REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- estado Sucre
Cumaná, dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: RP31-R-2025-000018
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: ASTLLEROS DE ORIENTE, C.A.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE RECURRENTE: NELSON LOPEZ VASQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.731.
AUTO RECURRIDO: Auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, 9 de abril del 2025, mediante el cual niega la Inadmisibilidad de la demanda por falta de incumplimiento del antejuicio administrativo, solicitado por el recurrente de hecho.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto, en virtud del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el NELSON LOPEZ VASQUEZ, abogadoinscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.731, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASTLLEROS DE ORIENTE, C.A.,quien recurre de hecho el 12 de mayo del 2025, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha siete con que niega el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 9 de abril del 2025, mediante el cual negó la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda por falta de incumplimiento del antejuicio administrativo previo.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el presente recurso de hecho, sometido a estudio de este Juzgado Superior es como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de abril del 2025, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, que negó la Inadmisibilidad de la demanda, ejercido por el abogado NELSON LOPEZ VASQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada ASTLLEROS DE ORIENTE, C.A, en ese sentido el referido profesional de derecho alego:
“… alegando estar en desacuerdo con el referido auto en el que se pronuncia vagamente sobre lo peticionado, limitándose solo a decir, que el trabajo es un hecho social negando lo solicitado, lo que hizo prescindiendo de la debida motivación que debe contener toda sentencia, sea interlocutoria o definitiva y en la que en nada se hace mención al vicio debidamente delatado en el que incurrió el demandante, quien dejo de cumplir con su obligación de instaurar su reclamo judicial, sin antes cumplir con el ineludible deber de realizar el antejuicio administrativo previo a su demanda, requisito que por su incumplimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, negando la petición bajo ese escueto argumento, con ella genera una violación al debido proceso y a la defensa de su representado, en abierta transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que denunció infringido por el Juez de instancia, garantías constitucionales con la que insiste el ciudadano Juez a quo en violentar a su mandante su (sagrado derecho a la defensa), al emitir el auto de fecha 07/05/2025 en el que partiendo de un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, para así justificar su negativa, se permite sustentar el mismo aduciendo que el auto recurrido (objeto de apelación), trata de un acto de sustanciación o mero trámite, cuando lo cierto, es que no lo es, pues en el escueto e inmotivado auto de fecha 07-05-2025, omite el ciudadano juez de instancia aspectos señalados en el escrito debidamente sustentado presentado en fecha 02-04-2025 (folios 27 al 30), con lo que denota claramente su intención o no tomar en cuenta las validas argumentaciones que se hacen en su petición; y que esa decisión es claramente lesiva al derecho a la defensa que le asiste a mi mandante, con la que de plano absuelve sin justificación la instancia sobre esa ajustada petición.
Cabe señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en reiteradas decisiones, ha establecido que el auto que niega la inadmisión de una demanda contra una empresa del estado por incumplimiento del antejuicio administrativo previo, si es apelable,
En tal sentido ha considerado, que el antejuicio administrativo previo es una etapa administrativa obligatoria antes de interponer una demanda judicial contra el estado, y por tanto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativo y otras Salas, ha considerado que la decisión de negarse a inadmitir la demanda por no cumplir este requisito si puede ser impugnada.
(…) se sirva verificar los hechos delatados para así establecer, a diferencia .de lo expuesto por el Juez de cognición en su auto de fecha 07/05/2025, la apelación oportuna y legalmente ejercida contra el auto de fecha 09/04/2025, resulta procedente en derecho por tratarse por un pronunciamiento que se deriva de la petición de inadmisión de la demanda que conlleva a la extinción del proceso (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, en aplicación del articulo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, de lo antes expuesto y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal aquo, en el auto recurrido de hecho estableció lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLERO DE ORIENTE, C.A. donde solicita “…su pretensión debe ser declarada inadmisible in limini litis, (…) y luego que constatar en la audiencia preliminar que en los medios de pruebas aportados por el demandante no consta haber cumplido el accionante con el ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO PREVIO, se valore el presente escrito, declarando procedente esta solicitud (…). Habiéndose dado cuenta a la ciudadana Jueza, se le observa al solicitante que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89, señala: “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado…” en este sentido, observa este tribunal que la concepción social del trabajo, busca resaltar el carácter personal y humano que éste tiene, es decir, destacar, la prelación que en ella debe tener el contenido social sobre el carácter patrimonial. Se destaca, entonces, la esencia humana de la actividad de trabajo, de lo cual se subsume a lo establecido en el artículo 3 de nuestra Carta magna, al desprenderse de la misma que el hecho social del trabajo conjuntamente con la educación, se constituyen en procesos sociales fundamentales para lograr los fines del Estado, siendo esto así, y tomando en cuenta que el nuevo proceso laboral prevee varias fases, siendo la columna vertebral del mismo la fase de mediación, toda vez que la misma esta adecuada para la tramitación de la solución de los conflictos, permitiéndose a las partes establecer acuerdos que le permitan alcanzar la solución de la pretensión poniendo fin en esta fase a la demanda. Por consiguiente, debe forzosamente esta Juzgadora NEGAR LO SOLICITADO”.
