REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: RP31-R-2025-000012
SENTENCIA

PARTE ACTORA: MARTIN BOCCALLETI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.908.950.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.338.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo O.N.G SOLIDARITES INTERNATIONAL
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA Abogada EMILIA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DIEGO JOSE GOMEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.667.975, en su carácter de Coordinador de Terreno, representante ex lege de SOLIDARITES INTERNACIONAL, asistido en este acto por los abogados RAMON JOSE MARIN y JAQUELINE MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.397 y 47.312, respectivamente, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada el seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, contenida en la causa principal N° RP21-L-2025-000005, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano MARTIN BOCCALLETI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.908.950, en contra de la entidad de trabajo O.N.G SOLIDARITES INTERNATIONAL, C.A., bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2025-000012, de este Tribunal de alzada.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, el día siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) a las 10:00 am, no realizándose la misma en virtud que la ciudadana jueza se encontraba de reposo médico, en tal sentido este tribunal el día dos (02) de junio del 2025, dicto auto reprogramando la audiencia Oral y Publica, para el día once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025) a las 10:00 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte actora y la parte demandada recurrente y dictándose el dispositivo correspondiente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandada, sustentó el recurso de apelación, señalando que:

“ El Recurso de Apelación está sustentado en solicitar la revocatoria de la sentencia de fondo del seis (06) de marzo del dos mil veinticinco (2025), en virtud de la cual se aplicó la consecuencia jurídica por incomparecencia a la audiencia preliminar, tomando como base que la representación de la demanda antes de la celebración de la audiencia preliminar, interpuso recurso de revisión de jurisdicción ante el tribunal competente y no obstante haberse interpuesto el recurso de jurisdicción la Juez de Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a la celebración de la audiencia preliminar, cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste en este caso a su representado. Por tal sentido solicitan que se revoque la sentencia del seis (06) de marzo del dos mil veinticinco (2025), en tanto que la misma también debió haber acumulado los recursos ejercidos de los expedientes 2025-01 y 2025-02, en virtud de la cual se apelaba de la decisión tomado en una usurpación de funciones cuando se procede a declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por SOLIDARITES INTERNATIONAL.

El recurso de revisión de jurisdicción se interpuso porque el ciudadano MARTIN BOCCALLETI GONZALEZ, al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios con SOLIDARITES decidió suscribir la cláusula de elección de foro en virtud de la cual se acogía a la jurisdicción de Paris-Francia, toda vez que SOLIDARITES INTERNATIONAL es una O.N.G., que tiene su domicilio en Paris-Francia, en tal sentido habiendo las partes de manera expresa establecido que la jurisdicción correspondía a los tribunales de parís por eso fue que se interpuso la regulación de jurisdicción y no obstante haberse consignado los medios probatorios en el recurso respectivo, la Juez Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución, decidió declarar improcedente dicho recurso y celebrar la audiencia preliminar y en este caso condenar, aplicando la presunción en tanto que no se asistió a la audiencia preliminar porque mal podría SOLIDARITES haber invocado la regulación de jurisdicción, comparecer a la audiencia preliminar convalidando una situación que estaba haciendo en este caso utilizada como defensa para que conociera los tribunales competentes.

En este sentido una vez más solicito a este Tribunal bajo la premisa de que con la decisión que se recurre se está violando el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 16 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley de derechos Internacional Privada, solicitamos se revoque la decisión y se reponga la causa al estado anterior de la celebración de la audiencia preliminar de forma tal que las actuaciones sean enviadas a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se resuelva sobre la regulación solicitada”

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante, fundamentó su defensa del recurso de apelación en los siguientes aspectos:
“En primer lugar la representación judicial procedió a citar lo establecido en el artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con esos dos artículos resaltan que el demandante presto servicio a una empresa que independientemente tenga su domicilio fuera y que haya firmado su contrato, estamos en presencia de la violación del principio del orden público, porque las normas que establecen y regulan la relación de trabajo son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, sin embargo, si bien es cierto que se interpuso la declinatoria para que se regulara la competencia por el territorio, el tribunal alego y también advirtió que independientemente la audiencia se iba a celebrar en su debida oportunidad y las partes no comparecieron. Sin embargo la Sala Política Administrativa en una regulación de jurisdicción en materia laboral en el expediente 2022-0368, la sentencia es 01117, exponente Maloquia Gil Rodríguez de fecha 14/12/2023, donde declaran sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción y señala que el Poder Judicial Venezolano tenía jurisdicción, tomando en cuenta lo preceptuado en el Derecho Internacional Privado Venezolano para la solución del caso en concreto como lo era el cobro de prestaciones sociales donde la parte demandada establecía que tenía que hacerle en un tribunal de los Estados Unidos, considerando el Tribunal y aplicando el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,y los artículos 40.41,42 de la Ley Internacional Privado.
En el caso que nos ocupa ya existen reiteradas jurisprudencias donde este tipo de argucia jurídica que utilizan a los efectos de dilatar el proceso, sabiendo todo lo que significa ir a la jurisdicción contenciosa Administrativa el tempo que se iba a demorar, presumimos que se trataba de hacer ese tipo de acciones dilatoria por cuanto la empresa demandada le quedaba poco tiempo de duración en la Jurisdicción de Carúpano, porque ya no tenían actividades que hacer, pero actualmente están llevando a cabo un proyecto que les permite cumplir con lo condenado a pagar. Por todo lo ante expuesto solicitamos que se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano”.
RÉPLICA DE LA DEMANDADA RECURRENTE:
“Escuchado los alegatos de la parte demandante es importante aclarar en primer lugar al tribunal que no nos encontramos en presencia de una empresa sino de una organización no gubernamental, que tiene su domicilio en París - Francia y que está haciendo una serie de proyectos no solamente en el cual prestaba servicio el demandante, que todavía tiene proyectos que ejecutar en la ciudad de Carúpano y lo que fundamentalmente atiende son zonas con mucha vulnerabilidad, en este sentido hay que dejar claro que los contratos suscritos entre la O.N.G SOLIDARITES INTERNATIONAL y las personas quePrestan servicios no son contratos de naturaleza laboral ya eso es una defensa que no compete en esta caso en función de lo que nosotros hemos venido alegando en este recurso de apelación, pero lo que si es cierto que también existen suficientes sentencias de la Sala Político Administrativa en la cual se ha regulado la jurisdicción tomando como base unos presupuestos que califica perfectamente la presente causa, esos presupuestos son en primer lugar el pacto expreso de someterse a la jurisdicción internacional en este caso la de París – Francia.

