PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 27 de junio de 2025
166° y 215°

Presentada como ha sido, en el presente expediente diligencia suscrita por el abogado Jesús Manuel Moya Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.439.935, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 76.079 quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Patricia del Valle Medina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.588.859 y Omar Enrique Medina Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.588.858, mediante la cual en apreciación y criterio de este expone y solicita:
“Revisadas las actas procesales que cursan en el presente Expediente...(omissis)… Visto lo antes expuesto, y a los fines de que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Tutela Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mis representaos.
Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, la REVOCATORIA de la decisión de fecha 20 de septiembre del año 2024, en la cual este Tribunal declara la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO del Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este tribunal ERRÓ al dictar (sic) Sentencia en el presente expediente sin haber solicitado la (sic) Comisión en el estado en que se encontrara; y que le fuere conferida al…lesionando derechos (sic) Constitucionales.
Solicitud que fundamento en (sic) Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000239, de fecha 18 de noviembre de 2020, de la Sala de Casación Civil, donde ratifica el criterio establecido en la Sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que un tribunal puede revocar su propia sentencia si se percata de que viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo, entre otras razones que…”
Se permite este despacho interpretar el pedimento del diligenciante de autos, extrayendo del mismo, su consideración respecto de la sentencia dictada por este despacho en fecha 20 de septiembre de 2024, considerando que en razón de haberse librado despacho de comisión al estado Zulia a fin que practicara la citación de la -para el momento- parte demandada, la cual consta en autos efectivamente se practicó por el comisionado en razón de la asistencia ante el mismo, primeramente del ciudadano Omar Enrique Medina Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.588.858, en fecha 27 de mayo de 2025 (ver folio 51) y en segundo lugar y en igual circunstancia compareció la ciudadana Patricia del Valle Medina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.588.859, en fecha 03 de junio de 2025 y se da por citada (ver folio 55), así las cosas, considera el diligenciante que: “este tribunal ERRÓ al dictar (sic) Sentencia en el presente expediente sin haber solicitado la (sic) Comisión en el estado en que se encontrara” al mismo tiempo considera que este tribunal actuó “lesionando derechos (sic) Constitucionales” subsumiendo dichos derechos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentenciando que la vía idónea para hacer efectiva su solicitud, está ligada a la posibilidad sujeta criterios de la Sala de Casación Civil y Constitucional, que respaldan la posibilidad del juez de revocar su propia sentencia al ser advertido que con esta se crea una lesión de un derecho de rango constitucional.
Desde lo anterior, este despacho considera a fin de dar respuesta efectiva a los señalamientos citados e interpretados, descender en a los autos observando:
Que: Por efecto natural de la distribución conoció este despacho judicial, de la acción que por acción merodeclarativa de unión estable de hecho presentara la ciudadana Marisol María Antón Mata, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gabriel Alfredo Manrique Valerio, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 19.189.219 de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 241.661 contra los ciudadanos Patricia Del Valle Medina Salas, Omar Enrique Medina Salas.
Que: En fecha 17 de junio de 2024, la secretaria de este despacho dejo constancia de la consignación de los recaudos correspondientes que soportaban la demandada.
Que: En fecha 25 de junio de 2024, este despacho admite la acción y libra boletas de citación a las partes, notificación al Ministerio Publico y librando edicto.
Que: En fecha 08 de agosto de 2024, se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual retira el edicto librado en la presente causa.
Que: Al folio treinta y dos (32) el alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación que fuera librada al ciudadano fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana Luisa Morgado.
Que: En fecha 09 de agosto de 2024, el aguacil de este despacho consigno ticket de recibo de pago emanado de la empresa Zoom mediante el cual fue envió la comisión ordenada.
Que: En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Marisol María Antón Mata, debidamente asistida por el abogado Gabriel Alfredo Manrique Valerio, mediante la cual desiste del presente juicio.
Que: en fecha 20 de septiembre de 2024, este despacho dicto sentencia homologando el desistimiento solicitado.

