REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: RP31-L-2024-000124
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GÓNZALEZ DE MARÍN, MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ MAESTRE Y OMARYS DL VALLE SALAZAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.900.057, V- 12.268.843., V- 13.941.853, V- 12.658.929 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL NUÑEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº176.937.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo “DELL`ACQUA, C.A.” y solidariamente CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:JORGE RAFAEL ORTIZ CALDERA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.097.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanosDOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GÓNZALEZ DE MARÍN, MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ MAESTRE Y OMARYS DL VALLE SALAZAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.900.057, V- 12.268.843., V- 13.941.853, V- 12.658.929 respectivamente, representado por el profesional del derechoJORGE RAFAEL ORTIZ CALDERA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.097, en contra de la Entidad de Trabajo “DELL`ACQUA, C.A.”, en fecha 23/05/2024.
Al folio 36 consta la certificación de las notificaciones realizada por el secretario del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Jesús Rojas.
En fecha 17/02/2025 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva,dejándose constancia de la comparecencia del abogado ANGEL NUÑEZ y por la parte demandada se dejo constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaro la incomparecencia de la parte demandada a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, observándose los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 72.
En fecha 21/02/2025, la parte demandada Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre “CORPOSUCRE”, estando dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo procede contesta la demanda tal como consta del folio 213 al 217.Así mismo consta al folio 270 auto motivado de la jueza Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde no oye la apelación y niega lo solicitado y ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial para que sea distribuido entre los jueces de juicio que resulte competente por distribución.
En fecha 25/02/2025, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 05/03/2025. Folios 273 al 274.
En fecha 12/03/2025, se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 24/04/2025 a las 9:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, folio 279.
En fecha 10/06/2025, Se celebró la audiencia oral, pública de juicio, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, declarando PARCIALMENTE CONLUGAR la demandada en contra de la CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE). Y SIN LUGAR la demanda intentada en contra de la Entidad de Trabajo “DELL`ACQUA, C.A.”, tal como se desprende de Acta que riela del folio 390 al 391.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su demanda la parte actora aduce lo siguiente:
Que mis representados DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GÓNZALEZ DE MARÍN, MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ MAESTRE Y OMARYS DL VALLE SALAZAR NUÑEZ, supra identificados, comenzaron a prestar sus servicios para el Complejo Salinero de Araya, en las instalaciones de Cumanà, ubicado en la avenida perimetral, donde funcionaban las oficinas administrativas del complejo, entre ellas, de presidencia, de recursos humanos, compras, comercialización, y ventas, almacén principal, unidad de auditoría, finanzas y vigilancia, bajo la dependencia y subordinación de las entidades de trabajo y en la fechas que más adelante se identifican en cada caso, las cuales mantuvieron la explotación, comercialización, administración y aprovechamiento de las salinas, plantas y demás bienes del referido complejo salinero de Araya.
Que durante la relación laboral hubo varias sustituciones de patrono (…) que en fecha 18 de noviembre de 2021, CORPOSUCRE suscribió un nuevo contrato de alianza comercial con la sociedad mercantil DELL` ACQUA C.A., supra identificada entregándole a esta empresa el ejercicio exclusivo de las actividades de explotación y aprovechamiento de la salina, la administración y comercialización de los productos salinos en los terrenos de la salina madre, ubicado en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, así como las demás actividades y obligacionesinherentes y conexas con este proceso productivo, alianza que se mantiene hasta la presente fecha. (…) en un abuso de poder, fueron convocados individualmente , entre el 7 y el 11 de febrero del 2022, a las oficinas de CORPOSUCRE, a reunión, donde los representantes de la empresa DELL` ACQUA C.A., ciudadanos EDGARDO FERNANDEZ y ANGELINE MARQUEZ, en presencia de un representante de CORPOSUCRE, les informan que no serian asumidos como trabajadores en el reinicio de las actividades de explotación y administración del Complejo Salinero, que la alianza solo albergaría al personal que estuviera en Araya, y no al de Cumana; emplazando a los trabajadores a que presentaran cartas de renuncia, por lo que los trabajadores renunciaron ante la Inspectoría del trabajo para denunciar la violación de sus derechos que estaban siendo cercenados por la alianza y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y restitución de derechos.
Que el punto controvertido de la presente causa recae sobre el hecho que no son patrono del trabajador accionante, puesto que existe un contrato de administración entre la empresa CORPOSUCRE y la entidad de trabajo DEL ACQUA C.A,. En virtud de ello se tiene en aras de garantizar la tutela del derecho del trabajo y así evitar todo intento de simulación para lograr evadir las obligaciones laborales y dejar en estado de indefensión una mesa de trabajadores es por lo que resulta necesario considerar los siguientes principios a los fines de resolver el presente caso. (…) que al no existir un procedimiento de reducción de personal alguno, por ante esta Inspectoría del trabajo con sede en Cumanà, donde se evidencie la no responsabilidad patronal de las entidades de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE)y del DELL` ACQUA C.A., frente a los cuatrocientos cincuenta y cinco trabajadores resulta inexorable considerar responsables de las cargas laborales del trabajador (a) accionante de la presente causa.
(…) Siendo que mis representados han prestados sus servicios de manera continua e ininterrumpida al Complejo Salinero de Araya, indirectamente de la empresa encargada de su administración, que finalmente dicho complejo, como señaló up supra, fue asignado por la Gobernación del estado Sucre, mediante Decreto Nº 184, de fecha 10 de septiembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinariadel estado Sucre, Nº 2.461, de fecha 11 de septiembre de 2018, a la CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), y que actualmente ésta Corporación le entregó la administración y explotación del Complejo Salinero a la Sociedad Mercantil DELL` ACQUA C.A, supra identificada, y hoy co demandada, sin lugar a dudas y conforme al reiterado criterio jurisprudencial, se establece una relación de trabajo a tiempo indeterminado, bajo los principios de solidaridad patronal y considerando que la Entidad de Trabajo les adeuda pasivos laborales por incumplimientos de la convención colectiva, considerando la naturaleza de irrenunciables de estos derechos adquiridos, las demandadas, conforme a criterio jurisprudencial que se cita deben ser condenadas a pagarle a mis representados los conceptos que de seguida se invocan: (…) se observa que en virtud de la alianza que vincula a la CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE(CORPOSUCRE), con la sociedad mercantilDELL` ACQUA C.A., supra identificada, ambas personas jurídicas, tiene la cualidad de patrono en la presente causa, así lo establecen las clausulas quinta, sexta, séptima, octava, decima, segunda decima tercera, decima cuarta y decima quinta del contrato de la referida alianza. (…) en estos casos debe aplicarse, a los fines de su resolución, la Convención Colectiva de Trabajo que Ampara a los obreros y empleados del Servicio Autónomo de Actividades del complejo salinero de Araya, que aunque no se hubiere celebrado una nueva convención, la ultima, con una duración de dos años a partir del 11 de julio de 2005, mantiene su vigencia y carácter vinculante, mantiene su vigencia y carácter vinculante, conforme al pacifico y reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual en estos supuestos, la Convención debe ser considerada derecho en virtud del carácter normativo que le atribuye la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a los Convenios Colectivos de Trabajo y, por demás mantiene su vigencia al no haberse celebrado una nueva Convención Colectiva que lo sustituya (…).
Por tanto deben ser incluidos el salario que CORPOSUCRE, más el complemento salarial que otorga DELL ACQUA, lo cual tendrá incidencia salarial para los cálculos de los diferentes beneficios que percibe el trabajador, entre otros, las primas de antigüedad, profesionalización y por hijos. (…) para determinar el salario normal, la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, indexado según tasa BCV, más las alícuotas de las primas por antigüedad, por hijos y por profesionalización.
(…) que la empresa deberá ser condenada a pagarle a los trabajadores 30 días hábiles de vacaciones por cada año completo de servicios, más un bono vacacional de 50 días calculados con el salario normal más la alícuota de bonificación de fin de año.
Que de conformidad con la clausula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo que Ampara a los Obreros y Empleados del Servicio Autónomo de Actividades del Complejo Salinero de Araya, la empresa está obligada a suministrar a los trabajadores dos (2) dotaciones de uniformes por año, a razón de Setenta Dólares Americanos (70$) por dotación.
Considerando que a los trabajadores durante los años 2022, 2023 y los meses transcurridos del 2024, las demandas no le han hecho efectivo el pago de este beneficio, deben ser condenadas a dar cumplimiento inmediato a esta obligación contractual.
Que los trabajadores tienen derecho a recibir, como beneficios socioeconómico de la convención colectiva, cada año en la oportunidad de iniciarse el año escolar correspondiente, una prima única por útiles escolares por cada hijo que cursen estudios a nivel preescolar, primaria, secundaria y universitaria, correlativamente equivalente a 50, 60, 70 y 80 dólares
(…) por concepto de becas escolares para los hijos de los trabajadores que cursen estudio de primaria, secundaria y universitario, indexado al valor del dólar del Banco Central de Venezuela, dicha prima no se considera salario, por ser éste un beneficiosocial de carácter no remunerado (…).
Que es criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social que señala que la cesta ticket se paga con la unidad de pago vigente al momento de su efectivo cumplimiento.(…) las demandadas deberán ser condenadas a pagarle a mis representados los siguientes conceptos (…)
Que DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA,comenzó a prestar labores para el referido complejo Salinero de Araya, desempeñándose en el cargo de coordinador de finanzas, con un horario de lunes a viernes, de 8: 00 am a 4:00 pm, siendo su último salario de setecientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (768,00 Bs.) con un tiempo de servicio: 21 años 1 meses 23 días, común salario mensual básico tabulador actualmente: 116,00 $. Equivalentes a la tasa del BCV.
Que el salario mensual normal: 334,80 $ (salario Básico 116,00 $, más bono compensatorio de salario 100,00 $, prima por antigüedad; 64,80 $ y prima por profesionalización; 54,00 $)
Que la alianza que explota y administra el Complejo Salinero de Araya violándoles los derechos humanos laborales a los trabajadores le cancela a este trabajador la cantidad (768,00 Bs.) como salario básico mensual, cuando en realidad debe pagarle, de acuerdo al tabulador salarial, por el cargo desempeñado, el equivalente mensual de 116,00 $, indexado conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, más el equivalente a 100 dólares americanos , variable mensualmente según la tasa del Banco Central de Venezuela, como bono compensatorio de salario, a lo que habría que sumarle las alícuotas de las primas por profesionalización, equivalente al 25% del salario básico, y por antigüedad, equivalente al 30% del salario básico, como salario normal.
1.- Salarios retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
(…) 28 meses por 95, 00 $: La cantidad de 2.660,00 $ de Salarios retenidos.
2.- Bono Complemento salarial riesgo retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:Equivalente a 100 dólares americanos indexado según tasa BCV- 28 meses por 100, 00 $: La cantidad de 2.800,00$ de Bono Complemento salarial riesgo.
3.- Prima Por Profesionalización, retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:Dado que le fueron canceladas con un salario de Bs. 768,00 y no con el salario básico real del tabulador de 116,00 $, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, indexado según tasa BCV, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Antigüedad.Monto cancelado: Bs. 192,00. Monto que se debió cancelar conforme al salario real: 216,00 $, por 25% es igual a 54,00 $.
(…) 28 meses por 48, 75 $. La cantidad de 1.364,99 $ de Salarios retenidos por concepto de Prima Por Profesionalización.
4.- Prima Por Antigüedad retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
(…) 28 meses por 58,50 $. La cantidad de 1.637,99 $ de Salarios retenidos por concepto de Prima de Antigüedad.
5.- Diferencia de Utilidades anuales:
Diferencia utilidades. Bs. 97.949,09 menos Bs. 6.144,00 es igual a Bs. 91.805,09 que a la tasa BCV equivale a 2.510, 39 $.(…)
6.- Diferencia por Vacaciones:
Período Días por vacaciones
2021-2022 30
2022-2023 30
2023-2024 30
(…) Diferencia Vacaciones: Bs.48.974, 54 menos Bs. 2.304,00 es igual a Bs. 46.670,54 que a la tasa BCV equivale a 1.276, 20 $.
7.-Diferencia Bono Vacacional:
Período Días por vacaciones
2021-2022 50
2022-2023 50
2023-2024 50
Dado que fueron canceladas con un salario de Bs. 768,00 y no con el salario legal y convencional, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, vale decir, deben recalcularse con el salario normal más la alícuota de la Bonificación de fin de año, teniendo como salario base de cálculo la cantidad de 14,88$. (Siendo el salario normal diario: 11,16$ más alícuotas de Utilidades: 3,72$) (…)
Diferencia Bono Vacacional: Bs. 81.624,24 menos Bs. 3.840,00, es igual a Bs. 77.784,24 que a la tasa BCV equivale a 2.127, 00 $.
8.- Uniformes, Calzados e Impermeables:
Año Dotación
2022 2
2023 2
2024 1
Para un total de 5 dotaciones por 80,00$ es igual 400,00$.
9.- Cesta Ticket Socialista:
Periodo Mensualidades
2022 11
2023 12
2024 05
Para un total de 28 meses de Cesta Ticket Socialista por 50,00$ es igual 1.400,00$.
Monto total por demandar: 16.176,58$.
2.- ANGELICA MARIA GONZALEZ DE MARIN.
En fecha primero (01) de agosto de 2004, comenzó a prestar labores para el referido complejo salinero de Araya, desempeñándose en el cargo de Coordinadora de ventas, con un horario de lunes a viernes, de 8:00 am a 4:00 pm, siendo su último salario de setecientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (768,00 Bs.) mensual.