En segundo lugar que se trate de juicios que permitan transacción, que no se trate de bienes inmuebles que se encuentren ubicados en el país no es en el caso en especies y en este sentido se ejerció en uso del derecho que confiere la Ley y de lo pactado entre las partes un recurso de regulación de jurisdicción no de competencia, si los Tribunales de Venezuela en este caso ante pacto expreso tiene o no competencia para decidir la reclamación intentada por el señor BOCCALLETI, en este sentido ratificamos lo que hemos venido señalando, que ante el hecho cierto de haber presentado el recurso de regulación de jurisdicción antes de la celebración de la audiencia preliminar, debió el Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución, haber remitido las actuaciones no solo de la solicitud de regulación sino de las apelaciones que se dieron en los recursos en los expedientes 2025-01 y 2025-02, a la Sala Política Administrativa para que resolviera sobre este conflicto invocado por SOLIDARITES INTERNATIONAL, es todo”.
Se le concedió el derecho a réplica y contrarréplica a la parte demandante quien manifestó no tener.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Escuchado los alegatos de ambas partes, advierto en primer lugar que la sentencia a la cual se está acudiendo por recurso de apelación, es una sentencia de las llamadas admisión de hechos contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el único medio para poder discutir si se declara con lugar o sin lugar el recurso de apelación es la justificación de la incomparecencia a la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, así lo ha establecido la Sala de Casacón Social, que el único motivo para revocar la sentencia es cuando la persona, en este caso el demandado tiene una causa justiciada por la incomparecencia a esa audiencia preliminar; y lo ha sostenido en reiteradas oportunidades debido que la Audiencia Preeliminar es el encuentro de ambas partes y es la fórmula en el proceso laboral para que las personas puedan llegar acuerdos en uso de los medios de autocomposición procesal como lo es la transacción o la mediación, en ese sentido se le advierte que debería de haber un motivo de la Incomparecencia.
Ahora bien, verifico que siendo la regulación de la jurisdicción de orden público como también lo ha sostenido la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Juez de alzada está en el deber de verificar si se ha lesionado algún derecho con respecto al orden público de oficio y lo puede hacer, por lo cual, escuchando la apelación de la demandada, donde está señalando que la Jueza no le escucho la regulación, en el sentido que realizo la audiencia preliminar aun teniendo conocimiento que ya había una regulación de jurisdicción, debido que el contrato de trabajo como lo ha sostenido la demandada, ya que el trabajador dice que se somete a la jurisdicción de Paris-Francia. En ese contexto debemos atender muy claramente el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice que los derechos laborales son irrenunciables y no pudiese estar cualquier contrato, por encima de la norma constitucional que ampara a ese débil jurídico como es el trabajador, por lo que voy a hacer el recorrido de lo que son las actas procesales para saber ciertamente si la juez incurrió en alguna situación que no escucho la regulación de competencia. Verificamos que:
La admisión de la demanda fue el 17 de enero de 2025. (Folio 9), se admite la demanda intentada por MARTIN BOCCALLETI GONZALEZ en contra de la O.N.G SOLIDARITES INTERNATIONAL, C.A, se libra el cartel de notificación a Diego Gómez, y certifica la secretaria el día 11 de febrero de 2025.
El día 21 de febrero de 2025 el ciudadano Diego José Gómez, representante de SOLIDARITES INTERNATIONAL, asume la representación por el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras ósea que es un representante del patrono, y a la vez dice en este escrito la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda.
El 24 de febrero el tribunal niega la falta de regulación de jurisdicción y el 25 de febrero se realiza la audiencia a las 9:45am., asimismo de folio 33 al 40, hay un escrito donde insisten en la regulación de jurisdicción y solicitan al tribunal que suspenda el trámite procesal, esto fue presentado a las 8:50am y recibido por la unidad de recepción de documentos, por consiguiente, nuevamente la presentación de la parte demandad apela de la decisión y solicita que se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar e insisten en la regulación de la jurisdicción. La juez el 27 de febrero, responde a ese auto y dice que son competentes para conocer la regulación. El 06 de marzo de dicta la sentencia de admisión de hecho.
Se procedió a realizar preguntas al trabajador, como las siguientes:
¿Dónde presto servicio en ocasión al contrato firmado 01 de octubre del 2021?
R.- En Carúpano estado Sucre
¿Cuál era su función?
R.- Responsable del proyecto (agua y saneamiento e higiene)
¿Cuál es su domicilio?
R.-En la ciudad de Carúpano en la calle cardolla, nro 65
¿En el momento que suscribió el contrato donde lo hizo?
R.-Carúpano estado Sucre.
Resalta este tribunal, que la falta de jurisdicción alegadas fueron negadas, debieron recurrir a otros mecanismos para que esta instancia los escuchara ya que la ley les concede esos recursos. Sin embargo, la juez en el momento de la audiencia estaba advertida de la solicitud y ella como directora del proceso tuvo que suspender y habiendo una apelación tuvo que atender lo solicitado primero por las horas, porque al responder la juez lo hace después de la audiencia, pero en el orden procesal debió haber suspendido la audiencia. Por consiguiente, este recorrido lo hago porque es importante saber que no estamos por admisión de hecho, sino por regulación de jurisdicción…(…)”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el día seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano MARTIN BOCCALLETI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.908.950, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.338, contra la entidad de trabajo O.N.G SOLIDARITES INTERNATIONAL, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
De igual modo, se constata que con respecto a la Regulación de Jurisdicción, el Tribunal A-quo dicto sentencia interlocutoria del 11 de marzo del 2025, decidiendo los siguiente
“Omissis…
En el día hábil, seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día veinticinco (25) de febrero del año 2025, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, verificándose que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano MARTIN BOCCALLETI GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº. V-5.908.950, asistido por el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N°. 22.338, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Primero de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ante tal circunstancia, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, A pesar que el día de la celebración de la audiencia a las 8:50 am consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia solicitando la Nulidad de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24/02/2025, y que decrete la Falta de Jurisdicción( de los Tribunales Venezolanos para conocer de la demanda interpuesta y suspensión del trámite del proceso Laboral, solicitando en fecha veintiséis (26) febrero de 2025, la reposición de la causa a la celebración de la audiencia preliminar y remisión del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que pueda conocer de la Regulación de Jurisdicción intentada por O.N.G “SOLIDARITES INTERNATIONAL, C.A”.