Siendo lo anterior así, este despacho observa que la presente termino con el desistimiento presentado por el actor, mismo que fue considerado por este despacho y homologado previo a la revisión del cumplimiento de ley, mismo que el hoy diligenciante considera que “este tribunal ERRÓ al dictar (sic) Sentencia en el presente expediente” pues bien, doctrinariamente, por via de criterio y en interpretación de quien con el carácter suscribe, se sostiene que el desistimiento, es una institución procesal en la cual se genera voluntariamente la renuncia a los actos del juicio, es decir se abandona la instancia, la acción, recurso o cualquier trámite del procedimiento civil, y este se puede dar en cualquier estado y grado del proceso. (Ver Sentencia de esta Sala, número 449, de fecha 11 de octubre de 2022, caso Gemma María González de Bello).
Es así que para que se pueda dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Ver Sentencia de esta Sala número 711, de fecha 9 de noviembre de 2016).
Por otra parte, enseña este despacho que en aplicación de lo establecido en el Capítulo III, del Título V del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable y aplicada al caso de marras, donde se determina la oportunidad, capacidad y efectos para desistir del procedimiento, se expresa:
“Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.(negritas, cursivas y subrayado de quien suscribe)
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción (pretensión), como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posibles de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.
Continuando la motivación del presente auto fundado, se concreta y ocupa la atención de quien con el carácter suscribe el presente, resaltar en expreso el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, up supra citado, pues del mismo se desprende, que en la actualidad, no existe una litis trabada, dado el desistimiento de la demanda realizado por la demandante, motivo suficiente para que la representación judicial asumida por el abogado Jesús Manuel Moya Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.439.935, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 76.079 carezca de legitimidad para impugnar el tantas veces mencionado fallo, es así como se debe precisar, el alcance del presupuesto de existencia de interés legítimo en la impugnación del fallo siendo que este es determinable según el interés de la parte en la impugnación, y esto se determina según su vencimiento en el procedimiento impugnado.
En otras palabras y siendo objetivos, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva, es decir se debe ocasionar un perjuicio o desventaja, y esta debe traducirse en una restricción a su derecho o a su libertad, es decir debe la decisión causar daños al interés de los ciudadanos Patricia del Valle Medina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.588.859 y Omar Enrique Medina Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.588.858, entonces para verificar lo anterior se permite este despacho expone:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por el abogado de autos, como fundamento en análisis concreto soporta el principio de Acceso a la justicia, Justicia gratuita, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía e Independencia, Responsabilidad, Equidad, Expedites, Sin dilaciones indebidas, Sin formalismos o reposiciones inútiles, por su parte el artículo 49 de la mencionada carta fundamental establece los derechos relacionados con el debido proceso y la defensa en actuaciones judiciales y administrativas.
En sintonía de ello, se aprecia que el auto homologatorio del desistimiento de la demandada, presentado por la demandante, fue realizado antes de que se diera la oportunidad para la contestación a la demanda, es decir no se había instaurado la contención correspondiente, pues la citación se logró meses siguientes a la efectiva homologación, y la ley es clara cuando señala en el artículo 265, que si el desistimiento ocurre después del acto de contestación, pues efectivamente se debe solicitar el consentimiento de la parte contraria, cosa que no ocurrió en el caso de autos, pues no se había para el momento trabado la litis, por lo que evidentemente no había contestación de la demanda, por lo que ratifica este despacho se actuó apegado a la ley procesal homologando el valido desistimiento presentado.
Enseña este despacho que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será impugnable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento ilegal, no pueden surtir efecto así el juez lo homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables o impugnables, así pues destaca este despacho en mira al diligenciante, que lo anterior no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar su nulidad, siendo esta su única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo.
De manera pues, que siendo los demandados el que hoy pretende impugnar dicha sentencia, es evidente y obvio, en aplicación lo antes señalado, que no tiene interés legal en su pretensión, por resultar favorecido por el auto homologatorio del desistimiento realizado
Por lo anterior, siendo que el hoy diligenciante, en relación al caso en particular y en razón a los argumentos expresados, no tiene legitimidad para recurrir ante esta sede, pues es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1976; sentencia N° 373, de fecha 23 de noviembre de 2001, Exp. Nº 2001-121, caso: Lenín José Núñez y Melva Parra de Núñez, contra la sociedad de comercio Fiesta Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA).
Cuando este despacho señala que debe haber “ un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente”, para el presente caso esto no se configura pues porque al tratarse de un acto de autocomposición procesal como lo es el desistimiento el cual puede ser definido como la renuncia que hace el demandante a su derecho a demandar, y no habiéndose instaurado la litis, no se produjeron costas, ni de realizaron actuaciones transcendentales que vincularan a los ciudadanos Patricia del Valle Medina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.588.859 y Omar Enrique Medina Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.588.858.
En consecuencia al no existir agravio para las partes en el proceso, vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, tal y como ocurrió en el presente caso, como lo es el desistimiento, donde se le puso fin al proceso, es por ello, y las anteriores consideraciones expuestas, que resulta a toda luces la inadmisibilidad de la revocatoria de la sentencia dictada por este despacho en fecha 20 de septiembre de 2024.
EL JUEZ


Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA


Abg. Elimar Granado Moco





























Expediente: 7712-24
GATL