JURISDICCIÓN: CIVIL
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY ARMANDO GONZALEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.951, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ALIDA BUITRAGO QUINTANA, colombiana residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.598.578, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio CARMEN ASILOE SANCHEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.800, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.031.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Fundamentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, N° 1070, expediente N° 16-0916.)

SOLICITUD Nº: 5322-2025.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha tres (03) de junio del 2025, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 03 de junio de 2025, constante de (02) folios útiles, y recaudos constante de (08) folios, recibidos en fecha diez y siete (17) de junio del 2025, solicitud interpuesta por el ciudadano FREDDY ARMANDO GONZALEZ BECERRA, ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ASILOE SANCHEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.800, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.031, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “… contraje matrimonio en fecha 24 de septiembre de 2001…pero al pasar los años la relación se fue transformando, las desavenencias, la intolerancia empezó a predominar, es por ello que solicitamos el divorcio, manifestando la incompatibilidad de caracteres o el desafecto como esposos, ya que se acabo el amor, el afecto como pareja, en los últimos años no hubo entendimiento, hay una separación de hecho desde hace mas de 12 años, ella se fue del país y vive actualmente en Colombia…”

Por auto de fecha 19 de junio del 2025, éste Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar a la ciudadana CARMEN ALIDA BUITRAGO QUINTANA, colombiana residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.598.578 (Folio 12).

En fecha 10 de julio del 2025, la ciudadana secretaria del Tribunal dando cumplimiento a la Resolución N° 008-2020, siendo las once de la mañana se procedió a realizar video llamada a la ciudadana CARMEN ALIDA BUITRAGO QUINTANA, quien manifestó estar de acuerdo en divorciarse. (Folio 15)

En fecha 14 de julio de 2025, diligencio el ciudadano Alguacil para dejar constancia de que el día 04 de julio del año 2025, a las dos y treinta (2:30 PM) de la tarde le fue firmada la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Tercera Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folio 16 y 17).

En fecha 28 de julio de 2025, compareció la Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Auxiliar Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa. (Folio 18).

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A los folios (04 al 07), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°327 de fecha 24 de septiembre del 2001, celebrado por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos FREDDY ARMANDO GONZALEZ BECERRA y CARMEN ALIDA BUITRAGO QUINTANA, ya identificados.

A los folios (08 y 10), riela copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos FREDDY ARMANDO GONZALEZ BECERRA y CARMEN ALIDA BUITRAGO QUINTANA, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, de los cuales se desprende que los ciudadanos FREDDY ARMANDO GONZALEZ BECERRA y CARMEN ALIDA BUITRAGO QUINTANA, se identificaron con las cédulas de identidades números N° V- 11.493.951 y N° E- 84.598.578.

Al folio 11, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: GONZALEZ BUITRAGO BEATRIZ PAOLA, GONZALEZ BUITRAGO EGLIS EVELIN, GONZALEZ BUITRAGO FRELINB ESCARLE, GONZALEZ BUITRAGO CARMEN LUZ ESTELA, todos hijos del solicitante, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del que se desprende que todos son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-29.888.332, V-27.091.321, V-27.989.135, V-23.137012.

MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por el ciudadano FREDDY ARMANDO GONZALEZ BECERRA, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ASILOE SANCHEZ ESCALANTE, previamente identificada, y conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una Institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (articulo 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 ejusdem).

Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.

Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano FREDDY ARMANDO GONZALEZ BECERRA, ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ASILOE SANCHEZ ESCALANTE, apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2025 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 28 de julio de 2025, a los fines de manifestar que no tiene objeción ninguna y emite opinión favorable en la presente causa, en este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por el conyugue solicitante merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.