REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Diez (10) deJunio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2024-000087

PARTE DEMANDANTE: MILEYDI JOSEFINA GUZMÁN CARVAJAL,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN SALAZAR y FERNANDO JOSÉ LÓPEZ,abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo losNros. 91.756 y 91.754, correlativamente.

PARTE DEMANDADA:LaEntidad de Trabajo PANADERÍA Y PASTELERIA SAN JUAN, C.A. y los ciudadanos MARÍA LUCIA GONCALVES RODRÍGUEZ y JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.973.529 y E-81.690.443, correlativamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:ARISTIDE JOSÉ ABACHE, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 240.425.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadanaMILEYDI JOSEFINA GUZMÁN CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.059, asistida por elabogadoMILEYDI JOSEFINA GUZMÁN CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.754; en contra de la Entidad de Trabajo Las Entidades de Trabajo PANADERÍA Y PASTELERIA SAN JUAN, C.A.,en fecha 08/04/2024.

En fecha 11/06/2024 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose dos (02) prolongaciones siendo la última de ellas en fecha 13/08/2024. Folio 33.

En fecha 27/09/2024, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 03/10/2024. Folio 69.

En fecha 10/10/2024, se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día jueves 21/11/2024, a las 09:00 AM, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, folio 74. En fecha 21/11/2024 se dicta auto reprogramando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, en aras del debido proceso y del derecho a la defensa. Folio 80.

En fecha 13/02/2025, la parte actora consigna diligencia renunciando a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y solicita se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Folio 85.

En fecha 18/02/2024, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 25/03/2025 a las 09:30 AM. Folio 86, siendo reprogramada para el día 03/06/2024, a las 09:30 A.M, motivado a que fue declarado No Laborable el día 25/03/2025 en virtud de la Resolución Nro. 2025-03, dictada en fecha 24/03/2025, por la Coordinación del Trabajo del Circuito Laboral del estado Sucre.

En fecha 03/06/2025, Se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dictándose en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su demanda la parte actora aduce lo siguiente:

“LOS HECHOS QUE DETERMINAN LA DEMANDA:

En fecha 14/10/1997, comencé a prestar labores para la empresa PANADERIA SAN JOSE, C.A., en ese momento me iba a desempeñar en el cargo ASEADORA en las instalaciones de la empresa, devengaba un salario de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), SEMANALES, comencé con un horario de trabajo comprendido desde 6:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes. Durante la Relación de Trabajo se dio la particularidad de que, en junio de 2019, la empresa decidió cambiarme la jornada de trabajo de lunes a domingo desde 6:00 am hasta las 3:00 pm, es decir, trabajaba todos los días sin descanso. adicionalmente la empresa no quiso otorgarme las vacaciones desde el periodo 2017-2018 hasta la presente fecha, situación que origino varias discusiones con el encargado de la mencionada empresa, porque lo que quería era que yo renunciara, hasta que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, solicite nuevamente mis vacaciones, ya que me sentía cansada, por haber trabajaba más de cuatro (04) años de lunes a domingo sin ningún día de descanso, ese día la ciudadana MARÍA LUCIA GONCALVES RODRÍGUEZ, me manifestó que si quería descansar que le renunciara y para eso, ya tenían redactada la carta de renuncia y dado a que no tenía otra alternativa procedí a firmarla, en tal sentido alego en mi favor las causas justificadas de retiro contemplada en el literal d) y h) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya fui objeto de un acoso laboral y falta grave al respeto y consideración, cuando le solicitaba al patrono mis vacaciones o algún día libre este siempre me decía que tenía que renunciar y PARA MÁS PRESIÓN NO ME CANCELABAN LA CESTA TICKET DESDE EL 01 DE MAYO DE 2023, por la simple razón de que era la única trabajadora con más tiempo de servicios dentro de la empresa y no quería que mi persona continuara prestando el servicio, por tal motivo solicito que se me acuerde la indemnización que establece este mismo artículo 80 ejusdem. Por otra parte una vez que procedí a firmar mi renuncia justificada le he reclamado la cancelación de mis prestaciones sociales, el cual manifestó que no me correspondía nada.

Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, y agotadas todas las diligencias para lograr que la empresa PANADERIA SAN JUAN, C.A., me cancele mis Prestaciones Sociales y demás concepto legales que me corresponde por haber trabajado para la misma, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando, a la empresa PANADERIA SAN JUAN, C.A., para que me cancele la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 270.588,49), equivalente a OCHO MIL TREINTA Y OCHO DOLARES NORTEAMERICANO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANO (8.038,87), A BASE DE 33,66 POR DÓLAR NORTEAMERICANO según el Banco Central de Venezuela.

OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto fundamental de la presente demanda es lograr que la empresa demandada me cancele la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 270.588,49), equivalente a OCHO MIL TREINTA Y OCHO DOLARES NORTEAMERICANO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANO (8.038,87), A BASE DE 33,66 POR DÓLAR NORTEAMERICANO según el Banco Central de Venezuela, que me corresponde por concepto de mis Prestaciones Sociales y demás beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al tiempo laborado para la empresa PANADERIA SAN JUAN, C.A., tiempo que laboré de manera ininterrumpida. A continuación paso a detallar los conceptos que me corresponde por mis Prestaciones Sociales y demás beneficios legales.

Fecha de Ingreso: 14-10-1997.

Fecha de Egreso: 19-09-2023.

Tiempo Ininterrumpido: 25 año, 11 meses y 05 días.

Salario Normal: mi último salario eran de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), SEMANALES, que dividido entre siete días, que es lo que comprende la semana, eso me da como resultado de Bs. 92,85, diarios.

