En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Nelis Margarita Anton, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.190.308.
PARTE DEMANDADA: Nely Margarita Flores de Parra, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Rómulo Gallego, vereda s/n, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nro. 3.874.417.
MOTIVO: prescripción adquisitiva
EXPEDIENTE: 7746-25
A N T E C E D E N T E S
Se inicia la presente acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada por la ciudadana Nelis Margarita Anton, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.190.308, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Angel Felix Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.697.963, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.167, contra la ciudadana Nely Margarita Flores de Parra, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Rómulo Gallego, vereda s/n, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nro. 3.874.417.
Le corresponde conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de mayo de 2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de junio de 2025, la secretaria de este despacho, dejo constancia de la presentación de los recaudos correspondientes a la presente causa.
M O T I V A
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Se desprende del artículo supra transcrito, que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Así también, en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad, en los términos que a continuación se transcribe:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Negrillas del tribunal)
Entendiéndose a tales efectos como documento fundamental de la presente acción de PREESCRIPCION ADQUISITIVA, los señalados en el artículo 691 del código de procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 691
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Para el caso del artículo anterior, en este se establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, que esta sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y sea consignado junto al libelo de demanda la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y, la presentación de copia certificada del título respectivo.
Los requisitos anteriormente señalados resguardan que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
El Máximo Tribunal ha establecido que en este tipo de juicio, los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
Tendido al hilo de lo anterior señaldalo, la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nro RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
Vigilante del orden, la misma sala, en Sentencia Nro RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
“De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas.”
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el máximo Tribunal ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, (vid sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros).
Para quien suscribe le es necesario indicar que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
EL Máximo Tribunal ha señalado, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión. (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).
Siendo lo anterior asi, en el caso de autos se constata que la parte actora, no presento junto con el libelo de demanda la debida certificación del Registrador, no sustituible por otro instrumento, siendo dicho documento el instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el Litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble tal y como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios citado en el extenso de la motiva del presente fallo, el cual no puede ser relajado ni ser potestativo por el accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana Nelis Margarita Antón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.190.308, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ángel Félix Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.697.963, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.167, contra la ciudadana Nely Margarita Flores de Parra, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Rómulo Gallego, vereda s/n, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nro. 3.874.417, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción que por prescripción adquisitiva incoara la ciudadana Nelis Margarita Antón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.190.308, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ángel Félix Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.697.963, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.167, contra la ciudadana Nely Margarita Flores de Parra, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Rómulo Gallego, vereda s/n, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nro. 3.874.417
SEGUNDO: no hay condenatoria en cosas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
EXPEDIENTE: 7746-25
MOTIVO: prescripción adquisitiva
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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