(…)

En el asunto bajo examen, que se ha demandado a la Entidad de Trabajo O.N.G “SOLIDARITES INTERNATIONAL, C.A”, domiciliada en la ciudad de Carúpano-estado Sucre. Respecto al domicilio de la empresa antes mencionada interesa destacar lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Comercio, el cual dispone:

“Artículo 203.- El domicilio de la compañía, está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En su artículo 30. Señala que:

“Articulo 30.- Las demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia Nro. 0564 del 4 de noviembre de 2021 estableció el siguiente criterio:
“…Es evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato…”.
En este sentido, vale destacar que la Sala en sentencia Nro 1143 de fecha 14 de diciembre d 2023, estableció lo siguiente:
(…) se observa en el caso de autos, que lo pretendido esta dirigido al reclamo de conceptos laborales, los cuales atañen al orden público y por lo tanto se debe priorizar la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 326 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que de no permitirse su acceso a la justicia venezolana supondrá el menoscabo de la soberana y seguridad de la nación, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación ya que son los tribunales laborales venezolanos los llamados a verificar si en efecto procede o no el pago de la serie de conceptos reclamados.
De acuerdo a las disposiciones normativas antes transcritas, considera este tribunal que el presente caso debe seguir ventilándose entre los Tribunales Laborales Venezolanos, visto que se trata de una demanda por cobre de prestaciones sociales, vinculados a la relación de trabajo que hubo entre las partes.
Siendo ello así, y como quiera que quedó dilucidado en las líneas que anteceden que la demandada se encontraba constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela y, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que este tribunal concluye que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la acción de autos, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir de la demanda de “COBRO DE Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Martin Boccalleti González, en consecuencia, es Competente la jurisdicción Laboral Venezolana para conocer el presente asunto,. ASÍ SE DECIDE ”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el presente asunto, en primer lugar es de resaltar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de la reformatio in peius, principio este que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. De tal manera, que apegado al referido principio, ésta alzada procede a la revisión del fallo recurrido, con la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación, constatándose el fallo recurrido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano el 06 de marzo de 2025, declaro conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de Hecho de la parte demandada O.N.G SOLIDARITES INTERNATIONAL, C.A; sin embargo, la parte demandada recurrente, en su fundamentación señala que dicho fallo es nulo por haber denunciado con anterioridad el conflicto de Regulación de la Jurisdicción. Quedando delimitado el thema decidendum, en verificar sobre si la juez actuó en derecho con relación a la Regulación de Jurisdicción, en ese sentido este juzgado hace imperativo esbozar las actuaciones, para comprender lo denunciado, a saber
1. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, admite de la demanda intentada por MARTIN BOCCALLETI GONZALEZ en contra de la O.N.G SOLIDARITES INTERNATIONAL, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, el 17 de enero de 2025. y la misma ordena librar el cartel de notificación a Diego Gómez, en su condición de representante legal. (Folio 9).
2. Mediante auto suscrito por secretaria del día 11 de febrero de 2025, se certifica que la parte demandada quedo debidamente notificada de la demanda (folio 13).
3. El 21/2/2025, comparecio ante el Tribunal de instancia la parte demandada O.N.G SOLIDARITES INTERNATIONAL, C.A., representado a través de Diego Gómez Giménez, en su carácter de coordinador de terreno, y consigna escrito donde solicitan se declare la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, para conocer de la demanda interpuesta.(F. 15 al 21)
4. Mediante auto del 24/2/2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia actuando en fase de Mediación niega la falta de jurisdicción.( F. 29)
5. El 25/2/2025, corre inserta el acta de celebración de Audiencia Preliminar, de donde se evidencia que se llevó a cabo la misma a las 9.45 y se dejó constancia la inasistencia a la audiencia de la parte demandada aplicándosele la consecuencia jurídica de admisión de hechos. (Folio 30 y 31)
6. Escrito de la representación de la parte demandada, mediante la cual invoco el conflicto de Regulación de la Jurisdicción, escrito recibido a las 8.50 am. (F. 33 al 40)
7. El 26/2/2025, Escrito de la parte demandada SOLIDARITES INTERNATIONAL, donde solicitan la reposición de la causa, y anule el acto de instalación de la audiencia preliminar. (Folio 42)
8. Auto del 27/2/2025, donde responde y niega la solicitud de suspensión del proceso, solicitado por la parte demandada en escrito del 25/2/2025. (Folio 43)
9. Auto del 5/2/2025, donde niega la reposición de la causa, solicitada en escrito del 26/2/2025.
( Folio 44)
10. Sentencia del 6/ 3/ 2025, declara Parcialmente con lugar la demanda. (Folio 45 al 56)