Salario Integral: Está conformado por el salario normal diario, que es de Bs. 92,85 diario, la cuota parte de las utilidades que es de Bs. 23,22, el cual tiene un carácter convencional de 90 días anuales, la cuota parte del Bono Vacacional que es de Bs. 7,73, el cual tiene un carácter legal de 30 días anuales, que sumando todas las cantidades da como resultado la cantidad de Bs., es decir que el salario Integral es de Bs. 123,80 diarios.

ANTIGÜEDAD Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.):

Como labore por un lapso de veinticinco (25) años, once (11) meses y dos (02) días, corresponde 780 días de salarios, esto luego de multiplicar 26 años X 30 días de salarios = 780 días X 123,80 =Bs. 96.564,00.

VACACIONES NO CANCELADA NI DISFRUTADA Y VACACIONESFRACCIONADAS:

El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece "Cuando un Trabajador o la trabajadora cumpla Un (01) año de trabajo ininterrumpido para un Patrono o una patrona, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de Quince (15) días hábiles, los años sucesivos tendrá derecho además a Un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de Quince (15) días hábiles. Negritas mías

La empresa PANADERIA SAN JOSE, C.A. me adeuda todas las vacaciones desde el periodos 2002 hasta 2021, ya que en esos años la empresa no me dejaba disfrutar, y también me adeuda las vacaciones del periodo comprendido desde 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y la fracción de periodo 14/10/2022 al 16/09/2023, por lo que me corresponde por este concepto:

Treinta (30) días del lapso cumplido entre el 14/10/2017 al 14/10/2018; Treinta (30) días del lapso cumplido entre el 14/10/2018 al 14/10/2019; Treinta (30) días del lapso cumplido entre el 14/10/2019 al 14/10/2020; Treinta (30) días del lapso cumplido entre el 14/10/2020 al 14/10/2021; Treinta (30) días del lapso cumplido entre el 14/10/2021 al 14/10/2022; Treinta (30) días del lapso cumplido entre el 14/10/2022 al 16/09/2023, sumadas estas cantidades da un total de 177,50días, que multiplicado por Bs. 92,85, obtengo la cantidad de Bs. 16.480,87.

BONO VACACIONAL FRACCIONADA:

El artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece "Los Patronos y las patronas pagaran al Trabajador o a la trabajadora en la Oportunidad de sus Vacaciones, además del Salario correspondiente Una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince (15) días de Salario, más Un (01) día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal hasta un total de treinta (30) días de salario... de acuerdo a la interpretación in comento, como se me adeuda el bono vacacional de todos los años de servicios, se me adeudan por este concepto:

Treinta (30) días del lapso cumplido entre el 14/10/2017 al 14/10/2018: Treinta (30) días del lapso cumplido entre el 14/10/2018 al 14/10/2019, Treinta (30) días del lapso cumplido entre el 14/10/2019 al 14/10/2020; Treinta (30) días del lapso cumplido entre el 14/10/2020 al 14/10/2021; Treinta (30) días del lapso cumplido entre el 14/10/2021 al 14/10/2022; Treinta (30) días del lapso cumplido entre el 14/10/2022 al 16/09/2023, sumadas estas cantidades da un total de 177,50 días, que multiplicado por Bs. 92,85, obtengo la cantidad de Bs. 16.480,87.

UTILIDADES: La empresa me adeuda las utilidades fraccionada desde el01/01/2022 hasta la fecha del despido el 16/09/2023, lo cual me adeuda Sesenta y Siete con Cincuenta (67,50) días esta cantidad la multiplicamos por Bs. 92,85, obtengo la cantidad de Bs. 6.267,35.

DIAS ADICIONALES DE VACACIONES POR EL ÚLTIMO APARTE DELARTICULO 176 LOTTT:

El articulo 176 LOTTT, establece que "Cuando el trabajo sea continuo y se efectué por turnos, su duración podrá exceder de los limites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un periodo de ocho semana, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el periodo vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional." Negritas mías.

Adicionalmente, la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia N°256 del veinticinco (25) de noviembre de 2022, interpreto el mencionado artículo 176 del Decreto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT), ESTABLECIENDO QUE CUANDO EL TRABAJADOR LABORE 6 DIAS A LA SEMANA, TIENE DERECHO A UN (01) DIA ADICIONAL DE VACACIONES, SIN IMPACTO EN EL BONO VACACIONAL.

Desde el primero (01) de junio de 2017 la empresa PANADERIA SAN JUAN, C.A., mi jornada de trabajo era desde lunes hasta el domingo y no descansaba ningún día a la semana, es decir que mi jornada de trabajo excedía de los limites diarios y semanales de forma continua, por lo que tengo derecho a un (1) día vacaciones compensatorio por cada semana que preste servicios por más de seis (6) días por semana.

(…)

TOTAL DE DIAS DE DIFRUTES _____________________ 332 DIAS

Que multiplicado por Bs. 92,85 eso da una cantidad de Bs. 30.826,20.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 L.O.T.Τ.vigente.

Como renuncie de forma justificada, de conformidad con las causas justificadas de retiro contemplada en el literal d) y h) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que fui objeto de un acoso laboral y falta grave al respeto y consideración, cuando le solicitaba al patrono mis vacaciones o algún día libre este siempre me decía que tenía que renunciar, obligándome firmar una renuncia que ellos mismos redactaron, por lo que tengo derecho a que se me cancele la Indemnización contemplada en ese artículo 80 ejusdem y como preste servicios, por un tiempo de veinticinco (25) años, once (11) meses y dos (02) días, me corresponde el doble de mis prestaciones sociales que es de Bs. 96.564,00.

