REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º

ASUNTO: RP31-R-2025-000016
SENTENCIA

PARTE ACTORA: ROMAN RAFAEL RIVAS CARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.457.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAVIER GUSTAVO REYES TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.116.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FARMACIA LAS MARGARITAS, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAVIER GUSTAVO REYES TIRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.116, apoderado judicial del ciudadano ROMAN RAFAEL RIVAS CARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.457.666, parte actora en la presente causa, contra el auto de admisión de pruebas del once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, contenida en la causa principal N° RP21-L-2025-000005, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano RAMON RAFAEL RIVAS CARZOLA, identificado anteriormente, en contra de la entidad de trabajo FARMACIA LAS MARGARITAS, C.A., bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2025-000016, del Tribunal de Instancia.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, el día veinte (20) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, el día dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025) a las 10:00 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte recurrente y dictándose el dispositivo correspondiente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte actora, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
Recurrimos al recurso de apelación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del auto de admisión de las pruebas donde se dejó de admitir el numeral 4 y numeral 5 del capítulo II, donde solicitamos que se exhiba unas documentales que son de mandato legal establecidas por la ley y las cuales no necesitan una exhibición de una copia por ser de mandato legal. Como se puede observar en las copias consignadas en el folio dos (02), solicitamos el pago de la indemnización por despido y visto que la entidad de trabajo rechaza que el trabajador no fue despedido entonces debería presentar la renuncia, y en el mismo folio señalado se puede observar que solicitamos el pago de la perdida involuntaria del empleo, en vista que al trabajador no se les ha entregado los recaudos requeridos para realizar la tramitación ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, de todo esto cabe destacar que el juez de acuerdo al artículo 75, tiene la facultad de admitir algún tipo de prueba que el considere no pertinente e improcedente, pero la ley es clara y específica y tanto el criterio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 513 de fecha 14 de abril de 2005, ha ratificado un esquema doctrinal de la seguridad jurídica, la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho para la efectiva sentencia, todo esto explanado en el escrito de apelación, y es el hecho de que esas dos exhibiciones solicitadas causarían a mi representado un daño irreparable en la defensa de su solicitud y es contrario al criterio reiterado y pacifico en autos pasados en el asunto RP21-L-2022-46, 2022-50, 2022-52, 2022-53, 2022-57, 2022-58, de dicho Tribunal, donde ese tipo de prueba ya había sido admitida por la misma Juez.
Aunado a ello cabe destacar que el legislador prevé en las ejecuciones para la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicha inadmisibilidad de algún tipo de prueba en el procedimiento laboral se denomina de dos (02) maneras, que la prueba debe ser pertinente y la licitud de las mismas, en caso contrario debe demostrarse que son pruebas ilegales, impertinente o irrelevantes al proceso y que las mismas no contribuirán a ninguna de las solicitudes controvertidas entre las partes. Es por ello que se presentan dos (02) situaciones diferentes: la primera la falta de principio procesal y la segunda que se refiere al hecho de los medios de los distintos puntos de las prueba presentadas por mi representado. Es por ello que solicitamos que revoque el auto emitido de fecha once (11) de marzo de 2025, por cuanto las mismas son pertinentes, no son ilegales y están ajustados a derecho.

PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Verificado el motivo del recurso de apelación que es con relación a la inadmisibilidad de unas pruebas de exhibición, acá el auto dice: “este Tribunal niega lo solicitado por cuanto de existir dicha renuncia, bien pudo la parte actora traerla al proceso”, en ese sentido le entiendo que el trabajador no tiene ese documento?- alega la representación judicial que efectivamente están denunciando en la demanda que el trabajador fue despedido y en el supuesto que la entidad de trabajo manifieste que el renuncio debería presentar la carta de renuncia y en cuanto a la constancia de recibido por parte del trabajador Román Rafael Rivas, los requisitos para la tramitación de la perdida involuntaria de empleo por paro forzoso, el “Tribunal lo niega por cuanto de existir dichos documentos bien pudo la parte actora consignar estos requisitos solicitados en el escrito de promoción de pruebas, y que no aportan elementos para la solución de la controversia en la presente causa, para la cual es competente este Tribunal”. Usted está reclamando dentro del libelo de la demanda el paro forzoso – alega la representación judicial que sería contradictorio que no nos aportaría nada siendo una demanda corta y los conceptos discriminados son: antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, utilidades del 2020 y la pérdida involuntaria del trabajo, y dichos documentos no están en su posesión y estas van a servir de soporte para el reclamo y es la entidad de trabajo quien tiene la obligación de entregarle al trabajador esos recaudos para la tramitación de la seguridad social y lo establecido en el Régimen Prestacional de Empleo que establece la responsabilidad de los empleadores de entregar todos los recaudos.