11. Escrito del 5/2/2025, donde la parte demandada apela de la sentencia del 5/2/2025, donde se declaró la improcedente anular el acto de instalación de la audiencia preliminar. (Folio 59).
12. Sentencia del 11/3/2025, mediante la cual declara que por ser auto de mero trámite niega el recurso de apelación. ( Folio 60 al 62).
13. Escrito del 11/3/2025, suscrito por la parte demandada, mediante la ejercen el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 6/3/2025.
14. Auto del Tribunal del 17/3/2025, donde se escucha el recurso apelación.
Ahora bien este juzgado evidencia del recorrido pormenorizado que la representación de SOLIDARITES INTERNATIONAL,O.N.G., desde el primer momento que compareció al Juzgado A-quo, interpuso la Regulación de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MARTIN BOCALETTI GONZALEZ; no obstante la Jueza A-quo, mediante auto del 24 de febrero del 2025, se declaro competente para conocer de la demanda contra la referida entidad de trabajo ,ratificando dicho criterio como en las sucesivas actuaciones. Por lo que la parte demandada fue insistente en su solicitud de conflicto, que vale la pena traer a colación el fundamento, por lo cual textualmente señala:
“…(omissis)
De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Público (“LDIP”) en concordancia con lo consagrado en el articulo45 de esta misma ley, mi representada solicita en este acto, como primera actuación en el expediente, sea declarada la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de la demanda intentada por el ciudadano Martin Boccaletti Gonzalez, visto que, como será expuesto y desarrollado a continuación, no se cumplen ninguno de los criterios atributivos de jurisdicción prevista en la legislación venezolana, sino que por el contrario las partes decidieron someterse a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de París en la Republica de Francia.
A los fines de la tramitación de la presente solicitud, resulta pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”), no regula las cuestiones derivadas de los conflictos de jurisdicción, por lo que procede la aplicación de la de la legislación especial de la materia, siendo esta la LDIP, que regula todo lo relacionado con la jurisdicción y de controversias con presencia de elementos de extranjería, por lo que es de aplicación preferente en este caso.
-A todo evento, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la LOPT, que establece que en ausencia de disposición expresa en la LOPT "...el Juez podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico...", resulta procedente la aplicación de las normas establecidas en la LDIP y en el Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo "CP"), en materia de tramitación de incidencias derivadas de conflictos de jurisdicción, toda vez que éstos últimos son los instrumentos procesales que en forma general regulan este tipo de cuestiones, y los mismos pueden ser aplicados adaptándolos a los principios fundamentales previstos en la LOPT

En base a todas estas consideraciones, fundamentamos la presente solicitud de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda intentada, en los términos siguientes:

- De la existencia de una cláusula de jurisdicción y ley aplicable suscrita por las partes, que deroga la jurisdicción de los tribunales laborales venezolanos en favor de los Tribunales de la ciudad de París en la República de Francia:

Tal como se puede constatar en el artículo trece del contrato celebrado entre
SOLIDARITES INTERNATIONAL y el demandante, el cual consignamos en original, marcado "C", debidamente suscrito por ambas partes, se pactó expresamente someter la resolución de cualesquiera diferencias que pudieran presentarse entre las partes y con ocasión al contrato de "servicios independientes" celebrado entre ellas, por ante los Tribunales de la ciudad de París en Francia. Lo anterior puede verificarse de la lectura del artículo 13 del referido contrato de prestación de servicio suscrito en fecha primero (01) de octubre de 2021, en cual puede observarse la voluntad inequívoca de las partes de someterse a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de París en Francia, y que transcribimos a continuación:

Artículo 13. Disposiciones Generales

En caso de litigio que surja de la ejecución de este contrato, ambas partes deben intentar resolver sus diferencias de opinión de manera amistosa y de buena fe.

El presente contrato se rige por la ley francesa y cualquier disputa relacionada con la interpretación o ejecución del mismo se someterá a la jurisdicción y competencia exclusiva de los tribunales de París.

Este contrato se redacta en dos copias originales y una vez leído y confirmado su contenido por ambas partes, cada una de las partes firma y recibe una.
(Subrayado nuestro)

Por lo tanto, es claro que el Demandante y SOLIDARITÉS INTERNATIONAL, acordaron expresamente derogar la jurisdicción de los tribunales venezolanos, para someter la resolución de sus controversias a unos tribunales en el extranjero, de acuerdo a lo estipulado en el artículo trece del contrato antes referido, derogatoria convencional que tiene plena validez y que, por ende, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deben declinar su jurisdicción para conocer de la demanda incoada por el Demandante, y, así solicitamos expresamente que sea declarado por este Tribunal.