PAGO DE CESTA TICKET: el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que "Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de la alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. (Negritas mías)

El patrono no me canceló la cesta ticket desde de fecha 1 de mayo de 2023, para esa la cesta Ticket tenía el valor de 40$ mensuales, hasta la fecha del retiro justificado transcurrió cinco meses y medio (5,50) meses que multiplicado por 40$ (valor actual de la cesta ticket) X 5 meses y 16 días = 220$, esta cantidad la multiplicamos por Bs. 33,66 (valor del Dólar para la fecha del despido) me da un total de Bs. 7.405,20.

CONCLUSIÓN:

ANTIGÜEDAD ________________________________ Bs. 96.564,00.

VAC. NO DISFRUTADAS Y VAC. FRACCIONADAS___ Bs. 16.480,87.

BONO VAC. FRACCIONADO ____________________Bs. 16.480,87.

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO ______Bs. 96.564,00.

DIAS ADICIONALES DE VACACIONES ____________Bs. 30.826,20.

CESTA TICKET _______________________________Bs. 7.405,20.

UTILIDADES _________________________________Bs. 6.267,35,

TOTAL_______________________________________ Bs. 270.588,49.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


En esta fecha siendo el momento procesal, pertinente a contestar de forma muy puntual, esta defensa da respuesta a la demanda, contra: PANADERIA Y PASTELERIA SAN JUAN C.A. y socios de forma subsidiaria, es el caso que esta empresa reconoce, en los términos de tiempo planteada por la demandante, e incluso la cancelación de las otras obligaciones contraída con la trabadora, pero así mismo, ciudadana juez, los cálculos realizado por la demandante escapan de la realidad fáctica, en tal sentido, esta empresa se somete a lo alegado y planteado, por el contrato de trabajo suscrito con la trabajadora, donde claramente se determinan, las condiciones laborales, en otro orden de idea la renuncia justificada, en este caso la defensa no acepta como razón la renuncia justificada en vista que la trabajadora, en el momento de su renuncia, no plantea ningunas de las causales que así se reconoce por la legislación laboral, como incumplimiento del contrato de trabajo por parte del empleador, acoso laboral o falta de pago del salario, es el caso, que a pesar de realizar un reclamo ante la inspectoría del trabajo, no solicito, que se le calificara como renuncia justificada, por esta razón esta defensa considera que dicha pretensión escapa de un acuerdo entre las partes, plasmada en un contrato de trabajo tal como se está presentando, en el escrito inicial. Para esta defensa ciudadano juez, la cantidad de horas extras es exorbitantes, si bien pudiera ocurrir, una más que otra ocasión y que no sea reflejada en el recibo de pago, fue cancelada en el momento oportuno, con su pago semanal, pero aunque esta defensa las reconociere, que no es el caso, estas horas extras deberán ser calculada en base al salario acordado en el contrato de trabajo, que se basa en el salario mínimo nacional decretado por el gobierna nacional, como también, esta defensa no quiere ser irrespetuosa ciudadana juez, pero la ley permite que los contratos sean ley para las partes, siempre que no violenten la ley y las buenas costumbres, ahora bien, ciudadana juez, ratificamos nuestro inicial escrito, y los medios de prueba presentados, como los cálculos de las obligaciones laborales;

A. HECHOS CONTROVERTIDOS:

LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice los siguientes hechos alegados por EL DEMANDANTE que se enumeran a continuación:

1. Negamos rechazamos y contradecimos que LA DEMANDANTE devengara un salario NORMAL de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) SEMANALAES, es decir de Bs. 92,85, diarios Por cuanto el salario Normal mensual de LA DEMANDANTE es de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) mensuales este fijado por el Gobierno Nacional.

2. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDANTE devengara el equivalente a un salario Integral mensual de TRES MIL STECIENTO CATORCE BOLIVARES (Bs. 3.714,00), es decir Bs. 123,80 diarios

3. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDANTE haya cumplido una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, en un horario de trabajo de 6:00 am a 3.00pm

4. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA adeude a LADEMANDANTE por concepto de Antigüedad 142 LOTTT: la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 96.564,00)

5. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA adeude a LA DEMANDANTE por concepto de Indemnización por terminación de la Relación de trabajo: de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 96.564,00)

6 Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA adeude a LA DEMANDANTE por concepto del Periodo de vacaciones DIECISEIS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.480,87), correspondiendo a los periodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y fracción de 2022 al 2023.

7. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA adeude a LA DEMANDANTE por concepto de Bono Vacacional periodo 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y fracción de 2022 al 2023 de DIECISEIS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.480,87).

8. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA adeude a LA DEMANDANTE Utilidades desde el 1/1/2022 al 16/9/2023 la cantidad de SEISI MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.267, 35).

9. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA adeude a LA DEMANDANTE La cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 30.826,20) Por Días Adicionales por vacaciones 332 días Conforme al artículo 176 de la LOTTT.

10. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA adeude a LA DEMANDANTE por concepto Por Cesta Ticket la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.405,20).

11. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA adeude a EL DEMANDANTE por concepto el total por Prestaciones Sociales DOSCIENTOS STENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 270.588,49) que calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha del retiro justificado es de OCHO MIL TREINTA Y OCHO DOLARES DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($8.038,87).

B. HECHOS NEGADOS:

ES IMPORTANTE RESALTAR QUE EL SALARIO SUPUESTAMENTE DEVENGADO POR LA DEMANDANTE NO SE CORRESPONDE CON LA REALIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, DADO QUE SEGÚN CONTRATO FIRMADO POR LA DEMANDADA COMO SE ESTABLECIO EN LA CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO SUSCRITO POR AMBAS PARTES, ES EL SALARIO MINIMO ESTABLECIDO POR EL ESTADO, Y SE LE CANCELABA POR JORNADA LABORAL SEMANAL.