Debido a lo fundamentado y habiendo estudiado este Tribunal con anterioridad el presente asunto y formado criterio, pasamos a dictar el dispositivo correspondiente: este Tribunal Superior del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Román Rafael Rivas Cazorla, titular de la cédula de identidad N° V-9.457.666, en el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo Farmacia Las Margaritas, C.A,; Segundo: Se Revoca Parcialmente el auto de fecha 11 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, en consecuencia se ordena al referido juzgado admitir la prueba de exhibición señaladas en los particulares 4 y 5 del escrito de promoción de prueba de la parte actora.

DEL AUTO RECURRIDO

El auto de admisión de pruebas impugnado ante esta alzada dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el día once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en el cual Inadmite la prueba de exhibición de documento en los puntos 4 y 5, estableciendo lo siguiente:

Omissis…
(…)
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Respecto a la EXHIBICIÓN solicitada en este Capítulo, en atención a lo establecido en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita requerir exhibición de los siguientes documentos a la entidad e trabajo FARMACIAS LAS MARGARITAS, C.A,

4.- La renuncia de ROMAN RAFAEL RIVAS CARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.457.666, con esta prueba demuestra que el trabajador fue despedido injustificadamente y le corresponde la indemnización por despido injustificadamente, puesto que en ningún momento renunció, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Este Tribunal niega lo solicitado por cuanto de existir dicha renuncia, bien pudo la parte actora traerla al proceso.

5.- La constancia de recibido por parte del trabajador ROMAN RAFAEL RIVAS CARZOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.457.666, de los requisitos para la tramitación de la perdida involuntaria de mi empleo (POR PARO FORZOSO), tales como: Constancia de Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constancia de egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), original y copia de la carta de notificación de despido, según sea el caso con membrete, dirección y teléfono de la empresa, numero de RIF, sello húmedo firmada por el patrono o empleador, y por el trabajador cesante como recibido, original y copia de la liquidación de prestaciones sociales, con membrete, dirección y teléfono de la empresa firmada y sellada por el patrono o empleador y por el trabajador en señal de conformidad, original de constancia e Registro del Centro de encuentro para la educación y trabajo (Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), debidamente firmada y con sello húmedo emitida por las Agencias de Empleo a nivel nacional;

Este Tribunal niega lo solicitado por cuanto de existir dichos documentos bien pudo la parte actora consignar estos requisitos solicitados en el escrito de promoción de pruebas, y que no aportan elementos para la solución de la controversia en la presente causa, para la cual es competente este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entrando a revisar los puntos de apelación planteado por el recurrente, es importante resaltar que los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso laboral es el principio de la verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentado dicha premisa, esta jurisdicente evidencia que el límite de la presente controversia se delimita en examinar si la prueba de exhibición de documentos inadmitida en el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, del 11 de marzo de 2025, promovida por la parte demandante recurrente se encuentra ajustada o no a derecho.
Con respecto a la apreciación de las pruebas, la Sentencia Nº 0309 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2022, señala los dos momento principales que tiene la prueba dentro del proceso, en ese sentido, establece el criterio siguiente:
“Omissis…
“del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado en la sede casacional, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la Sala de Casación Civil consideró como silenciados, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo de casación no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba. (Subrayado de esta alzada)…”
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
De igual modo, la Ley exige para que pueda ser admitida la prueba deben concurrir dos requisitos como presupuestos de admisibilidad, que es el objeto de la prueba (pertinencia) y la legalidad de la prueba. De manera que, para admitir un medio de prueba le corresponde al Juez de Juicio examinar ambos extremos (legalidad y pertinencia) y si la promoción satisface las indicadas exigencias, su deber es ordenar la admisión del medio probatorio propuesto, ajustado a la regla de la libertad probatoria, que propugna el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo tenemos que, el artículo 75 eiusdem establece las causas de inadmisibilidad siendo estas taxativas, ya que solo pueden inadmitirse los medios de prueba promovidos por las partes, cuando éstos resulten “manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamento su apelación ejercida en dos (2) denuncias que este tribunal resume en los siguientes puntos:

1-El primer punto de apelación fue orientado hacia la carta de renuncia, señalado en el auto de admisión de prueba dictado el 11 de marzo de 2025, numeral 4 “carta de renuncia del ciudadano ROMAN RAFAEL RIVAS CARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.457.666” que riela al folio (18).


2-El segundo punto objeto de apelación es referente; numeral 5 “requisitos para la tramitación de la perdida involuntaria del empleo (POR PARO FORZOSO)”.