Resulta muy pertinente señalar que, como ya se ha dicho y está evidenciado en el expediente, la relación que existió entre SOLIDARITES INTERNATIONAL y el Demandante fue de naturaleza internacional, es decir, tuvo elementos de extranjería relevantes, resultando en consecuencia aplicable lo previsto en el artículo 47 de la LDIP y la jurisprudencia vigente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ("SPA") sobre esta materia. Eso puede verse claramente en el texto del ya referido contrato suscrito entre las partes y reconocido plenamente por ambas, en el que puede observarse los siguientes elementos de extranjería: (i) SOLIDARITÉS INTERNATIONAL, una de las partes en el referido contrato, es una Organización Humanitaria Internacional sin fines de lucro, no gubernamental domiciliada en la ciudad de París, República de Francia; (ii) la nacionalidad de las partes contratantes es distinta; y (iii) los honorarios profesionales fueron convenidos en una moneda extranjera.

La validez de este tipo de acuerdos de derogatoria de jurisdicción está expresamente reconocida, entre otras normas vigentes en Venezuela, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (la "Constitución") y por la LDIP, y así ha sido declarado también en forma expresa por la doctrina jurisprudencial de la SPA del TSJ.

Por su parte, el artículo de la LDIP, en su artículo 47, permite que las partes puedan derogar convencionalmente la jurisdicción de los tribunales venezolanos, siempre que el asunto a que se contrae el juicio: (i) sea de los que admiten transacción (en el presente caso es claro que si se trata de un asunto en el que cabe la celebración de transacción); (ii) no se refiera a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela (en el presente caso no se pretende el ejercicio de acciones o derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela); y (iii) no se refiera a temas que afecten principios esenciales de orden público (los principios esenciales de orden público son los reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico nacional para asuntos esenciales de la vida ciudadana, tales

como el principio de igualdad y no discriminación arbitraria, el derecho a la vida, el derecho a la libertad de expresión, y otros similares).

En el presente caso la pretensión tampoco afecta a este tipo de principios, por lo que resulta necesario concluir que se cumplen todos los extremos establecidos en la legislación venezolana para conferir validez a la derogatoria convencional de la jurisdicción ordinaria acordada por las partes de este juicio en el contrato que las vinculan.

Este criterio ha sido sostenido por la SPA del TSJ en sentencia de fecha (10) de octubre de 2001 (caso Miguel Delgado contra Rust Environment & Infrastructure INC. y otras), en la cual indicó que era perfectamente válida la derogatoria de la jurisdicción de los tribunales laborales venezolanos a favor de los Tribunales Arbitrales, siempre que tal derogatoria haya sido expresamente convenida por ambas partes. En tal sentido la mencionada sentencia señaló lo siguiente:

"Despejado lo relativo a la jurisdicción para conocer de la acción interpuesta contra RUST ENVIRONMENT & INFRASTRUCTURE INC., GRUPO RUST INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., EARTH TECH INC., EARTH TECH DE VENEZUELA, C.A., AGUAS INDUSTRIALES DE JOSÉ, C.A., pasa la Sala a pronunciarse acerca del alegato esgrimido por EARTH TECH INC., en su escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2000 ante el a quo, conforme al cual el ciudadano MIGUEL DELGADO BELLO habría aceptado someter a arbitraje las controversias que se suscitaren con motivo de la relación laboral existente entre éste y aquélla. Corresponde entonces a este Alto Tribunal determinar si tal "aceptación" tiene fuerza suficiente para derogar la jurisdicción de los tribunales venezolanos. En este sentido, observa la Sala:
La Ley de Derecho Internacional Privado admite la posibilidad de la derogación convencional de la jurisdicción venezolana en favor de Tribunales extranjeros o de árbitros que resuelvan en el extranjero, tal como está previsto en el artículo 47 del citado cuerpo normativo, estableciéndose tres excepciones claramente descritas:

"Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las
disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.
(…)”

De conformidad con el ya citado criterio de la SPA del TSJ, las partes pueden de común acuerdo someterse expresamente a otras jurisdicciones, tal como ocurrió en el presente caso. Entonces, como las partes en este caso convinieron someter sus diferencias a los tribunales franceses, es evidente que los tribunales de la jurisdicción ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela no tienen jurisdicción para conocer de esta demanda, tal como se desprende de lo previsto en los artículos 44 y 47 de la LDIP, y que la misma le corresponde a los tribunales de la ciudad de París en la República de Francia, a los cuales las partes expresamente acordaron someterse, y así solicitamos respetuosamente que sea declarado por este juzgado.

Entonces, como las partes convinieron someter sus diferencias a tribunales y leyes foráneas, es evidente que los tribunales de la jurisdicción ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela no tienen jurisdicción para conocer de esta demanda, tal como se desprende de lo previsto en los artículos 44 y 47 de la LDIP, y que la misma le corresponde a los tribunales al que las partes acordaron someterse.

De manera que, con base a todo lo anterior, SOLIDARITES INTERNATIONAL muy respetuosamente solicita a este Tribunal a su digno cargo que declare la falta de jurisdicción para conocer la presente controversia, y señale que la misma no corresponde a los tribunales venezolanos.

III
DE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO

En virtud de la interposición de la presente solicitud de falta de jurisdicción, solicitamos formal y expresamente al Tribunal de Sustanciación que suspenda el trámite del presente proceso hasta tanto se decida la misma, toda vez que ante la negativa o confirmación de lo acá solicitado, mi representada tendría la posibilidad de ejercer el "Recurso de Regulación de Jurisdicción", previsto en el artículo 57 de la LDIP, que establece expresamente:

"La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso... La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente... En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión; pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa... " (cursivas, subrayados y negrillas nuestras).

