LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.925.
DEMANDANTE: NORELYS JOSEFINA MILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.951.342.
APODERADO: Abg. GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Perú N° 68, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
DEMANDADO: JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.561.
APODERADO: No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera del lapso)
Se inicia la presente causa en fecha 23 de Abril de 2.024, por libelo presentado por la ciudadana NORELYS JOSEFINA MILA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 6.951.342, asistida de la Abogada GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, y presentó formal demanda por NULIDAD ABSOLUTA contra el ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.944.561, y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 146, folios vuelto 124 y 125 vuelto Tomo Tercero de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ese tribunal del año 1.988, en copia certificada y constante de un (1) folio útil anexó marcado ”A”, que la ciudadana ERASMA MILA MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.403.040, dio en venta pura y simple a favor de los ciudadanos NORELYS JOSEFINA MILA Y JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 6.951.342 y 3.944.561, respectivamente y de este domicilio, un terreno que mide diez metros (10mts) de frente por 10 metros (10 mts) de largo, ubicado en la calle San Miguel, Jurisdicción de La Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Antonio Marín; SUR: Con propiedad que es o fue de Nemencia Leiva; ESTE: Su frente con la calle San Miguel; y OESTE: Su fondo correspondiente y con terrenos de la municipalidad, cuyo terreno lo adquirió por compra que le hiciera al ciudadano León Mila, tal como se puede evidenciar de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de la ciudad de Carúpano, anotado bajo el N° 61 de serie, folios 75 y vto. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 1.961, marcado “B”, constante de dos (2) folios útiles.
Que habiéndole vendido a su persona y al ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, la ciudadana ERASMA MILA DE MARIN, antes identificada, la parcela de terreno antes señalada, tal como consta de documento que se anexó marcado “A”, donde se demuestra la propiedad del referido inmueble, el cual adquirió por justo título y de buena fe, que cuando acudió por ante la Oficina Subalterna de Registro Público y procede a Protocolizar el documento de la compra del terreno que le había hecho a la ciudadana ERASMA MILA DE MARÍN, antes identificada marcado “A”, se le informó, que mediante un acto fraudulento a la ley, el ciudadano JOSE ANTONIO UGAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.915, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 27 de Febrero del año 2.003, registrado bajo el N° 20 de la serie, folio 101 vto. Al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.003, registrado bajo el nro. 20 de la serie, folio 101 vto. Al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer trimestre del año 2.003, declaró: Que le construyó por cuenta y orden del ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.561 y de este domicilio marcado “C” constante de cinco (5) folios útiles.
Que el documento del terreno estaba en principio a su nombre conjuntamente con el ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, donde este procedió maliciosamente a realizar el título de construcción a su nombre ya que dicha parcela de terreno es privada tal como se evidencia del documento marcado “B”, donde se evidencia la mala fe del ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, por lo que en los linderos hay una disparidad tal y como se evidencia del documento marcado “C”.
Que en ese acto fraudulento cometido por el ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, el documento del terreno estaba en principio a su nombre conjuntamente con el ciudadano antes identificado, en el cual realizó el título de construcción a su nombre, ya que dicha parcela es privada tal como consta marcado “B”, igualmente se evidenció la mala fe del ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, ya que en los linderos existía una disparidad en el documento marcado “C”, los nombres que aparecen de las personas no coinciden, ni los linderos, ni las medidas.
Que de los hechos narrados se pueden demostrar con toda la documentación que se anexó, que constituyen un fraude a la ley y dolo por parte del ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, tal como se evidencia marcado “C”, por cuanto no es cierto que el ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO haya mandado a construir una casa.
Que el ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, cometió un acto de simulación con la finalidad de aparentar hechos inexistentes, simulación que es absoluta porque el acto jurídico no es real.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como formalmente lo hizo al ciudadano: JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, anteriormente identificado, para que sea declarado la Nulidad absoluta del Acto Jurídico contenido en el instrumento marcado “C”, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.382 del Código Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 04 al 11 del expediente, ambos inclusive.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 135.030,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500,00 Euros).
Admitida la demanda en fecha 26 de Abril de 2.024, se ordenó la citación del demandado ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los 20 días hábiles siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda, citación que se negó a firmar tal como consta al folio 16 del expediente.
En fecha 29 de Abril del 2.024, compareció ante ese Juzgado la ciudadana NORELYS JOSEFINA MILA, asistida de la abogada GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.982, y le otorgó Poder a la abogada antes identificada.
A solicitud de la parte actora en fecha 27 de Mayo de 2.024, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada en el domicilio del demandado al ciudadano Humberto del Valle Rodríguez por el Secretario del Juzgado (Folio 27).
En la oportunidad de Contestar la Demanda, en fecha 08 de Julio del 2.024, se dejó constancia por Secretaria de que no compareció persona alguna a dar contestación.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. (Folios 29 al 30 del expediente).
Que en fecha 21 de Octubre de 2.024, el tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde homologó el Desistimiento de la prueba de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio.
Que en fecha 05 de Noviembre de 2.024, el tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde homologó el Desistimiento del oficio N° 1020-240, el cual se dirigió al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento».
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación a la demanda es un Acto Procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta a los folios 28 y 31 del expediente, siendo así y estando llenos los extremos de ley, es forzoso para esta Instancia declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA intentara la ciudadana NORELYS JOSEFINA MILA contra el ciudadano: JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, ambas partes plenamente identificadas en autos y en consecuencia declara la Nulidad del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 27 de Febrero del año 2.003, Registrado bajo el N° 20 de la serie, folio 101 vto. Al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.003, mediante el cual el ciudadano José Antonio Ugas Brito, titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.915 declaró que construyó por cuenta y orden del ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular DE LA Cédula de Identidad N° 3.944.561 y de este domicilio, construyó unas bienhechurías constantes de una casa de paredes de bloque y concreto, piso rustico en cemento, techo de plataforma y zinc, tres dormitorios, un comedor, un baño, una sala, una cocina, un porche y planta alta en construcción, dos habitaciones, una cocina, una sala, un balcón y un baño cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con canal de desagüe con una medida de doce con cincuenta y ocho metros (12.58 mts)SUR: Con casa que es de Renato Granado, con una medida de diecinueve con cuarenta metros (19,40 mts) ESTE: Su frente con la calle San Miguel, con una medida de catorce metros (14mts)OESTE; Su fondo con canal de desagüe, con una medida de once con cincuenta metros (11,50 mts). Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve días (19) días del mes de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025) años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, Diecinueve (19) día del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez
Susana García de Malavé.
La Secretaria
Aracelis Teresa Martínez
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Aracelis Teresa Martínez
Exp. Nº 17.925.
SGDM/atm/lc.
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