AHORA BIEN, CIUDADANA JUEZ POR LA FORMULA MATEMATICA QUE SEÑALO LA DEMANDADA NO SE EVIDENCIA DE DONDE SE GENERA LOS MONTOS POR SALARIO DIARIO BASE Y SALARIO DIARIO INTEGRAL. A TODO EVENTO LOS RECIBOS DE PAGOS CONSIGNADOS DETALLAN CUAL ERA INGRESO SEMANAL DE LA DEMANDADA. POR ESTA RAZON EL MONTO TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDE A LA DEMANDANTE ES DE SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.244,05), calculado a un salario diario base de Bs. 4,33, y salario diario integral Bs. 5,05.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA


DE LA PRUEBA DE INFORMES:De conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita al Tribunal que oficie:

1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con domicilio en la Esquina de Altagracia, edificio sede del IVSS al lado del Ministerio de Finanzas, Distrito Capital, para que informe el estado de cuenta de la ciudadana MILEYDI JOSEFINA GUZMÁN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.059, con la finalidad de demostrar el tiempo que duró la prestación del servicio para la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN JUAN, C.A.De la Revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que los apoderados judiciales de la parte actora y demandada renunciaron a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivo por el cual, este Juzgado carece de medio probatorio sobre el cual emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Se solicita que este tribunal ordene a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN JUAN, C.A., de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Originales de los Recibos de Pagos realizados por la empresa desde el 10-10-2020 hasta el 19-09-2023, con la finalidad de demostrar los salarios devengados por la ciudadana MILEYDI JOSEFINA GUZMÁN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.059.

Dicha documentales no fueron exhibidas por la representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio; sin embargo quien aquí suscribe se vio imposibilitada de declarar cierto el contenido de los recibos de pagos requeridos por cuanto la parte promovente de la prueba no cumplió con el requisito establecido en elartículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello es, especificar en su escrito de promoción de prueba los datos del contenido de los recibos, solo se limitó a señalar los periodos sobre los cuales versa la prueba; en consecuencia, este Juzgado ante el incumplimiento del requisito de la referida norma, no aplica las consecuencias jurídica establecidas en el artículo 82 eiusdem.ASÍ SE DECIDE.


PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1.- JOSÉ JESÚS DUARTE PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 15.289.471.
2.- EDGAR JOSÉ GUERRA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.556.
3.- BENITO RAFAEL RIVAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.068.

Este Juzgado deja constancia que los testigos JOSÉ JESÚS DUARTE PATIÑO y EDGAR JOSÉ GUERRA CARVAJAL (ya identificados en autos)no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a rendir su declaración; por lo que, se declaró desierto el presente acto con relación a los testigos supra mencionados, razón por la cual no hay prueba que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al testigo BENITO RAFAEL RIVAS NUÑEZ, se deja constancia que compareció a la audiencia oral y pública de juicio a rendir su declaración, quien previo juramento de Ley y al ser interrogado por la representación de la parte accionante respondió lo siguiente:

_Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mileidy Josefina Guzmán?
-Sí la conozco.
Diga el testigo de dónde la conoce?
-Vivo en las cuatro esquinas, calle Cancamure, casa N° 3, queda cerca de la panadería San Juan y siempre iba a comprar pan ahí por muchos años, hicimos amistad ahí, la veía limpiando o haciendo quehaceres.
Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta si la ciudadana Mileidy Josefina Guzmán cobraba el sueldo mínimo?
-Escuchaba ahí que pagaban un poco más del sueldo mínimo, los compañeros lo decían.
Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto era el salario que cobraba la ciudadana Mileidy Josefina Guzmán?
-Exactamente no sé el salario.
Diga el testigo cuáles fueron los motivos de la terminación de la relación laboral entre la ciudadana Mileidy Josefina Guzmán y la empresa Panadería San Juan?
-Creo que era porque no le daban días libres, siempre decían eso ahí.
Diga el testigo cuál era la frecuencia que usted visitaba la Panadería y Pastelería San Juan?
-Casi todos los días porque el pan es muy bueno ahí.
Diga el testigo si usted veía a la ciudadana Mileidy Josefina Guzmán todos los días en la Panadería?
-Cada vez que yo iba la veía.
Por su parte, la representación judicial de la demandada le formulo una serie de repreguntas, a las cuales respondió lo siguiente:
¿Dice usted que iba casi todos los días a la panadería?
-Sí.
¿Su relación era de amistad o simplemente como cliente?
-Como cliente y hablábamos cuando iba, ya que iba casi todos los días.
¿Quiere decir que usted era amigo de ella?
-No amigo exactamente, era más bien conocido, ya que un amigo pienso que es algo más personal, pero si teníamos una amistad ahí.
¿Usted escuchó la razón por la cual se estaba retirando?
-Siempre que se reunían a hablar, siempre decían que estaban cansados, que no le daban días libres.
¿Cuándo se enteró usted que la trabajadora renunció?
-Hace más o menos como 2 o 3 años, ya que no la vi más y pregunté.
Este Juzgado al analizar la declaración del testigo se desprende que el mismo no tiene conocimiento directo de los hechos y que su testimonio se basa en lo que le han dicho otros y de los comentarios que escuchaba cuando acudía a la panadería, es por ello, que al ser considerado por esta sentenciadora como un testigo referencial no le otorga valor probatorio y por ende se desestima su testimonio. ASI SE DECIDE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:

En cuanto a la invocación del mérito favorable de autos, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 10/10/2024. ASÍ SE ESTABLECE.


DOCUMENTALES:

1) Marcada con la letra “A”, Copia simple de la última acta de asamblea realizada por la empresa.Constante de doce (12) folios útiles. Riela del folio 38 al 49. Dicha documental por tratarse de una copia de un documento público, que al no haber sido impugnada por la parte al actora en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

2)Marcada con la letra “B”, Hoja de vida elaborada y firmada por la propia trabajadora, a fin de demostrar los datos y condiciones de trabajo.Constante de dos (02) folios útiles.Riela del folio 50 al 51.El apoderado Judicial de la parte actora al momento de ejercer el control de la prueba reconoció la misma, observando que según lo dicho por la trabajadora, fue firmada en el año 2023. Sin embargo, este Juzgado al revisar el contenido de la referida documental evidencia que la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia, razón por la cual, este tribunal la desestima. ASÍ SE ESTABLECE.

