TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
LAS PARTES
SOLICITANTE: GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 299.395
ACCIONADO: LORENZO MARTEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA.
CUADERNO DE MEDIDA: TSAgr-CM-0235-06-2025.-
ASUNTO PRINCIPAL: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: TSAgr-N-0235-06-2025.
FECHA: 08 DE JULIO DE 2025.-
II
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha trece (13) de junio de 2025, el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542, asistido por el profesional del derecho, TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 299.395, interpuso por ante este Tribunal Superior Agrario demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO conjuntamente con MEDIDA DE PRTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en reunión de Directorio ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, quedando anotado bajo el número de Registro Agrario 19265132423RAT0006633, según expediente signado con el N° 19/1343/DGP/2021/1190006789, en la cual se le otorga al ciudadano LORENZO MARTEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035 Instrumento Agrario sobre un lote de terreno denominado “MANZASPARES” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, con una superficie de (26) hectáreas aproximadamente (26Has), y que en la actualidad cuenta con (17) hectáreas, aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Rio Sucio, carretera La Rinconada, terrenos ocupados por Engels Guzmán, Franco Pastrana y Carlos Martell; Sur: Rio Sucio, terrenos Ocupados por la Granja I y la Granja II. Este: O.C.V Virgen del Valle Carlos Martell; y Oeste: Rio Sucio, terrenos ocupados por Engels Guzmán.
Alega además, el solicitante, que desde hace diez (10) años aproximadamente ha venido trabajando con su padre el prenombrado fundo; y que, la medida de protección que solicita es con el fin de evitar daños irreparables y lesiones graves de difícil reparación a consecuencias del acto administrativo presuntamente viciado que le otorga el Instituto Nacional de Tierra al ciudadano Lorenzo Martel Ramírez. Y que, el objeto de la Medida cautelar, es con el fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables.
III
DE LA INSPECCIÓN SOLICITADA Y PRACTICADA
El ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.135.542, solicito inspección judicial a fin de que este Tribunal constatara por sí mismo la situación real del predio, y poder tener criterio sobre la procedencia o destino de la Medida de Protección a la Actividad Agraria en cuestión, tal inspección judicial se llevaría a cabo en el fundo “MANZASPARES”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, procediendo este tribunal a acordar la inspección solicitada mediante auto de fecha 01 de julio de 2025 y fija su realización para el día 03 de julio del año en curso. El día 03 de julio del corriente el Tribunal Superior Agrario de los estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui presidido por el Abogado Javier José Rondón García, Secretario Rafael José García Vegas y Alguacil Diones José González Vega se deja constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana constituido en el fundo “MANZASPARES”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre se procedió hacer el recorrido en compañía del solicitante de la medida, con el propósito de evacuar los particulares indicados en la antes descrita inspección, los cuales se transcriben a continuación:
“PRIMERO: se deja constancia que para el momento de la inspección judicial se encontraban en el fundo el ciudadano Guido Saúl Villafranca, una ciudadana de nombre Jessica José García (pareja del ciudadano Guido) y dos menores de edad hijas de la ciudadana presente; manifiesto en el acto el ciudadano de nombre Guido que uno de los inmuebles constituidos por paredes de bloque y techo de platabanda es su vivienda Principal, indicando que desde el año 2021 se encuentra en posesión del fundo, pero que trabajando las tierras de este lo viene haciendo desde el año 2009.
SEGUNDO: se deja constancia que existen dos inmuebles constituidos de la forma siguiente: uno (01) construidos con paredes de bloques y techo de platabanda con porche de zinc de aproximadamente veinte (20) metros cuadrados, la cual consta de una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) fregadero, y mesones, en este inmueble indica vivir el solicitante con su grupo familiar; El otro inmueble elaborado con paredes de bloque, techo de zinc con estructura metálica y piso de cemento de aproximadamente sesenta y tres (63) metros cuadrados. Es de acotar que el ciudadano Guido señala no poseer documento de los inmuebles en mención indicando que uno de ellos lo había construido su padre y el otro donde reside le realizó el porche con láminas de zinc.
