En su nombre
PODER JUDICAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: Luis Rafael Cova Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.654.047, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nro 34, Municipio Sucre del estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Mario Rafael Marrufo Márquez, Eva del Valle Acuña Castillo, Sergio David Lara o Erasmo Josér Rojas Rivas, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros, 15.935.676, 19.979.785, 8.968.400 y 9.979.422 e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.032, 241.022, 113.048 y 241.900 respectivamente.
Parte demandada: Luis Rafael Cova Rojas, Anais del Carmen Díaz, José Gregorio Guerra León y Sol Ynes Rojas Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.921.390, 8.391.700, 10.946.531 y 8.642.137, respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa Nro 56, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre; la segunda en el Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, Manzana J-3, casa Nro. 21, sector Zona Industrial Maturín, estado Monagas; el tercero en la Avenida Gar4an Mariscal de Ayacucho, en la sede de Súper Autos Oriente, C.A., Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre; y la cuarta en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa N° 56, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, los ciudadanos Luis Rafael Cova Rojas y Sol Ynes Rojas Márquez, están representados judicialmente por el abogado en ejercicio José Ángel Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.904 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.821.
Motivo: Simulación de Venta.
Expediente: 7731-24.
N A R R A T I V A
Por recibido en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), conoce este despacho judicial, de la acción que por Simulación de Venta, en virtud de la Inhibición propuesta por la abogada María Rodríguez, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 06 de diciembre de 2024, y dándosele entrada en este despacho judicial en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), (folios 204), ello en virtud del juicio seguido por Luis Rafael Cova Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.654.047, en contra de los ciudadanos Luis Rafael Cova Rojas, Anais del Carmen Díaz, José Gregorio Guerra León y Sol Ynes Rojas Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.921.390, 8.391.700, 10.946.531 y 8.642.137 respectivamente.
Consta al folio 205, el juez de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, según auto dictado en fecha 07/01/20258, y se ordena notificar a la parte demandante mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem y una vez vencido los (10) días de despacho contados a partir de la notificación ordenada, se dejaría transcurrir 3 días de despacho, a objeto de que dentro de dicho lapso la parte pueda ejercer las recusaciones a que hubiere lugar y vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso legal en el estado en que se encuentre de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
Consta al folio 207, consignación del alguacil de este juzgado, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Luis Rafael Cova Meneses, cédula de identidad N° 8.654.047, parte demandada.
M O T I V A
Ahora bien, quien sucribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
Visto que el presente se encuentra en espera de pronunciamiento de la diligencia de fecha 12/06/2023, suscrita y presentada por el ciudadano Luis Rafael Cova Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.654.047, asistido por la abogada en ejercicico María de Fátima Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.422, quien mediante la cual expone lo siguiente:
“…desisto del presente procedimiento, en virtud de que no pude impulsarlo razón por la cual hay evidente perención de la causa, así mismo pido que una vez decretada la perención ordene la liberación del bien objeto de medida remita l respectivo oficio a la depositaria judicial...”
Y quien suscribe pasa a pronunciarse respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Asimismo establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Contempla el artículo 265 de la ley civil adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la pretensión. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.
Considera este Jurisdiscente que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la contestación de la demandada, mal podría requerirse el consentimiento de ésta, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse los supuestos fácticos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, el ciudadano Luis Rafael Cova Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.654.047, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nro 34, Municipio Sucre del estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Mario Rafael Marrufo Márquez, Eva del Valle Acuña Castillo, Sergio David Lara o Erasmo Josér Rojas Rivas, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros, 15.935.676, 19.979.785, 8.968.400 y 9.979.422 e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.032, 241.022, 113.048 y 241.900 respectivamente, parte actora, han manifestado el desistimiento del procedimiento, observando este jurisdicente, que el mismo tiene capacidad de obrar o de ejercicio para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentra impedido de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide
Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el ciudadano Luis Rafael Cova Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.654.047, asistido por la abogada en ejercicico María de Fátima Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.422. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este tribunal acuerda levantar la medida de secuestro que pesa sobre el siguiente bien mueble, Camioneta: Marca TOYOTA, Modelo: PRADO 5 PUERTAS, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 2001, Color: ROJO, Placa del Vehículo: NAL-42R, Serial de Carrocería: 9FH11VJ9519003056, Serial de Motor: 5VZ1014027, Clase: RUSTICO, Uso: PARTICULAR, cual fue decretada por este Tribunal en fecha 03/11/2017 y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del Primer Circuito del estado Sucre, en fecha 05/12/2017; y por cuanto en el acta levantada el cargo de DEPOSITARIO JUDICIAL ORIENTAL EL FARO (ORFACA), recayó en la persona del ciudadano ATAHUALPA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 12.275.093, en virtud de ello, se ordena oficiar a la antes mencionada depositaria judicial, a los fines de que libere el vehículo ut supra señalado. Líbrese oficio.
En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento.
Se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva.
Motivo: Simulación de venta (desistimiento).
Exp. N° 7731-24
GATL/eg/tsp
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