3)Marcada con la letra “C”, Contrato de trabajo, donde se describe el monto del salario, las especificaciones del monto cobrado, la aclaratoria de los bonos compensatorios, causados en el artículo 105 LOTTT, y el pago de bono de alimentación. Constante de un (01) folio útil.Riela al folio 52. La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de ejercer el control de la prueba impugno la misma por cuanto violenta las normas establecidas por la ley. Ahora bien, esta sentenciadora al revisar esta documental constata que la misma es un contrato de trabajo original celebrado entre la accionante y la entidad demandada, debidamente firmado por la trabajadora con sus respectivas huellas dactilares, por lo que, al no tratarse de una copia fotostática simple, no puede ser impugnada, sino que debió la representación de la parte actora atacarla a través del desconocimientode su contenido y firma, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4)Marcada con la letra “K”, Copia de la cuenta individual del Instituto Venezolano del Seguro Social dela trabajadora. Constante de un (01) folio útil.Riela al folio 57.La representación de la parte actora al momento de ejercer el control de la prueba señaló que la misma es impertinente por cuanto la relación laboral no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal del análisisde la referida documental se aprecia los datos personales de la accionante, el número patronal, el nombre de la empresa para la cual cotizaba y la fecha de ingreso; evidenciándose que la trabajadora Mileydi Carvajal cotizaba para la entidad de trabajo M SAS COMISIONAD GENERAL y no para la accionadaPANADERÍA Y PASTELERÍA SAN JUAN, C.A.; es por ello, que quien aquí decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5)Marcada con la letra “L1”, Original de carta de renuncia de la demandante. Constante de un (01) folio útil.Riela al folio 58.Por cuanto la referida documental no fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio; esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

6)Marcada con la letra “L”, Recibos de pago, donde se describe el monto del salario, las especificaciones del monto cobrado, la aclaratoria de los bonos compensatorios, causados en el artículo 105 LOTTT, y el pago de bono de alimentación. Constante de un (01) folio útil.Riela al folio 59.La representación de la parte actora en la oportunidad de ejercer el control de la prueba la impugno por cuanto es una impresión a color y no está debidamente firmada por la trabajadora. En tal sentido, este Juzgado al verificar que dicha documental carece de valor probatorio al no estar firmada por la trabajadora en señal de haber recibido dicho pago, motivo por el cual se desecha de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1.- JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRÍGUEZ, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E 81.690.443.
2.- YULEIDY DEL VALLE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.713.773.

Este Juzgado deja expresa constancia que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a rendir sus declaraciones; por lo que, se declaró desierto el presente acto, y por ende no hay prueba que valorar. ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE:

En la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza hizo uso de las facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, para lo cual solicitó a la parte accionante pasar al estrado, a fin de que respondiera a las preguntas formuladas por este Tribunal; en tal sentido, quien preside este Juzgado le formulo las siguientes interrogantes:

¿Puede señalar ante esta Sala cuál era el salario que percibía en el momento que le prestó servicios a la Panadería y Pastelería San Juan?
-Hasta el final mi salario fue de 650 Bolívares.
¿De qué manera le cancelaban ese salario?
-Semanal, los sábados.
¿Lo hacían en efectivo o transferencia?
-En efectivo.
¿Tiene alguna forma de constatar ese pago en el expediente?
-Creo que ahí está establecido cuando fui a la Ley del Trabajo.
¿Hizo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo?
-Sí.
¿Reconoce el contrato que está en el expediente?
-Sí.
¿Usted lo firmó, y reconoce las huellas dactilares?
-Sí, pero tuve varias discusiones con el contrato, no estaba de acuerdo en firmarlo, en una fecha de mayo por no firmar, el doctor Abache compareció ante la empresa conjuntamente con Luciano, hijo de la dueña, para que firmara el contrato, el caso es que yo no estuve de acuerdo por lo que fui despedida de la empresa, pero como era sábado de pago me quedé fuera de la institución a esperar el pago, porque no tenía dinero en ese momento para desplazarme a mi casa, es cuando me llevan a la Panadería Virgen de Fátima, hacen un llamado allá que me tenía que presentar, donde lo hago a las 3 de la tarde cuando fui despedida a la 1 de la tarde, en la Fátima me atiende la encargada, diciendo que tenía que firmar el contrato, dije que no estaba de acuerdo con el contrato porque tengo varios años de servicio y no es justo que sin que me paguen mis tiempos de servicio iba a firmar un contrato; en vista de que me iba a quedar sin empleo ya que no tenía otra entrada de trabajo fue que tuve que firmar el contrato, ni siquiera lo firmé en la institución donde yo estaba trabajando, ya que lo firmé en las afueras de la Fátima.
Anterior a este contrato, ¿Firmó algún otro contrato?
-No, solamente ese.
Empezó a prestar servicios en 1997, ¿En ese momento no firmó un contrato?
-En ese momento mi jefe anterior Juan Pereira nos firmó unos contratos donde teníamos legales nuestras vacaciones, días libres, feriados, todo eso nos lo pagaban aparte, cuando esta gente toma el mando ya todo comienza a desenvolverse de otra manera, los feriados no eran como teníamos que trabajarlos y entraba todo en conjunto en el mismo sueldo, quitaron los días libres y comenzamos a trabajar de lunes a lunes, cansaba mucho ya que yo vivo en la vía de Cumanacoa.
¿Esos 650 bolívares semanales que comprendían?
-Era todo lo que me ganaba a la semana, imagino que ahí ellos metían todo, días feriados, cesta ticket.
Ahora bien, este tribunal aprecia la declaración de la trabadora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de resolver la controversia planteada. ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO:
.-

DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alegó como defensa previa que el día 13 de agosto del año 2022, se encontraba pautada la audiencia de prolongación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, Sede Cumaná, y por causas inimputables a su persona, no asistió a la misma por cuanto se encontraba de reposo médico como consta en reposo médico que anexo, hecho éste que conllevo que no pudiera estar presente. Por tal razón, el tribunal debe considerar su justificación al momento de estudiar el presente caso, dado que es el único abogado constituido en la presente causa y por cuanto el tribunal dejo constancia de su incomparecencia en el acta de audiencia preliminar, de fecha 13/08/2024, folio 33, con la consecuencia de la remisión del presente expediente a la fase de juicio, hecho éste que trae como consecuencia lo que llama la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Admisión de Hecho Relativa, es decir, solo se conocerán las pruebas traídas al proceso por la DEMANDADA (…) Que ha asistido a todas las audiencias pautadas, desde la audiencia preliminar y demás prolongaciones en la fase de mediación, y que ha atendido los llamados con responsabilidad por lo que no se pudiera castigar fatalmente tal como consta en las actas de audiencias que corre insertas en el expediente (…).Por lo cual se debe revocar la consecuencia jurídica de dicha inasistencia y así solicita se declare. En relación a lo solicitado, este Juzgado entiende que la representación judicial de la parte demandada apela de su incomparecencia a la audiencia preliminar prolongada; en consecuencia, quien aquí decide oye en ambos efectos el recurso de apelación; observándole al solicitante que el presente expediente será remitido al Tribunal Superior del Trabajo en la oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.


Analizados como ha sido el punto previo alegado por larepresentación judicial de la parte demandada, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para explanar las consideraciones de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En el presente asunto, ha quedado admitido por la demandada, y como consecuencia de ello, fuera de la controversia, la prestación de servicio de la ciudadana MILEYDI JOSEFINA GUZMÁNCARVAJAL con la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN JUAN, C.A., así como el tiempo de servicio prestado, por lo cual éstos hechos se encuentran fuera del debate probatorio, quedando controvertido los siguientes hechos: El salario devengado por la trabajadora y la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la accionante en su escrito libelar correspondientes a: ANTIGÜEDAD, VACACIONES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS DE LOS AÑOS 2017-2022, VACACIONES FRACCIONADA 2023, BONO VACACIONAL 2017-2022 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023 , UTILIDADES FRACCIONADA 2023, DIAS ADICIONALES DE VACACIONES POR EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 176 LOTTT, CESTA TICKET.E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

SALARIO DEVENGADO POR LA ACCIONANTE:


Alrespecto, la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 14/10/1997 comenzó a prestar laborales para empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN JUAN, C.A., desempeñando el cargo de ASEADORA, y que devengaba un salario de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (650,00) SEMANALES.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demandada negó que el salario percibido por la trabajadora fuese de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (650,00) SEMANALES., con base a la siguiente argumentación:

“Negamos rechazamos y contradecimos que LA DEMANDANTE devengara un salario NORMAL de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) SEMANALAES, es decir de Bs. 92,85, diarios, por cuanto el salario Normal mensual de LA DEMANDANTE es de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) mensuales este fijado por el Gobierno Nacional (…) Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDANTE devengara el equivalente a un salario Integral mensual de TRES MIL SETECIENTO CATORCE BOLIVARES (Bs. 3.714,00), es decir Bs. 123,80 diarios (..)”

En este sentido, es oportuno precisar los criterios reiterados y pacíficos de la Sala de Casación Social, respecto de la carga de la prueba en el proceso laboral, que han establecido que la misma se determina según como el demandado dé contestación a la demanda, y Siendo que en el caso de autos, la accionada admitió la prestación de servicio, por lo cual ésta debe probar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, salvo aquellos extraordinarios. Le corresponde entonces a la parte demandada, probar los fundamentos de aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos que alegó en su contestación, como el quantum del salario devengado por el actor, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la parte demandada cursante al folio 52, se constata que la actora, MILEYDI JOSEFINA GUZMÁN CARVAJAL y la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN JUAN, C.A., suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinadoen donde se estableció en su cláusula TERCERA: que el salario será en base al salario mínimo establecido por el Estado, este se calculará en relación a la jornada laboral semanal, y el horario de trabajo quedará pactado a jornada de trabajo completa, comprendiendo, que se dividirá en cinco días a la semana y que serán: de lunes a viernes, variable con el horario acordado por la empresa, (…),prueba ésta que ha de advertir este tribunal está debidamente firmada y con las huellas dactilares de la trabajadora, por lo que, al tratarse de un contrato original se le otorgo pleno valor probatorio.