Ahora bien, es de resaltar que dentro de los recursos o medios de impugnación que pueden hacer uso las partes en el proceso, incluyendo el proceso laboral, es el denominado RECURSO DE HECHO, cuya figura significa la impugnación de la negativa de apelación, cuando, interpuesta esta es declarada inadmisible o en un solo efecto devolutivo Al respecto, el ilustre procesalista Humberto Cuenca, define el referido recurso, en los siguientes términos: “(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera: (…Omissis) “ Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
En este contexto el Recurso de Hecho, debe cumplir los siguientes supuestos para su procedencia:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo anterior podemos concluir que, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese contexto, se constata de las actas procesales que el recurso de hecho fue presentado de manera tempestiva, por lo cual esta alzada a los fines de resolver el presente recurso, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, se constata lo siguiente:
Que el recurso anunciado así como su formalización es contra el auto de fecha 09-04-2025, del tribunal a quo que negó la inadmisibilidad de la demanda, por no haber cumplido el accionante con el Antejuicio Administrativo Previo. En este sentido, es importante resaltar, que el auto objeto de apelación, para quien aquí decide es un auto de mera sustanciación, toda vez, que el mismo no causa un perjuicio irreparable a las partes, por tratarse de un auto que no tiene un efecto decisorio en el proceso, en virtud de que la presente causa se encuentra en fase de mediación, tal como se evidencia al folio 41 del presente expedientes, donde las partes involucradas, el demandante y la entidad de trabajo Astillero De Oriente C.A, ratificaron con su comparecencia a la audiencia preliminar, su deseo de someterse a los medios alternos de solución de conflictos durante un lapso de cuatro (04) meses, este establecido en el artículo 163 de la Ley adjetiva laboral, garantizándose así la fase conciliatoria entre las partes; y en caso de no lograrse la mediación o acuerdo alguno, la misma, se remitiría para la fase de juicio o juzgamiento, evidenciándose así que no existe violación alguna del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes ni quebrantamientos de forma procesales que haya conducido a la indefinición o menoscabo al derecho a la defensa.
Esta alzada, constata que el tribunal a quo negó oír la apelación, basándose en que dicho auto era de mera sustanciación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica de los artículos 06 y 11 de la ley adjetiva laboral, debido que el auto proferido por la recurrida (folio 31), es un auto de mero trámite que tanto la sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de las normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que no producir gravamen alguno a las partes. Sin embargo, la negativa de solicitud que se debe inadmitir la demanda por no cumplir con el Antejuicio Administrativo, si bien la jueza de instancia basa su negativa en el hecho social del trabajo y el cual Estado da su protección, siendo este de carácter de prioritario, tal como lo prevé el artículo 92 constitucional.
De la transcripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la Representación Judicial de la parte demandada, manifiesta las razones por las cuales negó lo solicitado. En consecuencia, siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos, esta alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 09/04/2025. Y ASI SE ESTABLECE.
Par mayor abundamiento sobre el tema del auto que negó la apelación, es de significar que cuando una demanda tiene un interés directo e indirecto con la Republica, se aplica el principio de notificación, dado que la Procuraduría General de la Republica como representante judicial del Estado Venezolano debe ser notificada previo al inicio de la sustanciación, incluso si el interés no sea directo. Esta notificación permite a la Procuraduría participar en la defensa de cualquier demanda que pueda afectar directa e indirectamente los intereses patrimoniales de la Republica. Sin embargo, tratándose la presente causa de la exigencia del pago de prestaciones sociales y otros beneficios, derecho involucrado en el Derecho del Trabajo teniendo este su cimiento en la Constitución de la Republica, texto que clasifica al Trabajo como derecho humano y le da una protección especial, dado la consideración del trabajo como un hecho social, de tal manera que si bien el antejuicio administrativo es una prerrogativa de la Republica y un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de carácter patrimonial sea mercantil o civil, de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión.
Sin embargo, en las demandas tramitadas en sede de la jurisdicción laboral por reclamo de deudas por conceptos laborales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es considerado dentro del proceso judicial laboral que el Antejuicio Administrativo sea un requisito previo para la admisión de demandas laborales, criterio este que viene aplicándose debido que si bien, los funcionarios y funcionarias de la administración pública ejercen demandas contra la Republica por deudas de carácter laboral de manera directa, sin agotar el antejuicio administrativo, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, mal puede aplicársele la figura del Antejuicio Administrativo a un trabajador o trabajadora que es regido por la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir mutatis mutandis.
De igual manera, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados. De tal manera que, atendiendo a lo ordenado en la norma constitucional se evidencia que el antejuicio administrativo no se aplica a las demandas laborales, debido que las prestaciones sociales del trabajador o la trabajadora es un crédito laboral de exigibilidad inmediata, lo cual no pudiese estar por debajo de la prerrogativa del Antejuicio Administrativo. En síntesis, el Antejuicio Administrativo es incompatible con las demandas laborales por reclamación de prestaciones y sus beneficios regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que establece sus propios procedimientos.
Por todo lo anterior, es por lo que esta alzada debe inexorablemente concluir, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Trabajo, sede Cumaná, al negar la apelación, no incurrió en violación a norma jurídica alguna, no violo el debido proceso, no causo un gravamen irreparable y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, por cuanto dicho auto por ser de mero trámite, no es susceptible de apelación, razón por la cual es forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Nelson López Vásquez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.731, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASTILLEROS DE ORIENTE, C.A. en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, el nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (202) SEGUNDO: SE RATIFICA, el auto recurrido. TERCER: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ROJAS
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
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EL SECRETARIO
ABG. JESUS ROJAS
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