En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE INTIMANTE: Reinaldo José Rosario Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.345.270, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 206.926, con domicilio procesal en la oficina Nro. 2-4, segundo piso, ubicada en el centro comercial Malavé, situado en la calle Malavé, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y representación, y debidamente representado por los abogados Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, María Alexandra Marcano de Rosario, Víctor Luis Figueroa García, Luisa del Valle Marcano Moreno y Ángel Alejandro Morillo Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 10.945.297, 11.375.352, 5.086.278, 5.696.105 y 13.289.346 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.605, 127.381, 64.037, 139.401 y 84.877 en el mismo orden.
PARTE INTIMADA: herederos del de cujus Freddy Rafael Baduy Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.699.248, siendo estos la ciudadana María Ysabel Rodríguez de Baduy, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.423.738 en su condición de cónyuge con domicilio en la calle Las Parcelas, residencias El Rosario, edificio B-1, piso 02, apartamento 04, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Cumana, estado Sucre, ciudadano Ramón Rafael Baduy Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.082.333 en su condición de hijo del mencionado, domiciliado en la calle Las Parcelas, residencias El Rosario, edificio C, piso 03, apartamento 06, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Cumaná estado Sucre, y el ciudadano Samuel Jesús Baduy Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.109.098 con domicilio en la calle Las Parcelas, residencias El Rosario, edificio B-1, piso 02, apartamento 04, parroquia Valentín Valiente, del municipio Sucre, Cumana, estado Sucre
MOTIVO: intimación de honorarios profesionales
EXPEDIENTE: 7747-25
Se recibe la presente causa del tribunal distribuidor en fecha nueve (09) hogaño dándosele entrada en fecha 12 de mayo de 2025, y así lo hizo ver la secretaria de este despacho mediante auto que cursa inserto al folio doscientos ocho (208) del presente expediente.
La ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declino la competencia de la presente en los términos siguientes:
“Del extracto de la sentencia antes trascrita, queda establecido que en las pretensiones de Intimación de Honorarios Profesionales, el Tribunal competente por el Territorio, es aquel donde esté ubicado el domicilio del demandado.”
Ahora bien, corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia, planteada por el Tribunal recién señalado, al respecto, este Juzgado evidencia que la causa tiene por objeto conocer de una demanda por intimación de honorarios profesionales, lo que obliga a este Juzgador a analizar su competencia para conocer de esta causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio específico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, en este sentido el carácter absoluto está dado por la prioridad que se desprende del mismo carácter imperativo de la norma, circunstancias que nos hacen concluir que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, la cual le otorga al Juez el poder en conocer de determinada porción de asuntos, criterio este sostenido por el maestro Emilio Calvo Baca y compartido por quien se pronuncia.
En el presente expediente se plantea la intimación de honorarios profesionales, por el ciudadano Reinaldo José Rosario Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.345.270, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 206.926, siendo así las cosas, corresponde este operador de Justicia, emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón del territorio planteada por el Tribunal up retro señalado, al respecto, se evidencia que debe analizar quien se configura como el juez competente para conocer de este tipo de demandas primeramente articulo 22 de la Ley de Abogados que prevé lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
A su vez, al tratarse de un juicio donde debe intimarse al demandado al pago de lo indicado por el demandante, se deben evaluar las normas de este tipo de juicios intimatorios, siendo que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil indica lo relativo a la competencia territorial de dichas demandas:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Siendo asi las cosas, de las dos normas citadas se tiene que, en cuanto a la competencia por el territorio, en las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, esta será detentada por el juez del domicilio del deudor, es decir, en el lugar donde se encuentre el sujeto a intimar. Y en cuanto a la cuantía, se aplicarán las normas ordinarias.
En sintonía con el tribunal declinante de la competencia este tribunal observa el criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias varias, como la dictada en el expediente Exp. AA20-C-2022-000497 de fecha 10 de febrero de 2023 donde se indicó: “La demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho procesal civil, como es el estimación e intimación de honorarios profesionales, en consecuencia, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la cual atribuye la competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía…”
En el caso bajo análisis el demandante en su escrito libelar determinó que los herederos del de cujus Freddy Rafael Baduy Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.699.248, siendo estos la ciudadana María Ysabel Rodríguez de Baduy, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.423.738 en su condición de cónyuge con domicilio en la calle Las Parcelas, residencias El Rosario, edificio B-1, piso 02, apartamento 04, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Cumana, estado Sucre, ciudadano Ramón Rafael Baduy Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.082.333 en su condición de hijo del mencionado, domiciliado en la calle Las Parcelas, residencias El Rosario, edificio C, piso 03, apartamento 06, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Cumaná estado Sucre, y el ciudadano Samuel Jesús Baduy Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.109.098 con domicilio en la calle Las Parcelas, residencias El Rosario, edificio B-1, piso 02, apartamento 04, parroquia Valentín Valiente, del municipio Sucre, Cumana, estado Sucre.
En consecuencia, bajo el criterio jurisprudencial y la norma establecida para el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, el juez competente por el territorio será el del lugar de domicilio del deudor.
Así las cosas, observando que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el en la parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre, Cumaná estado Sucre, es por lo que en fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón del territorio, planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la presente acción.
SEGUNDO: en razón de lo anterior, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, pasara este despacho a proveer respecto de la admisión correspondiente.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
Exp. N°: 7747-25
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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