Adicional a ello, está la declaración de parte de la accionante, Mileydi Guzmán quien manifestó de manera espontánea “que el salario que percibía por la prestación de servicios a la Panadería y Pastelería San Juan era de 650 Bolívares (…) que le cancelaban en efectivo semanalmente (…) Reconoció en contenido y firma el contrato que consta en el expediente (…) aduciendo que no estaba de acuerdo en firmarlo (…), que el doctor Abache compareció ante la empresa conjuntamente con Luciano, hijo de la dueña, para que firmara el contrato, (…), adujo que no estaba de acuerdo con el contrato porque tenía varios años de servicio y que no era justo que sin pagarlesu tiempo de servicio firmara el contrato; y que en vista de que se iba a quedar sin empleo ya que no tenía otra entrada de trabajo fue que tuvo que firmarlo, y que ni siquiera lo firmo en la institución donde trabajaba, ya que lo firmo en las afueras de la Fátima (…)continuo estableciendo que esos 650 bolívares semanales metían todo, días feriados, cesta ticket (…) “
Así las cosas, estasentenciadora al adminicular la declaración de parte con la documental que consta en autos, referida al contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado (26/05/2023 al 26/11/2023), entre la accionante y la entidad demandada cuyo análisis y valor probatorio fue otorgado ut-supra, se demuestra que por voluntad de las partes plasmada en dicho contrato, quedó determinado que el salario de la trabajadora era de ciento treinta (130) bolívares mensuales. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y por el reconocimiento expreso de la trabajadora del contenido y firma del referido contrato, quien aquí decide tiene elementos que conducen a determinar que la accionante percibía como salario la cantidad de CIENTO TREINTABOLIVARES (130,00 Bs.) mensuales. Siendo esto así, deberá tomarse en cuenta para el cálculo del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales el salario semanal antes señalado.Y ASI SE DECIDE.
Determinado como ha sido la base salarial, este Tribunal pasa a realizar los cálculos de los conceptos laborales reclamados por la parte actora de la siguiente manera:

ACCIONATE:MILEYDI JOSEFINA GUZMÁN CARVAJAL
FECHA DE INGRESO: 14/10/1997
FECHA DE EGRESO: 19/09/2023
CORTE DE CUENTA 14/10/1997 al 06/05/2012: Tiempo de servicios: 14 años, 06 meses y 22 días
Del 06/05/2012 al 10/09/2023: Tiempo de servicios: 11 años, 04 meses y 04 días.
SALARIO SEMANAL: 130,00 BS
SALARIO DIARIO: 4.33 BS.
SALARIO INTEGRAL: 5.75 BS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,Por cuanto la parte demandada no demostró con las pruebas aportadas en autos el pago liberatorio de dicho concepto; en consecuencia, este tribunal declara procedente el pago reclamado y se condena a la parte demandada a cancelar por el tiempo de serviciode catorce (14) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, desde el inicio de la relación laboral (14/10/1997 hasta el 06/05/2012). el pago por concepto de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del viejo régimen laboral, el cual deberá ser calculada por el experto designado por el tribunal ejecutor, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera: Deberá ser calculada, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador en cada mes de servicio, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cada mes, así como los días adicionales de salario correspondientes generados después del primer año de servicio,y por cuanto no consta en autos los recibos de pago, se le exhorta al experto trasladarse a la entidad demandada a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo. El perito deberá tener en cuenta que el anterior cálculo debe aplicarse en el periodo (del 14/10/1997 al 06/05/2012) debiendo el periodo restante, es decir, desde el 06-05-2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 10/09/2023, para un tiempo de servicio de once (11) años, cuatro (04) meses y cuatro (04)días aplicar el artículo 142, literal c de la LOTTT , en razón al salario integral devengado por el trabajador de Bs. (5,75), el cual es el resultado de la sumatoria del salario normal diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL 2017-2022:ART. 190 y 192 LOTTT

La parte actora reclama la cantidad de 150 días de salario de vacaciones más la cantidad de 150 días de salario de bono vacacional, lo que arroja la cantidad de 300 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional que la accionada le adeuda por los periodos correspondientes a los años (2017-2018), (2018-2019), (2019-2020), (2020-2021) y (2021-2022). En tal sentido, este tribunal al verificar que lo peticionado no es contrario a derecho, por cuanto a la accionante le correspondía 30 días de salarios de vacaciones más 30 días de bono vacacional por cada uno de los periodos vacacionales (2017-2018), (2018-2019), (2019-2020),(2020-2021) y (2021-2022) para un total de 300 días de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos vacacionales (2017-2018), (2018-2019), (2019-2020), (2020-2021) y (2021-2022), por lo que, quien aquí decide al constatar que en el presente asunto la demandada no logró demostrar el pago de dicho concepto con los medios de pruebas aportados a los autos; en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a cancelar 300 días de vacaciones y bono vacacional (2017-2018), (2018-2019), (2019-2020), (2020-2021) y (2021-2022), que multiplicado por el salario diario devengado ( Bs. 4,33) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.299,00) .ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023:ART. 190 y 192 LOTTT

La parte actora reclama la cantidad de 27.5 días de salario de vacaciones fraccionada 2023 más la cantidad de 27.5 días de salario de bono vacacional fraccionado 2023, lo que arroja la cantidad de 55 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023. En tal sentido, este tribunal al verificar que lo peticionado no sea contrario a derecho y siendo que la accionante para el año 2023 le correspondía 30 días de salarios de vacaciones que dividido por los doce (12) meses del año, arroja la cantidad de 2.5 días que multiplicado por los once (11) meses que laboró en el año 2023 da como resultado 27.5 días de salario de vacaciones fraccionadas 2023 más 27.5 días de salario de bono vacacional fraccionado 2023, para un total 55 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023, y al no constar en autos el pago liberatorio de dicho concepto, se ordena a la entidad demandada a cancelar 55 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023 que multiplicado por el salario diario devengado ( Bs. 4,33) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHOBOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 238,15) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada 2023.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2023: ARTÍCULO 131 LOTTT

La accionante reclama el pago de sesenta y siete con cincuenta (67.50) días de utilidades fraccionada del año 2023. Al respecto, este tribunal considera necesario resaltar que la demandante en su libelo señalóque sus utilidades tenían un carácter convencional de 90 días anuales; y siendo que la accionada no desvirtuó tal alegato con las pruebas aportadas al proceso, se tiene por cierto que la demandada le cancelaba 90 días de utilidades y como quiera que la demandante no laboro todo el año 2023, sino nueve (09) meses, le corresponde a la demandada a cancelar 67.50 días por concepto de utilidades fraccionada 2023. En tal sentido, este tribunal al verificar que de las pruebas presentadas por la demandada no se desprende el pago liberatorio de dicho concepto; en consecuencia, se condena a la entidad trabajo a cancelar 67.50 días de salarios por concepto de utilidades fraccionada 2023 que multiplicado por el salario diario devengado (Bs. 4,33) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTY SIETE CÉNTIMOS (Bs. 292,27) por concepto de utilidades fraccionada 2023. ASÍ SE ESTABLECE.