TERCERO: se deja constancia que existen tres (3) tanques elaborados en cemento; en uno de los potreros se encuentran tres (3) tanques de los denominados australianos donde presuntamente el ganado bebe agua.
CUARTO: Se deja constancia de la existencia de seis (6) postes eléctricos cada uno con dos (02) lámparas y sus respectivos tendidos eléctricos, de igual forma se evidencia un (01) trasformador en uno de los postes y dos Transformadores en otro poste indicando el ciudadano Guido estos le pertenecen.
QUINTO: se deja constancia que si existe un corral elaborado en material en hierros y cercado con guaya, por un lado la cual se evidencia que tiene ocho (08) líneas de guaya por un lado y cuatro (04) líneas por el otro.
SEXTO: se deja constancia que dentro del fundo se encuentran los siguientes semovientes: un (01) caballo, treinta (30) reses, de los cuales indica el ciudadano de nombre Guido que son de su propiedad, que posee facturas de compra a excepción de los nacidos en el fundo, además se evidenció que estos semovientes carecen de marca ganadera (hierro). Así mismo se observó aproximadamente cuarenta y seis (46) aves de corral (Gallinas, Gallos, Pollitos y Pavo).
SÉPTIMO: se deja constancia que casi todo el fundo se encuentra sembrado de un presunto pasto denominado “estrella” y “Pangola” no indicando como se reprodujo el mismo.
OCTAVO: se deja constancia que existen los siguientes cultivos: Mil novecientas (1900) plantas de yuca aproximadamente, veintiocho (28) plantas (juveniles) entre limón y mandarina, que presuntamente el solicitante indica fueron plantadas desde hace unos cuatro (04) meses, una (01) planta (adulta) de naranja, dos (02) plantas (adultas) de limón, quinientas y dos (502) plantas de berenjena aproximadamente en producción , doce (12) plantas (juveniles) entre planos y cambur, un corte de ocumo chino cultivado en un lote de terreno de ochenta metros cuadrados (80 m2). Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, quien manifiesta, no habiendo más diligencias por practicar en vista que ya fueron evacuados todos los particulares y siendo las 11:48 am, se da por concluida la presente inspección judicial , motivos por la cual se ordena el retiro del tribunal del fundo. Es todo término. Se leyó y conformes firman.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA solicitada conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.135.542, contra el acto administrativo agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión de Directorio ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, quedando anotado bajo el número de Registro Agrario 19265132423RAT0006633, según expediente signado con el N° 19/1343/DGP/2021/1190006789, donde se le otorgó INSTRUMENTOS AGRARIOS al ciudadano LORENZO MARTEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, sobre el lote de terreno denominado “MANZASPARES”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre; y a tales efectos se observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecida en su artículo 156, numeral 1 que establece:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:”
1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
Por lo que, de la norma en referencia se atribuye a este Juzgado Superior Agrario la competencia por la materia ya que se trata de un fundo con vocación agrícola, tal como se desprende de los autos. Así se declara.
En este sentido y para el presente controvertido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” (…omissis…) ( Negrillas y letra del tribunal)
En segundo lugar, es competente de acuerdo al ámbito territorial en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo ubicado en el Municipio Montes del Estado Sucre, y de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal Superior Agrario le corresponde dicha jurisdicción, toda vez que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en a los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Examinado exhaustivamente el contenido del expediente y de las normativas expuestas, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia específica, no solo está el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual jerarquía en esta localidad, y por cuanto la presente Medida es solicitada en un procedimiento en lo contencioso administrativo donde se encuentra involucrado un ente administrativo agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (inti), este Tribunal Superior Agrario con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA solicitada por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542. Así declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y el 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Agrario, una vez declarándose competente para ver el fondo de la presente solicitud de medida de protección, pasa de inmediato a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la misma lo cual hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente, las actas que conforman el presente expediente y vista la facultad que tienen los Jueces agrarios para realizar inspecciones judiciales, así como, de dictar las medidas de protección bien de oficio o a instancia de parte, según lo que establecen los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte es proteger la actividad agrícola y pecuaria de los predios productivos cuando exista riesgo o amenaza a la producción agraria que se desarrolla en un determinado fundo, amenaza esta, que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez o Jueza podrá procurar el cumplimiento de la garantía constitucional en coadyuvar con la sustentabilidad de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual los Jueces agrarios deben, de acuerdo a las circunstancias determinar si las medidas cautelares innominadas solicitadas deben declararse o no, en pro de la protección de la actividad agraria que se desarrolla en determinadas tierras con vocación de uso agrario.
Por lo tanto, resulta importante destacar que la continuidad o interrupción de la producción agroalimentaria faculta a los jueces agrarios en el deber de garantizar por sobre todas las cosas la culminación del ciclo biológico productivo, bien agrícola y/o pecuario, protegiendo de manera categórica el proceso agroalimentario sin menoscabar los principios del estado, de acuerdo al sistema socioeconómico venezolano, previsto en nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, y complementando las atribuciones del Juez agrario, podemos decir que el procedimiento cautelar agrario contempla la potestad que se le atribuye al Juez agrario para que pueda oficiar cualquier tipo de medida preventiva o precautélativa bajo el contexto de la agrariedad, orientada a proteger el interés colectivo y social. Dichas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de producción rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias, así como también, la producción, que es de interés general en la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza o peligro inminente que atente contra la continuidad del proceso agroalimentario.
Considera quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 152 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual autoriza al Juez con envestidura agraria, para que este vele por el fiel cumplimiento a los numerales a que se contrae el precitado artículo, el cual es garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación y de la auto sustentabilidad, aun y cuando las acciones agrarias vaya en contra del estado, por lo que, se hace necesario traer a colación lo previsto en dicha norma, el cual reza lo siguiente:
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica, concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenidas en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda”.
Ahora bien, aunado a lo que establece el artículo supra transcrito, de igual resulta importante analizar la naturaleza jurídica de la medida cautelar innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ello en virtud, de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Siendo que el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De los artículos in comento, se traduce que el legislador le otorgó amplias facultades al Juez agrario en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar cualquier tipo de medida pertinentes para asegurar la no interrupción de la actividad agraria y la preservación de los recursos naturales, cuando estos se viesen en un peligro inminente de perecer o desmejorarse, es por ello, que el Juez debe por sobre todas las cosas, mantener el ciclo biológico de la actividad agraria.
Como consecuencia de lo antes mencionado, cabe señalar que las medidas de protección agroalimentaria se decretan Inaudita Altera Pars, a la vez, cabe destacar que la parte contra quien obre dicha medida pueda hacer oposición a la misma, haciendo uso de los mecanismos que le confiere a la Ley, una vez que las partes se encuentren citadas del decreto cautelar, para los cuales se abrirá una incidencia (Ope Legis), según lo que establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a pesar de que en el derecho agrario en asuntos de medidas cautelares no es indispensable la concurrencia y coincidencia de los elementos esenciales para otorgar las medidas cautelares como en el derecho civil: el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el Periculum In Damni, en el caso de marras es de resaltar que en la inspección solicitada el tribunal fue informado por parte del ciudadano Guido Saúl Villafranca que días antes había comparecido al fundo el ciudadano LORENZO MARTEL RAMIREZ con un grupo de personas pretendiendo ingresar sin saber cuáles eran sus intenciones, lo que a criterio de quien aquí decide hay la posibilidad grave del elemento fundamental para el otorgamiento de las medidas cautelares preventivas, como es el Periculum In Damni, que se traduce en el fundado temor de daño inminente o desaparición, de su siembra, sus bienhechurías y sus semovientes, ya que al no proteger la actividad desplegada en el fundo en cuestión, se puede ver afectada por las amenazas, perturbaciones y amedrentamientos por parte del ciudadano LORENZO MARTEL RAMIREZ beneficiario del acto administrativo agrario del cual se pide su nulidad ante este Tribunal Superior con competencia agraria, así como también, por las acciones ante entes administrativos por parte del beneficiario del instrumento agrario en querer tomar posesión sin agotar las vías ordinarias pertinentes.
Ahora bien, quien aquí decide y atreves del principio de inmediación establecido en la norma especial adjetiva agraria pudo dejar constancia a través de la Inspección Judicial practicada en fecha tres (03) de julio de 2025 en un lote de terreno denominado “MANZASPARES” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre que el poseedor del fundo, los dos (02) inmuebles, las aves de corral, la siembra existente, (yuca, ocumo chino, berenjena, naranja, limón, plátano y cambur) y los semovientes, son del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, salvo prueba en contrario.
Es prudente señalar que la inspección judicial se realiza bajo el fundamento del principio de inmediación el cual implica que el juez debe presenciar y participar activamente en todo el trayecto del proceso, para tener una impresión directa de los hechos y elementos probatorios, lo que conlleva, que este principio, le permite al Juez crear su propia convicción percibiendo y constatando directamente la realidad de los hechos. Rivera Morales, explica: “La aplicación de este principio contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba.”. En la aplicación de este principio es imperativo que el Juez intervenga en su práctica directamente, no solo como observador sino también debe impulsar iniciativas y buscar exhaustivamente la realidad y veracidad de los hechos, esto según las facultades que le otorgue la Ley adjetiva especial que rige esta materia. Debe estar en contacto con la prueba y su evacuación con el fin de ampliar sus conocimientos sobre el caso. Para el Derecho Agrario, la inspección judicial es una herramienta de mucha importancia en la ampliación de la convicción del Juez, ya que la misma busca, que el juez certifique la veracidad y realidad de los hechos controvertidos, in situ, y en uso de sus propios sentidos teniendo un control directo de la realidad y así lograr una visión clara y veraz de los hechos traídos a juicio por las partes y que lo lleve a decidir más que en derecho; en justicia. Así se declara.
La Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en su artículo 152, marca la prioridad del juez agrario a la hora de decidir sobre algún asunto que le sea traído para su decisión, también enumera lo que debe proteger en cualquier estado y grado del proceso, ordenándole, velar como factor primordial “la continuidad de la producción agroalimentaria.” Así como declara el principio fundamental del nuevo derecho agrario, social y humanista donde ordena: “La protección del principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja.”. Esta misma norma faculta al juez agrario a dictar las medidas cautelares que sean adecuadas y necesarias para cumplir con ese mandato “…imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” Este sentenciador iría mucho más lejos en su análisis y conclusión de esta norma y diría que no solo debe imponer ordenes de hacer o no a los entes agrarios gubernamentales sino también, a cualquier ente público o privado que vaya en contraposición de lo establecido en el artículo 152 eiusdem, así como en contravención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así entonces y luego de recabada toda la información y pruebas, necesarias y útiles para que esta superioridad cree su estado de convicción y revisados, exhaustivamente los autos que conforman este expediente, quien aquí decide, queda plenamente convencido salvo que se traiga en el procedimiento cautelar y tiempo oportuno algún otro elemento que demuestre lo contrario y haga cambiar el criterio de convicción de quien aquí suscribe, por lo que ejerciendo el poder que me otorgan las leyes República, declaro que el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542, es el poseedor de lo siguiente: Mil novecientas (1900) plantas de yuca aproximadamente, veintiocho (28) plantas (juveniles) entre limón y mandarina, que presuntamente el solicitante indica fueron plantadas desde hace unos cuatro (04) meses, una (01) planta (adulta) de naranja, dos (02) plantas (adultas) de limón, quinientas y dos (502) plantas de berenjena aproximadamente en producción , doce (12) plantas (juveniles) entre planos y cambur, un corte de ocumo chino cultivado en un lote de terreno de ochenta metros cuadrados (80 m2); un (01) caballo, treinta (30) reses; seis (6) postes eléctricos cada uno con dos (02) lámparas y sus respectivos tendidos eléctricos, tres (01) trasformadores; tres (3) tanques elaborados en cemento; en uno de los potreros se encuentran tres (3) tanques de los denominados australianos y dos (02) inmuebles el primero construido con paredes de bloques y techo de platabanda con porche de zinc de aproximadamente veinte (20) metros cuadrados, El otro inmueble elaborado con paredes de bloque, techo de zinc con estructura metálica y piso de cemento de aproximadamente sesenta y tres (63) metros cuadrados, por lo que considera quien aquí decide que bajo las consideraciones antes descritas y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 196 de la ley de tierra y Desarrollo Agrario acuerda Decretar de manera inmediata la medida de protección solicitada y en consecuencia ordena: PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, sobre la producción agrícola y pecuaria que se desarrolla sobre el lote de terreno denominado “MANZASPARES”, concediéndose un lapso de vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. SEGUNDO: Se le prohíbe al ciudadano LORENZO MARTEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, domiciliado en Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, así como a cualquier otra persona natural o jurídica realizar cualquier acto que interrumpa o menoscabe las actividades agrarias desarrolladas por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, antes identificado, dentro del lote de terreno denominado fundo “MANZASPARES”. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado, ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542.
SEGUNDO: CON LUGAR la SOLICITUD de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542 en fecha 13 de junio de 2025, por lo que, se DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA a favor del ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.135.542, sobre el lote de terreno denominado “MANZASPARES”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, sobre una superficie de 17 Hectáreas, aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Rio Sucio, carretera La Rinconada, terrenos ocupados por Engels Guzmán, Franco Pastrana y Carlos Martell; Sur: Rio Sucio, terrenos Ocupados por la Granja I y la Granja II. Este: O.C.V Virgen del Valle Carlos Martell; y Oeste: Rio Sucio, terrenos ocupados por Engels Guzmán. Así como, sobre las bienhechurías que se encuentran dentro del mismo por cuando también conforman la unidad de producción.
TERCERO: Se Ordena prohibir al ciudadano LORENZO MARTEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, domiciliado en Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, así como a cualquier otra persona natural o jurídica realizar cualquier acto que interrumpa o menoscabe las actividades agrarias desarrolladas por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, antes identificado, dentro del lote de terreno denominado fundo “MANZASPARES”.
CUARTO: se ordena la citación del ciudadano LORENZO MARTEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, domiciliado en Cumanacoa, Municipio Sucre del Estado Sucre, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así, pueda tener el ciudadano antes mencionado, el derecho a la defensa establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena Notificar mediante oficio adjunto a copia certificada de la presente decisión al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento D-531, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela-Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre y al Comandante del Centro de Coordinación Policial General de División Domingo Montes de la Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Montes del estado Sucre. Por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna, su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal Superior Agrario. Por lo que se le solicita con el debido respecto, prestar el apoyo necesario con el fin de cumplir con lo ordenado en esta decisión. Líbrese los oficios respectivos.
SEXTO: se acuerda que el tiempo de duración de la presente medida sea de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, con el fin de proteger la actividad agraria desarrollada sobre el lote de terreno en cuestión, pudiendo tal medida ser ratificada, modificada o revocada, de acuerdo a los elementos probatorios que surjan en el proceso cautelar.
Se acuerda reproducir los ejemplares necesarios del presente Decreto a los fines de notificar a las partes y a los organismos de seguridad del estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Agrario.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
Exp. N° TSAgr-N-0235-06-2025.
JJRG/RJGV.-