REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE CUMANÁ –EDO. SUCRE
Cumaná, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º

ASUNTO: RP31-L-2025-000021
SENTENCIA

En el día hábil, diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día diez (10) de junio del dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil en las puertas del Tribunal, dejando constancia que se encontraba en las instalaciones por la parte demandante, la abogada Jeaneth Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 84.208, en su carácter de apoderada judicial. Así mismo, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada: Sociedad Mercantil NATO C.A, quien no contó con ninguna representación, a pesar de haberse realizado el llamado de ambas partes involucradas en la causa por el Alguacil, por lo que una vez revisada la petición, este Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo. Cabe destacar, que la parte actora manifiesta consignó escrito de pruebas.
Una vez revisada las pretensiones de la parte demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado sus servicios profesionales como Piloto de los helicóptero de los barcos pesquero que navegan en el pacífico, desde el 02 de Febrero de 2014 hasta el 05-02-2019 y desde el 10-03-2022 hasta el 15 de septiembre de 2022, fecha de su retiro; para el primer periodo laborado, que se encontraba devengando una remuneración diaria para el momento del término de la relación laboral de ciento ocho dólares con treinta y tres céntimos (108,33 $), y para el segundo periodo laborado desde el día 10-03-2022 hasta el día 15-09-2022, devengaba un salario diario de 92,22$ para el momento de su despido, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones por antigüedad, Utilidades anuales, Vacaciones y Bono Vacacional y Indemnización por Despido Injustificado. Observándose de las actas procesales y de los medios de pruebas aportados que el cargo desempeñado es de Piloto de los helicóptero de los barcos pesquero propiedad de la demandada, que navegan en el pacífico y que su salario mensual para el primer periodo laborado es de 3.249,9$ y el salario mensual para el segundo periodo laborado según sus tres (03) ultimas bordadas señaladas por el actor en su escrito libelar, es de 3.054,32$ y En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no. De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. Así mismo, realizar los ajustes de cálculo según la nueva expresión monetaria vigente.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar Prestaciones por antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Indemnización por Despido Injustificado, corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Utilidades, Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, e Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, intereses moratorios corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por los co-demandantes:
RANDY MAIKEL PLANCHART QUINTERO
FECHA DE INGRESO PARA EL PRIMER PERIODO :02-02-2014
FECHA DE EGRESO PARA EL PRIMER PERIODO: 05-04-2019
FECHA DE INGRESO PARA EL SEGUNDO PERIODO :10-03-2022
FECHA DE EGRESO PARA EL SEGUNDO PERIODO: 15-09-2022

En consecuencia, en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados: En cuanto al tiempo de servicio, se observa que si bien la vinculación jurídica sub examen inició el 16 de marzo de 2022 y finalizó el 14 de diciembre de 2022, lo que arroja una duración de ocho (8) meses, y veintiocho (28) días, , en este sentido, este juzgado, no puede pasar inadvertida, el criterio mantenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1535 del 16 de octubre de 2006 (caso: Francisco Rivero contra Inversiones Berloli, S.A.), según el cual “(…) a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación (…)” (Destacado de la Sala, en esta oportunidad). De lo anterior se colige que a los efectos de determinar el tiempo real de servicio para el cálculo de los conceptos laborales, debe considerarse -únicamente- el lapso efectivamente prestado, a saber, el período de duración de cada campaña de pesca o marea.
En este contexto, de modo sucinto, se reflejan a continuación las fechas de inicio y de terminación de cada campaña de pesca en las cuales participó el ciudadano Takeshi Matsumoto, así como el tiempo de servicio a observar.

PRIMER PERIODO LABORADO RECLAMADO POR EL ACTOR:
Tiempo Efectivo de Prestación de Servicio: Cinco (05) años.
Salario mensual: 3.249,9$
Salario Devengado: Diario Normal (108,33 $ )
Diario Integral: (131,07 $)

PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: contempladas en el artículo 142 de la LOTTT, literal “c” y en estricto cumplimiento a la sentencia antes señalada N° 1535 del 16 de octubre de 2006 de la sala social, la cual aplica a este régimen, se condena treinta (30) días por año, por el último salario integral devengado, arrojando un total de ciento cincuenta (150) días para el primer periodo que multiplicado por el salario diario integral (131,07$) arroja la cantidad de diecinueve mil seiscientos sesenta dólares con cinco centimos (19. 660,5$).