DIAS ADICIONALES DE VACACIONES POR EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 176 LOTTT:
La accionante reclama el pago de 322 días adicionales de vacaciones de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 176 de la Ley Orgánicadel Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que desde el 01 de Junio del año 2017, tenía una jornada de trabajo desde el lunes hasta el domingo, y no descansaba ningún día a la semana, es decir, que su jornada de trabajo excedía los limites diarios y semanales de forma continua, por lo que, tiene derecho a un (01) día de vacaciones compensatorio por cada semana que presto servicios por más de seis (06) días por semana.A tal efecto, la LOTTT establece en su artículo 176, que cuando el trabajador labore 6 días debe concederse un día para futuras vacaciones; por lo que, al no disfrutarlo debe pagársele conforme a lo previsto en la norma in comento. En este sentido, este Juzgado considerando que la trabajadora Mileydi Guzmán Carvajal, ya identificada en autos, prestó su servicio para la Panadería Y Pastelería San Juan, C.A.,de forma continua, durante semanas, laborando seis (06) días a la semana durante el periodo comprendido (28/05/2017 al 16/09/2023), cuyosdías están determinados en su escrito libelar, y habiendo la demandada reconocido en la hoja de cálculo de los conceptos reclamados, consignada por su apoderado judicial que le corresponde a la trabajadora 322 días adicionales de vacaciones por el último aparte del articulo 176 de la LOTTT, la cual riela al folio 37 del presente asunto; en consecuencia se declara procedente el derecho a la trabajadora a un día adicional de vacaciones, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del articulo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en sintonía con la interpretación del referido artículoen sentencia Nro. 256, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/11/2022; por lo tanto, se condena a la demandada a cancelar 322 días adicionales de vacaciones que multiplicado por el salario diario devengado (Bs. 4,33) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISÉISCÉNTIMOS (Bs. 1.394,26) por concepto de días adicionales de vacaciones por el último aparte del articulo 176 LOTTT. ASI SE ESTABLECE.

CESTA TICKET (DESDE EL 01 DE MAYO DE 2023-19 DE SEPTIEMBRE DE 2023): La actora reclama el pago del bono de alimentación de los meses mayo – septiembre 2023, y por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la entidad demandada al pago por concepto del referido beneficio. Para la cuantificación de lo adeudado por este concepto, se aplicará el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 712, de fecha 19/12/2024, (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil Clinica Sanatrix, C.A. y Otros), es por ello, que se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares (40$) de forma mensual (en razón de 30 días por mes), en los meses supra señalados, vale decir, 40$ por los ocho (05) meses reclamados, para un total de DOSCIENTOS DÓLARES (200 $), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ARTICULO 92 LOTTT

La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley L.O.T.T.T, en virtud que a su decir renunció de forma justificada, de conformidad con las causas justificadas de retiro contemplada en el literal d) y h) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser objeto de acoso laboral y falta de respeto y consideración, cuando le solicitaba al patrono sus vacaciones o algún día libre, siempre le manifestaba que tenía que renunciar, obligándola a firmar su renuncia que ellos mismos redactaron. En este sentido, este Juzgado considera relevante señalar que existe jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del lazo que lo ha unido a la entidad de trabajo donde ha laborado, dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que, debe constar por escrito y debe ser pura y simple, vale decir, que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios. De allí que, toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada. En virtud de lo expuesto y visto que de las pruebas aportadas por la accionada se desprende carta de renuncia de fecha 19/09/2023, la cual cursa en el folio 58 del presente asunto, firmada por la trabajadora; y tomando en consideración que el principal argumento de la accionante es que estampo su firma por ser objeto de acoso laboral y falta de respeto y consideración por parte de sus patronos, cuando le solicitaba sus vacaciones o algún día libre. Y siendo que de las actas procesales no se desprende prueba alguna que demuestre que la trabajadora haya sido forzada a firmar la carta de renuncia, o que la situación laboral a la que fue sometida configuraba una renuncia forzada; por lo tanto, quien aquí decide al no encontrar elementos para considerar la renuncia inválida, declara improcedente la indemnización por despido reclamada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES,incoada por la ciudadana MILEYDI JOSEFINA GUZMÁN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.059, contra de laEntidad de Trabajo PANADERÍA Y PASTELERIA SAN JUAN, C.A. y los ciudadanos MARÍA LUCIA GONCALVES RODRÍGUEZ y JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.973.529 y E-81.690.443, correlativamente.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar los conceptos calculados en esta sentencia la cual arroja la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTY TRESBOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs. 3.223,68)por los conceptos de VACACIONES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL 2017-2022, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023: UTILIDADES FRACCIONADAS 2023, DIAS ADICIONALES DE VACACIONES POR EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 176 LOTTT, másDOSCIENTOS DÓLARES (200 $) por concepto de bono de alimentación que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por el concepto de prestación de antigüedad y sus intereses,así como losintereses de mora e indexación monetaria de los conceptos declarados procedente en derecho, que serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de las prestaciones de antigüedad, tomando en consideración el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos laborales condenados, que al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante (19/09/2023) debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral condenados, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA A LA NATURALEZA DEL FALLO.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los diez (10) día del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

LA JUEZA.


ABG. YOLENNY CARÍAS BALDÁN

LA SECRETARIA.

Abg. LAUDYS PONCE

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.

Abg. LAUDYS PONCE