Tiempo de Servicio: 19 años 10 meses 22 días.
Salario Mensual Básico Tabulador actualmente: 116,00 $. Equivalente a la tasa del BCV.
Salario Mensual Normal: 326,50 $ (Salario Básico: 116,00$ más Bono compensatorio de salario: 100.00$, Prima por Antigüedad: 56, 16$, Prima Por Profesionalización: 54,00$ v Prima por hijo: 12,50 Bs, equivalente a 0,34$ tasa BCV).
(…) Resultando de la siguiente manera:Salario básico: 216,00 $, Prima Profesionalización: 54,00$; Prima Hijos (1 hijos): 12, 50 Bs, equivalente a 0,34$ tasa BCV; Prima Antigüedad: 56,16$
Bajo tales consideraciones la Trabajadora tiene derecho a percibir las siguientes indemnizaciones:
1.- Salarios retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
(…) 28 meses por 95, 00 $: La cantidad de 2.660,00 $ de Salarios retenidos.
2.- Bono Complemento salarial riesgo retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Equivalente a 100 dólares americanos indexado según tasa BCV
- 28 meses por 100, 00 $: La cantidad de 2.800,00$ de Bono Complemento salarial riesgo.
3.- Prima Por Profesionalización, retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
(…) 28 meses por 48, 75 $: La cantidad de 1.364,99 $ de Salarios retenidos por concepto de Prima Por Profesionalización.
4-. Prima Por Antigüedad retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Dado que le fueron canceladas con un salario de Bs. 768,00 y no con el salario básico real del tabulador de 116,00 $, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, indexado según tasa BCV, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Antigüedad.(…).
Monto que se debió cancelar conforme al salario real: 216,00 $, por 26% es igual a 56,16$.
Diferencia salarial: Bs. 2.053,77 menos Bs. 230, 40 es igual a Bs. 1.823, 37 que a la tasa BCV equivale a 49, 86 $.
- 28 meses por 58, 50 $: La cantidad de 1.396,07 $ de Salarios retenidos por concepto de Prima de Antigüedad.
5.- Ayuda Útiles Escolares, retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:(…)
Total General de 180,00$ por Primas de ayuda de útiles escolares.
6.- Prima Becas Escolares, retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024: (…)
Total General de 560,00$ por Primas de ayuda de Beca Escolar.
7.- Diferencia de Utilidades anuales:
Años Total de Dias
2022 120
2023 120
Diferencia utilidades. Bs. 95. 491,58 menos Bs. 6.144,00 es igual a Bs. 89.347,58 que a la tasa BCV equivale a 2.443, 19 $.
8.- Diferencia por Vacaciones:
Período Días por vacaciones
2021-2022 30
2022-2023 30
2023-2024 30
Diferencia Vacaciones: Bs.47.756, 76 menos Bs. 2.304,00 es igual a Bs. 45.452,76 que a la tasa BCV equivale a 1.242, 90 $.
9. - Diferencia Bono Vacacional:
Período Días por vacaciones
2021-2022 50
2022-2023 50
2023-2024 50
Diferencia Bono Vacacional: Bs. 79.582,42 menos Bs 3.840,00, es igual a Bs. 75.742.42 que a la tasa BCV equivale a 2.071, 16 $.
10.- Uniformes, Calzados e Impermeables:
Año Dotación
2022 2
2023 2
2024 1
Para un total de 5 dotaciones por 80,00$ es igual 400,00$
11.- Cesta Ticket Socialista:
Periodo Mensualidades
2022 11
2023 12
2024 05
Para un total de 28 meses de Cesta Ticket Socialista por 50,00$ es igual 1.400,00$.
Monto total por demandar: 16.578,31$.
3.- MARIA MILAGROS GONZALEZ MAESTRE.
En fecha veintisiete (27) de enero de 1998, comenzó a prestar labores para el referido complejo salinero de Araya, desempeñándose en el cargo analista financiero, con un horario de lunes a viernes, de 8:00 am a 4:00 pm, siendo su último salario de seiscientos treinta y dos bolívares con catorce céntimos (632, 14 Bs.) mensual.
Tiempo de Servicio: 26 años 1 mes y 6 días.
Salario Mensual Básico Tabulador actualmente: 104,28 $. Equivalente a la tasa del BCV.
Salario Mensual Normal: 317,31$ (Salario Básico: 104,28 $ más Bono compensatorio de salario: 100,00$, Prima por Antigüedad: 61,28$, Prima por hijo: 25 Bs, equivalente a 0,68$ tasa BCV y Prima por Profesionalización: 51,07$.
La Alianza que explota y administra el Complejo Salinero de Araya violándole los derechos humanos laborales a los trabajadores le cancela a esta trabajadora la cantidad Bs. 632,14 como Salario Mensual, cuando en realidad debe pagarle, de acuerdo al tabulador salarial, por el cargo desempeñado, el equivalente mensual de 104,28 $, indexado conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, más el equivalente a 100 dólares americanos, variable mensualmente según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, como bono compensatorio de salario, a lo que habría que sumarle las alícuotas de las primas por profesionalización, equivalente al 25% del salario básico, por hijos, equivalente al 12,50Bolívares mensuales por cada hijo, tiene 2 hijos le corresponde 2 primas y por antigüedad equivalente al 30% del salario básico, como salario normal.
(…) Bajo tales consideraciones la Trabajadora tiene derecho a percibir las siguientes indemnizaciones:
(…) - 28 meses por 87, 00 $: La cantidad de 2.436,00 $ de Salarios retenidos
2.- Bono Complemento salarial riesgo retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Equivalente a 100 dólares americanos indexado según tasa BCV
- 28 meses por 100, 00 $: La cantidad de 2.800,00$ de Bono Complemento salarial riesgo
3.- Prima Por Profesionalización, retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Diferencia salarial: Bs. 1.867, 63 menos Bs. 158, 03 es igual a Bs.1.709, 60 que a la tasa BCV equivale a 46, 75 $.(…).
28 meses por 46, 75 $: La cantidad de 1.308,97 $ de Salarios retenidos por concepto de Prima Por Profesionalización.
4.- Prima Por Antigüedad retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
(…) 28 meses por 56, 10 $: La cantidad de 1.570, 75 $ de Salarios retenidos por concepto de Prima de Antigüedad.
5.- Ayuda Útiles Escolares, retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Siendo que la trabajadora tiene 2 hijos, uno cursando estudios a nivel educativo de universitario y otro cursando estudios a nivel educativo de secundaria, le corresponde 3 bonos de ayuda de útiles escolares, una por año por cada hijo, equivalente a 80,00 $2 para el hijo que cursa estudios a nivel universitario, para una cantidad de 240,00$ y 60,00 $ para el hijo que cursa estudios a nivel de secundaria para una cantidad de 180,00$ de útiles escolares, para un total de 420,00$.
Total General de 420,00$ por Primas de ayuda de útiles escolares.
6.- Prima Becas Escolares, retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Siendo que la trabajadora tiene 2 hijos, uno cursando estudios a nivel educativo de universitario y otro cursando estudios a nivel educativo de secundaria, le corresponde 28 meses de Beca Escolar por 20,00 $: La cantidad de 560,00$ de Beca Escolar por cada uno de sus hijos, 560,00$ por 2 hijos para un total de 1.120,00$.
7.- Diferencia de Utilidades anuales(…)
Diferencia utilidades: Bs. 92. 858,54 menos Bs. 5.057, 12 es igual a Bs. 87.801,42 que a la tasa BCV equivale a 2.400, 91 $.
8.- Diferencia por Vacaciones:
(…) Diferencia Vacaciones: Bs.46.440, 24 menos Bs. 1.896,42 es igual a Bs. 44.543,82 que a la tasa BCV equivale a 1.218, 04 $.
9.- Diferencia Bono Vacacional:
Período Días por vacaciones
2021-2022 50
2022-2023 50
2023-2024 50
Dado que fueron canceladas con un salario de Bs. 632,14 y no con el salario legal y convencional, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, vale decir, deben recalcularse con el salario normal más la alícuota de la Bonificación de fin de año, teniendo como salario base de cálculo la cantidad de 14,11$. (Siendo el salario normal diario: 10,58$ más alícuotas del Bono Vacacional: 3,53$)
Para un total de 150 días por 14,11$, es igual 2.116,50 $.
Monto cancelado. Bs. 3.160,70
Diferencia Bono vacacional: Bs. 77.400.41 menos Bs. 3.160,70 es igual a Bs. 74.239,71 que a la tasa BCV equivale 2.030, 07 $.
10.- Uniformes, Calzados e Impermeables:
Para un total de 5 dotaciones por 80,00$ es igual 400.00$
12.- Cesta Ticket Socialista:
Periodo Mensualidades
2022 11
2023 12
2024 05
Para un total de 28 meses de Cesta Ticket Socialista por 50,00$ es igual 1.400,00$.
Monto total por demandar: 17.104,74 $.
4.- OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, comenzó a prestar labores para el referido complejo salinero de Araya, desempeñándose en el cargo de Analista financiero, con un horario de lunes a viernes, de 8:00 am a 4:00 pm, siendo su último salario de seiscientos diecisiete bolivares con cero dos céntimos (431,30 Bs.) mensual.
Tiempo de Servicio: 05 años.
Salario Mensual Tabulador actualmente: 104,28 $. Equivalente a la tasa del BCV.
Salario Mensual Normal: 265,90$ (Salario Básico 104,28$, más Bono compensatorio de salario 100,00$, Prima por Antigüedad: 10,21$, Prima por hijo: 12,50 Bs, equivalente a 0,34$ tasa BCV y Prima por Profesionalización: 51,07$)
Salario básico: 204,28$
Prima Profesionalización: 51,07$
Prima Antigüedad: 10,21$
Prima Hijos: (1 hijo): 12,50 Bs, equivalente a 0,345 tasa BCV
Bajo tales consideraciones la Trabajadora tiene derecho a percibir las siguientes indemnizaciones:
1.- Salarios retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta 30/05/2024:
(…) 28 meses por 92, 49 $: La cantidad de 2.589,72 $ de Salarios retenidos
2.- Bono Complemento salarial riesgo retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Equivalente a 100 dólares americanos indexado según tasa BCV
- 28 meses por 100, 00 $: La cantidad de 2.800,00$ de Bono Complemento salarial riesgo
3.- Prima Por Profesionalización, retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/04/2024:(…)
Dado que le fueron canceladas con un salario de Bs. 431,30 y no con el salario básico real del tabulador de 104, 28 $, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares
(…) 28 meses por 48,12 $: La cantidad de 1.347,41 $ de Salarios retenidos por concepto de Prima Por Profesionalización.
4.- Prima Única Por Antigüedad retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022
(…) 28 meses por 9, 62 $: La cantidad de 269,37 $ de Salarios retenidos por concepto de Prima de Antigüedad.
5.- Ayuda Útiles Escolares, retenidos no cancelados desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Siendo que la trabajadora tiene 1 hijo cursando estudios a nivel de secundaria, le corresponde 3 bonos de ayuda de útiles escolares, una por año, por 70,00$ cada año, resultando la cantidad de 210,00$ de útiles escolares.
6.- Prima Becas Escolares, retenidas no canceladas desde el mes de febrero del 2022 hasta el 30/05/2024:
Siendo que la trabajadora tiene 1 hijo cursando estudios a nivel de secundaria le corresponde 28 meses de Beca Escolar por 20,00 $: La cantidad de 580,00$ de Beca Escolar.
7.- Diferencia de Utilidades anuales:
Año Total de Días
2022 120
2023 120
(…) Monto cancelado: Bs. 3.450,40
Diferencia utilidades: Bs. 77.762,45 menos Bs. 3.450,40 es igual a Bs. 74.312,05 que a la tasa BCV equivale a 2.032, 05 $.
8.- Diferencia por Vacaciones:
Período Días por vacaciones
2021-2022 30
2022-2023 30
2023-2024 30
(…) un total de 90 días por 11,82$ es igual 1.063, 80 $.
Monto cancelado: Bs. 1.293,90
Diferencia Vacaciones: Bs.38.903, 17 menos Bs. 1.293,90 es igual a Bs. 37.609,27 que a la tasa BCV equivale a 1.028, 42 $.
9.- Diferencia Bono Vacacional:
Período Días por vacaciones
2021-2022 50
2022-2023 50
2023-2024 50
Para un total de 150 días por Bs. 11,82$, es igual 1.773,00 $. (Al cambio Bs. 64.838,61)
Monto cancelado: Bs. 2.156,50
Diferencia Bono Vacacional: Bs. 64.838,61 menos Bs. 2. 156,50, es igual a Bs. 62.682, 11 que a la tasa BCV equivale a 1.714, 03 $.(…)
10.- Uniformes, Calzados e Impermeables:
Año Dotación
2022 2
2023 2
2024 1
Para un total de 5 dotaciones por 80,00$ es igual 400,00$
11.- Cesta Ticket Socialista:
Periodo Mensualidades
2022 11
2023 12
2024 05
Para un total de 28 meses de Cesta Ticket Socialista por 50,00$ es igual 1.400,00$.
Monto total por demandar: 14.371, 00$.(…)
A los fines de la resolución del caso sub examine, resulta de obligatoria interpretación y aplicación, en ratio juris, epistemológico y axiológico, el contenido y alcance de los principios constitucionales contenidos y expresados en los artículos 1º, 2º y 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
Es así como en el presente caso, deberán ser aplicadas las disposiciones de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a las cuales: (…).
(…), que Usted en tanto que director del proceso, por mandato expreso de los artículos 1". 2. 5. 6 y 9 y bajo la orientación de los principios iuranovit curia e in dubio pro operario, debe aplicar en la presente causa, dado el carácter tuitivo de las normas iuslaborales, para, en equidad y Justicia, tutelar los derechos humanos laborales de los trabajadoras demandantes DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARIA GONZALEZ DE MARIN. MARIA MILAGROS GONZALEZ MAESTRE, OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ, supra identificadas (…).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE:
1.-Esta representación de Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), reconoce y admite que el ciudadano DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA (…) conforme a la data llevada por la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOSUCRE, y de acuerdo a los recibos de pagos presentado en el escrito de pruebas, el ciudadano en cuestión es personal empleado del Complejo Salinero de Araya y actualmente personal activo de CORPOSUCRE que desempeña el cargo de coordinador de finanzas; que tiene una fecha de ingreso 16/01/2004, que devenga un salario mensual integral de quinientos veinticinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (525,48BS.); que se le paga la cesta ticket socialista por un monto de cuarenta dólares americanos(40$) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de pago, adicionalmente recibe un bono de compromiso y eficiencia laboral por un monto de doscientos sesenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (262,64Bs.) SIN INCIDENCIA SALARIAL. RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que su salario básico conforme a la demanda Sea por la cantidad de 216,00 $ prima por antigüedad por la cantidad de 64,80$ y prima de profesionalización por la cantidad de 54,00$; en tal sentido (CORPOSUCRE), NO adeuda ninguno de los conceptos y/o beneficios reclamados en la demanda, tales como uniformes, calzados e impermeables periodos 2022, 2023, y 2024; prima útiles escolares no cancelados; becas escolares no cancelados; seguro funerarios; salarios retenidos no cancelados; diferencias de utilidades anuales periodos 2002-2023; diferencia por vacaciones periodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023- 2024salarios retenidos no cancelados desde el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024; (…)
2.-Esta representación de Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), reconoce y admite que la ciudadana ANGELICA MARIA GONZALEZ MAESTRE (…) Se puede constatar conforme a la data llevada por la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOSUCRE, y de acuerdo a los recibos de pagos presentado en el escrito de pruebas, que la Ciudadana en cuestión es personal empleada del Complejo Salinero de Arayaque desempeña el cargo personal de alto nivel con un cargo coordinadora de ventas;que tiene una fecha de ingreso 01/08/2004; y es personal activo de CORPOSUCRE, que devenga un salario mensual integral de quinientos treinta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (537,88 BS.); que se le paga la cesta ticket socialista por un monto de cuarenta dólares americanos(40$) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) (…) NO adeuda ninguno de los conceptos y/o beneficios reclamados en la demanda, tales como; salarios retenidos no cancelados en el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2924; bono complementario salarial riesgo retenido no cancelado desde el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024; prima por antigüedad retenidas no canceladas desde el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024; diferencia de utilidades anuales años 2022 y 2023; diferencia por vacaciones periodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023- 2024; salarios retenidos no cancelados desde el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024; uniformes, calzados e impermeables años 2022, 2023 y 2024 y cesta ticket por los periodos 2022, 2023 y 2024 (…) es notorio que el tema salarial que aplica para la administración pública es debidamente gestionadapor el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, mal puede la parte demandante alegar tales conceptos cuando es palparíolos salarios que corresponden a los funcionarios públicos, en tal sentido los tribunales laborales han sido cónsonos al señalar que las maquetas emitidas por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) no permiten modificar los sueldos ya establecidos. Eso implica que las entidades públicas deben ajustarse estrictamente a las tablas salariales emitidas por esa oficina (…) podemos observar que los salarios alegados por los codemandantes NO corresponden con las maquetas de nominas fijadas por la ONAPRE, por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal DESESTIME los salarios señalados en el escrito libelar y aplicando las máximas de experiencias considere el salario que hemos señalado como base de cálculo consignado en los recibos. A todo evento Ciudadana juez los recibos de pagos consignados detallan cual es el ingreso real mensual de los demandantes.
3.-Esta representación de Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), reconoce y admite que la ciudadana MARIA MILAGRO GONZALEZ MAESTRE, titular de la cèdula de identidad Nº 13.941.853. Se puede constatar conforme a la data llevada por la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOSUCRE, y de acuerdo a los recibos de pagos presentado en el escrito de pruebas, que la Ciudadana en cuestión es personal empleada del Complejo Salinero de Araya y es personal activo de CORPOSUCRE; que desempeña el cargo de Analista de control Financiero; ;que tiene una fecha de ingreso 01/08/2004; que devenga un salario mensual integral de cuatrocientos cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (441,78 BS.); que se le paga la cesta ticket socialista por un monto de cuarenta dólares americanos(40$) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) (…) en tal sentido CORPOSUCRENOADEUDA ninguno de los conceptos y/o beneficios reclamados en la demanda, tales como; salarios retenidos no cancelados en el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2924; bono complementario salarial riesgo retenido no cancelado desde el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024; prima por antigüedad retenidas no canceladas desde el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024; prima por profesionalización retenido no cancelado (…); diferencia por vacaciones periodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023- 2024; uniformes, calzados e impermeables años 2022, 2023 y 2024 y cesta ticket por los periodos 2022, 2023 y 2024.
Por cuanto es notorio que el tema salarial que aplica para la administración pública es debidamente gestionada por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, mal puede la parte demandante alegar tales conceptos cuando es palparío los salarios que corresponden a los funcionarios públicos, en tal sentido los tribunales laborales han sido cónsonos al señalar que las maquetas emitidas por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) no permiten modificar los sueldos ya establecidos. Eso implica que las entidades públicas deben ajustarse estrictamente a las tablas salariales emitidas por esa oficina (…)
En este sentido, podemos observar que los salarios alegados por los codemandantes NO corresponden con las maquetas de nominas fijadas por la ONAPRE, por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal DESESTIME los salarios señalados en el escrito libelar y aplicando las máximas de experiencias considere el salario que hemos señalado como base de cálculo consignado en los recibos. A todo evento Ciudadana juez los recibos de pagos consignados detallan cual es el ingreso real mensual de los demandantes.
4.-Esta representación de Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), reconoce y admite que la ciudadana OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.929. Se puede constatar conforme a la data llevada por la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOSUCRE, y de acuerdo a los recibos de pagos presentado en el escrito de pruebas, que la Ciudadana en cuestión es personal empleada del Complejo Salinero de Araya y es personal activo de CORPOSUCRE; que desempeña el cargo de Analista de Finanzas;que tiene una fecha de ingreso 15/01/2018; que devenga un salario mensual integral de doscientos noventa y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (298,84Bs.); que se le paga la cesta ticket socialista por un monto de cuarenta dólares americanos(40$) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de pago, adicionalmente recibe un bono de compromiso y eficiencia laboral por un monto de ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (142,42 Bs.) SIN INCIDENCIA SALARIAL. RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que su salario básico sea por la cantidad de 204,28 $, prima por antigüedad por la cantidad de 10, 21$, prima por profesionalización 51,07 $ y prima por hijos (1) 0,34 $, (…) en tal sentido CORPOSUCRENOADEUDA ninguno de los conceptos y/o beneficios reclamados en la demanda, tales como; salarios retenidos no cancelados en el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2924; bono complementario salarial riesgo retenido no cancelado desde el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024; prima por antigüedad retenidas no canceladas desde el mes de febrero de 2022 hasta el 30/05/2024; prima por profesionalización retenido no cancelado (…); diferencia por vacaciones periodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023- 2024; uniformes, calzados e impermeables años 2022, 2023 y 2024 y cesta ticket por los periodos 2022, 2023 y 2024; ayuda útilesescolares retenidos no cancelados desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 prima de becas escolares retenidas no canceladas (…)
Por cuanto es notorio que el tema salarial que aplica para la administración pública es debidamente gestionada por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, mal puede la parte demandante alegar tales conceptos cuando es palparío los salarios que corresponden a los funcionarios públicos, en tal sentido los tribunales laborales han sido cónsonos al señalar que las maquetas emitidas por la Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE no permiten modificar los sueldos ya establecidos. Esto implica que las entidades públicas deben ajustarse estrictamente a las tablas salariales emitidas por esa oficina, lo que las nominas deben cumplir con los instructivos emitidos por la ONAPRE, sin exceder los conceptos remunerativos establecidos en las tablas salariales. Las entidades publicas están obligadas a los tabuladores salariales emitidos por dicha oficina (…)
En este sentido, podemos observar que los salarios alegados por los codemandantes NO corresponden con las maquetas de nominas fijadas por la ONAPRE, por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal DESESTIME los salarios señalados en el escrito libelar y aplicando las máximas de experiencias considere el salario que hemos señalado como base de cálculo consignado en los recibos. A todo evento Ciudadana juez los recibos de pagos consignados detallan cual es el ingreso real mensual de los demandantes. (…) son trabajadores del Complejo Salinero d Araya y que actualmente están reubicados en CORPOSUCRE, igualmente reconocemos sus respectivas obligaciones contractuales laborales, pero así mismo, Ciudadana juez, los cálculos realizados por la parte demandante escapa de la realidad fáctica, en tal sentido esta Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) se somete a la realidad de sus pagos tomando como referencia las Convenciones Colectivas, las directrices manadas de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), Sistema Patria, Lineamientos del Ejecutivo Nacional y lo contentivo de los recibos de pagos(…).
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS pagar la suma de (64.230,63 $)
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, la corrección monetaria de las cantidades exigidas por la parte demandante.
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestra representada (CORPOSUCRE) sea condenada en pagar los conceptos demandados por pasivos laborales calculados hasta la fecha cierta de pago.
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestra representada (CORPOSUCRE),sea condenada en pagar costos y costas procesales. (…) así mismo solicito sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, condenándose en ostas (…)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SOCIEDAD MERCANTIL DELL ACQUA, C.A,
En mi condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A, tal como se indica en el párrafo anterior y acreditado en autos, alego que el día lunes 17 de febrero de 2025 a las 9: 30 de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba pautado la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, sin embargo, por causas de fuerza mayor no acudí a la misma, tal como consta en el acta de audiencia preliminar que corre al folio 76. No obstante, por cuanto me encontraba desde días anteriores delicado de salud, me vi en la obligación de asistir ese día lunes 17 del mes en curso, de emergencia al Hospital Clínico de los Trabajadores de Guayana Dr. José Gregorio Hernández (…) donde se me diagnostico infección respiratoria alta complicada, lo que causo el reposo de 72 horas, tal como se evidencia de informe médico (…) que promuevo en este acto y surta sus efectos legales; por tal motivo no pude trasladarme a esta ciudad de Cumanà y trajo como consecuencia que no pude estar asistir a la audiencia primigenia. Razón por la cual este tribunal debe considerar mi justificación al momento de estudiar el presente caso, dado que soy el único abogado constituido en la presente causa y por cuanto el Tribunal dejo constancia de mi incomparecencia en el acta de audiencia preliminar, del 17/01/2025, con la consecuencia de la remisión del presente expediente a la fase de juicio, debido a los privilegios y prerrogativas conforme el artículo 97 de la Ley de la Administración Pública, toda vez que se encuentra demandada en el presente procedimiento, CORPOSUCRE, C.A., trae como consecuencia a mi representada la aplicación por analogía lo que llama la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, admisión de hecho relativo. Es importante hacer la defensa de esta posición (…) En este sentido, la doctrina del máximo Tribunal de Justicia Venezolano, ha aplicado estos casos la Admisión Relativa de los hechos y a tal efecto la Sala de Casación Social en sentencia del 15 de octubre de 2004, estableció los hechos liberatorios de la consecuencia jurídica tipificada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)
Según se menciona en el libelo de la demanda contra mi representada, los demandantes indican la existencia de varias sustituciones de patrono, dado que el complejo salinero estuvo bajo la administración de la Empresa Nacional Salinera (ENSAL), EL Servicio Autónomo Complejo Salinero de Araya (SACOSAL) , Empresa Nacional Salinera (ENSAL) filial de PDVSA industrial, hasta que en el año 2018 la Gobernación del estado Sucre asumió por completo dicho complejo Salinero asignando la explotación, mantenimiento, aprovechamiento, desarrollo, comercialización de sus productos y las administración de las oficinas administrativas en Cumanà, a la CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), mediante el decreto Nº 184.
Ahora bien; ciudadana juez; según el relato que preside realizado por la parte actora, en el Complejo Salinero de Araya se han suscitado cuatro (04) sustituciones de patrono siendo el último patrono sustituto la Gobernación del estado Sucre a través de su ente descentralizado Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE); es menester dejar por sentado que la figura jurídica de una Alianza Comercial no deriva en una Sustitución de patrono, por tanto. Niego y rechazo lo alegado por los demandados en cuanto a la sustitución de patrono aludida en el libelo de la demanda, ya que es evidente que no se cumplen los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica para los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 66; ahondando en el asunto del alcance de las responsabilidades de la figura de contratación de Alianza Comercialsegún se establece en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Contrataciones Públicas; publicado en Gaceta Oficial Numero 6.154 de fecha 13 de noviembre de 2014, en el artículo 6 (definiciones) de la norma in comento; (…) los contratos de alianzas comerciales, como tipos de contratos de excepción en las normas que regulan los procedimientos de selección de contratistas, no deriva de ninguna forma en la transferencia de la titularidad de la propiedad del Complejo Salinero de Araya por parte de CORPOSUCRE a mi representada, requisito este establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras para que se cause de manera efectiva la Sustitución de Patrono. En ese contexto ha sostenido la doctrina laboral que existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa,el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrón. Por lo tanto, de lo expuesto por los accionantes en su demanda no pudiese encuadrar dentro de la norma antes mencionada, toda vez que mi representada lo que ostenta es un Convenio de Alianza Comercial con la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE).
Niego y rechazo de manera absoluta, ciudadano Juez, que los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE PATINO NORIEGA, ANGELICA MARIA GONZALEZ DE MARIN, MARIA MILAGROS GONZALEZ MAESTRE, OMARYS DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ, anteriormente identificados, haya prestado sus servicios bajo dependencia, subordinación y por ninguna definición para la empresa DELL'ACQUA, C.A.y/o para la Alianza Comercial firmada entre la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) y Dell'Acqua C.A; vale observar ciudadana Juez que la teoría de la relación de trabajo implica afirmar que no necesariamente ha de concursar el acuerdo de voluntades sobre la calificación de la relación para que se pueda producir un vinculo de naturaleza laboral, lo determinante es la prestación personal de servicios, entre los elementos definitorios de la relación laboral se alude la ajenidad, subordinación y dependencia, elementos no presentes en la presente causa; puesto los demandante NUNCA prestaron servicios para la empresa DELL'ACQUA, CA, ni para la alianza comercial del Complejo Salinero de Araya.
Niego y Rechazo ciudadana Juez haber cometido algún tipo de abuso de poder como lo asegura la parte demandante, en efecto fue convocada una reunión con cada uno de los demandados para indicarles lo que es un hecho público y notorio "El hecho que no existen instalaciones disponibles para prestar sus servicios en la ciudad de Cumana" para el Complejo Salinero de Araya.
Los demandantes ciertamente son empleados de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) y prestaban sus servicios en las instalaciones de la sede administrativa del Complejo Salinero de Araya ubicadas en la avenida perimetral en la Ciudad de Cumana, una vez firmada la alianza comercial del complejo salinero de Araya fueron conminados por su patrono CORPOSUCRE a que prestaran sus servicios en el municipio Cruz Salmerón Acosta en la población de Araya, en las Instalaciones del Complejo Salinero de Araya, puesto que el alcance de la alianza comercial de CORPOSUCRE Y DELL'ACQUA C.A son las instalaciones del Complejo Salinero de Araya (Unidad I [Laguna Madre], Unidad III. Unidad IV y Unidad V),propuesta que fue aceptada sólo por los empleados Guerra Guerra Mary Marby, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.346.840 y González López Marco José, portador de la cédula de identidad No V-13.942.850, y rechazada por los empleado que prestaban sus servicios en la sede administrativa del Complejo Salinero de Araya ubicadas en la avenida perimetral en la Ciudad de Cumaná.
Niego y rechazo de manera absoluta, ciudadana Juez, que mi representada haya incurrido en el incumplimiento del pago de salarios a los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARIA GONZALEZ DE MARIN, MARIA MILAGROS GONZALEZ MAESTRE, OMARYS DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ puesto que los demandantes NUNCA prestaron sus servicios de ninguna manera y menos bajo la forma de ajenidad, subordinación y dependencia para DELL'ACQUA C.A., y/o para la Alianza Comercial firmada entre la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) y mi representada.
Así mismo ciudadana Juez, niego y rechazo de manera absoluta que los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARIA GONZALEZ DE MARIN, MARIA MILAGROS GONZALEZ MAESTRE, OMARYS DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ, haya prestado sus servicios de ninguna manera para la alianza Comercial del Complejo Salinero de Araya; en consecuencia, mal pudiera haberse pagado salario y/o beneficios laborales alguno derivado de una contraprestación de servicios.
Niego y rechazo de manera absoluta, ciudadana Juez que mi representada haya violado los derechos humanos laborales de los demandantes, puesto que éstos no son empleados de DELL'ACQUA CA; los demandantes son empleados Públicos pertenecientes a la nómina de un ente descentralizado del estado Sucre (CORPOSUCRE), como puede evidenciar ciudadana juez que los pagos que reciben los demandantes provienen del sistema Patria, sistema utilizado por el Estado Venezolano para pagar a sus empleados y contratados y del mismo CORPOSUCRE.
Niego y rechazo de manera absoluta, ciudadana Juez que mi representada tenga la obligación directa de pagar los salarios y beneficios contractuales y demás remuneraciones con cargo a la Alianza Comercial a empleados que no presten sus servicios en el Complejo Salinero de Araya ubicado en la población de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta, además la obligación de pagos de cualquier Beneficio Contractual y demás remuneraciones en todo caso debe ser pagada por su patrono Directo como lo es CORPOSUCRE puesto que los trabajadores son empleados contratados por la administración pública y evidencia de ello es que reciben sus pagos emitidos por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) a través del sistema patria, sistema utilizado para el pago de nómina y otros beneficios de los empleados propios del estado.
(…) que de ninguna manera los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARIA GONZALEZ DE MARIN, MARIA MILAGROS GONZALEZ MAESTRE, OMARYS DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ, haya prestado servicios personales para el complejo Salinero de Araya durante la ejecución de la Alianza Comercial del entre CORPOSUCRE Y DELL'ACQUA, C.A.: en consecuencia que nada se le puede adeudar por indemnizaciones por pasivos laborales y restitución de derechos adquiridos y beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo; en este punto ciudadana Juez, "es preciso mencionar nuestra jurisprudencia patria en cuanto a tés de laboralidad; puesto que por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, "contrato-realidad", pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia". (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo 1, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
Rechazo y niego de manera absoluta, el reconocimiento de los conceptos reclamados, puesto que de acuerdo a lo antes esgrimido ad (SIC) supra los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARIA GONZALEZ DE MARIN, MARIA MILAGROS GONZALEZ MAESTRE, OMARYS DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ, NUNCA prestaron sus servicios personales para la Alianza Comercial CORPOSUCRE-DELL'ACQUA, C.A; en consecuencia ciudadana Juez, mi representada nada tiene que pagar por conceptos de: Diferencia de Utilidades, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, Uniformes Calzados e Impermeables, Prima de Útiles Escolares No Canceladas, Becas Escolares No Canceladas, Seguro Funerario, Salarios retenidos No Cancelados, y Cesta Ticket Socialista. Ciudadana Juez, ninguno de éstos beneficios pueden ser reconocidos por mi representada si no se causaron efectivamente por NUNCA haber existido una relación laboral por servicios personales ni de ningún otra naturaleza con la empresa DELL'ACQUA, C.A. (…). tenga que pagar la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (16.176,58 USD), AL CIUDADANO DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA; de DIECISEIS MIL. QUINIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (16.578,31USD), A LA CIUDADANA ANGELICA MARIA GONZALEZ DE MARIN; de DIECISIETE MIL CIENTO CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (17.104,74 USD), A LA CIUDADANA MARIA MILAGROS GONZALEZ MAESTRE; de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN DÓLAR EXACTOS (14.371,00 USD) A LA CIUDADANA OMARYS DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ.
A los fines de desvirtuar y negar la demanda interpuesta por los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARIA GONZALEZ DE MARIN, MARIA MILAGROS GONZALEZ MAESTRE, OMARYS DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ, contradigo en todas sus partes tanto de hecho como en derecho la demanda interpuesta contra mi representada, por el hecho de afirmar una relación laboral que nunca existió bajo la forma de ajenidad, subordinación y dependencia para DELL'ACQUA C.A.lo cual se puede determinar con la aplicación del Tés de Laboralidad, según lo dispuesto en el Artículo 35, 53 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por otra parte, la presunción de existencia de la relación laboral es reafirmada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin dejar de recordar que para la activación de la presunción establecida en la norma que se comenta, es necesario demostrar primeramente la prestación personal de servicios.
(…) en lo cual usted en tanto que director del proceso, por mandato expreso de los artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo la orientación de su máxima de experiencia, debe aplicar en la presente causa la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de los elementos atributivos de la relación de trabajo.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, constaProvidencia Administrativa Nº 095-2022 en el caso del trabajador DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, expediente Nº 021-2022-01-00036. Constante de cinco (05) folios útiles. Riela del folio 76 al 80.Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas fueron impugnadas por ser copia simple por la representación judicial de la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A,la especialidad de estos documentos radica fundamentalmente, de que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnado mediante la tacha de falsedad, presentando prueba que cuestionen la autenticidad, la validez o que el contenido del documento es falso por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta operadora de justicia le otorga valor probatorio a la documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “A1”, constaProvidencia Administrativa Nº 080-2022 en el caso de la trabajadora MARÍA MILAGROS GÓNZALEZ MAESTRE, expediente Nº 021-2022-01-00047. Constante de cinco (05) folios útiles. Riela del folio 81 al 86. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas fueron impugnadas por ser copia simple por la representación judicial de la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A, la especialidad de estos documentos radica fundamentalmente, de que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuables de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnado mediante la tacha de falsedad, presentando prueba que cuestionen la autenticidad, la validez o que el contenido del documento es falso por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta operadora de justicia le otorga valor probatorio a la documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “B”, consta Providencia Administrativa Nº 090-2022 en el caso de la trabajadora ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ DE MARÍN, expediente Nº 021-2022-01-00041. Constante de seis (06) folios útiles. Riela del folio 87 al 92.Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas fueron impugnadas por ser copia simple por la representación judicial de la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A, la especialidad de estos documentos radica fundamentalmente, de que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnado mediante la tacha de falsedad, presentando prueba que cuestionen la autenticidad, la validez o que el contenido del documento es falso por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta operadora de justicia le otorga valor probatorio a la documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “B1”, constaProvidencia Administrativa Nº 104-2022 en el caso de la trabajadora OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ, expediente Nº 021-2022-01-00035. Constante de cuatro (04) folios útiles. Riela del folio 93 al 96.Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas fueron impugnadas por ser copia simple por la representación judicial de la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A, la especialidad de estos documentos radica fundamentalmente, de que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuables de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnado mediante la tacha de falsedad, presentando prueba que cuestionen la autenticidad, la validez o que el contenido del documento es falso por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta operadora de justicia le otorga valor probatorio a la documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “C”, Cuenta individual del trabajador DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA emitido por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 97.Se verifica que en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en este asunto, la parte actora reconoció que se puede evidenciar que son funcionarios del complejo salinero de Araya; por otra parte la representación judicial de la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A, en el control de la pruebamanifestó “ no tengo objeción, los trabajadores son empleados del servicio autónomo del complejo salinero de Araya, es una empresa que es administrada por la gobernación del estado Sucre a través CORPOSUCRE; del mismo modo la representación de CORPOSUCRE, reconoció que los antes mencionados ciudadanos eran trabajadores de CORPOSUCRE. Esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Marcada con la letra “C1” y “C2”, Cuenta individual de la trabajadora MARÍA MILAGROS GÓNZALEZ MAESTRE emitido por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 98 al 99.Se verifica que en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en este asunto, la parte actora reconoció que se puede evidenciar que son funcionarios del complejo salinero de Araya; por otra parte la representación judicial de la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A, en el control de la prueba manifestó “ no tengo objeción, los trabajadores son empleados del servicio autónomo del complejo salinero de Araya, es una empresa que es administrada por la gobernación del estado Sucre a través CORPOSUCRE; del mismo modo la representación de CORPOSUCRE, reconoció que los antes mencionados ciudadanos eran trabajadores de CORPOSUCRE. Esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Marcada con la letra “D” y “D1”, Cuenta individual de la trabajadora ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ DE MARÍN emitido por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 100 al 101.Se verifica que en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en este asunto, la parte actora reconoció que se puede evidenciar que son funcionarios del complejo salinero de Araya; por otra parte la representación judicial de la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A, en el control de la prueba manifestó “ no tengo objeción, los trabajadores son empleados del servicio autónomo del complejo salinero de Araya, es una empresa que es administrada por la gobernación del estado Sucre a través CORPOSUCRE; del mismo modo la representación de CORPOSUCRE, reconoció que los antes mencionados ciudadanos eran trabajadores de CORPOSUCRE. Esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Marcada con la letra “E”, Cuenta individual de la trabajadora OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ emitido por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 102.Se verifica que en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en este asunto, la parte actora reconoció que se puede evidenciar que son funcionarios del complejo salinero de Araya; por otra parte la representación judicial de la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A, en el control de la prueba manifestó “ no tengo objeción, los trabajadores son empleados del servicio autónomo del complejo salinero de Araya, es una empresa que es administrada por la gobernación del estado Sucre a través CORPOSUCRE; del mismo modo la representación de CORPOSUCRE, reconoció que los antes mencionados ciudadanos eran trabajadores de CORPOSUCRE. Esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Marcada con la letra “E1” y “E2”, Constancias de trabajo del trabajador DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA. Constante de tres (03) folios útiles. Riela del folio 103 al 105.El apoderado de la parte actora sostuvo que son trabajadores del complejo salinero de Araya y que también se evidencia la fecha de ingreso y las condiciones de trabajo; por otra parte la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A, en el control de la prueba indico que la impugnaba por ser copia simple, ellas acreditan la figura de patrono a CORPOSUCRE y no a DEL’ AQUA C.A, tal como se evidencia de las anteriores pruebas individuales del seguro social. Así mismo en el control de este medio probatorio CORPOSUCRE sostuvo “se ve donde están adscritos, tengo constancias de trabajo actualizadas, el tribunal tuvo a la vista las mencionadas constancias, y pudo evidenciar que las mismas no correspondían a las indicadas en los folios señalados; Esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad legal por la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A,.ASÍ SE ESTABLECE
Marcada con la letra “F”, Constancias de trabajo de la trabajadora ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ DE MARÍN. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 106. El apoderado judicial de la parte actora manifestó que los actores eran funcionarios del complejo salinero de Araya; DEL AQUA C.A; me permito impugnar por ser copia simple.El apoderado de la parte actora sostuvo que son trabajadores del complejo salinero de Araya y que también se evidencia la fecha de ingreso y las condiciones de trabajo; por otra parte la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A, en el control de la prueba indico que la impugnaba por ser copia simple, ellas acreditan la figura de patrono a CORPOSUCRE y no a DEL’ AQUA C.A, tal como se evidencia de las anteriores pruebas individuales del seguro social. Así mismo en el control de este medio probatorio CORPOSUCRE sostuvo “se ve donde están adscritos, tengo constancias de trabajo actualizadas, el tribunal tuvo a la vista las mencionadas constancias, y pudo evidenciar que las mismas no correspondían a las indicadas en los folios señalados; Esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad legal por la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A,.ASÍ SE ESTABLECE
Marcada con la letra “F1” y “F2”, Constancias de trabajo de la trabajadora MARÍA MILAGROS GÓNZALEZ MAESTRE. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 107 al 108. El apoderado de la parte actora sostuvo que son trabajadores del complejo salinero de Araya y que también se evidencia la fecha de ingreso y las condiciones de trabajo; por otra parte la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A, en el control de la prueba indico que la impugnaba por ser copia simple, ellas acreditan la figura de patrono a CORPOSUCRE y no a DEL’ AQUA C.A, tal como se evidencia de las anteriores pruebas individuales del seguro social. Así mismo en el control de este medio probatorio CORPOSUCRE sostuvo “se ve donde están adscritos, tengo constancias de trabajo actualizadas, el tribunal tuvo a la vista las mencionadas constancias, y pudo evidenciar que las mismas no correspondían a las indicadas en los folios señalados; Esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad legal por la entidad de trabajo DEL’ ACQUA C.A,.ASÍ SE ESTABLECE
Marcada con la letra “F3”, consta nombramiento de la trabajadora OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ, al cargo de personal fijo como analista de finanzas I, partir del 15/01/2018, a su vez queda asignada al cargo de asistente (E) de la gerencia de administración y finanzas, suscrito por el Presidente de Enasal, Ing. Emilio Quesada. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 109; Esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad legal por la entidad de trabajo DEL’ ACQUA C.A,.ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “G”, consta Constancia de trabajo del trabajador DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, debidamente suscritas por la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOSUCRE. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 110. El apoderado de la parte actora sostuvo que son trabajadores del complejo salinero de Araya y que también se evidencia la fecha de ingreso y las condiciones de trabajo; por otra parte la entidad de trabajo DEL’ ACQUA C.A, en el control de la prueba indico que la impugnaba por ser copia simple, ellas acreditan la figura de patrono a CORPOSUCRE y no a DEL’ ACQUA C.A, tal como se evidencia de las anteriores pruebas individuales del seguro social. Así mismo en el control de este medio probatorio CORPOSUCRE sostuvo “se ve donde están adscritos, tengo constancias de trabajo actualizadas, el tribunal tuvo a la vista las mencionadas constancias, y pudo evidenciar que las mismas no correspondían a las indicadas en los folios señalados; Esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad legal por la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A,.ASÍ SE ESTABLECE
Marcada con la letra “G1”, consta constancia de trabajo de la trabajadora ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ DE MARÍN, debidamente suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOSUCRE. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 111. El apoderado de la parte actora sostuvo que son trabajadores del complejo salinero de Araya y que también se evidencia la fecha de ingreso y las condiciones de trabajo; por otra parte la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A, en el control de la prueba indico que la impugnaba por ser copia simple, ellas acreditan la figura de patrono a CORPOSUCRE y no a DEL’ AQUA C.A, tal como se evidencia de las anteriores pruebas individuales del seguro social. Así mismo en el control de este medio probatorio CORPOSUCRE sostuvo “se ve donde están adscritos, tengo constancias de trabajo actualizadas, el tribunal tuvo a la vista las mencionadas constancias, y pudo evidenciar que las mismas no correspondían a las indicadas en los folios señalados; Esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad legal por la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A,.ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “G2” y “G3”, constan constancias de trabajo de la trabajadora MARÍA MILAGROS GÓNZALEZ MAESTRE, debidamente suscritas por la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOSUCRE. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 112 al 113. El apoderado de la parte actora sostuvo que son trabajadores del complejo salinero de Araya y que también se evidencia la fecha de ingreso y las condiciones de trabajo; por otra parte la entidad de trabajo DEL’ ACQUA C.A, en el control de la prueba indico que la impugnaba por ser copia simple, ellas acreditan la figura de patrono a CORPOSUCRE y no a DEL’ AQUA C.A, tal como se evidencia de las anteriores pruebas individuales del seguro social. Así mismo en el control de este medio probatorio CORPOSUCRE sostuvo “se ve donde están adscritos, tengo constancias de trabajo actualizadas, el tribunal tuvo a la vista las mencionadas constancias, y pudo evidenciar que las mismas no correspondían a las indicadas en los folios señalados; Esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad legal por la entidad de trabajo DEL’ ACQUA C.A,.ASÍ SE ESTABLECE
Marcada con la letra “H”, consta Recibos de pago del trabajador DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, debidamente suscritos por la Gerencia de Recursos Humanos que han administrado el complejo salinero Araya. Constante de tres (03) folios útiles. Riela del folio 114 al 116.
Marcada con la letra “H1”, consta recibos de pago de la trabajadora ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ DE MARÍN, debidamente suscritos por la Gerencia de Recursos Humanos que han administrado el complejo salinero Araya. Constante de cinco (05) folios útiles. Riela del folio 117 al 121.
Marcada con la letra “H2”, consta recibos de pago de la trabajadora ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ DE MARÍN, debidamente suscritos por la Gerencia de Recursos Humanos que han administrado el complejo salinero Araya. Constante de siete (07) folios útiles. Riela al folio 122 del 128.
En relación a las pruebas marcadas con la letra “H”, “H-1 Y “H-2 ”La parte actora manifestó que el objeto de la prueba es demostrar al tribunal que efectivamente los trabajadores han venido con una trayectoria en el complejo salinero de Araya, el cargo que sustentan y el salario, obviamente son recibos viejos. La entidad de trabajo DEL’ ACQUA C.A, en el momento de controlar la prueba sostuvo que en relación a las marcadas con los números 114 y 115 no tiene objeción, excepto las marcadas en los folios 116 al 128 las impugnaba. La apoderada judicial de CORPOSUCRE sostuvo que se prueba que no se debe nada. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las documentales marcadas con la letra “H” que riela a los folios 114 al 115 las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Ahora bien, las que rielan al folio 116 al 128 este tribunal no le da valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “I”, Consta copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná del estado Sucre, en fecha 18 de noviembre de 2021, bajo el Nº 19, tomo 81, folios del 58 hasta el 62, relativo al Contrato de Alianza Comercial entre la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre “CORPOSUCRE”, y la empresa privada DELL’ ACQUA, C.A., la administración, extracción y comercialización de sal y otros productos y servicios derivados que se generen en la salina madre, ubicada en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre. Constante de siete (07) folios útiles. Riela al folio 129 del 135. En cuanto este medio probatorio la misma fue impugnada tanto por la entidad de trabajo DEL’ AQUA C.A, así como por la entidad de trabajo CORPOSUCRE, pero se debe analizar que al momento de la exhibición del punto 4.que exhiba la alianza identificada con la letra “i”la misma fue exhibida en original, este tribunal le da valor probatoriode conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del TrabajoY ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “J”, Consta acta de Mesa de Trabajo de fecha 22 de marzo de 2022, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en el marco del Procedimiento Administrativo para la Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Restitución de los Derechos de los trabajadores DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ DE MARÍN, ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ DE MARÍN Y OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 136 al 137.Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “K”, Consta copia simple de acta de ejecución, en mesa de trabajo con CORPOSUCRE, la empresa privada DELL’ ACQUA, C.A., para la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, signadas con los Nros. 095-2022, 080-2022, 090-2022 y 104-2022, entre otras, para la Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Restitución de los Derechos de los trabajadores DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GÓNZALEZ DE MARÍN, MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ MAESTRE Y OMARYS DL VALLE SALAZAR NUÑEZ, en fecha 23 de agosto de 2022. Constante de cuatro (04) folios útiles. Riela del folio 138 al 141.Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas fueron impugnadas por las demandadas, por tanto, con arreglo al artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “L”, Comunicaciones y oficios, de fechas 09 de septiembre de 2024 y 08 de octubre de 2024, mediante los cuales se le solicita la Gerente General “CORPOSUCRE”, Dr. Delbis Graterol, el pago de un beneficio social que se les venía cancelando a los demandantes, en su condición de trabajadores del Complejo Salinero de Araya. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 142 al 143. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que la prueba que riela al folio 142 fue impugnada por las demandadas por ser copia simple, por tanto, con arreglo al artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les otorga valor probatorio. En cuanto a la contenida en el folio 143 la misma es original no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “M”, Copia simple de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SOCASAL-SUOESAL, de fecha julio 2005. Constante de dieciocho (18) folios útiles. Riela del folio 144 al 161..Este medio probatorio no constituye objeto de prueba, en razón de que la Convención Colectiva, no es una prueba sino una fuente del derecho laboral y por tato no es objeto de prueba, sino que es de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al principio IuraNovit Curia.Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Se solicita que este Tribunal ordene a las empresas DELL’ ACQUA, C.A. Y CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
2.- Que exhiba el tabulador salarial vigente, conforme al cual le cancelan a los trabajadores activos del complejo salinero Araya las remuneraciones mensuales conforme al cargo, a la profesión, antigüedad, primas, y demás condiciones que inciden en el salario.
4.- Que exhiba la alianza identificada con la letra “I” en las instrumentales.
Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder. La parte actora en el control de la prueba marcada 2.- manifestó que este medio probatorio no cumple con lo solicitado, este tabulador aplica para los trabajadores de la administración pública estadal, no para los trabajadores del complejo salinero de Araya, ellos tienen otro tabulador donde le cambiaron el nombre a ese bono complementario de salario a bono de riesgo. Solicito que el tribunal pueda trasladarse y constituirse hasta la sede administrativa del complejo salinero y verifique, insisto la existencia del sistema salarial que allá rige, la empresa no esta cumpliendo con la solicitud.Esta operadora de justicia, considera oportuno indicar a la parte actora que en criterio de quien aquí decide,la parte demandada, si cumplió con el objeto de la prueba, este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al momento de la exhibición la representación de la parte actora solicito que este tribunal se trasladara y constituyera hasta la sede administrativa del complejo salinero y verifique la existencia del sistema salarial, este tribunal lo niega por cuanto pudo solicitarlo como un medio de prueba a través de una inspección judicial en su oportunidad y sin embargo no lo hizo.Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al punto 4.- el mismo fue exhibido en original y la representación de la parte actora solicito al tribunal que se verificara la autenticidad del mismo, siendo así este tribunal pudo cotejar el original exhibido con la copia presentada y se verifico que es copia fiel y exacta del original de la alianza comercial identificada con la letra “I”, que riela del folio 129 al 135, se le otorga valor probatorio al documento de alianza exhibido, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así mismo esta operadora de justicia deja constancia que los demandados CORPOSUCRE presentaron constancias y recibos de pago actualizados de trabajo de los supra identificados trabajadores los mismos no fueron desconocidos por los actores, sin embargo quien aquí decide no le otorga valor probatorio por presentarlo de manera extemporánea y tardía. Y ASÍ SE ESTABLECE
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las declaraciones de parte con fines probatorios, son aquellas que el juez realiza dentro del proceso judicial y que tienen como finalidad la demostración de los hechos debatidos en el proceso, es un interrogatorio que de manera informal realiza el juez a la parte con fines aclaratorios le permite al juez, tener un contacto personal con las partes y una mejor inmediación con los hechos y pruebas que hayan sido aportadas al proceso, con el objeto de que la sentencia que el va a pronunciar sea la mas acertada a derecho, se trata de precisar la declaración de voluntad de la parte en el planteamiento del litigio. En el caso que nos ocupa fue llamada para rendir declaración la ciudadana JESENIA CARRANZA ACOSTA, titular de la cedula de identidad 18.581.356, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de CORPOSUCRE, quien al interrogatorio de la jueza de este tribunal respondió:
1.- Los demandantes son nomina de CORPOSUCRE o por el contrario son nomina de la entidad de trabajo DEL ‘ AQUA. R.) Son nomina deCORPOSUCRE.
2.- Podría indicar a este tribunal quien cancela los salarios de los trabajadores demandantes. R.)CORPOSUCRE.
3.- Diga usted; como se le cancela a los trabajadores demandantes, sí es en divisa, en moneda nacional, o de que otra forma. R.) Ellos cobran en moneda nacional.
4.- Indique si los trabajadores demandantes trabajan o han trabajado en la Península de Araya R.) No nunca.
5.- Diga si CORPOSUCRE alguna vez cancelo el bono complementario salarial de riesgo. R.) NO.
6.- Cuantos días de utilidades le pagaban a los trabajadores R.) 120 días .
Este nuevo modelo procesal laboral es considerado como instrumento para la paz y la armonía social, con fines de interés general y por tal razón utiliza al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Del interrogatorio realizado a la ciudadana JESENIA CARRANZA ACOSTA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de CORPOSUCRE, se pudo contactar que la misma fue firme en su declaración al responder al interrogatorio, por esta razón se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 10 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE ESTABLECE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para esta Juzgadora de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
La parte demandada la entidad de trabajo DELL`AQUA C.A, en su contestación de la demanda alego como punto previo lo siguiente: “ que el día 17 de febrero de 2025 a las 9: 30 de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba pautada la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, sin embargo por causas de fuerza mayor no acudí a la misma, tal como consta en el acta de Audiencia Preliminar por cuanto me encontraba desde el día anterior delicado de salud, me vi en la obligación de asistir ese día lunes 17 del mes en curso, de emergencia al Hospital Clínico de los Trabajadores de Guayana Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en ciudad Guayana donde resido, y en el mismo fui atendido, donde se me diagnostico infección respiratoria alta complicada, lo que causo reposo de 72 horas, tal como se evidencia de informe médicootorgado por el Dr. Luis Pasarella, que promuevo en este acto y surta sus efectos legales, por tal motivo no pude trasladarme a esta ciudad de Cumana y trajo como consecuencia que no pude asistir a la audiencia primigenia (…) soy el único abogado constituido en la presente causa (…) y no ser sancionado mi patrocinada con la consecuencia jurídica que conlleva la inasistencia a la audiencia primigenia y así solicito se declare.
La parte demandada la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE(CORPOSUCRE) Como punto previo apelamos de nuestra incomparecencia a la Audiencia Preliminar por motivos ajenos a nuestra voluntad, las obligaciones institucionales inherentes a la misma corporación no nos permitieron asistir a la hora pautada en esa audiencia. En vista que nuestra Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre es un ente público y nos acoge o nos cubre las prerrogativas del estado y cuyo objeto principal de ella es proteger los intereses públicos y proteger el patrimonio estatal en los procesos judiciales, nos amparamos en eso (…), pero igualmente en más de una oportunidades nos hemos reunido con la parte demandante con interés de llegar a un acuerdo amistoso siempre y cuando los cálculos sean realmente adheridos a las tablas o maquetas salariales impuestas por las oficina nacional de presupuesto. Igualmente si en realidad existiera una diferencia por parte de CORPOSUCRE la reconoceríamos, si la existiera y si estuviera anclado totalmente a estas tablas o maqueta salarial. La apoderada judicial manifestó que para el díade la celebración de la audiencia preliminar no asistió por cuanto se encontraba de vacaciones y había una inspección en las instalaciones de CORPOSUCRE y humanamente no podían asistir.Con referencia a lo anterior, Este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, oye apelación en ambos efecto y ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Superior Del Trabajo a los fines legales correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
Analizado como ha sido el punto previo expuesto por la parte demandada, quien aquí decide procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
Para decidir, este sentenciadora ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorara las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.
“El estado establecerá a través de los órganos competentes la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador)
El apoderado de la parte demandada, CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), reconoce y admite que los hoy demandantes ciudadanos DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GÓNZALEZ DE MARÍN, MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ MAESTRE Y OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.900.057, V- 12.268.843., V- 13.941.853, V- 12.658.929 respectivamente; son trabajadores del Complejo Salinero de Araya y actualmente personal activo de (CORPOSUCRE), conforme a la data llevada por la Gerencia de Recursos Humanos de (CORPOSUCRE) y de acuerdo a los recibos de pagos presentado en el escrito de pruebas, los mencionados ciudadanos actualmente están reubicados en (CORPOSUCRE), Así mismo reconocieron sus obligaciones contractuales laborales,indicando que los cálculos realizados por la parte demandante escapa de la realidad fáctica, que las cantidades son exorbitantes y no reflejan la realidad de los recibos de pagos emitidos dentro de la administración pública.
Por otra parte la entidad de trabajoDELL`ACQUA C.A, negó y rechazo de manera absoluta y categórica que los mencionados ciudadanos hayan prestado sus servicios bajo dependencia, subordinación y por ninguna definición para la empresa DELL`ACQUA C.Ao para la alianza comercial firmada entre la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) y DELL`ACQUA C.A. Desconociendo la relación laboral, oponiendo como defensa, que la parte actora mantuvo relaciones laborales y que en todo caso debe ser pagada por su patrono directo como lo es(CORPOSUCRE),puesto que los trabajadores son empleados contratados por la administración pública.
Dadas las condiciones que anteceden, el caso de autos se evidencia de la contestación de la demanda que se trata de unos trabajadores, que prestaban servicios personales para el Complejo Salinero de Araya y actualmente son personal activo de CORPOSUCRE, igualmente reconocen sus respectivos obligaciones contractuales laborales, alegando la entidad de trabajo CORPOSUCRE que las cantidades pretendidas por los hoy demandantes son exorbitantes y no reflejan la realidad de los recibos de pagos emitidos dentro de la administración pública, todo calculado a salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo, reconoce y admite la accionada empresa DELL`ACQUA C.A que los beneficios contractuales y demás remuneraciones deben ser pagados por su patrono directo como lo es (CORPOSUCRE),dado que son trabajadores de la administración pública y no como pretenden señalar en su libelo, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia la demandada, debiendo entonces demostrar las circunstancias de hecho de la relación que afirma le unió con una de las partes demandantes como lo es empresa DELL`ACQUA C.A, operando con ello en beneficio de la parte demandante, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio y en su contestación a la demanda la representación judicial de CORPOSUCRE, C.A. reconoció que los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ DE MARÍN, ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ DE MARÍN Y OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ, antes identificados, son trabajadores activos de la entidad de trabajo CORPOSUCRE, y no de DELL ACQUAcomo alega la parte actora en su demandada. Por lo que, habiendo admitido la relación laboral existente entre los demandantes y CORPOSUCRE, C.A., queda fuera de los hechos controvertidos en el presente asunto. En este sentido, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por las partes, van dirigidos a determinar el salario devengado por los trabajadores, salarios retenidos no cancelados desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024, Bono complemento salarial riesgo retenidos no cancelados desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024, Prima por profesionalización retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024, Prima por antigüedad retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024, diferencias de utilidades anuales, diferencias por vacaciones, diferencias bono vacacional, uniformes, calzados e impermeables, Ayuda útiles escolares retenidos no cancelados desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024, Prima becas escolares retenidos no cancelados desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024.
De manera que, este tribunal antes de pronunciarse sobre los conceptos reclamados por cada una de las accionantes considera necesario definir el SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Al respecto la parte actora en su libelo y en la audiencia oral y pública de juicio sostuvo que los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficios socioeconómicos establecidos en la convención colectiva de trabajo le fueron cancelados con un salario inferior al salario básico real del tabulador, indicando que éstos conceptos deben ser calculados, a los fines de establecer las diferencias adeudas, con base a un salario real a lo que tendría que sumársele, para determinar el salario normal la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $) MENSUALESpor concepto de BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO, indexado según la tasa BCV. Así mismo, indico que las accionantes devengaban su salario en dólares americanos.
Por su parte, la representación de CORPOSUCRE, C.A. en su contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo el salario alegado por las accionantes en su demanda, y por tal razón señala que no adeuda ninguno de los conceptos y beneficios reclamados, por cuanto es notorio que el tema salarial que aplica para la administración pública es gestionado por el Ejecutivo Nacional, por lo que, mal puede la parte demandante alegar tales conceptos cuando es palpario los salarios que corresponden a los funcionarios públicos.Aduciendo que las entidades públicas deben ajustarse estrictamente a las tablas salariales emitidas por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE).
Ahora bien, esta sentenciadora observa, que cuando la parte actora reclama su salario en dólares americanos, al considerarse un hecho exorbitante le corresponde a la parte que lo alegue demostrarlo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia Nro. 0794 de fecha 31/10/2018 (Caso: Jesús Gilberto YeoshenMorer contra Lubvenca Oriente, C.A.) dicha acreencia es considerada exorbitante, lo cual fue determinado de la siguiente manera:
“(…) Del extracto de sentencia supra transcrita observa esta Sala, que el Juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez aquo indicó que, en el presente caso si bien quedo evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga aleatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que opero la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos ) por lo que declaro la improcedencia del vicio delatado (…)”
Ante la situación planteada, es de analizarse que del acervo probatorio no se desprende que la parte actora cobrara en divisa americana por el contrario de los recibos de pagos que rielan al folio 114 y 115, de las actas procesales, que se le otorgo valor probatorio, se evidencia que los trabajadores percibían todas las erogaciones en moneda nacional, las cuales no fueron desconocidas por los actores, por lo que, se les otorgo pleno valor probatorio. Así mismo, de la declaración de parte que se le realizó a la ciudadana JESENIA CARRANZA ACOSTA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de CORPOSUCRE, que al ser interrogada por esta operadora de justicia respondió: “Diga usted; como se le cancela a los trabajadores demandantes, sí es en divisa, en moneda nacional, o de que otra forma. R.) Ellos cobran en moneda nacional.”. Siendo su respuesta firme sin contradicción razón por la cual, se le dio pleno valor probatorio.
En este mismo orden de ideas, es de señalar que los accionantes al ser empleados de CORPOSUCRE,su pago es gestionado a través del ejecutivo nacional, lo que implica que su salario se rigen por las tablas salariales emitidas por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) y las mismas no permiten modificar los salarios ya establecidos, lo que nos ha llevado a tener en cuenta que las tablas salariales emitida por ésta oficina, las nominas están dirigidas a cumplir con el instructivo emitido por la ONAPRE sin que esto permita exceder de los conceptos remunerativos ya establecidos en dichas tablas. Las entidades públicas están en la obligación de cumplir con los tabuladores salariales y cumplir los lineamientos que se establecen.
En la celebración de la audiencia de juicio al momento de la exhibición de documentos la entidad de trabajo CORPOSUCRE mostro y consigno ante este Tribunal el Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, la cual establece la prima de antigüedad, de profesionalización y salarios dependiendo del cargo que desempeñe, documentos los cuales se les otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en él artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con ello, la tabla salarial que se le aplica a los trabajadores dependientes de la administración pública. Al momento del control de este medio de prueba, la representación de la parte actora alego que el tabulador exhibido no cumple con la solicitud, este tabulador aplica para los trabajadores de la administración publica estadal y no para los trabajadores de complejo salinero de Araya, indicando que ellos tienen otro tabulador; sin embargo de las pruebas aportadas al proceso por los actores no se evidencia la existencia de otro tabulador. Siendo esto así, el salario que se tomara para el cálculo de los conceptos reclamados será el señalado en la tabla salarial exhibida en la audiencia de juicio celebrada. ASÍ SE DECIDE.
1. DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA
Fecha de Ingreso: 01/04/2003
Tiempo de Servicio: 21 años, 1 mes y 23 días
Cargo: Coordinador de Finanzas.
Salario mensual básico tabulador: 348,00 Bs.
Prima por antigüedad:96.74 Bs.
Prima por profesionalización: 87,00 Bs.
SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En cuanto a este concepto, se desprende que la parte actora reclama una diferencia salarial de 28 meses de salarios retenidos desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 en razón a un salario de 95 $, para un total de 2.660,00$. A tal efecto, este tribunal al observar que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares americanos sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional y cuyo presidente es el Gobernador del estado Almirante Gilberto Pinto, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas es del conocimiento de quien aquí decide que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacionalson los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar, y por cuanto.los mismos fueron cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora reclama el bono complemento salarial riesgo equivalente a 100 DÓLARES AMERICANOS. Por su parte, la representación de CORPOSUCRE en su defensa en la audiencia de juicio manifestó que éste complemento salarial por riesgo es para los trabajadores que están expuestos a los riesgos existentes en la Unidad 1, 3, 4, y 5, y que los mismos tienen que estar prestando efectivamente sus servicios en esas unidades para que puedan percibir ese complemento salarial. En el caso bajo estudio, a pesar que no hay pruebas documentales que sustente lo alegado por la accionada, esta la declaración de la Gerente General de Recurso Humano, quien de manera firme y precisa,sostuvo el interrogatorio efectuado por esta sentenciadora de la siguiente manera: “ CORPOSUCRE alguna vez cancelo el bono complementario salarial de riesgo. R.) NO.” (…) Indique si los trabajadores demandantes trabajan o han trabajado en la Península de Araya R.) No nunca., lo cual se evidencia de su declaración que los trabajadores que le corresponde el bono complemento de riesgo son los que desempeñaba sus funciones en la Península de Araya por los riesgos a los cuales están expuestos, y siendo que los hoy accionantes manifestaron en su demanda trabajar en la ciudad de Cumanà, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado.ASI SE DECIDE.
PRIMA POR PROFESIONALIZACIÒN, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En relación a este reclamo, el actor en su libelo aduce que le fueron canceladas con un salario de Bs. 768,00 y no con el salario básico real del tabulador de 116,00 $, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, por lo que, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Profesionalización, por la cantidad de 1364,99 $. Este tribunal al observar que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas por las partes, es del conocimiento de éste Juzgado que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar. Por otro lado, es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima de profesionalizaciónle fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido que establece la prima de profesionalización, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR ANTIGUEDAD, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
El actor reclama en su libelo la cantidad de 1637,99 $ por concepto de diferencias por prima por antigüedad, retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. Quien aquí decide observa que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas al proceso, es del conocimiento de éste Juzgado que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar. Por otro lado, es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima por antigüedad le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador que establece la prima de antigüedadque se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÒN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIAS DE ÙTILIDADES ANUALES, POR VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL
En cuanto a las diferencias generadas por los conceptos supra señalados, este Tribunal verifica que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de quien aquí suscribe que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPREy los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar, y tomando en cuenta que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional le fueron cancelados en su oportunidad en razón al salario determinado en el tabulador que rigen a éstos trabajadores y al cual se le otorgo pleno valor probatorio, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente los conceptos antes señalados. ASI SE DECIDE.
UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES
El actor reclama cinco (05) dotación de uniformes, calzados e impermeables correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, valorados en 80 $ cada uno para un total de 400S. La Convención colectiva de éstos trabajadores en su clausula NRO. 9 no establece que los mismos al no ser entregados en la oportunidad que correspondía, puedan ser transformado en clausulas económicas como lo pretende el actor al no haber sido pactado por las partes en la convención colectiva. Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 565, de fecha 18/07/20018. En consecuencia, este juzgado declara improcedente el concepto aquí reclamado.ASI SE DECIDE.
CESTA TICKET SOCIALISTA:
La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400$. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo CORPOSUCREC.Aalegóque paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. No obstante, en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo que no adeuda este concepto reclamado, y por cuanto la accionada no logro desvirtúa lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la entidad de trabajo CORPOSUCRE, C..A. al pago por concepto del referido beneficio. Para la cuantificación de lo adeudado por este concepto, se aplicara el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 712, de fecha 19/12/2024, (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil ClínicaSanatrix, C.A. y Otros), es por ello, que se debe considerar la cantidad de 40$ a razón de 30 días por mes, en los años reclamados, vale decir, 40 $ por los veintiochos meses (28) reclamados, para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
PARA UN GRAN TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, la cantidad de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) por concepto de cesta ticket socialista, que deberá ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago
2. ANGELICA MARÌA GONZÀLEZ DE MARÌN
Fecha de Ingreso: 01/10/2004
Tiempo de Servicio: 19 años, 10 meses y 22 días
Cargo: Coordinador de Ventas.
Salario mensual básico tabulador: 348,00 Bs.
Prima por antigüedad: 84,91 Bs.
Prima por profesionalización: 87,00 Bs.
SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En cuanto a este concepto, se desprende que la parte actora reclama una diferencia salarial de 28 meses de salarios retenidos desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 en razón a un salario de 95 $, para un total de 2.660,00$. A tal efecto, este tribunal al observar que lo reclamado por la actora esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares americanos sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional y cuyo presidente es el Gobernador del estado Almirante Gilberto Pinto, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas es del conocimiento de quien aquí decide que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar, y por cuanto.los mismos fueron cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora reclama el bono complemento salarial riesgo equivalente a 100 dólares americanos. Por su parte, la representación de CORPOSUCRE en su defensa en la audiencia de juicio manifestó que éste complemento salarial por riesgo es para los trabajadores que están expuestos a los riesgos existentes en la Unidad 1, 3, 4, y 5, y que los mismos tienen que estar prestando efectivamente sus servicios en esas unidades para que puedan percibir ese complemento salarial. En el caso bajo estudio, a pesar que no hay pruebas documentales que sustente lo alegado por la accionada, esta la declaración de la Gerente General de Recurso Humano, quien de manera firme sostuvo lo siguiente: “ CORPOSUCRE alguna vez cancelo el bono complementario salarial de riesgo. R.) NO.” (…) Indique si los trabajadores demandantes trabajan o han trabajado en la Península de Araya R.) No nunca., lo cual se evidencia de su declaración que los trabajadores que le corresponde el bono complemento de riesgo son los que desempeñaba sus funciones en la Península de Araya por los riesgos a los cuales están expuestos, y siendo que los hoy accionantes manifestaron en su demanda trabajar en la ciudad de Cumanà, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado.ASI SE DECIDE.
PRIMA POR PROFESIONALIZACIÒN, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En relación a este reclamo, la parte actora en su libelo aduce que le fueron canceladas con un salario de Bs. 768,00 y no con el salario básico real del tabulador de 116,00 $, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, por lo que, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Profesionalización, por la cantidad de 1364,99 $. Este tribunal al observar que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de éste Juzgado que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar. Por otro lado, es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima de profesionalización le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido que establece la prima de profesionalización, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR ANTIGUEDAD, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
El actor reclama en su libelo la cantidad de 1396,07 $ por concepto de diferencias por prima por antigüedad, retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. Quien aquí decide observa que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de éste Juzgado que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar. Por otro lado, es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima por antigüedad le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador que establece la prima de antigüedad que se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
AYUDA ÙTILES ESCOLARES, RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La entidad de trabajo conviene contribuir con la educación de los hijos de los trabajadores (as) y trabajadoras que cursen estudios en educación primaria, secundaria o superior a través del otorgamiento de ayuda de útiles escolares las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. De la revisión de este punto se observa que la parte actora no suministro a este tribunal ninguna prueba referida a las actas de nacimiento de los hijos de los trabajadores, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que los trabajadores eran acreedores de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.
PRIMA DE BECAS ESCOLARES, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora demanda el pago de diferencia de prima de becas escolares retenidas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024.La entidad de trabajo con el propósito de ayudar a la mejor educación de los hijos de sustrabajadores (as)conviene en cancelar cada año prima única por becas escolares por cada hijoque cursen estudios en educación primaria, secundaria y universitaria las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. En tal sentido, este Juzgado considera que la trabajadora accionante al no ser acreedora de la ayuda de útiles escolares en virtud que no suministro ninguna prueba referida a actas de nacimiento, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que la trabajadoratenga hijos que cursen estudios, por consiguiente se declara improcedente el pago de prima de becas escolares al no cumplir con el requisito establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Sacosal. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÒN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIAS DE ÙTILIDADES ANUALES, POR VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL
En cuanto a las diferencias generadas por los conceptos supra señalados, este Tribunal verifica que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de quien aquí suscribe que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar, y tomando en cuenta que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional le fueron cancelados en su oportunidad en razón al salario determinado en el tabulador que rigen a éstos trabajadores y al cual se le otorgo pleno valor probatorio, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente los conceptos antes señalados. ASI SE DECIDE.
UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES
La accionante reclama cinco (05) dotación de uniformes, calzados e impermeables correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, valorados en 80 $ cada uno para un total de 400S. La Convención colectiva de éstos trabajadores en su clausula NRO. 9 no establece que los mismos al no ser entregados en la oportunidad que correspondía, puedan ser transformado en clausulas económicas como lo pretende el actor al no haber sido pactado por las partes en la convención colectiva. Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 565, de fecha 18/07/20018. En consecuencia, este juzgado declara improcedente el concepto aquí reclamado.ASI SE DECIDE.
CESTA TICKET SOCIALISTA:
La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400$. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo CORPOSUCRE C.A, alegó que paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. No obstante, en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo que no adeuda este concepto reclamado, y por cuanto la accionada no logro desvirtúa lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la entidad de trabajo CORPOSUCRE,C..A. al pago por concepto del referido beneficio. Para la cuantificación de lo adeudado por este concepto, se aplicara el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 712, de fecha 19/12/2024, (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil ClinicaSanatrix, C.A. y Otros), es por ello, que se debe considerar la cantidad de 40$ a razón de 30 días por mes, en los años reclamados, vale decir, 40 $ por los veintiochos meses (28) reclamados, para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
PARA UN GRAN TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, la cantidad de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) por concepto de cesta ticket socialista, que deberá ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago
3. MARÌA MILAGROS GONZÀLEZ MAESTRE
Fecha de Ingreso: 27/01/1998
Tiempo de Servicio: 26 años, 1 mes y 06 días
Cargo: Analista Financiero
Salario mensual básico tabulador: 363,00 Bs.
Prima por antigüedad: 108.9 Bs.
Prima por profesionalización: 90.75 Bs.
SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora reclama una diferencia salarial de 28 meses de salarios retenidos desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 en razón a un salario de 87 $, para un total de 2.436,00$. A tal efecto, este tribunal al observar que lo reclamado por la actora esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares americanos sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional y cuyo presidente es el Gobernador del estado Almirante Gilberto Pinto, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas es del conocimiento de quien aquí decide que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar, y por cuanto.los mismos fueron cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En relación a este concepto, la accionante reclama el bono complemento salarial riesgo equivalente a 100 dólares americanos. Por su parte, la representación de CORPOSUCRE en su defensa en la audiencia de juicio manifestó que éste complemento salarial por riesgo es para los trabajadores que están expuestos a los riesgos existentes en la Unidad 1, 3, 4, y 5, y que los mismos tienen que estar prestando efectivamente sus servicios en esas unidades para que puedan percibir ese complemento salarial. En el caso bajo estudio, a pesar que no hay pruebas documentales que sustente lo alegado por la accionada, esta la declaración de la Gerente General de Recurso Humano, quien de manera firme sostuvo lo siguiente: “ CORPOSUCRE alguna vez cancelo el bono complementario salarial de riesgo. R.) NO.” (…) Indique si los trabajadores demandantes trabajan o han trabajado en la Península de Araya R.) No nunca.,lo cual se evidencia de su declaración que los trabajadores que le corresponde el bono complemento de riesgo son los que desempeñaba sus funciones en la Península de Araya por los riesgos a los cuales están expuestos, y siendo que los hoy accionantes manifestaron en su demanda trabajar en la ciudad de Cumanà, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado.ASI SE DECIDE.
PRIMA POR PROFESIONALIZACIÒN, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En relación a este reclamo, la parte actora en su libelo aduce que le fueron canceladas con un salario de Bs. 632,14 y no con el salario básico real del tabulador de 104,28$, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, por lo que, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Profesionalización, por la cantidad de 1308,97 $. Este tribunal al observar que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de éste Juzgado que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar. Por otro lado, es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima de profesionalización le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido que establece la prima de profesionalización, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR ANTIGUEDAD, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
El actor reclama en su libelo la cantidad de 1570,75 $ por concepto de diferencias por prima por antigüedad, retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. Esta sentenciadora observa que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de éste Juzgado que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar. Por otro lado, es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima por antigüedad le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador que establece la prima de antigüedad que se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
AYUDA ÙTILES ESCOLARES, RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La entidad de trabajo conviene contribuir con la educación de los hijos de los trabajadores (as) y trabajadoras que cursen estudios en educación primaria, secundaria o superior a través del otorgamiento de ayuda de útiles escolares las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. De la revisión de este punto se observa que la parte actora no suministro a este tribunal ninguna prueba referida a las actas de nacimiento de los hijos de los trabajadores, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que los trabajadores eran acreedores de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.
PRIMA DE BECAS ESCOLARES, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora demanda el pago de diferencia de prima de becas escolares retenidas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024.La entidad de trabajo con el propósito de ayudar a la mejor educación de los hijos de sustrabajadores (as)conviene en cancelar cada año prima única por becas escolares por cada hijo que cursen estudios en educación primaria, secundaria y universitaria las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. En tal sentido, este Juzgado considera que la trabajadora accionante al no ser acreedora de la ayuda de útiles escolares en virtud que no suministro ninguna prueba referida a actas de nacimiento, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que la trabajadoratenga hijos que cursen estudios, por consiguiente se declara improcedente el pago de prima de becas escolares al no cumplir con el requisito establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Sacosal. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÒN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIAS DE ÙTILIDADES ANUALES, POR VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL
En cuanto a las diferencias generadas por los conceptos supra señalados, este Tribunal verifica que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de quien aquí suscribe que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar, y tomando en cuenta que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional le fueron cancelados en su oportunidad en razón al salario determinado en el tabulador que rigen a éstos trabajadores y al cual se le otorgo pleno valor probatorio, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente los conceptos antes señalados. ASI SE DECIDE.
UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES
La accionante reclama cinco (05) dotación de uniformes, calzados e impermeables correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, valorados en 80 $ cada uno para un total de 400S. La Convención colectiva de éstos trabajadores en su clausula NRO. 9 no establece que los mismos al no ser entregados en la oportunidad que correspondía, puedan ser transformado en clausulas económicas como lo pretende el actor al no haber sido pactado por las partes en la convención colectiva. Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 565, de fecha 18/07/20018. En consecuencia, este juzgado declara improcedente el concepto aquí reclamado.ASI SE DECIDE.
CESTA TICKET SOCIALISTA:
La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400$. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo CORPOSUCRE alegó que paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. No obstante, en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo que no adeuda este concepto reclamado, y por cuanto la accionada no logro desvirtúa lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la entidad de trabajo CORPOSUCRE,C..A. al pago por concepto del referido beneficio. Para la cuantificación de lo adeudado por este concepto, se aplicara el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 712, de fecha 19/12/2024, (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil ClinicaSanatrix, C.A. y Otros), es por ello, que se debe considerar la cantidad de 40$ a razón de 30 días por mes, en los años reclamados, vale decir, 40 $ por los veintiochos meses (28) reclamados, para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
PARA UN GRAN TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, la cantidad de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) por concepto de cesta ticket socialista, que deberá ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago
4. OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ
Fecha de Ingreso: 30/05/2018
Tiempo de Servicio: 05 años
Cargo: Analista Financiero
Salario mensual básico tabulador: 363,00 Bs.
Prima por antigüedad: 18,15 Bs.
Prima por profesionalización: 90.75 Bs.
SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora reclama una diferencia salarial de 28 meses de salarios retenidos desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 en razón a un salario de 92,49 $, para un total de 2.589,72$. A tal efecto, este tribunal al observar que lo reclamado por la actora esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares americanos sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional y cuyo presidente es el Gobernador del estado Almirante Gilberto Pinto, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas es del conocimiento de quien aquí decide que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar, y por cuanto.los mismos fueron cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La accionante reclama el bono complemento salarial riesgo equivalente a 100 dólares americanos. Por su parte, la representación de CORPOSUCRE en su defensa en la audiencia de juicio manifestó que éste complemento salarial por riesgo es para los trabajadores que están expuestos a los riesgos existentes en la Unidad 1, 3, 4, y 5, y que los mismos tienen que estar prestando efectivamente sus servicios en esas unidades para que puedan percibir ese complemento salarial. En el caso bajo estudio, a pesar que no hay pruebas documentales que sustente lo alegado por la accionada, esta la declaración de la Gerente General de Recurso Humano, quien de manera firme sostuvo lo siguiente: “ CORPOSUCRE alguna vez cancelo el bono complementario salarial de riesgo. R.) NO.” (…) Indique si los trabajadores demandantes trabajan o han trabajado en la Península de Araya R.) No nunca.,lo cual se evidencia de su declaración que los trabajadores que le corresponde el bono complemento de riesgo son los que desempeñaba sus funciones en la Península de Araya por los riesgos a los cuales están expuestos, y siendo que los hoy accionantes manifestaron en su demanda trabajar en la ciudad de Cumanà, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado.ASI SE DECIDE.
PRIMA POR PROFESIONALIZACIÒN, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En relación a este reclamo, la parte actora en su libelo aduce que le fueron canceladas con un salario de Bs. 431,30 y no con el salario básico real del tabulador de 104,28$, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, por lo que, este concepto debe ser recalculado y descontar el monto erróneamente cancelado para determinar la diferencia adeudada por Prima de Profesionalización, por la cantidad de 1759,81 $. Este tribunal al observar que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de éste Juzgado que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar. Por otro lado, es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima de profesionalización le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido que establece la prima de profesionalización, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR ANTIGUEDAD, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
El actor reclama en su libelo la cantidad de 269,37 $ por concepto de diferencias por prima por antigüedad, retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. Esta sentenciadora observa que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de éste Juzgado que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar. Por otro lado, es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima por antigüedad le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador que establece la prima de antigüedad que se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
AYUDA ÙTILES ESCOLARES, RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La entidad de trabajo conviene contribuir con la educación de los hijos de los trabajadores (as) y trabajadoras que cursen estudios en educación primaria, secundaria o superior a través del otorgamiento de ayuda de útiles escolares las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. De la revisión de este punto se observa que la parte actora no suministro a este tribunal ninguna prueba referida a las actas de nacimiento de los hijos de los trabajadores, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que los trabajadores son acreedores de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.
PRIMA DE BECAS ESCOLARES, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora demanda el pago de diferencia de prima de becas escolares retenidas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024.La entidad de trabajo con el propósito de ayudar a la mejor educación de los hijos de sustrabajadores (as)conviene en cancelar cada año prima única por becas escolares por cada hijo que cursen estudios en educación primaria, secundaria y universitaria las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. En tal sentido, este Juzgado considera que la trabajadora accionante al no ser acreedora de la ayuda de útiles escolares en virtud que no suministro ninguna prueba referida a actas de nacimiento, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que la trabajadoratenga hijos que cursen estudios, por consiguiente se declara improcedente el pago de prima de becas escolares al no cumplir con el requisito establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Sacosal. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÒN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIAS DE ÙTILIDADES ANUALES, POR VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL
En cuanto a las diferencias generadas por los conceptos supra señalados, este Tribunal verifica que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, por máximas experiencia y de las pruebas aportadas, es del conocimiento de quien aquí suscribe que el salario que rigen los empleados de la administración pública y de los entes descentralizados dependiente del ejecutivo regional y nacional son los expresados en la tabla salarial emitida por la ONAPRE y los mismos están establecidos en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares americanos como lo expresa el actor en su escrito libelar, y tomando en cuenta que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional le fueron cancelados en su oportunidad en razón al salario determinado en el tabulador que rigen a éstos trabajadores y al cual se le otorgo pleno valor probatorio, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente los conceptos antes señalados. ASI SE DECIDE
UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES
La accionante reclama cinco (05) dotación de uniformes, calzados e impermeables correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, valorados en 80 $ cada uno para un total de 400S. La Convención colectiva de éstos trabajadores en su clausula NRO. 9 no establece que los mismos al no ser entregados en la oportunidad que correspondía, puedan ser transformado en clausulas económicas como lo pretende el actor al no haber sido pactado por las partes en la convención colectiva. Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 565, de fecha 18/07/20018. En consecuencia, este juzgado declara improcedente el concepto aquí reclamado.ASI SE DECIDE.
CESTA TICKET SOCIALISTA:
La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400$. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo CORPOSUCRE C.A, alegó que paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. No obstante, en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo que no adeuda este concepto reclamado, y por cuanto la accionada no logro desvirtúa lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la entidad de trabajo CORPOSUCRE,C..A. al pago por concepto del referido beneficio. Para la cuantificación de lo adeudado por este concepto, se aplicara el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 712, de fecha 19/12/2024, (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil ClínicaSanatrix, C.A. y Otros), es por ello, que se debe considerar la cantidad de 40$ a razón de 30 días por mes, en los años reclamados, vale decir, 40 $ por los veintiochos meses (28) reclamados, para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
PARA UN GRAN TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, la cantidad de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) por concepto de cesta ticket socialista, que deberá ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago
PARA UN TOTAL A PAGAR: la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS OCHONTA DÓLARES AMERICANO CON CERO SIETE CÉNTIMOS ($ 4.480,00),
Del estudio del acervo probatorio y de las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal llega a la conclusión que se debe declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GÓNZALEZ DE MARÍN, MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ MAESTRE Y OMARYS DL VALLE SALAZAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.900.057, V- 12.268.843., V- 13.941.853, V- 12.658.929 respectivamente, contra la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE).ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la demanda intentada en contra de la entidad de trabajo DELL` ACQUA, C.A..Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT): “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” (…). Y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que "[Artículo 72°. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.]". (Subrayado y; negrillas añadidas).
Aunado a las consideraciones anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión y las defensas opuestas que la discusión se concentra en determinar si existió o no la relación labora con la empresa DELL`ACQUA C.A, así como la procedencia de los conceptos laborales reclamados, lo cual hace necesaria la aplicación del test jurisprudencial de laboralidad al encontrarnos ante un caso de zonas grises.
Es por ello, que resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicio, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. El reconocimiento constitucional del principio de la realidad establecido en el artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral adjetiva. En tal sentido es importante señalar que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y de las trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado, que se establecen dichos principios.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a los frecuentes que se ha hecho disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que aparezcan no laborables, y de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral; por lo que, es inaceptable que se pervierta este principio protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica favorecer al patrono. El derecho del trabajo está concebido para regular realidades, esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontaneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas. En este sentido existe estudios sobre la relación de trabajo que afirma que la existencia de una relación de trabajo debe ser guiada por los hechos de lo que realmente fue convenido y llevado a cabo por las partes, y no por la manera como una de las partes o las dos partes describe la relación de trabajo. La primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del derecho del trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley, aplicando los denominados criterios o factores de control o el llamado “haz de indicios de laboralidad” para determinar la existencia de una relación laboral que le habían dado otra calificación jurídica, pero que en la realidad de los hechos presentaban las características propias de una relación laboral.
En este sentido, esta sentenciadora trae a colación el criterio jurisprudencial de fecha 11/05/2004, Sentencia número 419, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. La Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A., donde quedo establecido la aplicación del test de laboralidad, En atención a lo antes expuesto esta operadora de justicia aplica el test de laboralidad en las zonas grises a los fines de determinar la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte actora de la siguiente manera:
a.- forma de determinar el trabajo (…)
b.- tiempo y condiciones del trabajo (…)
c.- forma de efectuarse el pago (…)
d.- trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e.- inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f.- otros (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…). La exclusividad o no para la usuaria. (…).
Ahora, abundando en los arribas presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b.- De tratarse de una persona jurídica examinar su constitución objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libro de contabilidad, etc.
c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e.- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…)
Ahora bien del análisis y valoración de los medios probatorios realizados en base al sistema de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o examen de indicios de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social, pudo constatar esta juzgadora que: en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la demandada:
-En cuanto a lo referido al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, los actores en su escrito libelar señalaron que laboraban de lunes a viernes, para el complejo Salinero de Araya en un horario comprendido de 8:00 am a 4:00 pm. ASÍ SE ESTABLECE.
-En cuanto a lo referido por el cargo desempeñado por los actores; En su escrito de demanda alegaron los actores que desempeñaban el cargo de Coordinador de Finanza, Coordinadora de Venta, la tercera y cuarta Analista Financiero, en el mismo orden que fueron señalados, tal como se demuestra en las providencias administrativas que rielan del folio 76 al 96 de las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
-En cuanto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono. La entidad de trabajo DELL ACQUA, C.A en la audiencia de juicio con sus afirmaciones logro demostrar que los actoresson empleados públicos perteneciente a la nomina de un ente descentralizado del estado Sucre (CORPOSUCRE), tal afirmación fue reconocida por la representación de trabajo de CORPOSUCRE. ASÍ SE ESTABLECE.
-En cuanto a la forma de efectuarse el pago; En su escrito libelar, los actores expresaron su reclamo en dólares americanos, no logrando demostrar con los medios de pruebas aportados que percibían su salarios en divisa ymucho menos demostraron que se le cancelaba un bono de riesgo por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 $), por el contrario quedo demostrado que los accionantes son empleados públicos y sus pagos provienen del Sistema Patria, sistema utilizado por el estado venezolano para pagar a sus empleados y contratados.ASÍ SE ESTABLECE.
-En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, La representación judicial de CORPOSUCRE, reconoció que éstos trabajadores se encontraban prestando servicio en Cumanà y no en Araya, bajo la supervisión y control disciplinario de la entidad de trabajoCORPOSUCRE.ASÍ SE ESTABLECE.
Es importante resaltar que de la documental que riela alos folio 97 al 102, se evidencia constancia de inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en donde claramente se visualiza sus datos personales, numero patronal, nombre de la empresa, fecha de egreso, evidenciándose de las mismas que los referidos trabajadores se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales por la entidad de trabajo complejo salinero, prueba estas que no fueron objeto de ningún recurso impugnativo por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, lo cual se le otorgó valor probatorio . (Subrayado de este tribunal).ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, podemos inferir que el presente caso entre los demandantes y la empresa DELL` ACQUA C.A, no existe un vínculo de naturaleza laboral al no estar presente los elementos de definitorios de la relación laboral como la ajenidad, subordinación y dependencia, ya que los demandantes nunca prestaron servicios para DELL` ACQUA ni para alianza comercial del complejo salinero de Araya entre CORPOSUCRE, C.A. y DELL` ACQUA, lo que vinculo a las empresas antes mencionada, es un acuerdo de alianza comercial para explotar la salina madre pero no deriva de ninguna forma la transferencia de la titularidad de la propiedad del complejo salinero de Araya por parte de CORPOSUCRE a la Sociedad Mercantil DELL` ACQUA C.A,y tampoco implica una relación laboral directa entre los trabajadores de la empresa aliada.
Resultando evidente para quien aquí decide, que de las pruebas cursantes a los autos, al análisis jurisprudencial antes señalado y en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como de la aplicación del test de laboralidad, y tomando como norte lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se pudo contactar que no existe ninguna relación laboral entre la Sociedad MercantilDELL` ACQUA C.Acon los accionantesDOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GÓNZALEZ DE MARÍN, MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ MAESTRE Y OMARYS DL VALLE SALAZAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.900.057, V- 12.268.843., V- 13.941.853, V- 12.658.929 respectivamente, quedando patentizado que la relación que unió a la Sociedad MercantilDELL` ACQUA C.Acon la Corporación De Desarrollo Del estado Sucre (CORPOSUCRE) fue una alianza comercial para la explotación de la salina madre; es por ello, que este tribunal declara SIN LUGAR la demanda contra la entidad de trabajoDELL ACQUA, C.A. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGARla demanda incoada por DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GÓNZALEZ DE MARÍN, MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ MAESTRE Y OMARYS DL VALLE SALAZAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.900.057, V- 12.268.843., V- 13.941.853, V- 12.658.929 respectivamenteen contra de la Entidad de Trabajo “Corporación De Desarrollo Del estado Sucre (CORPOSUCRE).”
SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CORPOSUCRE, C.A., a cancelarla cantidad total en bolívares de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS OCHONTA DÓLARES AMERICANO CON CERO SIETE CÉNTIMOS ($ 4.480,00), discriminado de la siguiente manera: Lacantidad de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $), para cada trabajador por concepto de cesta ticket socialista, que deberá ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE PATIÑO NORIEGA, ANGELICA MARÍA GÓNZALEZ DE MARÍN, MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ MAESTRE Y OMARYS DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.900.057, V- 12.268.843., V- 13.941.853, V- 12.658.929 respectivamenteen contra de la Sociedad Mercantil“DELL`ACQUA C.A.
CUARTO:De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada el día Veinticinco de Junio de 2025, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes Junio del año 2025.
LA JUEZA.
ABG. INES M. GOMEZ GUZMAN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES.
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