altas funciones alegadas como desempeñadas para el organigrama de la entidad de trabajo). Vale destacar, tal y como fue señalado ut supra que si bien logra evidenciarse de los mensajes de WhatsApp cursantes en autos, específicamente en los folios 51, 52 y 53 de la primera pieza del expediente, debidamente certificados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la erogación de ciertas sumas dinerarias en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a favor de la accionante una vez culminada la relación entre las partes (realizada directamente por la persona natural codemandada), de los mismos no se evidencia el devengo durante el contrato de trabajo (vale insistir, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020) de un salario en dólares, por lo que mal pudiera atribuir esta Sala que tales sumas se compadecen con el salario alegado por la accionante como devengado en el escrito libelar.
Así las cosas, al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal en atención a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, así como el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecidos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se erigen como rectores en el ámbito del Derecho del Trabajo, y que por ende conllevan a que sean utilizados como sustentos filosóficos para realizar la labor de impartir justicia, condenar los conceptos derivados de la prestación del servicio de la accionante, al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide. …” (Negrillas y cursivas agregadas).
En consecuencia, este juzgador acoge el criterio de la Sala de Casación antes transcrito, por cuanto se dan las mismas circunstancias, toda vez que del escrito libelar ni de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencia que haya existido pacto del salario en dólares por la parte accionante durante la prestación del servicio ni pago alguno del salario en dólares, lo que hace necesario que se condene los conceptos derivados de la prestación del servicio de la accionante, al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo el vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el dictado mediante el Decreto Presidencial No. 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.691 extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales,
En ese sentido, determinado todo lo anterior, este juzgador en atención a la prestación de servicios del accionante, LIBORIO APOLINAR CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.617.493, prestó servicios para la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., desde el 21 de octubre del 1986 hasta el 20 de abril del 2023, con el cargo de Recepcionista; que cumplía un horario rotativo de Lunes a Domingo de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.., que resultan procedentes los conceptos de: Garantía de Prestación de Antigüedad; indemnización por despido; Vacaciones 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y Fraccionadas 2022-2023; y bono vacacional 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y Fraccionadas 2022-2023; Utilidades correspondientes a los años 2022 y las fraccionadas del 2023; salarios caídos del 28-04-2022 al 20-04-2023; intereses moratorios e indexación.
En consecuencia, el cálculo de los conceptos declarados procedentes, serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.
Asi como tambien cualquier otro conceptos que haya que calcular debiendo deducir el pago de fecha 20 de abril de 2023 ante la Inspectoria del Trabajo.
En corolario con lo antes expuesto, se procede a indicar que la experticia complementaria del fallo deberá ceñirse a los siguientes parámetros:
Prestaciones Sociales:
Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar los cálculos referidos en los literales “a” y “b” el mencionado artículo, es decir, con el último salario integral devengado. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, computados estos desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo; obteniendo el resultado de ambos cálculos se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”.
Para la realización del referido cálculo el experto contable considerará el salario integral devengado, debiendo tomar en cuenta, en primer lugar, el salario normal mensual (salario mínimo, tal y como fue especificado ut supra), al cual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base a 30 días por año) y de bono vacacional (con base a lo establecido en la ley sustantiva laboral para este concepto).
Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Cuantificará el experto los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del 19 de junio de 1997, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.
Indemnización por despido:
Visto que Articulo 92 de la LOTTT que señala que en todos los casos donde no se justifique el despido, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a estos por concepto de indemnización por lo que se condena al pago por el equivalente al monto resultante al monto de la prestación de antigüedad. Así se decide.
Cobro de salarios dejados de percibir: Visto lo señalado al folio siete (07) del libelo de la demanda, que indica que el trabajador fue despedido por el empleador sin justa causa y la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, a la cual su patrono dio cumplimiento según acta de fecha 20 de Abril de 2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante la cual se pagó el monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.435,00) y el trabajador alegó su inconformidad con el monto, este Tribunal con base al salario mensual devengado ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir correspondiente a los periodos 18-12-2023 al 28-04-2022, descontando el monto pagado.
Utilidades no pagadas año 2022 y fraccionadas 2023: Este Juzgado ordena el pago del referido concepto a razón de 30 días por el salario normal promedio diario. Así se establece. -
Vacaciones vencidas y fraccionadas, correspondientes a los periodos 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022 y fracción del 2022-2023: Admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores serán calculados a base del último salario mensual de Ciento Treinta Bolívares. Así se establece.
Bono vacacional vencido y fraccionado, correspondientes a los periodos 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022 y fracción del 2022-2023: Admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores serán calculados a base del último salario mensual de Ciento Treinta Bolívares. Así se establece.
Intereses Moratorios:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Indexación:
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de: A) prestación de antigüedad (prestaciones sociales), a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -20 de abril de 2023-, hasta la oportunidad del pago efectivo; B) sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, éste Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano LIBORIO APOLINAR CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.617.493, contra la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., SEGUNDO: No se condena en costas a la parte Demandada por no resultar totalmente vencida, todo ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
El Juez;
Abg. Mario Montalván
La Secretaria
Abg. Carmen Cordero
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