LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano 19 de Junio del 2.025
215° y 166°
Exp. N° 17.889.
DEMANDANTE: CRUZ MANUEL PAYARES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.755
APODERADO: Abg. JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
DEMANDADO: MARIELYS DIAZ Y MARLLENLIS DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 18.215.880 y 24.753.896 respectivamente.
APODERADO: Abg. GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO DE DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 13 de Junio del 2.025, al oír la apelación interpuesta, en un solo efecto, ordenó remitir al Superior las copias certificadas que señalen las partes y las que considere pertinentes este Tribunal, no siendo esto correcto, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de oírse en un solo efecto la apelación interpuesta, debe ser remitido al Superior el expediente completo, Y por cuanto los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de ordenar remitir el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
La Secretaria
Abg. Susana García de Malavé.
Aracelis Teresa Martínez
SGDM-Atm-lc.
Exp. Nº 17.889.
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