En virtud de lo expuesto, solicitamos al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decida con urgencia lo acá solicitado previo a darle continuidad al proceso laboral en curso, y así solicitamos sea considerado por este Juzgado.

IV
PETITORIO

En consideración de los argumentos de hecho y derechos previamente expuestos, es por lo que solicitamos a este honorable Tribunal, se sirva a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano MARTIN BOCALETTI GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la LDIP, adicionalmente, solicitamos a este juzgado decida sobre la defensa de la falta de jurisdicción presentada por nuestra representada, todo ello antes de que se instale la Audiencia Preliminar, dando estricto cumplimiento en la legislación procesal aplicable, y evitando así el empleo innecesario de recursos, tanto de las partes, como del Estado Venezolano.
(…)”
En atención a lo parcialmente transcrito, queda claro que la parte demandada recurrente basa la solicitud de Regulación de Jurisdicción, debido a que el Contrato de Trabajo suscrito por el trabajador MARTIN BOCALETTI GONZALEZ, establece en el artículo 13, que en caso de cualquier disputa relacionada con la interpretación y ejecución del contrato se someterá a la jurisdicción y competencia exclusiva de los Tribunales de Paris. Es decir, estamos en presencia de un contrato de trabajo que contiene una cláusula de sometimiento jurisdiccional que indica otra jurisdicción.
A pesar de ello, se observa de igual modo que la representación de la parte demandada SOLIDARITES INTERNATIONAL, ratifico el recurso de Regulación de Jurisdicción, el 25 de febrero del 2025, y solicito la suspensión del proceso; sin embargo, la Jueza A-quo no lo considero, habiéndose consignado el escrito 55 minutos antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, omitió lo solicitado, y declaro la incomparecencia de la referida entidad de trabajo a la audiencia estelar, aplicando la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos. Situación que ocasiono, a todas luces un desorden procesal, dado que la jueza inobservo los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral. Dado que, la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, no cumplió con lo contemplado con el procedimiento a seguir una vez que declaro que era competente para conocer de la presente causa, y por otra parte la invocación del conflicto por parte de la demandada, por lo tanto cuya decisión debió ser sometida a consulta, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y suspender la causa lo que trajo como consecuencia la subversión del orden público. Y ASI SE ESTABLECE.
En ese orden, tenemos que existe inobservancia de normas de orden público cuando una decisión judicial viola principios fundamentales del sistema jurídico que afecta la legalidad, la justicia o el debido proceso. En cuanto a la violación de normas de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en criterio reiterado, lo siguiente:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de ‘orden público’, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.
La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Resaltado añadido)” (sic. s S.C. n° 2201/02, del 16.09; exp. 01-1968).
Por su parte, sobre el orden público, la Sala de Casación Civil estableció:
“En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”