En el caso bajo estudio, en relación al primer punto numeral 4 “carta de renuncia” la representación judicial alega que su representado no renuncio al trabajo y por consiguiente la entidad de trabajo debía exhibir la renuncia en virtud que el referido documento es de mandato legal establecidas por la ley; el Tribunal Aquo “niega lo solicitado por cuanto de existir dicha renuncia, bien pudo la parte actora traerla al proceso”. En atención a lo expuesto, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:

“Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. (…).

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.


Ahora bien, conforme a las consideraciones precedentes, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto en fecha 11-03-2025 folios (17 y 18), dictado por la jueza del A-quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba de exhibición, es importante para esta juzgadora señalar que si un documento es fundamental para probar un hecho clave, su ausencia podría llevar a una resolución desfavorable del caso y siendo que el asunto principal de este juicio versa sobre Cobro de Prestaciones Sociales por parte de la demandante, para lo cual sostiene que presuntamente del presente medio probatorio inadmitido hubo falta de principio procesal al no ser admitida. Por esta razón, una vez escuchado a la parte demandante recurrente lo alegado y explicado en la audiencia oral y publica ante esta alzada, efectivamente se encuentra justificada toda vez que la documental cuya exhibición que solicita para demostrar que efectivamente el no renuncio a su lugar de trabajo, y como establece el artículo antes citado, es de aquella que por mandato legal debe llevar todo empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, por tanto, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, la cual debe cumplirse, de traer el documento al proceso para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en segundo aparte del artículo ejusdem Y ASI SE ESTABLECE.


El relación al segundo punto numeral 5 a la inadmisión de los “requisitos para la tramitación de la perdida involuntaria del empleo (POR PARO FORZOSO)”, en el auto de fecha 11-03-2025 folios (17 y 18), el Tribunal “niega lo solicitado por cuanto de existir dichos documentos bien pudo la parte actora consignar estos requisitos solicitados en el escrito de promoción de pruebas, y que no aportan elementos para la solución de la controversia en la presente causa, para la cual es competente este Tribunal”.

Referente a este punto la parte demandante sostiene en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente, por lo que solicita el pago de la pérdida involuntaria del empleo, en vista que no se le ha entregado los recaudos requeridos para realizar la tramitación ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, por cual reclama los conceptos de: antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, utilidades del 2020 y la pérdida involuntaria del trabajo.

Para dilucidar el presente punto debe esta juzgadora hacer mención de las normativas que establecen los siguientes artículos en la Ley Régimen Prestacional de Empleo:

Artículo 5: “Los Trabajadores y Trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:

Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicio bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informado de ello.
(…)

Artículo 32: “Para que los Trabajadores y Trabajadoras tengan derecho a las prestaciones previstos en esta ley (...) deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
(…)

Artículo 39: “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
(…).

En atención a lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia N° 231 de fecha 18 de julio de 2019, advierte que si bien los requisitos para la Procedencia del Régimen Prestacional de Empleo, son concurrente, el artículo 39 citado precedentemente, obliga al empleador, cuando “no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo del servicio, más los intereses de mora correspondientes”, razón por la cual declara procedente el concepto de paro forzoso reclamado por el trabajador.

Igualmente consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregaran a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados. Por consiguiente, esta alzada señala que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida de empleo, es un derecho humano fundamental que ha sido categorizado constitucional, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra carta magna. Por consiguiente el paro forzoso es un beneficio otorgado a trabajadores que han perdido su empleo involuntariamente y es responsabilidad del empleador o empleadora de entregar al trabajador todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones. En consecuencia quien aquí decide declara procedente el concepto de paro forzoso reclamado por el trabajador.

Por otra parte, debe advertirse que la admisión de un medio probatorio no constituye su valoración en relación con su utilidad y su capacidad demostrativa en el juicio, pues esa es una labor posterior que corresponde al Juzgador de Juicio en la sentencia definitiva y con base a la cual, el Juez funda los motivos y las razones de su decisión, que en el Proceso Laboral Venezolano, el Juez debe apreciar bajo su más independiente convicción, estableciendo los fundamentos que apoyan su decisión, con base en premisas lógicas y con el auxilio de la Sana Critica, toda vez que en la apreciación de las pruebas a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que se puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de la Ley adjetiva laboral.
En razón de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia debe declarar en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Román Rafael Rivas Carzola, que lleva en contra de la entidad de trabajo FARMACIA LAS MARGARITAS, C.A y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 11 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano y ordena al referido juzgado admitir las pruebas de exhibición señaladas en los particulares 4 y 5 del escrito de promoción de prueba de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER GUSTAVO REYES TIRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.116, apoderado judicial del ciudadano ROMAN RAFAEL RIVAS CARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.457.666, en el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que lleva en contra de la entidad de trabajo FARMACIA LAS MARGARITAS, C.A; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre; TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ROJAS

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ROJAS