TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA
EXPEDIENTE TSAgr-A-C-0233-02-2025
AGRAVIADOS: ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, DULCEMARIA GONZALEZ GUTIERREZ, MANUEL RAFAEL ACOSTA GUTIERREZ y MARIA LUISA GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-14.120.143, V-17.041.154 y V-12.644.073, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: JOAQUÍN BELLO FIGUERA y MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.477 y 43.655, respectivamente.
AGRAVIANTE: JESÚS LEONARDO QUINTERO Juez Segundo De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre.-
TERCEROS INTERVINIENTES: LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ, YENI RANGEL RIVAS RUIZ, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSÉ RIVAS, MIGUEL ANTONIO RIVAS, YRIS AGUSTINA MEDINA DE ABREU y EDGAR JOSE MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.008.684, V-17.008.682, V-18.982.352, V-6.695.801, V-6.531.404, V-16.249.145, V-18.982.266, V-4.908.922, V-11.654.284, V-18.453.990, V-10.953.680, V- 17.592.567 y V-3.731.446, respectivamente.
ABOGADOS DEFENSORES: GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS y MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Defensores Públicos con Competencia en Materia Agraria-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 20 de febrero de 2025, se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los profesionales del derecho JOAQUÍN BELLO FIGUERA y MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA (INPREABOGADO Nros. 42.477 y 43.655, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, DULCEMARIA GONZALEZ GUTIERREZ, MANUEL RAFAEL ACOSTA GUTIERREZ y MARIA LUISA GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-14.120.143, V-17.041.154 y V-12.644.073, respectivamente, domiciliados en la calle Mariño cruce con calle Rojas, edificio B.N.D., 3º piso, oficina 3-1, Cumaná, estado Sucre, contra el abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- extensión el Tigre, en virtud del presunto “ abuso de poder al no ejecutar la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Agrario de los estados, Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui”, de fecha 22 de febrero de 2023.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20 de febrero de 2025, se dictó auto de entrada de causa signándole el número de TSAgr-A-C-0233-02-2025 nomenclatura interna de este Juzgado (Vid. folio 28).
En fecha 21/02/2025, el abogado ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, procedió a inhibirse de la acción de amparo por cuanto se encuentra inhibido del abogado JOAQUÍN BELLO FIGUERA, según sentencia de fecha 17/04/2024, la cual cursa del folio 31 al 38.
En fecha 25 febrero 2025, la Jueza Accidental de este Órgano Jurisdiccional dictó auto de abocamiento en la presente Acción de Amparo y ordenó se libraran las boletas y oficios correspondiente (Vid,.folio 43).
En fecha 27 de febrero 2025, fue consignada por el ciudadano Alguacil boleta de notificación dirigida al abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA apoderado judicial de la parte accionante, debidamente cumplida (Vid,.folio 45).
En fecha 05 de marzo de 2025, la Jueza Accidental del Tribunal Superior Agrario de los estado, Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui Abogada MARIA RODRIGUEZ mediante sentencia interlocutoria declaró con lugar la inhibición planteada por el Abogado ADALBERTO RAFAEL LUGO solicitada en fecha 21 de febero de 2025(Vid,.folios49 al 55).
En fecha 19 de mayo 2025, fue designado el Dr. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCÍA como Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de los estados, Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en esa misma oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó se libraran las boletas y oficios correspondientes (Vid,. folio 57).
En fecha 21 de mayo 2025, fue consignada por el ciudadano Alguacil boleta de notificación dirigida al abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA apoderado judicial de la parte accionante de fecha 19-05-2025, debidamente cumplida (f. 59 y 60).
En fecha 13 de junio de 2025, este Juzgado dictó sentencia en la cual admitió la Acción de Amparo propuesta y ordenó la sustanciación conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fechas 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), y la del 20/01/2000, Exp. Nº 00-002, (Caso: Emery Mata Millán); ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Ordenándose la citación por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, abogado JESUS LEONARDO QUINTERO Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- extensión El Tigre, la notificación a los terceros intervinientes en la presente acción de amparo, ciudadanos: LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ, YENI RANGEL RIVAS RUIZ, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSÉ RIVAS, MIGUEL ANTONIO RIVAS, YRIS AGUSTINA MEDINA DE ABREU y EDGAR JOSE MATUTE antes identificados, y/o al Defensor Público GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia de Tierra y Desarrollo Agrario,
En la referida sentencia este Juzgado fijó para las diez de la mañana (10:00 am) al tercer día de despacho siguiente a que coste en auto la última de las notificaciones ordenadas más un (01) día concedido como término de distancia, la oportunidad en la que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública. Igualmente se ordenó oficiar al Fiscal con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre(Vid,. folios 61 al 66).
En fecha18 de junio 2025, fue consignada por el ciudadano Alguacil boleta de notificación dirigida a la ciudadano GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia de Tierra y Desarrollo Agrario, debidamente cumplida (Vid,. Folios 70 al 71).
En fecha misma fecha fue consignada por el ciudadano Alguacil boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante ciudadano JESÚS LEONARDO QUINTERO Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del eestado Anzoátegui- extensión El Tigre, debidamente cumplida (Vid,. Folios 72 al 73).
En fecha 18 de febrero 2025, fue consignada por el ciudadano Alguacil oficio de notificación número TSAgr-019-2025 dirigido a la Fiscal con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, debidamente recibido (Vid,. Folios 74 al 75).
En fecha 23 de junio la parte presuntamente agraviante abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- extensión El Tigre.consignó escrito de descargo de defensa y promoción de pruebas (Vid., Folios 76 al 150).
En fecha 01 de julio de 2025, el Secretario de este este Juzgado dejó constancia que fue recibido vía telemática (correo electrónico de este Órgano Jurisdiccional) pruebas documentales consignadas por la parte presuntamente agraviante.
En fecha 1 de julio de 2025, en horas diez (10) de la mañana tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral Constitucional en la que comparecieron los apoderados judiciales de los agraviados abogados JOAQUÍN BELLO FIGUERA y MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA, inscritos en el INPREABOGADO la Fiscal del Ministerio Público con competencia en derechos y garantías constitucionales Abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET y la Defensora Pública Provisoria en Materia Agraria Comisionada Abogada MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, misma que lo conto con la asistencia de la parte presuntamente agraviante, no obstante, una vez, concluida las exposiciones de las partes en la Audiencia Constitucional, este Juzgador acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo por considerar necesario la consignación de las copias certificadas de los elementos probatorios consignados por la parte presuntamente agraviante cursante a los folios 151 al 154 la cual da cuenta de la diligencias realizada por la parte agraviada donde solicita la ejecución de la sentencia en cuestión y el auto del Juzgado donde sin más dilación acuerda la misma, por lo que en esa misma oportunidad se acordó librar oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria para que remitiera a la mayor brevedad posible, copia certificadas de las actuaciones impugnadas. (Vid. folios 157 al 166).
En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) se libró oficio N° TSAgr-040.2025, dirigido Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- extensión El Tigre a los fines que con carácter de urgencias remitiera copia certificada de la diligencia realizada por el apoderado judicial de los accionantes abogado JOAQUIN BELLO de fecha 27 de junio de 2025 y el auto de esa misma fecha la cual acordó llevar a cabo la mencionada ejecución de sentencia para el día quince (15) de Julio de dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 de la mañana.
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En fecha 02 de julio la parte presuntamente agraviante mediante escrito consigo copias certificada solicitadas por este Juzgado mediante oficio N° TSAgr-040.2025, de fecha 01 de julio de 2025,(Vid,. Folios 167 al 170).
En fecha 02 de julio 2025, tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral Constitucional, que contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de los agraviados abogados JOAQUÍN BELLO FIGUERA y MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en derechos y garantías constitucionales Abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET y la Defensora Pública Provisoria en Materia Agraria Comisionada Abogada MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ y de la no comparecencia del agraviante. En la que se declaró lo siguiente: “PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional (...). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional incoada(...).TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo”.(Vid,. Folios 171 al 174)
En esa misma oportunidad el secretario de este órgano Jurisdiccional dejó constancia expresa, que luego de que este Juzgador anunció la dispositiva en la referida Audiencia, los apoderados judiciales de los agraviados abogados JOAQUÍN BELLO FIGUERA y MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.477 y 43.655, se retiraron de la sala de audiencia sin firmar el acta respectiva (Vid. folio 176)
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de febrero de 2025, fue ejercida la presente Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, plenamente identificados en autos, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el presunto abuso de poder ejercido al no ejecutar la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Agrario de los estados, Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, en los términos siguientes:
Que, el día 22 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, dicta “sentencia definitiva”, en el juicio que, por reivindicación de predio rustico (agrario), incoado nuestros patrocinados ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, DULCE MARIA GONZALEZ GUTIERREZ, MANUEL RAFAEL ACOSTA GUTIERREZ y MARIA LUISA GONZALEZ GUTIERREZ
Que, la sentencia en cuestión quedó definitivamente firme y en consecuencia “pasó en autoridad de cosa Juzgada”, de modo que es menester proceder a “ejecutarla forzosamente”, toda vez, que los demandados perdidosos no cumplieron voluntariamente con lo que en ella les fue ordenado”
Que, el 25 de mayo de 2023, el Tribunal segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijo el día cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), para llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia.
Que, al momento de la constitución del Tribunal en el fundo, la representación judicial de los demandados perdidosos formuló una manifiestamente e infundada oposición contra la ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue objetada por los apoderados de los actores, suspendiendo el tribunal la ejecución del fallo sin que se hubiera verificado algunos de los supuestos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el día 08 de junio de 2023, el Tribunal segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decidió desechar la oposición realizada por los representantes de los demandados perdidosos, y ordenó la continuidad de la ejecución forzosa del fallo fijándola nuevamente para el día 22 de junio de 2023.
Que, llegado el día 22 de junio de 2023, el Tribunal segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en lugar de proceder a ejecutar la sentencia, muy a pesar de la presencia de la ciudadana Iris Medina, autoridad indígena la cual manifestó estar dispuesta a colaborar con la ejecución de la sentencia, reubicando a los demandados perdidosos en tierras indígenas, procedió a hacer una verificación de la línea poligonal del predio “La Floresta” y suspendió una vez más la ejecución forzosa de la sentencia, fijándola para el día 30 de junio de 2023.
Que, para el día 30 de junio de 2023, por razones desconocidas, no hubo despacho en el Tribunal segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Que el día 17 de julio de 2023, el Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de oficio acordó fijar para el día 10 de agosto de 2023, la ejecución forzosa de la sentencia.
Que el día 02 de agosto de 2023, oficiosamente el Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la notificación de la Defensa Pública del estado Anzoátegui, con el propósito de que se designara un defensor público en materia indígena y de igual también oficiosamente la notificación del Procurador General de la República para que designara un funcionario para que acompañara al Tribunal a ejecutar la sentencia.
Que las mencionadas notificaciones no tienen asidero en norma jurídica alguna.
Que lo peor fue oficiar a la Jefatura Territorial El Tigre-ORT-Anzoátegui, para que designara un experto con el propósito de practicar una inspección judicial.
Que el 08 de agosto de 2023, la representación judicial de los demandados perdidosos, indebidamente volvieron a formular una oposición en relación a la ejecución forzosa.-
Que, el Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin estar previsto en la legislación Venezolana ordenó la notificación de la parte actora para que diera contestación a la oposición formulada por la parte demandada.
Que, el día 09 de agosto de 2023, el Tribunal segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suspende la ejecución de la sentencia pautada para el día 10 de agosto de 2023, sin que estuvieran satisfechos los requisitos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, violentando el Principio de continuidad de la ejecución.-
Que, el día 28 de septiembre de 2023, el Tribunal segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la oposición formulada, ejerciendo la parte demandada el recurso ordinario de apelación contra dicha decisión, siendo declarado sin lugar por el Juzgado Superior Agrario en fecha 20 de febrero de 2024.
Que de oficio el Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó para el día 17 de abril de 2024, la ejecución de la sentencia, la cual tampoco se llevó a cabo.
Que, para el día 23 de mayo de 2024, de oficio decidió que requería contar con información relacionada con la demarcación de hábitat y tierras de la comunidad indígena de Santa Clara de Aribí del Pueblo “Kariña”, como requisito previo para la ejecución, para lo cual solicitó la intervención del Ministerio del Poder popular de los Pueblos indígenas. Indicando que no se procederá a la ejecución sin contar con esta información.
Que, solicitada la ejecución, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 12 de diciembre de 2024, la acuerda para el día 28 de enero de 2025, y ordena oficiar a las siguientes instituciones: Guardia Nacional Bolivariana, la defensoría del Pueblo, el Consejo de protección de niños, Niñas y Adolescentes, la Región Estratégica de Defensa Integral, la Zona operativa de Defensa Integral, La Policía Nacional bolivariana, La policía del estado Anzoátegui, La fiscalía del ministerio Público, ORT-Anzoátegui, Instituto nacional de Tierras, y el Ministerio del Poder Popular de los Pueblos Indígenas.
Que, para el día 28 de enero de 2025, el Juez no se hizo presente al acto de ejecución de sentencia, sin embargo, cuando regresaban coincidieron en la vía con el operador de justicia, quien iba con más de dos horas de retraso, elaborando un acta por la ausencia de los ejecutantes, declarando desierto el acto de ejecución de sentencia.-
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgador, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo. Así las cosas a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señaló:
(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem. En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que 03 “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal (…)
Por lo tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la Acción de Amparo es ejercida contra de la presunta violación del abuso de poder (incompetencia sustancial), violación al debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva proferida según lo argumentado por la accionante, por un Tribunal de menor grado (Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Anzoátegui) y siendo este el único Tribunal que funge como Superior en Materia Agraria del estado Anzoátegui, es por lo que, asume la competencia para conocer actuando en primera instancia–sede constitucional- respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer del presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, le corresponde a este Juzgador publicar el extenso de lo resuelto en la presente Acción de Amparo Constitucional, advirtiendo, que, al finalizar la audiencia oral constitucional realizada en fecha primero (01) de julio de 2025, la misma fue diferida en esa misma oportunidad por considerar este sentenciador que resultaba fundamental traer al proceso las copias certificadas de los elementos probatorios consignados por la parte presuntamente agraviante en fecha 01 de julio de dos mil veinticinco (2025), es decir, la diligencia del abogado JUAQUIN BELLO en su condición de apoderado Judicial de la parte accionante donde solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Anzoátegui fije fecha para llevar a cabo la ejecución de la sentencia definitivamente firme emanada de este Juzgado Superior Agrario. En esa misma fecha, 01 de julio de 2025, se realizó el oficio respectivo signado con el número TSAgr-040-2025, la cual fue enviada vía telemática al juzgado a-quo antes señalado, quien en fecha 02 de julio del presente consignó las copias certificadas solicitadas. Posteriormente fueron incorporadas a las actuaciones procesales lo solicitado y se continuo la audiencia Oral Constitucional en el estado de dictar la dispositiva correspondiente, donde se declaró lo siguiente: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional (...). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional incoada(...).TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo”.
A continuación, se pasa a analizar, en primer lugar los elementos probatorios consignados por la parte presuntamente agraviante consignadas junto con el escrito de descargo, así como las copias simples presentadas con posterioridad certificadas, las cuales son: la diligencia presentada por el abogado JOAQUIN BELLO, donde solicita la ejecución de la sentencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-extensión el Tigre, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, DULCEMARIA GONZALEZ GUTIERREZ, MANUEL RAFAEL ACOSTA GUTIERREZ y MARIA LUISA GONZALEZ GUTIERREZ, antes identificados, y copia simple de Auto del referido Juzgado, donde sin dilación alguna acuerda tal solicitud y fija la nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia el día quince (15) de Julio de dos mil veinticinco (2025), a las nueve (09) de la mañana. Es de resaltar, que sorprende a quien aquí decide que tales actuaciones solicitadas por el apoderado judicial de los accionantes y acordadas por el tribunal a-quo, fueron atacadas en el desarrollo de la Audiencia Oral Constitucional de forma siguiente: “Impugno y sean declaradas nulas las actuaciones que rielan a los folios 151, 152, 153 y 154 de este expediente, esta nulidad solicito sea declarada, primero. Porque tales actuaciones habrían sido recibidas por este tribunal por vía telemática (...)” es decir no señala el apoderado judicial de los accionantes que tales actuaciones no resolverían el objeto de la acción de amparo solo indica en su exposición que la forma de haberse incorporado al proceso no está establecidas en las leyes adjetivas especiales.
Por tales motivos, una vez, concluida las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral Constitucional, este Juzgador procedió a retirarse de la Sala de Audiencia a estudiar las actas procesales para emitir su pronunciamiento y al regresar a la audiencia, procedió a informar a las partes que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era necesario y asi quedo establecido Diferir el pronunciamiento de la dispositiva de conformidad con lo dispuesto en la sentencia vinculante dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de febrero del año 2000, por considerar necesario las copias certificadas de los elementos probatorios consignados por el presunto agraviante, ello debido a que tales actuaciones fueron impugnadas por el Abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA apoderado judicial de la parte accionante a tal punto que este en plena audiencia constitucional solicito la nulidad absoluta de las mencionadas actuaciones
Ahora bien, es importante resaltar que en fecha dos (02) de julio del presente año, día en el cual se daría continuación a la Audiencia Constitucional se evidencia que fueron consignadas por el abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO-parte presuntamente agraviante- mediante escrito copias certificadas de las actuaciones que fueron objeto de impugnación y de las cuales consideró necesario este sentenciador para arribar a la decisión ajustada a derecho correspondiente, siendo agregadas al expediente y cursan al folio ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta (170), de ello, este Juzgador constata de las copias certificadas lo siguiente; al folio 169 cursa diligencia de fecha 27 de junio de 2025, realizada por el abogado JOAQUIN BELLO, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y consignada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-extensión el Tigre, en el Expediente N° A-2021-000005, donde solicitó lo que continuación se describe: “vista la sentencia hoy definitivamente firme que cursa en este digno tribunal, la cual está pendiente por su ejecución forzosa, solicito a este ilustre despacho se sirva fijar oportunidad procesal para proceder a su debida Ejecución, y sean emitidos los oficio correspondientes”.
De igual forma cursa al folio 170, auto de fecha 27 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-extensión el Tigre, mediante el cual acordó sin dilación alguna la ejecución de la sentencia definitivamente firme solicitada en la diligencia antes indicada, señalando lo siguiente: “este Tribunal acuerda lo solicitado, por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres o a disposición de la Ley, en consecuencia fija la oportunidad para la ejecución de la sentencia definitiva antes referida, lo cual se hace para el día martes quince (15) de julio de 2025, a las nueve de la mañana. A lo fines de la materialización de la ejecución antes mencionada se ordena oficiar a las siguientes instituciones y funcionarios (...omissis…).” es entonces que en el desarrollo de la continuación de la Audiencia Constitucional y en respuesta de la solicitud de impugnación efectuada por la parte accionante, la misma se declaró improcedente de conformidad con el articulo 12 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine.
Precisado lo anterior, este Juzgador aprecia nuevos elementos de convicción que ponen en conocimiento a este Órgano Jurisdiccional de hechos que conllevan a examinar nuevamente las causales de inadmisibilidad, no sin antes indicar que ciertamente en fecha 13 de junio de 2025, este Juzgado admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho JOAQUÍN BELLO FIGUERA y MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA (INPREABOGADO Nros. 42.477 y 43.655,respectivamente), actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, DULCEMARIA GONZALEZ GUTIERREZ, MANUEL RAFAEL ACOSTA GUTIERREZ y MARIA LUISA GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-14.120.143, V-17.041.154 y V-12.644.073, respectivamente, domiciliados en la calle Mariño cruce con calle Rojas, edificio B.N.D., 3º piso, oficina 3-1, Cumanáá, estado Sucre, contra el abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- extensión el Tigre, constatado los requisitos mínimos para dar tratamiento a la misma, no obstante, las causales de inadmisibilidad puedan ser analizadas en cualquier estado y grado del proceso, pudiendo el Juez en Amparo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción, al incurrir la acción en causales que puedan ser preexistente y que la misma no fue reparada en el inicio del proceso, o puedan haber surgido sobrevenidamente en el proceso, todo ello, encuentra su fundamento, en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que las causales de inadmisibilidad son de orden público y, por tanto, no están sometidas al principio dispositivo o al principio de tempestividad, por ende, se pueden declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso (Vid. sentencia N° 2177, dictada el 12 de septiembre de 2002, en el caso Ipraplastics) (Vid., sentencia N° 1202 de fecha 15 de diciembre de 2022).
Asi las cosas, es menester citar el contenido establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto se observa:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Con relación a la norma citada, sumado a que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad de proteger los derechos constitucionales de los justiciables, se evidencia que la parte accionante interpuso la Acción de Amparo Constitucional aduciendo el presunto abuso de poder cometido por las actuaciones del Juez Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Anzoátegui, al prolongar o dilatar la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Señalando, además, que el Juez de instancia presuntamente no ha querido ejecutar la referida sentencia, y que este en contravención a las Leyes adjetivas, especial Agraria y civil, ha fijado manera oficiosa la mencionada ejecución de sentencia, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, observa este Juzgador, que la parte accionante en su escrito libelar más concretamente en el aparte referente al petitorio, indicó de manera precisa a este Juzgado que demandaba a la parte presuntamente agraviante para que: “convenga a ello sea condenado expresamente por este Tribunal Superior en que ejecute, sin más dilación”.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que del acervo probatorio consignado por la parte presuntamente agraviante en este proceso, identificada ut supra, como son las copias certificadas de la diligencia de fecha 27 de junio de 2025, realizada por el abogado JOAQUIN BELLO, apoderado judicial de la parte accionante consignada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-extensión el Tigre, en el Expediente N° A-2021-000005 -antes analizada- y copia certificada del auto dictado en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-extensión el Tigre, -antes analizado- queda acreditado que la parte accionante aún y cuando ejerció el recurso extraordinario de Acción de Amparo Constitucional en fecha 20 de febrero de 2025, ante este Juzgado Superior Agrario por el presunto abuso de poder, violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de parte del juez del Tribunal A-quo, también acudió a la vía judicial ordinaria en fecha 27 de junio de 2025, donde se evidencia que el juez sin dilación alguna acuerda ese mismo día la ejecución forzosa solicitada por el apoderado judicial de los presuntos agraviados para el día 15 de julio de 2025, a las 9:00 am, ordenando librar los oficios correspondientes quedando plenamente demostrado a criterio de quien aquí decide el cese de las presuntas violaciones señaladas en la presente acción de amparo. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, con vista a las copias certificadas consignadas que integran el presente expediente, entiende este Órgano Jurisdiccional que ciertamente con posterioridad a la Acción de Amparo Constitucional, plenamente ha quedado acreditado en el presente caso, ha sobrevenido a la admisión, elementos distintos que dieron origen a la misma. Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciar el dispositivo en la Audiencia oral Constitucional, se evidencia que cesó la presunta situación jurídica infringida y en consecuencia, una vez cesada la violación o amenaza de derechos delatados como violentados se subsume tal circunstancia en el númeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalada ut supra. En este sentido, ha sido criterio de la Sala Constitucional con respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley ut supra, ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso; “Alberto José De Macedo Penelas”, reiterado en la sentencia N° 1031 del 2 de noviembre de 2024, que señala lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara...”.
En consecuencia, una vez cesada la violación o amenaza de los derechos delatados como infringidos claramente se subsume a la circunstancia prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En consecuencia, analizada y verificada la situación que acredita el restablecimiento de lo denunciado en amparo por el accionante, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid., Sentencia N°0023 de fecha 4 de febrero de 2025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica). Así se decide.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui; actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por los profesionales del derecho JOAQUÍN BELLO FIGUERA y MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA (INPREABOGADO Nros. 42.477 y 43.655, respectivamente), en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, DULCEMARIA GONZALEZ GUTIERREZ, MANUEL RAFAEL ACOSTA GUTIERREZ y MARIA LUISA GONZALEZ GUTIERREZ, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, DULCEMARIA GONZALEZ GUTIERREZ, MANUEL RAFAEL ACOSTA GUTIERREZ y MARIA LUISA GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-14.120.143, V-17.041.154 y V-12.644.073, respectivamente, domiciliados en la calle Mariño cruce con calle Rojas, edificio B.N.D., 3º piso, oficina 3-1, Cumaná, eestado Sucre, contra el abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del eestado Anzoátegui- extensión el Tigre, por cuanto se evidencia del auto consignado por el tribunal a quo el cese o violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por los accionantes.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA
El Secretario Temporal
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria de fuerza definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
JJRG/rjgv.-
Exp N° TSAgr-A.C-0233-02-2025.
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