Hechas las precisiones anteriores, es claro para este órgano jurisdiccional actuando en alzada que ciertas normas y principios procesales son de interés general y no pueden ser modificados por la voluntad de las partes involucradas en un proceso. Por lo que, en el presente caso al tratarse de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, implicando que es sometida al conocimiento del Tribunal competente por la materia laboral, donde la parte demandada invoca que el contrato firmado por las partes (trabajador y patrono) existe elementos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, relevantes que supone su aplicación. Por otra parte, la jueza declaro que si es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Sucre, extensión Carúpano, es competente para conocer de la controversia sometida a su conocimiento, la cual consiste en el reclamo de Prestaciones Sociales derivada de la relación de trabajo que presto el ciudadano MARTIN BOCALLETI GONZALEZ, para O.N.G SOLIDARITES INTERNATIONAL. En ese aspecto, esta sentenciadora pasa analizar la dicotomía presentada a fin de determinar en primer término, el marco legal regulatorio, para determinar si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción.
A tal efecto, en casos análogos al presente, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido en criterio reiterado siendo la más reciente la sentencia N° 152, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil, del 13/03/2025, Caso: VERÓNICA RAMÍREZ CORREA contra el SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO Y DEL CARIBE (SELA), en donde se estableció que El PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “(…) cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA RAMÍREZ CORREA, contra el SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO Y DEL CARIBE (SELA), y en ese contexto señalo lo siguiente:
“(…) se observa en el caso de autos, que lo pretendido está dirigido al reclamo de conceptos laborales, los cuales atañen al orden público y por lo tanto se debe priorizar la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que de no permitirse su acceso a la justicia venezolana supondría el menoscabo de la soberanía y seguridad de la Nación, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación.
En base a lo antes expuesto, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara: sin lugar el presente recurso de regulación de jurisdicción; que el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda y confirma la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 20 de julio de 2022, (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00023 de fecha 3 de marzo de 2021, caso Lismedy Elena Villanueva Ramírez contra el Consulado de Colombia en Puerto Ordaz). Así se decide (…)”. (Negrillas de este fallo).
Así pues, siguiendo el anterior criterio, tomando en consideración que la pretensión de la accionante es netamente de carácter laboral y al haberse argumentado la existencia de un vínculo de trabajo con el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), debe tomarse en cuenta que este tipo de reclamos “atañen al orden público y por lo tanto se debe priorizar la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”, aunado al hecho de que, tal como se destacó en la decisión anteriormente transcrita, otorgar su conocimiento a una jurisdicción diferente al Poder Judicial venezolano supondría el menoscabo de la soberanía y seguridad de la Nación, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación, ya que son los tribunales laborales venezolanos los llamados a verificar si en efecto procede o no el pago de la serie de conceptos reclamados.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta Máxima Instancia considera que el presente caso debe seguir ventilándose ante los Tribunales Laborales venezolanos visto que se trata de una demanda -se insiste- de contenido laboral, concretamente referida al “(…) cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, vinculados a la relación de trabajo que hubo entre las partes.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que corresponde al Poder Judicial venezolano conocer del asunto. Por las razones indicadas, se revoca la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
En igual sintonía, la Sala Político Administrativa bajo sentencia N° 1143 de fecha 14 de diciembre de 2023, caso ANTONIO RAFAEL VALERO URBANEJA, cédula de identidad Nro. 6.973.588, contra el Banco J.P. MORGAN CHASE BANK NATIONAL ASSOCIATION (anteriormente Chase Manhattan Bank, N.A.), estableció lo siguiente:
“…(Omissis..)
En el presente caso, en los párrafos que anteceden esta Sala concluyó que el actor sí prestó servicios en Venezuela después de esa contratación del año 2004.
Asimismo se observa que la propia parte accionada ha indicado en sus escritos que su mandante se encuentra “constituida de acuerdo con las leyes de Estados Unidos de América, en Ohio, Estados Unidos de América (…), y con una Oficina de Representación constituida en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, (…) de acuerdo con la Resolución número 854, de fecha 20 de febrero de 1976, dictada por la entonces Superintendencia de Bancos del Ministerio de Hacienda (actualmente SUDEBAN) y publicada en la Gaceta Oficial número 30.927 de fecha 21 de febrero de 1976, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00036401-0 y ubicada en el edificio Centro Seguros Sudamérica, Avenida Francisco de Miranda y Tamanaco, calle Mohedano de la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao (…)”.
Igualmente se aprecia, que la accionada fue citada por el tribunal remitente en el presente asunto, el día 4 de octubre de 2022, según se evidencia de los folios 37 al 39 del expediente, en la referida oficina.
De manera pues que en el caso que se examina, considerando: 1) que parte del servicio fue prestado en Venezuela, 2) que la accionada tiene una oficina de representación en Venezuela y que fue citada personalmente en la referida oficina, 3) que el actor adujo estar domiciliado en Venezuela, lo cual además de no haber sido objetado por la accionada, se deriva entre otros, del poder autenticado de fecha 21 de julio de 2021, que cursa a los folios 118 y 119 y 4) que las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y de aplicación imperativa, esta Sala concluye que en este caso concreto, el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, por los conceptos laborales derivados de la nueva relación de trabajo, posteriores a la transacción del año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 (numerales 2 y 3) de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.
Por las razones expresadas, esta máxima Instancia reitera que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer del presente juicio, declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil JP Morgan Chase Bank, National Association (anteriormente Chase Manhattan Bank, N.A.), confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por el tribunal remitente en fecha 25 de octubre de 2022 y condena en costas a la demandada, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se declara.(…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 564 del 4 de noviembre de 2021, caso ÁLVARO RUBÉN GONZÁLEZ ALMEIDA, en solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 01395 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción, y en ese sentido, textualemnte señalo el siguiente criterio:
En el presente caso, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en dicha disposición se establece lo siguiente:
“Artículo 10.- No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho Venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.” (Resaltado y subrayado nuestro).

Ahora bien, con respecto a lo expuesto es importante traer a colación lo previsto en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la regulación del trabajo como un hecho social, que establece lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…Omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”. (Resaltado y subrayado nuestro).
De esta manera, de conformidad a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial N.° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, expresamente señala el carácter de orden público y territorial de sus disposiciones, en los siguientes términos:
Normas de orden público
“Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos. (Resaltado y subrayado nuestro).”
Ámbito de aplicación
“Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley. (Resaltado y subrayado nuestro).”
Es evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato.
Por otra parte, en concordancia con lo expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, señala lo siguiente:
(…).
Ahora bien, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo siguiente:
“Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Resaltado nuestro).
En el caso de autos, y revisados los mismos, la sociedad mercantil demandada, se encuentra constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela por otra parte, en vista que se demanda solidariamente a la sociedad mercantil Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, constituida de conformidad con la legislación en concordancia con lo previsto en los artículos 203 y 354 del Código de Comercio, los mismos señalan:
“Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria se reputarán sociedades nacionales.

Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.
Unas y otras sociedades, si son en nombre o colectivo o en comandita simple deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades de comercio del lugar donde está la agencia o explotación”. (Resaltado de la Sala).
A tal efecto, y concatenado al hecho que en el contrato suscrito no se efectúo expresamente la derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de los tribunales de la República de Panamá, siendo por ello los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., Así se declara.
En consecuencia, en el presente caso esta Sala Constitucional de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente fallo y con la finalidad de resguardar los derechos al debido proceso y en especial a la tutela judicial efectiva concluye que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta y declara ha lugar la solicitud de revisión contra la sentencia n.° 01395 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
(…)”
De las sentencias anteriormente transcritas, que esta alzada las hace suyas toda vez que coadyuvan a esta operadora de justicia llegar a la conclusión que si bien es cierto que la jurisdicción especial del trabajo, está dirigida a la resolución de los conflictos individuales o colectivos, surgidos en el marco del hecho social trabajo, mediante una administración de justicia social, equidad, breve, y solidaria, siendo sus normas de carácter de orden público tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal razón, en el presente asunto, se cumplen las exigencias de hecho y de derecho para confirmar que la Jurisdicción Laboral Venezolana es competente para conocer de la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano MARTIN BOCALETTI contra de la entidad de trabajo O.N.G SOLIDARITES INTERNATIONAL, representada por DIEGO JOSE GOMEZ JMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.667.975, en el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ventilada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.
Congruente con lo anterior, y dado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, extensión Carúpano no declaro el conflicto de competencia, y visto que en párrafos anteriores quedo asentado en párrafos anteriores que hubo inobservancia de normas de orden público, por parte del referido tribunal, por ese motivo en obediencia a la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir a la Sala Político-Administrativa para que emita el pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, toca ahora pronunciase sobre la revocatoria de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva, dictada del 6 de marzo del 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, extensión Carúpano, donde se aplicó la consecuencia jurídica por incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada O.N.G SOLIDARITES INTERNATIONAL, en ese sentido la parte recurrente denuncia que debido a que la jueza A-quo procedió a la celebración de la audiencia
preliminar, les cerceno el debido proceso y el derecho a la defensa, por incumplir con el procedimiento a seguir una vez planteado el conflicto, lo que conllevo a que se dictara le referida sentencia. A tal efecto, esta alzada constata de la fundamentación de la parte denunciante en la audiencia oral y publica, que no indico el vicio en que se subsume la sentencia; por consiguiente, en uso de la aplicación del artículo 257 constitucional, mediante el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en sentido esta sentenciadora, verifica que dicha denuncia se subsume en el vicio de quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa. Con respecto al referido vicio, la doctrina de casación ha establecido que el mismo procede por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Para lo cual, debe verificarse que dicho quebrantamiento haya producido indefensión, de lo contrario, no procederá la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales
De igual forma ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se debe verificar la concurrencia de determinados elementos, para que proceda el vicio de quebrantamientos de formas procesal: 1.- haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; 2.- que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; 3.- que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; 4.- que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; 5.- que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; 6.- que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de los cuales se subsane el acto procesal viciado. (Vid Sent. N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez).
Bajo esa óptica, se verifico de la revisión de las actuaciones, como se dijo en párrafos anteriores que el Juzgado de instancia realizo la Audiencia Preliminar el 25 de febrero del 2025, donde efectivamente declaro la incomparecencia de la parte recurrida, y aplico la consecuencia jurídica de admisión de los hecho alegados por la parte actora, conforme el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conllevo a la publicación de la sentencia dictada por el juzgado de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, el 06 de marzo del 2025, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda, intentada por el ciudadano MARTIN BOCCALETI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V 5.908.950, en contra de la entidad de trabajo O.N.G. “SOLIDARITES INTERNACIONAL”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Y ordeno pagara a la parte demandada la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ( 10.084,63$) por los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones fraccionadas, Bono e Fin de año.
De tal manera, esta alzada debe verificar si se subsume los elementos que se debe cumplir para procedencia del vicio aquí estudiado, en primer lugar tenemos que, al no ser escuchado el conflicto de Regulación de Jurisdicción planteado minutos antes de la celebración de la Audiencia preliminar, que llevo a cabo el tribunal de primer grado de jurisdicción, por consiguiente ciertamente le cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada recurrente, y con ello se verifica la existencia de la lesión. Segundo, se verifico que la Jueza A-quo, no cumplió con la formalidad establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; tercero, que debido a la inobservancia de los referidos artículos, el quebrantamiento es imputable a la jueza A-quo; cuarto, que la denunciante al haber ejercido los recursos, se tiene que no convalido el acto; quinto, el denunciante hizo uso del recursos para denunciar la infracción legal.

Afirmado lo anterior, concluye esta juzgadora que, se encuentran presentes los elementos para que proceda el vicio denunciado, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se determina que en el presente asunto se subsume en el vicio de quebrantamiento de formas procesales, siendo determinante para la Revocatoria del referido fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anterior obliga a esta alzada, a declarar que la Jurisdicción Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, si es competente para conocer de la demandada incoado por el ciudadano MARTIN BOCALETTI, titular de la cedula de identidad N° 5.908.950, en contra de la entidad de trabajo SOLIDARITES INTERNATIONAL, C.A. representada por el ciudadano DIEGO JOSE GOMEZ JMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.667.975, en su carácter de apoderado judicial en el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Por lo que habiéndose planteado el Conflicto de Regulación de Jurisdicción extranjera, se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio, a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida la consulta de jurisdicción, de acuerdo a la competencia atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se obvio señalarse en el particular primero de la Dispositiva.

SE REVOCA la sentencia dictada el 06 de marzo de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, extensión Carúpano, por haber procedido el vicio de quebrantamiento de formas procesales. En consecuencia, se repone la causa a la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez que se decida lo sometido a consulta ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia

Se le hace un llamado de atención a la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, extensión Carúpano, abogada Lidian Marcano, ante el desorden procesal detectado, para que en lo sucesivo realice un examen exhaustivo de las actas de los expedientes, verificando que no se esté operando en los mismos, actos que subviertan el orden procesal, para evitar así la conculcación de los derechos constitucionales de los justiciables y consecuencialmente, el desgaste innecesario de la administración de justicia, lo que puede repercutir en acciones contra el Estado por el resarcimiento de los daños causados. Por lo que se le hace un llamado de atención para que no incursione en lo sucesivo en los mismos errores.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, la jurisdicción Laboral Venezolana para conocer el presente asunto SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIEGO JOSE GOMEZ JMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.667.975, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SOLIDARITES INTERNATIONAL, C.A. en el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano MARTIN BOCALETTI; TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada el 06 de marzo de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, extensión Carúpano; CUARTO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, extensión Carúpano, fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO