LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano 26 de Junio del 2.025
215° y 166°

Exp. N° 17.949.

DEMANDANTE: JULIA MARIA ALVAREZ TINEO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.379.876.

APODERADOS: Abgs. ANTONIO BERMUDEZ MATA y AZUCENA MATA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.022 y 26.759 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda Bermúdez, piso 1, oficina 06, entre calle Independencia con Carabobo, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: JOSE JESUS SUAREZ VALLEJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.369.

APODERADAS: Abgs. MORAIMA GOYO MARTINEZ y CLAUDIA TERESA FIGUEROA MALAVE, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.536 y 96.292 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolivia, Casa N° 04, Sector El Terminal, Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE ACCION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por las Abogadas en ejercicio MORAIMA GOYO y CLAUDIA FIGUEROA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 78.536 y 96.292, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ JESÚS SUAREZ VALLEJO, plenamente identificado en autos, y visto igualmente su contenido este Tribunal ordena agregarlo a los autos lo que se cumple en este mismo. En el cual alegó la parte demandada que admitidas como fueron las pruebas promovidas en su oportunidad legal y estando dentro del lapso de evacuación, como lo establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de Mayo del presente año, fueron declarados los testigos de la parte demandada, y en virtud de las citadas declaraciones se pudo evidenciar que esos testimonios se referían a una persona muy vinculada a los hechos que se pretende demostrar, el cual se desconocía al momento de la promoción de pruebas, debido a que surgió con ocasión a las declaraciones de los testigos ciudadanos ALEJANDRO DEL CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ y RAFAEL VILLEGAS OTTO, como un hecho nuevo e inesperado, es decir la existencia del ciudadano JOSE CAYETANO SANGRONE FLORES, del cual no se tenía conocimiento de su existencia, sino después de que fue nombrado en las deposiciones de los testigos identificados anteriormente, por lo que se está en presencia de unas pruebas y un testigo sobrevenido, tomando en consideración que las mismas son conducentes para demostrar la existencia de los hechos afirmados.
Y a los fines de proveer sobre lo solicitado este Tribunal previamente observa:
El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha sido señalado por la Sala Político Administrativa, otorga al Juez poderes probatorios como consecuencia del principio de veracidad establecido en el artículo 12 eiusdem, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas entre las partes, pues el proceso persigue la búsqueda de la verdad; por ello es que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez como director del proceso y en su función de administrar justicia, comprobar los alegatos de aquellas, haciendo uso de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas.
Y en este sentido, es necesario señalar, que la Prueba sobrevenida ha sido entendida como aquella que ha surgido o se ha hecho del conocimiento de una de las partes en juicio, con posterioridad al lapso de promoción de pruebas, cuando el lapso ya ha Precluido para su promoción y evacuación, y se refiere a pruebas que para la etapa de promoción no eran conocidas por la parte interesada en hacerla valer, siendo este un requisito necesario, es decir, no debe tratarse de una prueba que estaba a disposición de la parte y no quiso hacer uso de ella, o de aquella que por negligencia no fue promovida oportunamente, debe tratarse igualmente de una prueba que pueda influir en la decisión sobre el fondo, debe ser una prueba que surge luego de la etapa de promoción o de la que no tuvo conocimiento por haber surgido con posterioridad, ha sido considerada también como una excepción a la regla general de preclusión de los lapsos probatorios, ni debe ser consecuencia de la negligencia o mala fe del promovente, en el entendido que no puede ser utilizada para corregir el descuido de la parte, es de carácter excepcional.
En relación con la Prueba sobrevenida y sus características esenciales, señaladas anteriormente, tenemos que en el presente caso, la prueba sobrevenida de la que se pretende su admisión, es la testimonial del ciudadano JOSÉ CAYETANO SANGRONE FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.224, quien fue señalado por los testigos promovidos por la parte demandada en sus declaraciones, y no habiendo sido promovido en la oportunidad procesal correspondiente, es evidente que se trata de una prueba sobrevenida, y siendo así, es forzoso para esta Instancia, acordar mediante un auto para mejor proveer la Admisión de la testimonial del ciudadano JOSÉ CAYETANO SANGRONE FLORES. Así se decide.
En lo que respecta a las imágenes fotográficas anexadas a la solicitud formulada y promovidas como pruebas, este Tribunal NIEGA su Admisión por no cumplir con los requisitos de la prueba sobrevenida, ya que han sido adquiridas a través de una red social, su preexistencia es evidente, en virtud de lo cual, su admisión debe ser negada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: AUTO Para Mejor Proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ADMITE la prueba testimonial del ciudadano JOSE CAYETANO SANGRONE FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.224, quien deberá comparecer por ante este Tribunal al cuarto (4) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, sin necesidad de citación, a contestar las preguntas que a bien tenga formularle la parte demandada promovente, así como las repreguntas de la parte contraria en caso de ser formuladas. Así se decide. En virtud de lo cual, se deja sin efecto el auto de fecha 18 de Junio 2.025, donde se fijó la causa para informe. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez.
Exp. N° 17.949.
SGDM/Atm/lc.