SEGUNDO PERIODO LABORADO RECLAMADO POR EL ACTOR:
Tiempo Efectivo de Prestación de Servicio: SEIS (06) meses.
Salario mensual: 2.766,66$
Salario Devengado: Diario Normal (92,22 $ )
Diario Integral: (110,65 $)
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: contempladas en el artículo 142 de la LOTTT, literal “a” por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan quince (15) días trimestral, por el ultimo salario integral devengado al termino de cada trimestre, arrojando un total de treinta (30) días para el primer periodo que multiplicado por el salario diario integral (110,65$) arroja la cantidad de Tres Mil Trescientos Diecinueve Dólares Con Cinco Céntimos (3.319,5$). discriminado de la siguiente manera:
Periodos Salario Integral Días Total a Pagar
Del 10/03/22 al 10/06/22 110,65 15 1.659,75
Del 10/07/22 al 10/09/22 110,65 15 1.659,75
Total 30 días 3.319,50

Por lo que se condena a cancelar por los dos periodos laborados y reclamador por el actor , la cantidad de 22,980,00$, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado para el segundo periodo laborado (10-03-22 al 15-09-22), se condena a la demandada conforme al artículo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja la cantidad de Tres Mil Trescientos Diecinueve Dólares Con Cinco Céntimos (3.319,5$).Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS EN EL PRIMER PERIODO LABORADO EN EL AÑO 2019: La parte demandante reclamó utilidades fraccionadas correspondiente al año 2019, a razón de sesenta (60) días anuales y por cuanto se observa que el actor trabajo hasta el día 05-02-2019, lo que significa que solo laboró dos (02) meses y verificando su conformidad con el derecho se condena a la entidad de trabajo aquí demandada a cancelar la cantidad de 10 días por utilidades fraccionadas, que multiplicado por el salario normal diario (108,33 $), vigente para la fecha de la terminación laboral lo que arroja un monto de 568,95$. Asimismo, reclama Utilidades Fraccionadas causadas durante el periodo 10-03-2022 al 15-09-22 , a razón de 60 días por año, observándose que el actor solo laboró seis (06) meses, y verificando su conformidad con el derecho se condena a la entidad de trabajo aquí demandada a cancelar la cantidad de 30 días por utilidades fraccionadas, que multiplicado por el salario normal diario (92,22 $), vigente para la fecha de la terminación laboral arroja un monto de 2.766,6$. Lo que arroja un monto total por las utilidades reclamadas en ambos periodos de 3.335,55$. Y ASÌ SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (Artículo 190 y 192 de la LOTTT):EL actor reclama vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 02-02-2014 al 05-02-2019, a razón de 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicio, y verificando su conformidad con el derecho, le corresponden 85 días de vacaciones vencidas y 85 días de bono vacacional por el periodo reclamado durante su primer periodo laborado por el actor antes señalado que multiplicado por el salario normal diario (108,33$), , vigente para la fecha de terminación laboral, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, lo que arroja un monto total de 18.416,1 $. asimismo reclama el actor las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al segundo periodo laborado desde 10-03-2022 al 15-09-2022, se observa que el actor solo laboro 06 meses, por lo que le corresponde para el segundo periodo aquí reclamado, 7,5 días de vacaciones fraccionadas y 7,5 días de bono vacacional fraccionado en base al último salario normal devengado por el trabajador ( 92,22$), es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto no laboro el periodo completo, se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 15 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al segundo periodo, que multiplicado por el salario normal diario (92,22 $) , vigente para la fecha de terminación laboral, arroja un monto total de 1.388,3 $.Por lo que se condena a pagar por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por ambos periodos reclamados la cantidad de 19.804,4$. Y ASI SE ESTABLECE.

MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (49.439,45$)

DISPOSITIVOS DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano MAIKEL PLANCHART QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.568.859, en contra de la entidad de trabajo NATO, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREIENTA Y NUEVE DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS(49.439,45$) o su equivalencia en bolívares al tipo de cambio vigente, por los conceptos de Prestaciones por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Fraccionados, Utilidades fraccionadas e Indemnización por despido, para el demandante. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO..Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo,: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral. si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera como es el caso que nos ocupa, así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:(…)
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.(…)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento. Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se establece.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, Se condena en costas, dado al vencimiento total.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESÉ COPIA DE LA PRESENTACIÓN DE DICHA

DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ZORAIDA LEMUS ROMERO

POR LA SECRETARÍA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste

POR LA SECRETARÍA